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Modificación del Decreto 49/2004, de 20 de abril

31/05/2016
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Decreto 66/2016, de 24 de mayo, por el que se modifica el Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales (DOE de 30 de mayo de 2016). Texto completo.

DECRETO 66/2016, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 49/2004, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

El 27 de abril de 2004 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura el Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales con la pretensión, según consta en su exposición, de agilizar la instalación, ampliación, traslado y puesta en marcha de la actividad industrial y productiva, estableciendo para ello un procedimiento que, reduciendo la tramitación administrativa para la creación y la instalación de nuevos establecimientos industriales, proporcionara a la vez una mayor agilidad administrativa en beneficio de los titulares de las industrias e instalaciones, y recogiendo asimismo, el régimen de responsabilidades definido en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, configurando de este modo un sistema de máxima garantía para el cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial.

Con el paso del tiempo, y tras los cambios sufridos en el régimen jurídico y económico del sector eléctrico e industrial, resultan necesarias políticas encaminadas a fomentar la creación del tejido empresarial para así contribuir al desarrollo económico y social, en un escenario marcado por las dificultades derivadas de la crisis económica. En este sentido, se han aprobado distintas disposiciones que han incidido en aspectos como el tributario, el de condiciones de ejercicio de actividades en ciertos sectores económicos, o en la reducción de cargas administrativas en ámbitos concretos, pero no se ha actuado sobre los procedimientos administrativos más comunes que condicionan la puesta en funcionamiento de las instalaciones, maquinarias y equipos que sirven para desarrollar dichas actividades.

Es por ello que, dentro del ejercicio de revisión y renovación de las líneas de actuación implantadas que deben hacer los poderes públicos, se considera conveniente abordar la presente modificación para contribuir a la agilización de procedimientos y simplificación de cargas administrativas, mediante la reducción o supresión de ciertas exigencias o cargas establecidas en el marco legal vigente, pero sin que ello suponga la eliminación de los controles y requisitos necesarios que garanticen la protección indicada.

En este sentido, el presente decreto fija un procedimiento de inscripción y puesta en servicio único para las instalaciones, maquinaria y equipos no sometidos al requisito de autorización administrativa, simplificando la transmisión de la titularidad de instalaciones pertenecientes al grupo indicado. A ello se une una agilización en el sistema de aprobación y actualización de modelos oficiales de documentos relacionados con el régimen de instalación, ampliación y traslado de estas instalaciones, maquinaria y equipos, así como el establecimiento de las bases para la implementación de la tramitación por medios electrónicos. De este modo, se elimina la distinción aplicada hasta el momento entre las instalaciones, maquinaria y equipos no sometidos al régimen de autorización, de forma que queda como procedimiento de inscripción y puesta en servicio único para todas ellas el de tramitación inmediata en el mismo acto de presentación de la solicitud, frente a las dos metodologías aplicadas hasta el momento que ya establecía dicha tramitación inmediata en unos casos y la de instrucción en el plazo de veinte días en otros. A ello se suma la simplificación en la inscripción del cambio de titularidad registral de estas instalaciones no sometidas a autorización administrativa, pasando de un procedimiento que sigue las normas del procedimiento administrativo común, a una sencilla y simplificada puesta en conocimiento del órgano competente en materia de ordenación industrial del cambio realizado. Además, se añade el establecimiento de un sistema más ágil para la aprobación y actualización de los modelos oficiales de documentos de todo tipo relacionados con el diseño, ejecución, montaje, certificación, mantenimiento, revisión e inspección de las instalaciones, maquinaria y productos afectados por el citado Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, al objeto de que en todo momento el ciudadano en general, y las personas y entidades relacionadas con las actuaciones técnicas antes indicadas en particular, tengan fácil acceso a estos modelos oficiales, y la garantía de que los mismos son actualizados con rapidez, respondiendo en todo momento a las exigencias establecidas en la legislación vigente.

