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Ordenación de los establecimientos hoteleros

02/06/2016
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Decreto 57/2016, de 12 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros (DOG de 1 de junio de 2016). Texto completo.

DECRETO 57/2016, DE 12 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de manera que posee la potestad de regular el régimen propio de los establecimientos hoteleros.

Al amparo de este título competencial se aprobó la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación, del turismo de Galicia, que define en su artículo 56 a los establecimientos hoteleros disponiendo que son establecimientos hoteleros, a los efectos de esta ley, los alojamientos turísticos situados en uno o varios edificios próximos, o en parte de ellos. Asimismo, establece a continuación los grupos de establecimientos hoteleros, dividiéndolos en grupo I (hoteles) y grupo II (pensiones).

Los artículos 57 a 61 definen y clasifican los hoteles, y el artículo 62 define y clasifica las pensiones, remitiéndose los artículos 57 Vínculo a legislación, 58.1 Vínculo a legislación y 62.2 Vínculo a legislación al posterior desarrollo reglamentario de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, para el establecimiento de condiciones y servicios mínimos necesarios para alcanzar su clasificación.

Con el fin de cumplir estas previsiones legales, es necesario, por lo tanto, establecer la ordenación de los establecimientos hoteleros.

Los establecimientos hoteleros estaban reglamentados en el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.

Dicha norma supuso la aplicación de una política turística que tenía por objeto la modernización de las infraestructuras y los servicios de los establecimientos hoteleros, así como la incorporación de las crecientes exigencias de las personas usuarias turísticas, tratando de proporcionar una respuesta adaptada a la realidad turística existente en Galicia potenciando nuestros propios signos de identidad.

II

La novedad más destacada es la introducción de parámetros de calidad del servicio en la categorización de los establecimientos más allá de los puramente métricos o cuantitativos. La experiencia obtenida en la aplicación del Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, hace necesario modificar la regulación contenida en el mismo, con el fin de introducir un sistema de clasificación novedoso que permita tener en cuenta, por una parte, las infraestructuras y el cumplimiento de unos mínimos obligatorios para todos los establecimientos de la misma categoría y, por otra parte, los servicios prestados por los establecimientos, ofrecidos a la libre elección de los/las titulares de los establecimientos. En este nuevo sistema de clasificación por puntos se valoran tanto la importancia de la percepción de la calidad que tienen las personas consumidoras y usuarias como los requisitos mínimos que se tengan que cumplir en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, adecuados a los estándares generales del sector y a la posibilidad de mejorar su competitividad, mediante un sistema flexible de la clasificación con un espacio que permita la innovación empresarial en nuestro territorio.

Se introducen criterios de servicios de cariz prestacional, mobiliario y equipamientos de las habitaciones, acceso a los servicios complementarios, servicios de restauración y servicios de telecomunicaciones, entre otros. Asimismo, se introducen elementos de flexibilidad en la rigidez métrica de las superficies exigidas con la finalidad de facilitar la rehabilitación de edificios, la conservación del patrimonio histórico y artístico y una adecuada adaptación de la norma, intentando armonizarlo tanto con el resto de normas de otras comunidades autónomas como con las de nuestro entorno más inmediato, en especial, con la normativa europea.

La nueva regulación turística mantiene el sistema de clasificación por estrellas de los establecimientos hoteleros, utilizado a nivel internacional desde hace décadas, lo que sin duda constituye una garantía de especial importancia para las personas usuarias turísticas al permitirles asociar el número de estrellas otorgadas en cada establecimiento hotelero con un determinado nivel de calidad de instalaciones y servicios.

Por lo que respecta a los órganos competentes, el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se crea la Agencia Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, regula la Agencia Turismo de Galicia como una agencia pública autonómica, que tiene como objetivo básico impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo y, en especial, la promoción y la ordenación del turismo dentro de la comunidad. La Agencia nació con una vocación integradora, y de esta manera se logró una dirección única, coordinada y ágil de las competencias turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de los servicios comunes y transversales de éstas, lo que supuso conseguir una mayor eficacia y eficiencia de los recursos públicos.

De acuerdo con la disposición adicional primera del citado Decreto 196/2012, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, la Agencia Turismo de Galicia asume, desde su constitución, las competencias, recursos y medios materiales que le corresponden en la actualidad a la Secretaría General para el Turismo, a los Servicios de Turismo de las jefaturas territoriales, que habían quedado suprimidos en el momento de dicha constitución, subrogándose la Agencia en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones derivados del ejercicio de las competencias de dicho órgano. La subrogación de la Agencia en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de la Sociedade de Imaxen e Promoción Turística de Galicia, S.A. y del Consorcio Instituto de Estudios Turísticos tuvo lugar desde el momento en el que se procedió a su extinción, y en relación a la S.A. de Xestión do Plan Xacobeo, se subrogará en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de ésta derivadas o directamente vinculadas con las funciones que son asumidas por la Agencia en el momento de la modificación de sus estatutos.

Asimismo, el artículo 4 establece que, de acuerdo con la descentralización funcional autorizada por la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación, así como con lo previsto en el artículo 3.1.d) de la citada ley, las competencias atribuidas por la normativa sectorial vigente en materia de turismo a las jefaturas territoriales competentes en materia de turismo, centro directivo competente en materia de turismo y consellería competente en materia de turismo, quedan atribuidas a los órganos de estructura de la Agencia, con excepción de las competencias atribuidas a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo, que se entenderán atribuidas a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, sin perjuicio de la posible delegación de su ejercicio de acuerdo con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

III

El decreto consta de 50 artículos estructurados en ocho capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El decreto se completa con siete anexos; el anexo I relativo al sistema de clasificación del grupo hoteles; el anexo II relativo al modelo de placas distintivas a los que hace referencia el artículo 3, el anexo III que recoge el modelo de solicitud de informe potestativo previo relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios previsto en el artículo 42; el anexo IV con el modelo de declaración responsable para el inicio de la actividad; los anexos V y VI para el caso de cambios y reformas sustanciales, y cese de actividad o reformas no sustanciales, respectivamente; y, finalmente, el anexo VII para la autorización de la cesión de la denominación “posada”.

El capítulo I, bajo la rúbrica “Disposiciones generales”, regula su objeto y ámbito de aplicación y la normativa aplicable.

El capítulo II establece la clasificación de los establecimientos hoteleros, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, se dividen en dos grupos: grupo I (hoteles) y grupo II (pensiones).

A su vez, los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las siguientes modalidades: hoteles, hoteles apartamentos, hoteles balneario, hoteles talaso y moteles. Y con independencia de su modalidad, se clasifican por categorías identificadas por estrellas excepto los moteles, que se clasificarán en una única categoría, debiendo cumplir, como mínimo, las condiciones que les corresponderían a la categoría de hotel de dos estrellas.

