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Formación profesional inicial en régimen de educación a distancia

25/05/2016
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Orden EDU/418/2016, de 16 de mayo, por la que se modifica la Orden EDU/922/2010, de 24 de junio, por la que se regula la formación profesional inicial en régimen de educación a distancia en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 24 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN EDU/418/2016, DE 16 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EDU/922/2010, DE 24 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN PROFESIONAL INICIAL EN RÉGIMEN DE EDUCACIÓN A DISTANCIA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 41 nuevas condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas de Formación Profesional y en su artículo 85.2 determina que en los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio y superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, establece en la disposición final quinta, apartado 6, que las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas en ella reguladas serán de aplicación en el curso escolar 2016-2017.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la disposición adicional sexta que todas las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, serán de aplicación en el curso 2015-2016 siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, a lo establecido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y a lo regulado en dicho real decreto.

El Decreto 11/2013, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, establece en el artículo 2.3 que la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar formación profesional se regirá por su normativa específica.

Para dar respuesta a este marco normativo por Orden EDU/347/2016, de 21 de abril Vínculo a legislación, se ha regulado la admisión del alumnado de formación profesional inicial en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, de aplicación en la modalidad de oferta completa y régimen presencial.

Procede ahora realizar las modificaciones oportunas en la Orden EDU/922/2010, de 24 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la formación profesional inicial en régimen de educación a distancia en la Comunidad de Castilla y León, para adecuarla a los cambios de la nueva ordenación.

En su virtud y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden EDU/922/2010 de 24 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la formación profesional inicial en régimen de educación a distancia en la Comunidad de Castilla y León.

La Orden EDU/922/2010, de 24 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la formación profesional inicial en régimen de educación a distancia en la Comunidad de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:

“1. De conformidad con el artículo 42.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, los centros que cuenten con autorización para impartir un ciclo de formación profesional en régimen de educación a distancia podrán, excepcionalmente, ofertar a distancia módulos de ese ciclo que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales dirigidos a personas con experiencia laboral que no tengan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos.”

Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Condiciones de acceso a estas enseñanzas.

1. Quienes deseen cursar ciclos formativos de grado medio y superior en régimen de educación a distancia, tendrán que acreditar el cumplimiento de las condiciones de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 Vínculo a legislación y 3.a) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la disposición adicional tercera 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa y la disposición adicional tercera, apartados a) y b) del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación.

2. Las personas con experiencia laboral podrán acceder a cursar módulos profesionales a distancia, sin necesidad de reunir los requisitos generales de acceso a ciclos formativos sólo cuando dichos módulos estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.

3. La incorporación a las enseñanzas de formación profesional a distancia podrá realizarse desde las enseñanzas impartidas en régimen presencial o desde las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional. En estos casos, la matrícula se realizará solo de los módulos profesionales no superados.”

Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 10 quedan redactados como sigue:

“1. El proceso de admisión se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden.

.

3. La solicitud de admisión y la documentación que deba acompañarla se establecerá por la dirección general con competencias en materia de formación profesional.”

Cuatro. Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 11 quedan redactados como sigue:

“3. La admisión del alumnado para cursar ciclos formativos de grado medio y grado superior cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se realizará dentro de cada uno de los colectivos previstos en el artículo 12 teniendo en cuenta los siguientes criterios, en atención a las distintas vías de acceso, cuya baremación se recoge en los Anexos I y II:

a) Ciclos formativos de grado medio:

1.º Alumnado que esté en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de educación secundaria obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas:

1.º 1. Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico que será la media aritmética expresada con dos decimales, de las calificaciones de las materias de tercer y cuarto curso cursadas por el alumno.

1.º 2. Residentes en la Comunidad de Castilla y León de 18 a 24 años.

1.º 3. No estar en posesión del título de técnico o de un nivel académico superior.

1.º 4. Condición legal de familia numerosa.

2.º Alumnado que esté en posesión de un título profesional básico:

2.º 1. Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota final del título profesional básico expresada con dos decimales.

2.º 2. El ciclo de formación profesional básica cursado, teniendo en cuenta los ciclos formativos de grado medio a los que el título profesional básico da preferencia.

2.º 3. Residentes en la Comunidad de Castilla y León de 18 a 24 años.

2.º 4. No estar en posesión del título de técnico o de un nivel académico superior.

2.º 5. Condición legal de familia numerosa.

3.º Alumnado que reúna otros requisitos de acceso:

3.º 1. Expediente académico. A estos efectos, se tendrá en cuenta la nota final expresada con dos decimales, de la titulación que les da acceso o la nota media, expresada con dos decimales, del expediente académico que será la media aritmética de las calificaciones de las materias cursadas por el alumno a excepción de la religión, o la nota final de la prueba de acceso.

3.º 2. Residentes en la Comunidad de Castilla y León de 18 a 24 años.

3.º 3. No estar en posesión del título de técnico o de un nivel académico superior.

3.º 4. Condición legal de familia numerosa.

b) Ciclos formativos de grado superior:

1.º Alumnado que esté en posesión del título de bachiller:

1.º 1. Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota final expresada con dos decimales del título de bachiller.

1.º 2. Haber cursado alguna de las modalidades de bachillerato que para cada ciclo formativo se relacionan en el Anexo III.

1.º 3. Haber cursado alguna de las materias de modalidad del bachillerato relacionadas en el Anexo III.

1.º 4. Residentes en la Comunidad de Castilla y León.

1.º 5. No estar en posesión del título de técnico superior o de un nivel académico superior.

1.º 6. Condición legal de familia numerosa.

2.º Alumnado que esté en posesión del título de técnico:

2.º 1. Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota final expresada con dos decimales del título de técnico.