También se incorpora el establecimiento de las bases para habilitar la tramitación por medios electrónicos (vía telemática), cuyas especificaciones se establecerán reglamentariamente, conservando no obstante las vías convencionales, respetando así la potestad del ciudadano de elegir la vía de comunicación en su relación con la Administración Pública establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que se recoge en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Finalmente, se añaden cambios en el Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, necesarios para la modernización del decreto, al objeto de actualizarlo para guardar la debida coordinación con la legislación vigente en aspectos como el visado colegial de trabajos profesionales o la adaptación a la legislación vigente sobre protección del medio ambiente.

Estas medidas no sólo coadyuvarán a la implantación de actividades empresariales, sino que al tener los procedimientos que ahora se reforman un ámbito de aplicación que se extiende a todas las instalaciones sometidas al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial que no precisan de autorización administrativa, independientemente del uso al que estén destinadas, se obtiene el mismo beneficio para las instalaciones adscritas a otros sectores, tales como el residencial, el educativo, el sanitario, etc.

Por otro lado, consecuencia lógica de la modificación del Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, es la derogación que, en la disposición derogatoria única, se realiza de la Orden de 12 de diciembre de 2005, por la que se dictan normas para la tramitación de los expedientes de instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales, ya que en ésta se desarrollan la documentación y los trámites a cumplimentar en el procedimiento previsto en el artículo 5.5.a) del citado decreto; así como los trámites a seguir en el procedimiento de control de las actividades e instalaciones contempladas en el Anexo del mismo.

Se deroga también la Orden de 29 de enero Vínculo a legislación de 2007, por la que se establecen normas complementarias para la conexión en las redes de distribución, y para la tramitación de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas, con lo que se agilizan y simplifican los procedimientos para la implantación de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica de pequeña potencia, conectadas a la red de baja tensión, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor, con lo que las instalaciones de autoconsumo podrán ejecutarse sin el previo visto bueno del órgano autonómico competente, necesitándose únicamente autorización de explotación. Todo ello, sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal en la materia, persiguiendo con ello el fomento del autoconsumo de energía eléctrica agilizando y simplificando los trámites necesarios para la puesta en funcionamiento de este tipo de instalaciones.

Finalmente, en todos los casos en que este decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos y que se refiere de forma genérica, tanto a mujeres como a hombres con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía de la expresión.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de mayo de 2016, DISPONGO :

Artículo único. Modificación del Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales.

El Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto del presente decreto la regulación del procedimiento para la instalación, la ampliación o el traslado de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, cuya ordenación y control corresponde a la Consejería titular de la competencia en materia de industria de la Junta de Extremadura.

Así mismo constituye objeto del presente decreto la regulación del procedimiento para la instalación y utilización de maquinaria, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, cuya ordenación y control corresponde a la Consejería titular de la competencia en materia de industria de la Junta de Extremadura.

2. Los establecimientos, instalaciones, maquinarias, productos, aparatos o elementos que no precisen de presentación de documentación ante esta Administración, bien de forma previa a su puesta en servicio o bien posteriormente, no estarán sujetos a los procedimientos regulados en el presente decreto, quedando éstos sometidos a la regulación estatal de aplicación.

3. Todo ello con independencia del resto de las autorizaciones e informes administrativos de otros organismos, como licencia de obra u otras que correspondan, teniendo en cuenta las características y localización del establecimiento e instalación industrial”.

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Clasificación.

1. A los efectos previstos en la aplicación de los procedimientos y control recogidos en el presente decreto, los establecimientos e instalaciones industriales y las maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial se clasifican en dos grupos:

a) Grupo I. Establecimientos e instalaciones industriales sometidos a autorización administrativa.

Se incluyen en el Grupo I aquellos establecimientos e instalaciones industriales que de acuerdo con su normativa específica necesitan con carácter previo a su puesta en funcionamiento la obtención de autorización administrativa del órgano competente de la Consejería titular de la competencia en materia de ordenación industrial.

b) Grupo II. Establecimientos, instalaciones, maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial no sometidos a autorización administrativa.