Las categorías de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas pueden tener, además, la calificación de superior.

En lo que se refiere a los establecimientos del grupo pensiones, éstos se clasifican en tres categorías identificadas por estrellas. La denominación de hostal podrá utilizarse por aquellas pensiones de tres y dos estrellas que cumplan los requisitos establecidos en el decreto.

En desarrollo del artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, se recoge la regulación de la autorización por parte de la Agencia Turismo de Galicia de la concesión de la denominación “posada”, supeditándola a la concurrencia de una serie de condiciones, entre ellas, la de tratarse de un hotel clasificado, como mínimo, en la categoría de dos estrellas superior.

El capítulo III regula los requisitos generales de los establecimientos hoteleros y se subdivide, a su vez, en tres secciones, donde se regulan, respectivamente, los requisitos técnicos generales y régimen de funcionamiento, la capacidad y requisitos específicos de las unidades de alojamiento y la restauración y recepción.

El capítulo IV establece los distintivos con los que se identificarán los establecimientos y los espacios e instalaciones dedicadas a la explotación turística, así como la publicidad.

El capítulo V se ocupa de los requisitos y condiciones específicos mínimos de las pensiones.

El capítulo VI recoge las normas sobre el sistema de clasificación de la categoría de los hoteles.

El capítulo VII regula el régimen para el ejercicio de la actividad, a través de la presentación de una declaración responsable que habilita al/a la empresario/a turístico/a para el desarrollo de la actividad en la que se autoclasificó, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en la normativa que les resulte de aplicación, así como de la actuación administrativa de comprobación.

Finalmente el capítulo VIII establece el régimen sancionador para los incumplimientos de lo dispuesto en el decreto, remitiéndose a la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación.

Las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera se refieren respectivamente al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Agencia, a la modificación de formularios con el fin de mantenerlos actualizados de conformidad con la normativa vigente y al modelo de cuestionario de autoevaluación.

Las disposiciones transitorias establecen la irretroactividad del decreto a aquellos expedientes en curso en la fecha de su entrada en vigor, a los que se les aplicará a normativa vigente en el momento de su iniciación.

Asimismo, la disposición transitoria segunda regula el régimen aplicable a los establecimientos hoteleros ya clasificados.

Por último, cuenta con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, relativas al desarrollo normativo y a la entrada en vigor, respectivamente.

El decreto fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia, así como a la consulta de las organizaciones más representativas del sector y del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios a los efectos de incorporar sus aportaciones y su valoración del sistema establecido como adecuado para la consecución de estos objetivos vinculados a la modernización y a la competitividad.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día doce de mayo de dos mil dieciséis

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las actividades de alojamiento establecidas en el artículo 53 Vínculo a legislación, números 2 y 3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Artículo 2. Normativa aplicable

1. Los establecimientos hoteleros se someterán a las prescripciones de la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación, a lo establecido en este decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les resulte de aplicación.

2. Además de la legislación turística, los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y consumo, seguridad e higiene, prevención de incendios, abastecimiento y depuración de aguas, medio ambiente, y accesibilidad y supresión de barreras, y cualquier otra que les resulte aplicable.

CAPÍTULO II

Clasificación: grupo, modalidad y categoría

Artículo 3. Clasificación segundo grupo y modalidad

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican de acuerdo con las disposiciones establecidas en este decreto.

2. La clasificación turística identifica el grupo, la modalidad y la categoría del establecimiento.

3. Los establecimientos hoteleros se dividen, según lo previsto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, en los siguientes grupos:

a) Grupo I: hoteles.

b) Grupo II: pensiones.

4. A su vez, los establecimientos del grupo hoteles se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Hoteles.

b) Hoteles apartamento.

c) Hoteles balneario.

d) Hoteles talaso.

e) Moteles.

Artículo 4. Concepto de hoteles

1. Los hoteles son aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, que ocupen la totalidad de uno o de varios edificios, o una parte independizada de ellos, cuyas dependencias constituyan una explotación homogénea, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría que se determinan en este decreto.

2. En el supuesto de que el hotel ocupe la totalidad o parte de varios edificios, éstos deberán tener comunicación directa entre ellos o encontrarse en un mismo recinto.

3. Los hoteles de cinco estrellas deberán estar instalados en edificios que, construidos con materiales de primera calidad, destaquen, además, por sus condiciones de lujo y confort tanto en el exterior como en el interior del establecimiento.

Sus instalaciones, materiales, equipamientos y elementos decorativos serán de excelente calidad y reunirán los perfeccionamientos más modernos de la técnica hotelera.

Artículo 5. Concepto de hoteles apartamento

1. Son hoteles apartamento aquellos que, reuniendo los requisitos exigidos para los hoteles, cuenten, además, con un mínimo de un 70 % de unidades de alojamiento en las que, por su estructura y servicios dispongan, de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos. Cada una de estas unidades de alojamiento deberá contar, como mínimo, con dormitorio, salón comedor, baño y cocina.

2. Las superficies de los dormitorios, de los baños, de los salones comedores y de las cocinas serán las establecidas en el anexo I según su categoría.

3. Los muebles, el equipamiento y la decoración serán los adecuados en cantidad y calidad a la capacidad y categoría del alojamiento.

Las cocinas contarán como mínimo con el siguiente equipamiento: cocina, campana extractora o extractor de humos, vertedero, cafetera o tetera, utensilios de cocina y comedor (vajilla, cubertería y cristalería), nevera y utensilios de limpieza.

Los hoteles apartamentos de cuatro y cinco estrellas deberán contar, además, con el siguiente equipamiento: microondas, batidora, exprimidor y tostadora.

4. En el caso de que todas las unidades de alojamiento se correspondan con apartamentos, no será preciso salón social general. Para el supuesto de contar con habitaciones o suites además de apartamentos, el salón social deberá tener la superficie mínima exigida por ratio de plazas que se establece con carácter general en el criterio 55 del anexo I, excluyéndose de este cómputo las plazas en apartamento.

Artículo 6. Concepto de hoteles balneario

1. Son hoteles balneario aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuenten, además, con instalaciones balnearias, de acuerdo con la definición de balneario establecida en la normativa sectorial autonómica. Las instalaciones de balneario deberán estar en el mismo establecimiento que las del alojamiento o en otro próximo explotado por el/la mismo/a titular.

2. Únicamente las empresas y los establecimientos que, estando autorizados como establecimientos sanitarios, cumplan las condiciones legalmente exigidas para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales de Galicia podrán emplear en su denominación y oferta de servicios las palabras “balneario”, “termas” y sus derivados.

