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Currículo del bachillerato

24/05/2016
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Decreto 30/2016 de 20 de mayo, por el que se modifica el Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears (BOCAIB de 21 de mayo de 2016) Texto completo.

DECRETO 30/2016 DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 35/2015, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN LAS ILLES BALEARS

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007 de 28 de febrero Vínculo a legislación, (BOIB núm. 32 ext., de 1 de marzo), establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 6 bis que corresponde al Gobierno del Estado, entre otras competencias, el diseño del currículo básico en relación con los objetivos, las competencias, los contenidos, los criterios de evaluación, los estándares y los resultados de aprendizaje evaluables que garantice el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones en qué se refiere esta Ley orgánica.

El 3 de enero de 2015, se publicó el Real decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato. De acuerdo con el artículo 3.1.c de este Real decreto, corresponde al Gobierno de las Illes Balears dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para establecer el currículo del bachillerato.

En ejercicio de estas competencias, se aprobaron el Decreto 35/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades 20 de mayo de 2015 por la que se desarrolla el currículo del bachillerato en las Illes Balears.

Vista la necesidad de mejorar la calidad de la enseñanza, se considera necesario establecer una serie de modificaciones de determinados aspectos de los artículos del Decreto 35/2015 que hacen referencia a los objetivos, a la estructura y a la organización de los cursos primero y segundo del bachillerato y al acceso a estos estudios. Finalmente, se deroga el artículo 14, relativo a las lenguas de enseñanza.

Entre estas modificaciones, hay que destacar la obligatoriedad de los centros de ofrecer las materias de Cultura científica y Religión en el primer curso y una segunda lengua extranjera en todos los cursos. También se establece la obligatoriedad de cursar la materia de Historia de la filosofía en las modalidades de ciencias y de humanidades y ciencias sociales y, finalmente, se favorece el trabajo conjunto entre los departamentos de las materias de las dos lenguas oficiales.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, habiendo consultado el Consejo Escolar, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de mayo de 2016,

DECRETO

Artículo único

Modificación del Decreto 35/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears

1. Se modifican los apartados h y k del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente manera:

h) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación. Valorar la necesidad de hacer un uso seguro y responsable de las tecnologías digitales, asegurándose de gestionar la propia identidad digital y respetando la de los otros.

k) Conocer, valorar críticamente y respetar la cultura, la historia y el patrimonio artístico y cultural, especialmente los correspondientes a las Illes Balears, y reforzar el sentimiento de pertenencia al ámbito cultural y lingüístico catalán.

2. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 8

Acceso

1. Pueden acceder a los estudios del bachillerato, en cualquiera de las modalidades, los alumnos que estén en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o de los que la normativa declare equivalentes a este efecto. El título de graduado en educación secundaria obligatoria debe haberse obtenido por la opción de enseñanzas académicas, excepto en el caso en que el título no especifique la opción por la cual se ha titulado.

2. De acuerdo con el artículo 34 Vínculo a legislación del Real decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, el título de técnico de formación profesional permite el acceso directo a cualquiera de las modalidades del bachillerato.

3. De acuerdo con el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el título de técnico de artes plásticas y diseño permite el acceso directo a cualquiera de las modalidades del bachillerato.

4. Asimismo, conforme al artículo 65.3 de la Ley orgánica 2/2006, el título de técnico deportivo permite el acceso a cualquiera de las modalidades del bachillerato.

5. Los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que quieran acceder al bachillerato necesitan la homologación, de acuerdo con la normativa vigente, de los estudios correspondientes a la educación secundaria obligatoria.

3. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:

4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación física.

b) Dos materias de las siguientes:

- Cualquier materia no cursada por el alumno del bloque de asignaturas troncales de cualquier modalidad, que tendrá la consideración de materia específica a todos los efectos.

- Análisis musical I.

- Anatomía aplicada.

- Cultura científica.

- Dibujo artístico I.

- Lenguaje y práctica musicales.

- Religión.

- Segunda lengua extranjera I.

- Tecnología industrial I.

- Tecnologías de la información y la comunicación I.

- Volumen.

Los centros tienen que ofrecer obligatoriamente las materias de Segunda lengua extranjera, Cultura científica y Religión.

5. Los alumnos tienen que cursar la materia de Lengua catalana y literatura I del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Las materias de Lengua catalana y literatura I y de Lengua castellana y literatura I tienen que recibir un tratamiento análogo. En las programaciones docentes de estas dos materias se tiene que reflejar el trabajo conjunto en relación con los contenidos, los objetivos, los aspectos metodológicos y la evaluación.

4. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 11 en los términos siguientes:

2. En la modalidad de humanidades y ciencias sociales, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.

b) Lengua castellana y literatura II.

c) Primera lengua extranjera II.

d) Para el itinerario de humanidades, Latín II; para el itinerario de ciencias sociales, Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II.