Se incluyen en el Grupo II aquellos establecimientos, instalaciones, maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos al cumplimiento de requisitos reglamentarios en materia de seguridad industrial que tengan reconocida la libertad para su instalación, ampliación o traslado y que por lo tanto no requieran de autorización administrativa ni para su ejecución ni para su puesta en funcionamiento, pero que, bien para su puesta en servicio o bien posteriormente, requiera de la acreditación documental ante el organismo competente en materia de ordenación industrial del cumplimiento de los requisitos reglamentarios en materia de seguridad industrial.

2. A los efectos de la aplicación del presente decreto, la Dirección General competente en materia de ordenación industrial, a la vista de lo establecido en los Reglamentos de seguridad industrial, elaborará una relación informativa de los establecimientos, instalaciones y productos industriales incluidos en el Grupo II, recopilada a partir de lo establecido en dicha normativa sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de los mismos, poniéndose a disposición de los ciudadanos, profesionales, empresas y entidades relacionadas con la seguridad industrial, mediante resolución del órgano directivo indicado publicada en el Diario Oficial de Extremadura. Esta relación será actualizada, conforme al mismo procedimiento seguido para su aprobación, para recoger las modificaciones necesarias que se deriven de las variaciones que se introduzcan en la legislación vigente en la materia”.

Tres. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 4.

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

“Artículo 5. Puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones, así como la puesta en funcionamiento, instalación y utilización de maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial del Grupo II.

1. La instalación, ampliación y traslado de los establecimientos e instalaciones, así como la instalación y utilización de maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial relacionados en el Grupo II, requerirá para su puesta en funcionamiento la presentación ante el Servicio correspondiente del organismo competente en materia de ordenación industrial, de un proyecto general o proyectos independientes de aquellas actividades, instalaciones o equipos para los que resulten preceptivos, a tenor de lo exigido en la reglamentación aplicable. El proyecto será redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, cuando proceda, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre visado colegial obligatorio. Dicho proyecto general, o los complementarios que en su caso se precisen, deberá cumplir las normas que resulten aplicables, según lo dispuesto en el artículo 2.1.

Para los casos en los que no sea exigible proyecto, éste será sustituido por una memoria técnica donde se reflejen los datos y características del establecimiento o instalación.

Esta documentación (proyecto o memoria técnica, según los casos) debe presentarse por el titular o su representante para su registro en el Servicio correspondiente del organismo competente en materia de ordenación industrial, una vez finalizadas las obras de instalación y efectuadas las pruebas correspondientes.

2. El proyecto se acompañará de un certificado expedido por técnico competente y visado por Colegio Oficial, cuando proceda de conformidad con el citado Real Decreto 1000/2010 Vínculo a legislación, en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra ejecutada al proyecto que se presenta, en el que se relacionen e identifiquen las instalaciones que comprende y donde se manifieste expresamente el cumplimiento de todas las condiciones técnicas y prescripciones establecidas en la reglamentación aplicable.

Acompañarán al proyecto y certificado indicado en el párrafo anterior, o a la memoria técnica cuando ésta sea la procedente, los documentos y/o certificaciones justificativos del cumplimiento de los requisitos de seguridad reglamentariamente exigidos, y de las acreditaciones del cumplimiento de la legislación de medio ambiente.

3. El proyecto o memoria técnica, los certificados y restante documentación se presentarán en ejemplar duplicado, salvo que la reglamentación sectorial aplicable establezca un número mayor de ejemplares, o que la documentación sea presentada por medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la normativa de desarrollo del presente decreto en lo referido a tramitación electrónica. Un ejemplar de cada documento se archivará en el Servicio correspondiente de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, y constituirá el documento base de cotejo para cualquier actuación futura. El titular queda obligado a conservar un ejemplar de cada documento, debiendo exhibirlos ante la Administración cuando fuese requerido para ello.

