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Pagos compensatorios

31/05/2016
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Orden FYM/461/2016, de 26 de mayo, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas (BOCYL de 30 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN FYM/461/2016, DE 26 DE MAYO, RELATIVA A LOS PAGOS COMPENSATORIOS DERIVADOS DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL LOBO EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS.

El artículo 54.6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, según la redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, habilita a las Administraciones Públicas a establecer pagos compensatorios por razones de conservación por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre.

Por su parte, la Comunidad de Castilla y León, mediante Decreto 14/2016, de 19 de mayo Vínculo a legislación, ha aprobado el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León que tiene como finalidad principal establecer las medidas necesarias para mantener la población de lobos de Castilla y león, buscando la compatibilidad con el aprovechamiento ganadero tradicional. Por ello, fija entre otros objetivos, el de minimizar los efectos negativos que la especie puede originar sobre el ganado, promoviendo que las explotaciones ganaderas realicen medidas de custodia y prevención de ataques y articulando medidas de compensación de daños a la ganadería extensiva que resulten ágiles y eficaces.

En este sentido, dentro del Capítulo I del Título IV del Decreto, que tiene como rúbrica “Compatibilización con la ganadería”, se encuentra la Sección 2.ª “medidas compensatorias” en cuyo artículo 10 se establece que como consecuencia de los daños causados por esta especie al Sur del Duero, y de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 54.6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, se realizarán pagos compensatorios por la Junta de Castilla y León, para lo cual se establecerán los procedimientos y mecanismos necesarios.

Por todo ello, es necesario que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente regule los pagos compensatorios a percibir por los ganaderos afectados por los ataques de lobos y establezca el procedimiento y requisitos para su percepción.

De acuerdo con lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular el régimen de los pagos compensatorios derivados de los daños ocasionados al ganado por el lobo en la Zona 2, concretada en el Anexo II del Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, conforme al procedimiento y requisitos que se establecen en esta orden.

A estos efectos, se entenderá por daño la muerte del ganado ocasionada por el lobo en el ámbito establecido.

Artículo 2. Beneficiarios.

Se podrán acoger a estos pagos compensatorios las personas físicas o jurídicas que sean propietarias del ganado que haya sufrido daños causados por lobos en el ámbito establecido en el artículo anterior.

Artículo 3. Requisitos.

1. Para poder ser perceptor del pago, el ganado afectado deberá:

a) Pertenecer a una explotación incluida en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, regulado mediante el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación,

b) Cumplir con los programas de control, vigilancia y erradicación de enfermedades que puedan afectar a las especies ganaderas de acuerdo con la normativa aplicable al efecto y

c) Estar identificado de acuerdo con la normativa de aplicación.

2. No serán objeto de compensación:

a) Los daños que se produzcan dentro de los límites de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, cuando se incumplan las obligaciones, límites o restricciones previstos en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León para el aprovechamiento de pastos.

b) Los daños que se produzcan dentro de naves cerradas.

Artículo 4. Importe.

El importe de los pagos compensatorios por la muerte del ganado se establecerá en función de las cuantías establecidas en el Anexo I de esta orden, para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Artículo 5. Comunicación del daño.

Con objeto de que puedan comprobarse los hechos y el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente orden, los propietarios del ganado afectado deberán ponerlo en conocimiento del Servicio Territorial con competencias en materia de especies protegidas de la provincia en donde ocurrió el ataque, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el siniestro. Dicha comunicación se realizará por cualquier medio que deje constancia, incluida llamada telefónica a los números de teléfono fijados en el Anexo II de esta orden.

Artículo 6. Informe.

1. Recibida la comunicación del siniestro producido, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y/o el personal designado por la Consejería competente en materia de especies protegidas para tal fin, comprobará los hechos y las circunstancias del ataque.

Tras las comprobaciones oportunas, redactará un informe en el que se harán constar, entre otras cuestiones, el tipo de ganado y las cabezas afectadas, así como las medidas de custodia y de prevención adoptadas por el ganadero frente a posibles ataques y lo remitirá al Servicio Territorial.