Artículo 7. Hotel talaso

1. Son hoteles talaso aquellos establecimientos hoteleros que cuenten con instalaciones de tratamiento con agua del mar natural como elemento diferenciador y esencial de su oferta y demás requisitos que señale la normativa que los regule.

2. Como mínimo, deberá ofrecer, además de instalaciones colectivas (piscinas), tres unidades de tratamiento individuales con agua del mar natural, control médico de los tratamientos terapéuticos y personal cualificado en las técnicas aplicadas.

3. El agua deberá ser captada directamente del mar al hotel en condiciones de seguridad e higiene que garanticen la idoneidad para su uso.

La captación no podrá realizarse cerca de puertos, emisarios, industria pesada ni en las cercanías de las desembocaduras de los ríos que puedan provocar la alteración de las características del agua.

4. Los hoteles talaso deberán tener una cercanía inmediata al mar no superior a 1.000 metros.

Artículo 8. Moteles

1. Son moteles los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las cercanías de las carreteras, en los que se facilita alojamiento en departamentos que tienen entradas independientes desde el exterior, están compuestos de dormitorio y cuarto de baño, y cuentan con garajes o cobertizos individuales para cada departamento, contiguos o próximos a aquellos.

2. Los departamentos en los que se facilite el alojamiento constituirán una edificación independiente cada uno de ellos, o se integrarán en uno o más edificios o bloques, pero en este último caso, cada departamento tendrá su propia entrada desde el exterior y los edificios o bloques no excederán de dos plantas.

3. Los moteles dispondrán, al menos, de un vestíbulo debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera y en él se encontrará la recepción. Los moteles no precisarán de salón social.

Artículo 9. Pensiones

1. Son pensiones aquellos establecimientos que ofrezcan alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios y tengan una estructura y unas características que les impidan alcanzar los requisitos y las condiciones exigidas para los hoteles.

2. Las pensiones podrán situarse en inmuebles que tengan otros usos, además del hotelero, y podrán utilizar los ascensores, escaleras y demás dotaciones de uso común del edificio.

3. Podrán utilizar la denominación de hostal, a efectos de comercialización, los establecimientos clasificados como pensiones de tres y dos estrellas que ocupen la totalidad de un edificio o una parte independizada de él, de manera que el conjunto de instalaciones forme un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

Artículo 10. Posadas

1. La Administración autonómica reserva para sí la denominación “posada” para aquellos establecimientos de alojamiento turístico de su propiedad o que, en todo caso, reúnan unas características especiales, sea por sus valores arquitectónicos o por su localización singular en lugares paisajísticamente reseñables, según se establece en el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre.

2. La Administración autonómica gestionará el término “posada”, siendo posible la cesión de esta denominación mediante autorización, tras la acreditación de las siguientes condiciones:

a) Que el edificio posea características arquitectónicas singulares.

b) Que se sitúe en áreas o puntos de especial simbolismo o en contornos paisajísticos destacables o que requieran la puesta en valor de recursos turísticos.

c) Que se trate de un establecimiento del grupo I (hoteles) clasificado de conformidad con el decreto, como mínimo, en la categoría de dos estrellas superior.

d) Que lleven a cabo una gestión del establecimiento con criterios de calidad y ésta pueda ser certificada.

e) Que no exista oferta con similar categoría en la zona.

3. La persona titular del establecimiento deberá presentar una solicitud de cesión de la denominación “posada”, mediante modelo normalizado previsto en el anexo VII del decreto, dirigida a la Agencia Turismo de Galicia, en la que deberá justificarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en el número anterior.

4. La dirección competente por razón de la materia de la Agencia Turismo de Galicia es el órgano competente para la instrucción del procedimiento, en la que se solicitará informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el número 2 a los órganos de la Agencia competentes por razón de la materia.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se cumplirá con el trámite de audiencia al/a la solicitante, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

5. Corresponde a la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia resolver la concesión de la autorización para la utilización del término “posada”, una vez que constate que se cumplen las condiciones establecidas en el número 2. La resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de dos meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro de la Agencia Turismo de Galicia.

Transcurrido este plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 11. Clasificación de los establecimientos hoteleros según la categoría

1. Los establecimientos del grupo hoteles, cualquiera que sea la modalidad adoptada, se clasifican en cinco categorías identificadas por una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas. Se exceptúa de esta clasificación la modalidad de los moteles, que se clasificarán en una única categoría, debiendo cumplir, como mínimo, las condiciones que les corresponderían a la categoría de hotel de dos estrellas.

Las categorías de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas pueden tener, además, la calificación de superior.

2. Las pensiones se clasificarán en tres categorías identificadas por estrellas, conforme a los requisitos y condiciones específicos mínimos que se establecen en el capítulo V.

3. La categoría será de libre elección por parte del/ de la titular del establecimiento hotelero, siempre que cumpla las condiciones y requisitos mínimos del sistema de clasificación establecido en este decreto para la categoría pretendida.

La Agencia Turismo de Galicia podrá comprobar, en cualquier momento, la clasificación de los establecimientos hoteleros a efectos de comprobar la veracidad de los datos indicados en la autoevaluación prevista en el artículo 37, para los hoteles y en la autoclasificación de las pensiones conforme a los requisitos y condiciones específicos mínimos para ellas establecidas en el capítulo V.

4. La clasificación del establecimiento hotelero, de acuerdo con lo establecido en la legislación turística es compatible con el acceso a otras calificaciones del establecimiento de entidades públicas o privadas que reconozcan la calidad, como valor añadido a la responsabilidad empresarial, en relación a los servicios turísticos.

CAPÍTULO III

Requisitos generales de los establecimientos hoteleros

Sección 1.ª. Requisitos técnicos generales y régimen de funcionamiento

Artículo 12. Carácter público

Los establecimientos hoteleros son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a estos en las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y prescripciones específicas aplicables.

Artículo 13. Calidad y estado de las instalaciones y de las habitaciones

1. La calidad de las instalaciones tendrá que estar en relación directa con la categoría que ostente el establecimiento y el/la titular buscará el perfecto estado de las mismas, teniendo especial cuidado del orden y de las condiciones higiénicas y de seguridad de todas las dependencias.

2. Las habitaciones deberán entregarse a las personas usuarias en perfectas condiciones para su uso. El mobiliario, elementos decorativos, aparatos y ajuar serán, en todo momento, de calidad acorde con la categoría del establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de conservación y limpieza.

Artículo 14. Iluminación, ventilación e insonorización

1. Las habitaciones deberán disponer de iluminación natural y ventilación al exterior o a un patio descubierto, mediante ventana, balcón o galería aperturable.

En el caso de habitaciones que den a un patio interior cubierto, éste deberá cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 29/2010, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia, a los efectos de garantizar una iluminación y ventilación adecuadas.