4. Tras la presentación de la documentación anteriormente reseñada, si la misma corresponde con la exigida por la normativa de aplicación según la instalación, actividad, maquinaria, producto, aparato o elemento de que se trate, el Servicio gestor emitirá en el acto un justificante que acreditará dicha circunstancia. Dichos justificantes, acompañados de los certificados sellados cuando la reglamentación específica exija su presentación ante las compañías suministradoras, serán documentos suficientes para que éstas proporcionen los suministros de energía o productos energéticos que requieran las instalaciones.

La expedición de los justificantes citados no supondrá conformidad técnica por parte de la Administración a los documentos presentados acompañando a la solicitud de inscripción.

En caso de que la documentación presentada por el solicitante adoleciera de alguna deficiencia será informado de ello en el acto para su subsanación”.

Cinco. Se añade un nuevo artículo 5. bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 5. bis. Inscripción del cambio de titularidad de instalaciones, maquinarias, equipos y productos industriales del Grupo II.

1. A efectos de aplicación de la legislación en materia de seguridad industrial, el titular de un establecimiento, instalación o equipo sometido al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial, será la persona física o jurídica a cuyo nombre figura inscrita en el Registro del órgano competente y será la responsable ante la Administración de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente, pudiendo tener tal condición el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra persona cuyo título le confiera esa responsabilidad.

2. Sólo podrá formalizarse entre las partes implicadas el cambio de la titularidad de las instalaciones, maquinarias, equipos o productos incluidos en el Grupo II definido en el presente decreto, si cuentan con la documentación acreditativa del cumplimiento reglamentario, registrada por el órgano competente en materia de ordenación industrial cuando sea exigible dicho registro, y si cuentan con los certificados de inspección, revisión o mantenimiento periódicos vigentes con dictamen favorable requeridos por la reglamentación sectorial aplicable.

3. Cuando las instalaciones no estén sometidas, según la reglamentación que les sea aplicable, a un régimen de revisiones o inspecciones periódicas, para el cambio de la titularidad deberá efectuarse un reconocimiento técnico con anterioridad a que dicha transmisión sea realizada. Dicho reconocimiento será llevado a efecto por una empresa instaladora habilitada en el campo reglamentario correspondiente cuando la instalación, según el régimen establecido en la normativa vigente, esté dentro del grupo de aquellas para las que no se requiera la intervención de un técnico titulado director de obra para su ejecución, y por una empresa instaladora bajo la dirección de un técnico titulado competente en caso de que si se exija la intervención de dicho técnico. Una vez obtenidos los resultados favora bles, la empresa instaladora emitirá un boletín de reconocimiento, que también deberá ser firmado por el técnico titulado competente cuando dicho reconocimiento haya sido efectuado bajo la dirección del mismo conforme a lo indicado anteriormente en este apartado.

4. El cambio de la titularidad será puesto en conocimiento del órgano competente en materia de ordenación industrial, mediante una comunicación presentada por el nuevo titular, acompañada del documento que acredite el cambio de titular y del boletín de reconocimiento de cada instalación, maquinaria, equipo o producto afectado por el cambio, o las copias de certificados de inspección periódica favorables vigentes en el caso de instalaciones sometidas a dicho requisito. Las comunicaciones correspondientes a actividades sometidas al régimen de declaración responsable deberán ir acompañadas de la declaración responsable del nuevo titular.

5. Para formalizar los cambios en los contratos de suministro de energía o productos energéticos, el nuevo titular presentará a la empresa suministradora una copia de la comunicación indicada en el apartado anterior, diligenciada por el órgano competente en materia de ordenación industrial, no pudiendo realizarse cambios en los contratos de suministro ni suscribir nuevos contratos para sustituirlos si no ha sido entregada la referida documentación, todo ello sin perjuicio de aquella otra que deba aportarse a la empresa suministradora en cumplimiento de cualquier otra normativa de aplicación. En suministros de electricidad o gas natural, la copia de la comunicación antes citada podrá ser presentada por la empresa comercializadora si la misma gestiona la formalización del contrato de acceso correspondiente.