2. Este documento servirá al instructor para proponer la cuantía del pago.

Artículo 7. Solicitud.

1. Solicitudes. Las solicitudes se presentarán conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es). En dicho modelo se incorpora declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos del artículo 3.

2. Documentación. Las solicitudes irán acompañadas de documento que acredite la representación de la persona que actúe en nombre del solicitante del pago compensatorio. A tal efecto, podrá aportarse documento público de representación o el modelo que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es).

En el caso de no autorizarse a la Administración la comprobación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, deberá aportarse la documentación que los acredite.

Igualmente el solicitante podrá presentar, y la Administración solicitar cualquier documento necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles en orden a la resolución correspondiente del procedimiento

3. Las solicitudes podrán presentarse de forma presencial en cualquiera de los registros previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. De igual modo, las solicitudes podrán presentarse de forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud, como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

5. Debido a la complejidad y naturaleza de la documentación a presentar, se excluye la presentación de las solicitudes por medio de telefax, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales.

6. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes desde que se produjo el siniestro. Es requisito indispensable que se haya comunicado el ataque de la forma y en el plazo señalado en el artículo 5 de la presente orden.

Artículo 8. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión se iniciará con la presentación de la solicitud del pago compensatorio.

2. En el Servicio Territorial correspondiente se nombrará un instructor del procedimiento que verificará el cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente orden para adquirir la condición de beneficiario y propondrá la cuantía del pago, conforme a las cuantías que se determinan en el Anexo I de esta orden.

3. Si la solicitud no reúne dichos requisitos o no se acompaña de la documentación necesaria establecida esta orden, el instructor requerirá al interesado para que, en un plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Una vez que esté completo el expediente, el instructor dictará la correspondiente propuesta de resolución y la elevará al Consejero competente en materia de especies protegidas para la resolución del procedimiento y su notificación al interesado.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, implicará que el solicitante pueda entender estimada su solicitud.

6. Las notificaciones se practicarán en el lugar señalado por el interesado como preferente en la solicitud, ya sea en el domicilio indicado o bien mediante avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a través del correo electrónico especificado. Dichos avisos no tendrán, en ningún caso, los efectos de una notificación hasta que el interesado acceda al contenido de las actuaciones administrativas.

El acceso electrónico de los interesados al contenido de dichas notificaciones implica su consentimiento para ser notificado por medios electrónicos y producirá los efectos de una notificación por comparecencia, tal y como establecen los artículos 28.1 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En caso de no acceder al documento se procederá a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Inspección.

La Consejería competente en materia de especies protegidas podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la compensación. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a terrenos e instalaciones, al personal que realice la inspección.

Artículo 10. Compatibilidad.

Los pagos regulados por esta orden son incompatibles con cualquier otro tipo de ayudas o indemnizaciones otorgadas por las Administraciones Públicas que comporten un enriquecimiento injusto del solicitante.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Dirección General del Medio Natural para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en esta orden.

Segunda. Modificación de la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, por la que se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado.

La Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, por la que se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado queda redactada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3 añadiendo un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

“Para poder ser beneficiarios, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos en relación con el ganado dañado del que sean titulares:

a) Pertenecer a una explotación incluida en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, regulado mediante el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación,

b) Cumplir con los programas de control, vigilancia y erradicación de enfermedades que puedan afectar a las especies ganaderas de acuerdo con la normativa aplicable al efecto y

c) Estar identificado de acuerdo con la normativa de aplicación.”

Dos. Se modifica el artículo 4.1.b) que queda redactado en los siguientes términos:

“b) Asimismo, será objeto de ayuda el lucro cesante y los daños indirectos generados por ataques de lobo producidos en el periodo indicado en la letra anterior, excepto los acaecidos al sur del Duero cuando ya se hubieran abonado pagos compensatorios por este hecho.”

Tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXOS OMITIDOS

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