La superficie de los huecos de las ventanas, incluidos los marcos, será del 10 % de la superficie de la habitación con un mínimo de 1,20 metros cuadrados.

El salón-comedor de los apartamentos regulados en el artículo 23.e) deberán contar con la iluminación natural y ventilación establecida en este número.

2. Los baños, la cocina y las zonas de uso común contarán con un sistema de ventilación al exterior directa o asistida, siempre que sea suficiente para una adecuada renovación del aire.

3. Los establecimientos hoteleros contarán en sus habitaciones con un sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad de la clientela.

4. La instalación de máquinas que generen ruidos y, en particular, de los ascensores, montacargas y sistemas de climatización, tendrá que realizarse con los adecuados sistemas de insonorización que garanticen el aislamiento de los ruidos respecto de las personas usuarias de las unidades de alojamiento.

Artículo 15. Cómputo de superficies

1. En el cómputo de las superficies de las habitaciones se incluirá la correspondiente a los baños, a las zonas de acceso y los armarios, empotrados o no.

2. La altura mínima de las habitaciones y del resto de dependencias de uso general será la establecida en el Decreto 29/2010, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

Asimismo, les será aplicable a los establecimientos hoteleros la regulación de las piezas bajo cubierta establecida en el Decreto 29/2010, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

3. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá, por lo menos, en el 60 % de la superficie, no computándose la superficie cuya altura sea inferior a 1,80 metros.

Artículo 16. Calefacción

Todos los establecimientos hoteleros deberán garantizar que el establecimiento alcance y mantenga una temperatura ambiente mínima de 19.º C.

Artículo 17. Seguro de responsabilidad civil

Los/as titulares de los establecimientos hoteleros deberán tener contratado y en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de las personas usuarias del establecimiento por daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados que deriven del desarrollo de su actividad. A estos efectos deberán tener a disposición de la inspección de turismo la póliza y el correspondiente recibo de pago con el fin de acreditar la vigencia de la misma.

Artículo 18. Normas de régimen interior

1. Los establecimientos hoteleros podrán disponer de normas de régimen interior que establezcan reglas de obligado cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia, sin que en ningún caso puedan suponer discriminaciones por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, opción sexual, religión, opinión, discapacidad o cualesquiera otras circunstancias personales o sociales, de acuerdo con lo que establece la Constitución española y demás normativa específica sobre la materia.

2. Las normas de régimen interior podrán determinar las condiciones de admisión, las reglas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el disfrute normal de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que puedan contravenir lo dispuesto en la legislación vigente.

3. El/la titular del establecimiento podrá solicitar el visado de estas normas a la Agencia Turismo de Galicia para asegurar su coherencia con la normativa turística.

4. Dichas normas estarán a disposición de las personas usuarias en la zona de mayor afluencia de público del establecimiento, en un lugar visible y de forma que resulten legibles para aquéllos, al menos en los idiomas gallego, castellano e inglés.

5. Se garantizará la accesibilidad a las normas de régimen interior a las personas usuarias discapacitadas, así como a cualquier otro tipo de información necesaria para el disfrute de los servicios del establecimiento.

Artículo 19. Régimen de precios y reservas

Sin perjuicio de lo establecido sobre precios, publicidad y reservas recogidos en la normativa vigente estatal y autonómica en materia de protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias, los establecimientos hoteleros cumplirán con las exigencias previstas en la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación, y en el Decreto 179/2011, de 8 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de precios y reservas de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 20. Duración de la estancia

1. El plazo de duración de la estancia será el que libremente se acuerde entre las partes en el momento de la contratación.

2. Salvo pacto en contrario reflejado en el documento de admisión, el derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento por la persona usuaria comenzará a las 15.00 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12.00 horas del día señalado como fecha de salida.

3. La prolongación del plazo de duración de la estancia fijado en el documento de admisión estará condicionada al mutuo acuerdo entre el/la titular y el/la usuario/a

Artículo 21. Libro de visitas de la inspección turística y hojas de reclamaciones de turismo

1. En todos los establecimientos hoteleros deberá existir un libro de visitas de la inspección turística a disposición de las inspectoras e inspectores de turismo.

2. Igualmente, los establecimientos hoteleros deberán tener a disposición de las personas usuarias turísticas las hojas de reclamaciones de turismo, que les serán facilitadas de forma inmediata cuando las solicitaran y deberán exhibir al público, de manera permanente, un cartel anunciador de la existencia de dichas hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 22. Libros-registro y partes de entrada de personas viajeras

Los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente en materia de libros-registro y partes de entrada de personas viajeras.

Sección 2.ª. Capacidad y requisitos específicos de las unidades de alojamiento

Artículo 23. Unidades de alojamiento

A los efectos de este decreto, son unidades de alojamiento:

a) Habitaciones o dormitorios: las dependencias destinadas a dormitorios de las personas usuarias del establecimiento hotelero. Las habitaciones pueden ser de uso doble o de uso individual, según se trate de habitaciones de una o dos plazas. Las habitaciones deberán contar con una superficie según la ratio que se fija para cada grupo y categoría en este decreto.

b) Suites: los conjuntos de una o más habitaciones, dobles o individuales, con uno o más cuartos de baño y, al menos, un salón independiente, acondicionados según cada categoría, que destaquen por su dimensión, decoración o infraestructuras del resto de las habitaciones.

c) Habitaciones familiares: las unidades de alojamiento de hasta un máximo de cuatro plazas, en cama doble, individual o litera, que comparten baño y con una superficie según la ratio que se fija para cada grupo y categoría en este decreto.

d) Habitaciones comunicadas: las habitaciones, dobles o individuales, totalmente equipados y comunicadas entre sí, por una puerta interior que permita su comercialización conjunta o independiente.

e) Apartamentos: las unidades de alojamiento que deberán contar, como mínimo, con habitación, doble o individual, salón-comedor, baño y cocina, que puede estar incorporada o no al salón-comedor, y que dispongan de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos. La capacidad máxima del apartamento será de 6 plazas. En ningún caso se permitirá la instalación de más de 2 plazas, tanto en cada una de las habitaciones como en el salón-comedor. En el caso de los hoteles, las estancias contarán con la superficie mínima establecida en el anexo I.

Se entiende por apartamento tipo estudio la unidad de alojamiento en la que el salón-comedor y la habitación se encuentran en una pieza común, pudiendo estar la cocina integrada en esta pieza común. La capacidad máxima del apartamento tipo estudio será de 2 plazas.

Artículo 24. Capacidad

1. La capacidad máxima del establecimiento hotelero vendrá determinada por el número de plazas en camas, dobles o individuales existentes en las habitaciones, y por el de camas convertibles disponibles en la sala de estar-comedor de las unidades de alojamiento que cuenten con esta pieza.