6. La comunicación presentada ante el órgano competente en materia de ordenación industrial, y la documentación que la acompañe, servirán de base para realizar los trámites de comprobación, subsanación, si procede, y anotación de nuevos datos en los registros correspondientes. La inscripción será notificada al nuevo titular y al anterior, pero no será necesaria para la formalización de los cambios en los contratos de suministro.

La inscripción se practicará sin perjuicio de las actuaciones o resoluciones que deban ser efectuadas o emitidas por otros organismos públicos según la legislación vigente.

7. Quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en los apartados 3 a 6 de este artículo, ambos inclusive, los cambios de titularidad en viviendas. Así, en estos casos, el cambio del contrato de suministro se realizará por el nuevo titular aportando la documentación que acredite su justo título, así como aquella otra documentación o requisitos que en cumplimiento de la normativa del sector energético correspondiente deba ser exigido por la empresa distribuidora o suministradora. No obstante, el órgano competente en materia de ordenación industrial podrá, para los cambios de titularidad de viviendas, adoptar medidas para el control y seguimiento de los mismos”.

Seis. Se añade un nuevo artículo 6. bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 6. bis. Presentación de solicitudes o comunicaciones.

1. Las solicitudes o comunicaciones correspondientes a los procedimientos regulados en los artículos 5, 5.bis y 6 de este decreto, y en su disposición adicional segunda, podrán ser presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) En las oficinas que realicen las funciones de registro de:

- Cualesquiera órgano o unidad administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos vinculados o dependientes, incluidas las Oficinas de Respuesta Personalizada y los Centros de Atención Administrativa, considerándose todas estas oficinas como oficinas de registro de cada departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura u organismo público vinculado o dependiente.

- Los órganos de la Administración General del Estado.

- Los órganos de cualquier otra Administración Autonómica.

- Las Entidades que integran la Administración local que hayan suscrito el correspondiente Convenio con la Administración de esta Comunidad Autónoma para actuar como registro concertado.

b) En las oficinas de Correos, de acuerdo con su normativa específica.

c) En las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero, conforme a su normativa.

2. Así mismo, podrán presentarse por medios electrónicos, a través del punto de acceso que constituye el portal web institucional cabecera de la Junta de Extremadura, identificado por la dirección de internet www.gobex.es, o aquella que la sustituya, desde el que se dispondrá de acceso a la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura, en la que se localizan los servicios administrativos de tramitación electrónica.

La tramitación electrónica a través de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura, se ajustará a lo establecido en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo disponer aquellos ciudadanos que deseen utilizarla, de alguno de los sistemas de firma electrónica indicados en el artículo 35 Vínculo a legislación del citado Decreto 225/2014, de 14 de octubre.

Las especificaciones de la tramitación electrónica serán desarrolladas reglamentariamente, ajustándose a lo dispuesto en el presente decreto, en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y al ya mencionado Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación ”.

Siete. La disposición adicional única pasa a denominarse “Disposición adicional primera.

Cumplimiento de otros requisitos legales”.

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional segunda. Especialidades relativas a las instalaciones de combustibles gaseosos.

Los titulares de instalaciones receptoras de combustibles gaseosos para las que se exija la presentación ante el órgano competente en materia de ordenación industrial de la documentación acreditativa del cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad industrial, así como los de plantas satélite de gas natural licuado no afectas a la actividad de distribución de gas natural, y los de estaciones de servicio para vehículos a gas, reguladas respectivamente en las Instrucciones Técnicas ITC-ICG 07, 04 y 05 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, podrán presentar la documentación que se establece en el artículo 5 de este decreto, bien tras la puesta en funcionamiento de la instalación, dentro del plazo máximo fijado en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente, o bien antes de su puesta en funcionamiento siguiendo el régimen general de inscripción establecido en el presente decreto”.

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional tercera. Protección de datos de carácter personal.

La Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial adoptará las medidas oportunas para la protección de datos de carácter personal contenidos en la documentación aportada por los ciudadanos en las solicitudes y comunicaciones presentadas, así como el adecuado uso de los mismos por parte de la Consejería competente en materia de ordenación industrial dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal”.

Diez. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional cuarta. Declaración responsable de habilitación profesional.

Los proyectos, memorias técnicas, certificados y demás documentos que sean firmados por técnicos titulados competentes, y que no sean visados por el Colegio Profesional al que pertenezca el técnico, por estar sometidos al régimen de visado voluntario, al ser presentados como parte de las solicitudes de inscripción deberán ir acompañados de una declaración responsable de habilitación profesional, firmada por el técnico autor de los trabajos profesionales indicados. La declaración será emitida en el modelo oficial establecido al efecto”.

Once. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional quinta. Órgano competente”.

Las referencias contenidas en el presente decreto a la “Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas”, deben entenderse referidas a la “Dirección General competente en materia de ordenación industrial”.

Doce. Se modifica la disposición final primera queda redactada como sigue:

“Disposición final primera. Desarrollo y habilitación al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación industrial.

1. Se autoriza al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación industrial, para que dicte cuantas disposiciones de desarrollo sean necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este decreto.

2. El desarrollo de los contenidos de los modelos oficiales de solicitud de inscripción, justificantes y declaraciones responsables citados en el presente decreto, así como su actualización en función de las modificaciones normativas que puedan ser aprobadas en el futuro y de los avances tecnológicos que pudieran producirse que influyan en la clasificación o caracterización de los establecimientos, instalaciones, maquinarias, productos, aparatos o elementos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, a los efectos de su inscripción, se realizará mediante orden del titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación industrial. Del mismo modo se procederá al desarrollo de los contenidos de los modelos oficiales de memorias técnicas, certificados y restantes documentos que, conforme a lo establecido en la reglamentación sobre seguridad industrial y en el presente decreto y en su normativa de desarrollo, deban ser emitidos por los titulares de los establecimientos, instalaciones y productos sometidos al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial, así como por los técnicos, empresas habilitadas o entidades que formen parte de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, que intervengan en su diseño, ejecución, montaje, certificación puesta en funcionamiento, mantenimiento, reconocimiento técnico, revisión o inspección”.

Trece. Se suprime el Anexo del decreto.

Disposición transitoria primera. Solicitudes en tramitación.

Las solicitudes de inscripción de establecimientos, instalaciones, maquinarias, equipos y productos industriales presentadas con anterioridad a la modificación del presente decreto, continuarán su tramitación conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente en el momento de su incoación.

Disposición transitoria segunda. Presentación transitoria de solicitudes.

En tanto sean aprobadas las disposiciones reglamentarias que regulen la tramitación por vía telemática indicada en el artículo 6.bis, y sea desarrollada e implementada la plataforma tecnológica que permita su utilización, y en todo caso, durante un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de las modificaciones del presente decreto, la presentación de solicitudes y comunicaciones serán realizadas por las vías indicadas en los epígrafes a) y b) del apartado 1 del citado artículo 6.bis”.

Disposición transitoria tercera. Aplicación temporal de la Orden de 12 de diciembre de 2005.

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por este decreto en el Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, en tanto sean aprobadas sus nuevas disposiciones de desarrollo, así como las resoluciones previstas en su artículo 3 y en su disposición final primera, seguirá siendo de aplicación la Orden de 12 de diciembre de 2005, en lo que no se opongan a la nueva redacción del Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, así como los modelos de solicitud y las fichas técnicas descriptivas números 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13, recogidos en el Anexo II de la citada orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, expresamente, las siguientes:

1. La Orden de 29 de enero de 2007 por la que se establecen normas complementarias para la conexión en las redes de distribución y para la tramitación de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas.

2. La Orden de 12 de diciembre de 2005, por la que se dictan normas para la tramitación de los expedientes de instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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