2.º 2. Haber cursado un ciclo formativo de grado medio cuya familia profesional esté incluida en la misma opción que la del ciclo de grado superior solicitado de acuerdo con el Anexo IV. En el caso de haber cursado un ciclo formativo del sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo equivalente a otro del sistema educativo propio de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, pertenecientes a distintas familias profesionales, tendrán preferencia a cursar ciclos formativos de grado superior de las opciones donde están incluidas ambas familias profesionales.

2.º 3. Residentes en la Comunidad de Castilla y León.

2.º 4. No estar en posesión del título de técnico superior o de un nivel académico superior.

2.º 5. Condición legal de familia numerosa.

3.º Alumnado que reúna otros requisitos de acceso:

3.º 1. Expediente académico. A estos efectos, se tendrá en cuenta la nota final expresada con dos decimales, de la titulación que les da acceso o la nota media, expresada con dos decimales, del expediente académico que será la media aritmética de las calificaciones de las materias cursadas por el alumno a excepción de la religión, o la nota final de la prueba de acceso.

3.º 2. Haber superado todas las materias de bachillerato por la modalidad, que para cada ciclo formativo, aparece relacionada en el Anexo III de esta orden.

3.º 3. Haber superado todas las materias de bachillerato y haber cursado alguna de las materias, que para cada ciclo formativo, aparecen relacionadas en el Anexo III de esta orden.

3.º 4. Residentes en la Comunidad de Castilla y León.

3.º 5. No estar en posesión del título de técnico superior o de un nivel académico superior.

3.º 6. Condición legal de familia numerosa.

4. En aquellos estudios en los que las calificaciones del expediente académico no se expresen de forma numérica, la determinación de la nota media se realizará previa transformación de la calificación literal en numérica, según el baremo siguiente: Insuficiente (3), suficiente (5), bien (6), notable (7) y sobresaliente (9).

Con el fin de establecer el orden de prioridad en la admisión, se asignará la calificación de 5 cuando la certificación académica de superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o superior, no haga constar numéricamente la nota final.

5. En caso de producirse empate la adjudicación de plaza se resolverá mediante el orden alfabético de los apellidos del alumnado afecto, de acuerdo con el resultado del sorteo público que se celebrará anualmente con el fin de determinar la combinación de la primera y segunda letra del primer apellido y la primera y segunda letra del segundo apellido a partir de las cuales se iniciará dicho orden alfabético. Para aquellos alumnos que carezcan de segundo apellido, se tendrá en cuenta como tal el primer apellido de la madre. Se considerarán las posibles partículas que precedan a cada apellido si constan de esta forma en el DNI o NIE, pero no los caracteres no alfabéticos.

Si después de aplicar el sorteo persistiera el empate, se dará prioridad al alumno con mayor puntuación en el orden establecido en los criterios del baremo de acuerdo con los apartados 3 y 4 de este artículo.

6. Los solicitantes que estén en posesión de estudios extranjeros homologados con los del sistema educativo español deben presentar una fotocopia de la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte declarando la homologación de estudios extranjeros en la que conste la nota media del expediente académico.”

Cinco. El artículo 12 queda redactado como sigue:

“Artículo 12. Reserva de plazas en centros públicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros públicos reservarán en cada ciclo impartido en régimen de educación a distancia un 5 por ciento de las plazas vacantes para el alumnado que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se reservará un 5 por ciento de las plazas vacantes para quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.

3. Una vez reservadas las plazas a las personas referidas en los apartados 1 y 2, los centros adjudicarán las plazas vacantes restantes en cada ciclo formativo de formación profesional de grado medio y superior aplicando los porcentajes de reserva siguientes, en atención a las distintas vías de acceso:

a) Ciclos formativos de grado medio:

1.º Alumnado que esté en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de educación secundaria obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas: El 60 por ciento de las plazas.

2.º Alumnado que esté en posesión de un título de formación profesional básica: El 30 por ciento de las plazas.

3.º Alumnado que reúna alguna de las condiciones de acceso restantes: El 10 por ciento de las plazas.

b) Ciclos formativos de grado superior:

1.º Alumnado que esté en posesión del título de bachiller: El 60 por ciento de las plazas.

2.º Alumnado que esté en posesión del título de técnico: El 30 por ciento de las plazas.

3.º Alumnado que reúna alguna de las condiciones de acceso restantes: El 10 por ciento de las plazas.

4. La reserva de plazas a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se mantendrá hasta el final del período oficial de matriculación. Finalizado este período, en el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las vacantes se adjudicarán de forma proporcional a las reservas establecidas en el resto de las opciones.”

Seis. El apartado 5 del artículo 14 queda redactado como sigue:

“5. El alumnado tendrá, a todos los efectos, la consideración de alumnado oficial del centro donde se matricule, no pudiendo estar durante un mismo curso académico matriculado en el mismo módulo profesional a distancia y en régimen presencial, ni a distancia en dos centros diferentes así como en las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional.”

Siete. El apartado 4 del artículo 18 queda redactado como sigue:

“4. Cuando se produzca un cambio de régimen de educación, las convocatorias de evaluación consumidas en el régimen presencial no serán consideradas en el régimen de educación a distancia, pudiendo ser cada módulo impartido a distancia objeto de evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 51.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.”

Ocho. El artículo 19 queda redactado como sigue:

“Artículo 19. Convalidaciones.

La convalidación de módulos profesionales superados en régimen de educación a distancia, así como la convalidación de estos módulos con materias de bachillerato o enseñanzas universitarias se realizará según lo establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.”

Nueve. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:

“3. El alumnado de los ciclos formativos en régimen de enseñanza a distancia podrá solicitar la exención total o parcial de esta formación en aplicación de lo establecido en el artículo 39 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.”

Diez. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado como sigue:

“1. La evaluación del aprendizaje del alumnado que curse formación profesional a distancia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 51 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.”

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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