2. La capacidad del establecimiento hotelero deberá exhibirse públicamente en un lugar de fácil visibilidad.

Artículo 25. Camas convertibles

En los establecimientos hoteleros en los que las unidades de alojamiento sean apartamentos o cuenten con sala de estar vinculada a la habitación, podrán instalarse hasta dos camas convertibles de uso individual en la sala de estar. Para que la sala de estar pueda disponer de estas piezas deberá superar por cada cama un 25 % de la superficie mínima exigida en este decreto.

Artículo 26. Literas

Se admitirá el uso de literas sólo en las habitaciones de tipo familiar, las cuales como máximo, podrán ser de dos alturas y deberán contar con las debidas medidas de seguridad para evitar caídas.

Artículo 27. Camas supletorias

1. Todos los establecimientos hoteleros podrán instalar en las habitaciones, a petición de la clientela, como máximo, dos camas supletorias de uso individual. Para ello la superficie de las habitaciones deberá exceder en un 25 % la mínima exigida por cada cama supletoria que se utilice, y la instalación de éstas no podrá interrumpir la libre circulación de los/as huéspedes hacia la salida de las habitaciones y entradas de los baños.

En el caso de establecimientos del grupo I (hoteles) y a efectos de lo dispuesto en este artículo, la superficie mínima de las habitaciones dobles será de 12 metros cuadrados para establecimientos de 1 estrella; 14 metros cuadrados para 2 estrellas; 15,5 metros cuadrados para 3 estrellas; 16 metros cuadrados para 4 estrellas y 17,5 metros cuadrados para 5 estrellas. En el caso de habitaciones individuales, la superficie mínima será de 7 metros cuadrados para establecimientos de 1 estrella; 7,5 metros cuadrados para 2 estrellas; 8,5 metros cuadrados para 3 estrellas; 9 metros cuadrados para 4 estrellas, y 9,5 metros cuadrados para 5 estrellas.

2. La instalación de camas supletorias no modifica la capacidad otorgada al establecimiento.

Artículo 28. Baños y aseos

A efectos de este decreto, el baño deberá disponer, al menos, de bañera con ducha o plato de ducha, lavabo e inodoro. El aseo deberá disponer, al menos, de lavabo e inodoro.

Sección 3.ª. Restauración y recepción

Artículo 29. Restauración

Cuando con independencia de los servicios propios del establecimiento se ofrezcan al público en general servicios de restaurante, cafetería o bar integrados en la misma unidad de explotación, éstos se regirán por las normas específicas que les sean de aplicación a estos establecimientos, precisando clasificación turística independiente de la del alojamiento. Para el caso de que fuera preciso compartir determinados espacios comunes del establecimiento, no se perjudicarán los derechos de la clientela del alojamiento y del restaurante, cafetería o bar.

Artículo 30. Recepción

1. Corresponde a la recepción, entre otras funciones, la de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a la clientela y asegurarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlas en el libro-registro; atender las reclamaciones; entregar las hojas de reclamaciones; expedir factura y percibir su importe.

2. Contarán con una estancia física de recepción los establecimientos hoteleros del grupo de hoteles y, en el caso de las pensiones, las que tengan más de 15 habitaciones.

3. La estancia física de recepción constituirá el centro de relación con la clientela a efectos administrativos, de asistencia y de información.

4. Asimismo, en la estancia física de recepción se guardarán las llaves de las habitaciones; se recibirá, se guardará y se entregará a los/as huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; se cuidará de la recepción y entrega de los equipajes y se cumplirá en lo posible los encargos de la clientela.

CAPÍTULO IV

Distintivos y publicidad

Artículo 31. Distintivos identificativos

1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal, en un lugar muy visible, de una placa identificativa normalizada en la que conste el grupo, modalidad y categoría del establecimiento. Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas son los que constan en el anexo II.

2. La placa identificativa contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que correspondan al grupo y modalidad, así como las estrellas que correspondan a su categoría. Las estrellas serán de color oro para los establecimientos del grupo I y de color plata para los del grupo II.

Para el grupo I, aparecerá debajo de las estrellas la calificación de “superior”, en caso de obtenerla.

3. Asimismo, se identificará el espacio e instalaciones dedicados de forma permanente a la explotación turística. En particular, esa identificación deberá figurar en el exterior de las unidades de alojamiento y podrá ser numérica o nominal, en este caso asociada a un número. Cuando las unidades de alojamiento estén situadas en más de una planta, el primero o primeros dígitos del número que las identifique indicará la planta y los restantes números o denominaciones identificarán la habitación.

Artículo 32. Publicidad

1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de manera que no induzca a confusión, el grupo, categoría y, en su caso, la modalidad y calificación como superior otorgadas por la Administración turística.

2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo o modalidad, ni utilizar otra categoría que aquella en la que se encuentre clasificado.

3. Las denominaciones derivadas o compuestas del término hotel o pensión no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en el grupo I e II, respectivamente.

4. Queda prohibido el empleo de la palabra “turismo”, así como la de “parador” reservada a la Administración del Estado, y la de “posada” reservada a la Administración autonómica como título o subtítulo de los establecimientos turísticos conforme al artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre y el artículo 10 de este decreto.

5. Queda, asimismo, prohibido el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.

CAPÍTULO V

Requisitos y condiciones específicos mínimos de las pensiones

Artículo 33. Requisitos de las zonas de uso común y de la cocina

1. Las pensiones podrán ofertar el servicio de comidas. El comedor, en su caso, tendrá unas dimensiones adaptadas a la capacidad máxima del establecimiento, a razón de 0,75 metros cuadrados por plaza, siendo la mínima exigida de 15 metros cuadrados. Estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destine. En todo caso, el horario mínimo para el desayuno será de 3 horas y para el almuerzo y cena de 2 horas y media.

2. La cocina, siempre que exista servicio de comedor, estará dotada de elementos necesarios para la conservación y tratamiento de alimentos y deberá disponer de vajilla, cristalería, cubertería, ajuar y batería de cocina, en proporción a la capacidad máxima del alojamiento. Su superficie guardará relación directa con la superficie correspondiente al comedor y contará con aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.

3. Las pensiones de tres estrellas deberán contar con sala de estar con una superficie de 1 metro cuadrado por plaza, siendo la mínima exigida de 15 metros cuadrados. Estará dotada de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destine.

Artículo 34. Requisitos de las unidades de alojamiento

1. Las habitaciones tendrán un mobiliario mínimo integrado por camas individuales con una anchura mínima de 0,90 metros por 1,90 metros de largo, dobles con una anchura mínima de 1,35 metros por 1,90 metros de largo, o literas con una anchura mínima de 0,80 metros por 1,90 metros de largo; armario ropero con perchas suficientes; mesilla de noche; silla, un enchufe por plaza y puntos de luz con interruptor al lado de la cama.