También tienen que cursar dos materias de opción entre las siguientes, organizadas, en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:

a) Economía de la empresa.

b) Geografía.

c) Griego II.

d) Historia del arte.

4. Los alumnos tienen que cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Historia de la filosofía, en las modalidades de ciencias y de humanidades y ciencias sociales.

b) Una materia de las siguientes, en las modalidades de ciencias y de humanidades y ciencias sociales; dos materias, en la modalidad de artes:

- Cualquier materia no cursada por el alumno del bloque de asignaturas troncales de cualquier modalidad, que tendrá la consideración de materia específica a todos los efectos.

- Análisis musical II.

- Ciencias de la Tierra y el medio ambiente.

- Dibujo artístico II.

- Fundamentos de administración y gestión.

- Historia de la filosofía.

- Historia de la música y la danza.

- Imagen y sonido.

- Psicología.

- Segunda lengua extranjera II.

- Técnicas de expresión graficoplàstica.

- Tecnología industrial II.

- Tecnologías de la información y la comunicación II.

Los centros deben ofertar obligatoriamente la materia de Segunda lengua extranjera y, en el caso del bachillerato de artes, también la materia de Historia de la filosofía.

5. Los alumnos deben cursar la materia de Lengua catalana y literatura II del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Las materias de Lengua catalana y literatura II y de Lengua castellana y literatura II tienen que recibir un tratamiento análogo. En las programaciones docentes de estas dos materias se tiene que reflejar el trabajo conjunto en relación con los contenidos, los objetivos, los aspectos metodológicos y la evaluación.

5. Se añade un nuevo artículo, el 27, con la redacción siguiente:

Artículo 27

Baja de oficio

1. En los centros públicos y privados concertados, en la etapa del bachillerato en régimen ordinario o nocturno, si, una vez iniciadas las actividades lectivas, se acredita que un alumno no se ha incorporado o ha faltado injustificadamente, según el reglamento de organización y funcionamiento del centro, y de manera continua a todos los periodos lectivos durante diez (10) días lectivos, o de forma discontinua durante veinte (20) días lectivos, el equipo directivo se tiene que dirigir a los padres o tutores del alumno -o al alumno, si está emancipado legalmente o tiene 18 años o más- para saber las razones de este absentismo. Cuando no haya una causa justificada, el centro le tiene que ofrecer un plazo para que se incorpore inmediatamente a las actividades académicas del curso y lo tiene que advertir que, si no se incorpora, se le dará de baja de oficio. En este caso, la plaza quedará a disposición de otro alumno. La dirección del centro tiene que comunicar a la persona interesada, de forma motivada, por escrito y de forma fehaciente, la baja de oficio de la matrícula. En el expediente del alumno se debe guardar una copia de esta comunicación.

Con carácter general, este procedimiento se tiene que desarrollar hasta el 1 de diciembre.

2. Durante el resto del curso académico, en los centros públicos y privados concertados sólo se puede dar de baja de oficio de la matrícula un alumno cuando falte injustificadamente a clase, según el reglamento de organización y funcionamiento del centro, de forma continua durante un periodo superior a veinte (20) días lectivos, o de forma discontinua durante un periodo superior a treinta y cinco (35) días lectivos. El procedimiento que se tiene que seguir para comunicarlo a los padres o tutores del alumno -o al alumno, si está emancipado legalmente o tiene 18 años o más- es el mismo que se establece en el apartado anterior.

3. Contra la resolución adoptada se puede presentar un recurso de alzada ante el director general de Planificación, Ordenación y Centros en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haberla notificado. La resolución de este órgano pone fin a la vía administrativa.

El curso en que se dé de baja de oficio el alumno en régimen ordinario computa como uno de los cuatro años en que puede permanecer en este régimen.

De todo este procedimiento, se tiene que informar a los alumnos en el momento de la matrícula.

Disposición transitoria primera

Lenguas extranjeras

Mientras no se apruebe la normativa específica en lo referente a la enseñanza y el aprendizaje de lenguas, los centros docentes sostenidos con fondos públicos autorizados a impartir docencia en lenguas extranjeras pueden seguir aplicando los proyectos que impliquen el uso de una lengua extranjera como lengua de enseñanza.

Los centros privados no concertados pueden impartir materias no lingüísticas en lengua extranjera.

Disposición transitoria segunda

Título de bachiller

Mientras la evaluación final individualizada del bachillerato no esté implantada o no tenga efectos académicos, el título de bachiller se obtiene con la superación de todas las materias del bachillerato.

Disposición transitoria tercera

Materias pendientes

Mientras el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no regule los procedimientos pertinentes, los alumnos que el curso 2015-2016 hayan cursado el segundo curso del bachillerato y tengan materias pendientes tienen que ser evaluados de estas materias según lo que establece el Decreto 35/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por lo que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

Se deroga el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato a las Illes Balears.

Disposición final primera

Calendario de aplicación

Las modificaciones introducidas con este Decreto deben implantarse al inicio del curso escolar 2016-2017.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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