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Descarga de productos pesqueros

01/06/2016
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Orden MED/32/2016, de 18 de mayo, por la que se designan los lugares y horarios autorizados para el desembarque y descarga de productos pesqueros en los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 31 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN MED/32/2016, DE 18 DE MAYO, POR LA QUE SE DESIGNAN LOS LUGARES Y HORARIOS AUTORIZADOS PARA EL DESEMBARQUE Y DESCARGA DE PRODUCTOS PESQUEROS EN LOS PUERTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene asignadas competencias en materia de pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero, tal como establecen los artículos 24.12 y 25.10 del Estatuto de Autonomía para Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común establece la obligación de pesar todos los productos de la pesca en el momento del desembarque, antes de que los productos de la pesca sean almacenados, transportados o revendidos.

Para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, habrá que determinar los lugares habilitados para efectuar el desembarque y descarga de estos productos, y reconocida la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para determinar estos lugares, en consenso con el sector y las autoridades implicadas.

Vista la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria y el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y con la participación de las autoridades competentes en materia de Puertos en Cantabria, tanto autonómicos como de competencia estatal, y de las diferentes cofradías y asociaciones del sector, se han determinado cuales han de ser los muelles de desembarque y los horarios que van a regir las actividades de desembarque de los buques pesqueros en los puertos de la región.

En consecuencia, y de conformidad con las competencias asumidas y en uso de las atribuciones que me confi ere el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO Artículo 1. Puertos autorizados para el desembarque de productos procedentes de la pesca extractiva.

1. Los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se encuentran autorizados para el desembarque y primera venta de los productos procedentes de la pesca y marisqueo son los puertos de San Vicente de la Barquera, Comillas, Suances, Santander, Santoña, Laredo, Colindres y Castro Urdiales.

2. No obstante lo anterior, los puertos autorizados para la descarga de especies sometidas a medidas especiales de gestión serán los que determine la norma que regule cada especie si establece una previsión diferente.

Artículo 2. Lugares y horarios de desembarque.

1. Dentro de cada puerto, el desembarque de los productos pesqueros se realizará en los muelles y lugares designados por la autoridad competente en puertos, los cuales se encuentran refl ejados en el Anexo I de la presente Orden. Entre ellos, hay dos tipos de emplazamientos, los de desembarco habitual, en los que con carácter general se deberán realizar las labores de descarga, y los de descarga ocasional, que se emplearán únicamente en el caso de fuerza mayor o de que los primeros estén en uso, previa autorización de la autoridad competente en materia de puertos.

2. El desembarque de productos procedentes de la pesca extractiva se realizará necesariamente dentro de los horarios que fi guran en el Anexo II de la presente Orden, a fi n de garantizar el control de las capturas desembarcadas.

3. Los horarios de desembarque y descarga de cada lonja deberán estar expuestos en un lugar visible en el puerto o punto de control autorizado.

4. En el caso de que el horario de pesaje y primera venta en la lonja no coincida con el de desembarque y descarga del punto anterior, también deberá estar expuesto en el mismo lugar.

Artículo 3. Control administrativo de los productos desembarcados.

Sin perjuicio del control del desembarque efectuado por el organismo designado a tal efecto por la autoridad competente en puertos, los productos pesqueros se someterán al control administrativo previsto por la normativa vigente en materia de pesca.

Artículo 4. Régimen sancionador.

En los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se aplicará el régimen sancionador previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modifi cada por la Ley de Cantabria 5/2007, de 4 de abril, y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación La Dirección General de Pesca y Alimentación, a iniciativa del sector o de las autoridades portuarias correspondientes, podrá mediante resolución aprobar modifi caciones en los horarios y lugares de desembarque de los productos pesqueros previstos en los Anexos de la presente Orden, sin que dichas autoridades puedan modifi car los mismos, salvo en el marco de las actividades portuarias por causa de fuerza mayor y durante el tiempo imprescindible para realizar el desembarque con seguridad.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Ofi cial de Cantabria".

ANEXOS OMITIDOS

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