2. Las unidades de alojamiento deberán disponer de una superficie mínima y de los cambios de lencería que se fijan en la siguiente tabla:

CUADRO OMITIDO

Artículo 35. Requisitos de los baños

1. Los baños estarán equipados con lavabo, bañera o plato de ducha e inodoro y, ademais, con espejo y toma de corriente, toallero y repisa o mueble para los objetos de aseo.

2. A ratio de baños, así como el cambio de lencería, se realizará, como mínimo, según se fija en la siguiente tabla:

TABLA OMITIDA

Artículo 36. Servicios e instalaciones

Las pensiones deberán contar, como mínimo, con los siguientes servicios e instalaciones:

TABLA OMITIDA

CAPÍTULO VI

Normas sobre el sistema de clasificación de la categoría de los establecimientos

del grupo hoteles

Artículo 37. Sistema de clasificación

1. El/la titular del hotel deberá efectuar la autoevaluación del establecimiento considerando los siguientes criterios:

a) Los requisitos generales establecidos en el decreto.

b) Los criterios que se establecen con carácter obligatorio para cada categoría en el anexo I, y

c) Los criterios de libre elección establecidos en el anexo I.

Las puntuaciones mínimas para acceder a cada categoría y la calificación de superior de cada una de las categorías serán las previstas en el número 5 del artículo 39.

2. El/la titular del establecimiento dará a los criterios resultantes de la autoevaluación del hotel la debida publicidad, en todo caso en las unidades de alojamiento, a efectos de tener informada, en todo momento, a las personas usuarias.

3. El/la titular del establecimiento deberá informar a través de su página web y documentalmente de la autoevaluación realizada para obtener la categoría alcanzada así como de los criterios utilizados al efecto.

Artículo 38. Mantenimiento y modificación de la categoría o de las prestaciones

1. El/la titular del establecimiento deberá mantener todas las condiciones y servicios comunicados en el cuestionario de autoevaluación que se adjunte con la declaración responsable a la que se refiere el número 1 del artículo 43.

2. Las modificaciones de las condiciones o servicios del establecimiento obligan a los/as titulares a hacer una nueva autoevaluación y, si procede, a modificar la categoría.

3. Si las modificaciones sólo afectan a las condiciones o a los servicios que se recogen como criterios de libre elección en el anexo I y sin que suponga el cambio de la categoría registrada, tendrán la consideración de cambios o reformas no sustanciales y deberán comunicarse al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, así como mantener informada a la clientela y darle publicidad a través de la página web. Cuando la modificación suponga un cambio de la categoría registrada, tendrá la consideración de cambio o reforma sustancial a los efectos de lo establecido en el artículo 47.

4. En todo caso, las comprobaciones y las inspecciones que se hagan en los establecimientos tendrán en cuenta las autoevaluaciones comunicadas o informadas, mediante la página web o documentalmente. En el supuesto de carecer de esta información, y sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras derivadas de este hecho, se tendrá en cuenta la categoría del establecimiento que conste en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 39. Normas de aplicación del sistema

Para aplicar el sistema de clasificación en relación a las prescripciones del anexo I, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Los criterios obligatorios en cada categoría se señalan con las letras OLR. El resto de condiciones o servicios serán de libre elección.

2. Los criterios se agrupan en diversas secciones: I. Área edificio/habitaciones, II. Instalaciones/equipamiento, III. Servicios, IV. Ocio, V. Oferta, VI. Servicio de reuniones y eventos, VII. Medidas medioambientales y de eficiencia energética.

3. La puntuación final resulta de la suma de la puntuación de todos los criterios de libre elección y determina la categoría máxima que le puede corresponder.

4. La puntuación mínima para acceder a cada categoría será:

1 estrella: 135 puntos.

2 estrellas: 236 puntos.

3 estrellas: 355 puntos.

4 estrellas: 471 puntos.

5 estrellas: 673 puntos.

Para obtener la calificación de superior en cada categoría, deberá alcanzarse la siguiente puntuación mínima:

1 estrella superior: 218 puntos.

2 estrellas superior: 352 puntos.

3 estrellas superior: 521 puntos.

4 estrellas superior: 736 puntos.

5 estrellas superior: 823 puntos.

CAPÍTULO VII

Régimen para el ejercicio de la actividad

Artículo 40. Forma de presentación de las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables y documentación

1. Las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables reguladas en este decreto deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través de los formularios normalizados disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y en el artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando los formularios normalizados disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona interesada o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, y en el artículo 22.3 Vínculo a legislación del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, comunicación o declaración responsable, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

4. En el caso de que alguno de los documentos que se van a presentar de forma electrónica por parte de la persona interesada o representante superara los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

5. En la sede electrónica se encuentran publicados los formatos admitidos para la presentación de documentación. Si la persona interesada desea presentar cualquier documentación en formatos no admitidos, podrá realizarlo de forma presencial a través de cualquiera de los registros habilitados. La persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

Artículo 41. Informe potestativo previo

1. Las empresas turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento hotelero, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente podrán solicitar de la Agencia Turismo de Galicia un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, empleando el modelo normalizado que figura en el anexo III del decreto.

2. El órgano competente para la emisión de este informe será el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento o se prevea que vaya a radicar, que deberá emitirlo en el plazo máximo de dos meses, con expresa inclusión del pronunciamiento correspondiente a la clasificación solicitada. La validez del informe será de un año siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto a la cual se emite informe en el momento de la emisión del mismo.

3. En ningún caso este informe será suficiente para la clasificación del establecimiento, debiendo contar con la correspondiente clasificación turística prevista en este decreto.

4. Con la solicitud de informe previo se aportará una memoria que describa y justifique los requisitos recogidos en este decreto referidos a infraestructuras y servicios mínimos, así como planos acotados a escala de la distribución de plantas y de sección.

Asimismo, podrá aportarse cualquier otra documentación que el/la solicitante considere de interés.

Artículo 42. Inicio de la actividad

1. El/la empresario/a turístico/a que pretenda desarrollar la actividad de alojamiento turístico regulada en este decreto deberá presentar ante el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento una declaración responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa turística para la clasificación pretendida y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, mediante modelo normalizado previsto en el anexo IV del decreto, junto con el cuestionario de autoevaluación previsto en el artículo 37, para el caso de los hoteles.

En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente a la tenencia de la documentación que se establece en el artículo 44.1.

2. Esta declaración se presentará previo pago de las correspondientes tasas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Con la declaración responsable se adjuntará:

a) El proyecto técnico legalmente exigible, firmado por personal técnico competente, que sirvió de base para la presentación de la correspondiente comunicación previa o, en su caso, solicitud de licencia de obra ante el ayuntamiento en el que radique el establecimiento hotelero.

b) Solicitud de dispensa, si es el caso, y documentación acreditativa al efecto.

c) Acreditación del pago de las tasas correspondientes.

4. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo no exime al/a la empresario/a turístico/la del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del establecimiento hotelero, ni de la presentación de las declaraciones responsables que exija la normativa sectorial que resulte de aplicación.

5. La presentación de la declaración responsable en las condiciones previstas en este decreto habilita para el desarrollo de la actividad turística en la que se autoclasificó la persona interesada desde el día de su presentación, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación.

6. Si la declaración responsable contiene alguna deficiencia u omisión de carácter esencial en los datos o manifestaciones, o no se aporta la documentación exigida en este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se procederá en los términos previstos en el artículo 45.2 del decreto.

Artículo 43. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Atendiendo a la declaración responsable debidamente cumplimentada conforme a las previsiones de este decreto, el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia correspondiente inscribirá de oficio el establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante, REAT) y emitirá un documento que acredite tal inscripción, salvo que se hayan omitido datos o documentos de carácter esencial o se desprenda de la declaración que no reúne los requisitos previstos en este decreto para la clasificación solicitada.

2. La citada inscripción se le notificará a la persona interesada en el plazo máximo de 15 días desde que la declaración responsable haya tenido entrada en el registro del área provincial correspondiente de la Agencia Turismo de Galicia.

Artículo 44. Actuación administrativa de comprobación

El área provincial de la Agencia Turismo de Galicia de la provincia correspondiente efectuará las comprobaciones, controles e inspecciones necesarias relativas a la veracidad de los datos declarados, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación, del turismo de Galicia, y en este decreto, y a la tenencia y validez formal de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad jurídica de la persona interesada.

b) Título o contrato que pruebe la libre disponibilidad por parte de la persona titular del establecimiento donde se ejerce la actividad. Si la titularidad corresponde a una persona jurídica, escritura de constitución de la sociedad y poderes de la persona interesada para el caso de que no se deduzca claramente de la escritura social.

c) Seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de las personas usuarias del establecimiento por daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados que deriven del desarrollo de su actividad.

d) Comunicación previa de inicio de actividad presentada ante el ayuntamiento en el que radique el establecimiento y, en su caso, comunicación previa o licencia de obras.

e) Planos del estado final de las obras, al menos de cotas y superficies.

Artículo 45. Resolución

1. El área provincial de la Agencia Turismo de Galicia, una vez tramitado el oportuno expediente y previa audiencia a la persona titular del establecimiento hotelero, lo elevará junto con su informe a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que dictará la resolución que corresponda. En el caso de dictarse resolución de conformidad con lo declarado, recogerá expresamente la categoría y demás condiciones del establecimiento, según la declaración responsable presentada por la persona interesada.

2. La comprobación por los órganos competentes de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, así como la no presentación de la declaración responsable, la no disponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en el que se haya tenido constancia de tales hechos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La Dirección de la Agencia Turismo de Galicia dictará, previa audiencia a la persona interesada, la oportuna resolución que declare la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, y acordará la baja del establecimiento hotelero, así como la cancelación de la inscripción del mismo en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, la resolución determinará expresamente la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante el plazo que, de manera motivada, se establezca en dicha resolución, que como mínimo, será de dos meses y, como máximo, de seis meses, y podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad.

3. A efectos de lo establecido en el número anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que afecte a la clasificación en cuanto al grupo, categoría o modalidad, así como los seguros y la documentación complementaria que, en su caso, sean exigibles según lo dispuesto en este decreto.

4. Dicha resolución se dictará y se notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la documentación completa, prevista en este artículo, en el registro del área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento.

Transcurrido este plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, se entenderá que los datos del establecimiento recogidos en la declaración responsable presentada se ajustan a los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Artículo 46. Dispensa

1. Con carácter excepcional, previa solicitud de la persona interesada que deberá constar en la declaración responsable de inicio de actividad, y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas a los establecimientos hoteleros y el número y calidad de los servicios ofrecidos, y tras el informe técnico de la inspección turística, la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, mediante resolución motivada, podrá dispensar a un establecimiento determinado de los requisitos relativos:

a) A las superficies y anchuras mínimas exigidas para cada categoría en este decreto, siempre que, respetando la normativa específica sobre la materia, no suponga más de un 10 % de la superficie o anchura mínima exigida para cada categoría.

b) A la disponibilidad de ascensor, siempre que se justifique por personal técnico competente o por la administración competente la imposibilidad técnica de su instalación.

c) A la disponibilidad de ascensor de servicio o montacargas para todas unidades de alojamiento, con un máximo de 10 unidades de alojamiento sin servicio.

d) Al servicio de garaje o aparcamiento cuando se tenga concertado el mismo porcentaje de plazas de garajes o aparcamientos, situados a una distancia igual o superior a los 200 metros del establecimiento.

e) A la altura mínima exigida para el cómputo de la superficie en las habitaciones abuhardilladas, prevista en el artículo 15.3, siempre que ésta alcance 1,50 metros.

2. Asimismo, los establecimientos instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos, estén situados en espacios naturales, o bien estén afectados por normas o planes urbanísticos de protección, podrán ser dispensados, en los términos establecidos en el número 1, de cualquier otro requisito establecido como obligatorio en este decreto cuando se acredite por técnico competente o por la Administración competente la imposibilidad de cumplirlo debido a las condiciones técnicas o estructurales de las edificaciones o limitaciones ambientales.

3. La resolución sobre la dispensa solicitada se dictará y se notificará en el plazo de dos meses a contar desde que la declaración responsable en la que conste tenga entrada en el registro del área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento.

Transcurrido este plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 47. Cambios y reformas sustanciales

1. Son cambios o reformas sustanciales los que afectan al grupo, categoría, modalidad, capacidad y cualquier otra que afecte a las condiciones o requisitos conforme a los cuales se otorgó la clasificación turística.

2. La realización de cualquier cambio o reforma sustancial requiere la presentación ante el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento de la correspondiente declaración responsable, según modelo normalizado previsto en el anexo V, en la que harán constar que disponen de la documentación justificativa de dichos cambios.

Esta declaración se presentará previo pago de las correspondientes tasas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Junto a la declaración responsable, se adjuntará:

a) El proyecto técnico legalmente exigible, firmado por personal técnico competente, que sirvió de base para la presentación de la correspondiente comunicación previa o, en su caso, solicitud de licencia de obra ante el ayuntamiento, en su caso.

b) Solicitud de dispensa, en su caso, y documentación acreditativa al efecto.

c) Acreditación del pago de las tasas correspondientes.

3. La declaración responsable se dirigirá al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia de la provincia correspondiente, que anotará en el REAT los cambios y reformas sustanciales realizadas y, en su caso, la nueva clasificación del establecimiento hotelero.

4. El área provincial de la Agencia realizará las comprobaciones, controles e inspecciones necesarios relativos a la veracidad de los datos declarados y a la tenencia de la documentación que se declara.

En el caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos declarados, así como la no presentación de la declaración responsable de los cambios o reformas sustanciales llevadas a cabo, se procederá según dispone el artículo 45.2.

5. Una vez instruido el correspondiente expediente y hechas las comprobaciones oportunas, procederá, previa audiencia de la persona titular del establecimiento hotelero, a elevarlo, junto con su informe, a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que dictará la resolución que corresponda.

6. El expediente se resolverá en el plazo de 3 meses, a contar desde la entrada de la documentación completa, prevista en este artículo, en el registro del área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento.

Transcurrido este plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, se entenderá que los datos del establecimiento recogidos en la declaración responsable presentada se ajustan a los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Artículo 48. Cambios no sustanciales y cese de la actividad

1. Los cambios de titularidad, denominación, en la escritura social y aquellos otros que no supongan reformas sustanciales, así como los ceses de actividad, requerirán de su comunicación al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que se sitúe el establecimiento.

2. La comunicación se efectuará mediante modelo normalizado, previsto en el anexo VI, en el plazo máximo de 10 días desde que se hubieran producido.

3. La comunicación de los cambios no sustanciales y del cese de la actividad se elevará, junto con un informe, a la dirección competente por razón de la materia de la Agencia Turismo de Galicia, que procederá a la anotación en el REAT de los cambios producidos o del cese de la actividad.

Artículo 49. Baja de oficio y modificación de la clasificación

1. Para el caso de que no se hubiera comunicado el cese de la actividad, se procederá a la baja de oficio y correspondiente cancelación de la inscripción en el REAT de los establecimientos regulados en este decreto, previa instrucción del oportuno procedimiento por el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, en el que se dará audiencia a las personas interesadas. En este caso podrá incoarse el correspondiente expediente sancionador.

La resolución de los procedimientos de baja de oficio por no comunicar el cese de la actividad corresponde a la persona titular de la Dirección de la Agencia.

2. Las clasificaciones comprobadas podrán ser modificadas por la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia cuando se hayan incumplido o desaparecido las circunstancias que las motivaron o hayan sobrevenido otras que justifiquen su reclasificación o denegación.

3. La modificación de oficio del grupo, modalidad o categoría de los establecimientos que dejen de cumplir con los requisitos que se tuvieron en cuenta en el momento de concederle la preceptiva clasificación turística la efectuará la persona titular de la Dirección de la Agencia, previa tramitación del oportuno procedimiento por su área provincial correspondiente, en que se le dará audiencia a la persona interesada.

4. En el caso de que se produzca la modificación de oficio de la clasificación de un establecimiento hotelero, la persona interesada no podrá presentar una nueva declaración responsable en el plazo que se establezca en la resolución que acuerde la modificación, que como mínimo será de dos meses y como máximo de seis meses.

CAPÍTULO VIII

Régimen sancionador

Artículo 50. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en este decreto por el/la titular de los establecimientos hoteleros dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación, del turismo de Galicia.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de las solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones reguladas en este decreto, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones, serán incluidos en un fichero denominado “Registros”, cuyo objeto es gestionar los procedimientos regulados en el decreto, así como para informar a las personas interesada sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Agencia Turismo de Galicia. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrán ejercerse ante esta agencia, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección electrónica: [email protected].

Disposición adicional segunda. Modelos normalizados y modificación de formularios

1. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tendrá a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los procedimientos regulados en el decreto más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que se podrá presentar en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a los procedimientos previstos en el decreto, éstos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, sin implicar modificación del contenido de las solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones previstas en este decreto.

Disposición adicional tercera. Modelo de cuestionario de autoevaluación

En un plazo no superior a 20 días desde la publicación en el Diario Oficial de Galicia de este decreto, la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia aprobará un modelo de cuestionario de autoevaluación. En todo caso la resolución de aprobación del modelo será publicada en la página web de la Agencia y en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes

Los expedientes en curso en la fecha de entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación. No obstante, si la persona interesada considera más favorable la clasificación del establecimiento que resulte de este decreto podrá presentar nueva declaración responsable conforme a las prescripciones de éste, solicitando el archivo del procedimiento en curso.

A estos efectos se considerarán expedientes en curso aquellos proyectos redactados por técnico competente y que ya fueran presentados ante cualquier otra Administración o entidad a efectos de obtener las preceptivas licencias o de presentar comunicaciones o declaraciones responsables, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. En todo caso, se establece el plazo de un año para llevar a cabo dichos proyectos y presentar la declaración responsable para el inicio de actividad de establecimiento hotelero regulada en este decreto. Si, transcurrido el plazo de un año, no se ha presentado la citada declaración, será de aplicación a los mismos las prescripciones establecidas en este decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a los establecimientos hoteleros clasificados

1. Los hoteles que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto estuvieran clasificados en la especialidad de hotel apartamento serán reclasificados de oficio en la modalidad de hotel apartamento, siempre que cumplan la ratio de unidades de alojamiento previstas en apartamentos en este decreto. En el caso de no alcanzar el porcentaje del 70 % previsto, perderán dicha especialidad.

2. Asimismo, los hoteles que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren encuadrados en la especialidad de hotel balneario contando con captación directa de agua del mar serán reclasificados de oficio en la modalidad de hotel talaso. Los demás hoteles clasificados en la especialidad de hotel balneario serán reclasificados de oficio en la modalidad de hotel balneario prevista en este decreto.

3. Los demás establecimientos hoteleros autorizados conforme el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, mantendrán el grupo, modalidad y la categoría en la que se encuentren clasificados durante un plazo de 5 años después de la entrada en vigor del decreto, sin necesidad de adaptarse a su contenido, siempre que no acometan cambios o reformas sustanciales.

Transcurridos 5 años desde su entrada en vigor, serán reclasificados de oficio en el grupo, modalidad y categoría que les corresponda tras la tramitación del oportuno expediente en el que se haya comprobado la adaptación a la normativa vigente; no obstante, podrán mantenerse las condiciones y dispensas relativas a los requisitos estructurales otorgadas de conformidad con la normativa vigente en el momento de su clasificación, tras el informe emitido por técnico competente en el que se acredite la imposibilidad de adaptación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y modificación de anexos

1. Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo para el desarrollo de las disposiciones contenidas en este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

2. Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo para la modificación de los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS OMITIDOS

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