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Currículo de la educación secundaria obligatoria

24/05/2016
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Decreto 29/2016 de 20 de mayo, por el que se modifica el Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears (BOCAIB de 21 de mayo de 2016) Texto completo.

DECRETO 29/2016 DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 34/2015, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LAS ILLES BALEARS

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007 de 28 de febrero Vínculo a legislación, (BOIB núm. 32 ext., de 1 de marzo), establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación (LOE), modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, establece en el artículo 6 bis que corresponde al Gobierno del Estado, entre otras competencias, el diseño del currículo básico en relación con los objetivos, las competencias, los contenidos, los criterios de evaluación, los estándares y los resultados de aprendizaje evaluables que garantice el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a las que se refiere esta Ley orgánica.

El 3 de enero de 2015, se publicó el Real decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el cual se establece el currículo básico de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato. De acuerdo con el artículo 3.1.c de este Real decreto, corresponde al Gobierno de las Illes Balears dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para establecer el currículo de la educación secundaria obligatoria.

En ejercicio de estas competencias, se aprobaron el Decreto 34/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo por la que se desarrolla el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.

Vista la necesidad de mejorar la calidad de la enseñanza y con el fin de favorecer y potenciar la educación secundaria obligatoria, la autonomía de los centros, la innovación pedagógica, el trabajo por proyectos de contenido competencial, la interdisciplinariedad y el trabajo en equipo, se considera necesario establecer una serie de modificaciones de determinados aspectos de los artículos del Decreto 34/2015 que hacen referencia a los objetivos, a los principios metodológicos y pedagógicos, al proceso de aprendizaje y a la atención personalizada, a la estructura y la organización del primer y el segundo ciclo de ESO, a los elementos transversales, a la concreción curricular y a la participación de los padres y tutores legales en el proceso educativo. También se modifica la parte del anexo 1 referente al currículo de las Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y al de las Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas. Finalmente, se deroga el artículo 16, relativo a las lenguas de enseñanza.

Con respecto a la modificación del anexo 1, esta se lleva a cabo respetando las competencias propias de la Administración estatal establecidas en la letra a del apartado 2 del artículo 6 bis de la LOE, así como en la letra a del apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 1105/2014. En este marco, en ejercicio de las competencias del Gobierno de las Illes Balears y de acuerdo con lo que se establece en la letra c del apartado 2 del artículo 6 bis de la LOE y la letra c del apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 1105/2014, se han complementado los contenidos y los criterios de evaluación de los currículos de las materias de Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas de tercer curso, sin que estas pierdan los elementos que las diferencian. Los estándares de aprendizaje evaluables, que no son competencia del Gobierno de las Illes Balears, no se han modificado. Los cambios en el anexo 1 no afectan a la posibilidad de elección entre las materias troncales de opción mencionadas anteriormente.

El objetivo es que los alumnos puedan continuar los estudios, con garantías de éxito, en cualquiera de las dos opciones de enseñanzas -enseñanzas aplicadas o enseñanzas académicas-, independientemente de las matemáticas cursadas en el tercer curso.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, habiendo consultado el Consejo Escolar, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de mayo de 2016,

DECRETO

Artículo único

Modificación del Decreto 34/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears

1. Se modifican los apartados e y j del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el cual se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, que quedan redactados de la manera siguiente:

e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para adquirir, con sentido crítico, nuevos conocimientos. Adquirir una preparación básica y responsable en el campo de las tecnologías, especialmente las de la información y la comunicación. Valorar la necesidad de hacer un uso seguro y responsable de las tecnologías digitales, asegurándose de gestionar la propia identidad digital y respetando la de los otros.

j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia y el patrimonio artístico y cultural, especialmente los correspondientes a las Illes Balears, reforzar el sentimiento de pertenencia al ámbito cultural y lingüístico catalán y entender la diversidad lingüística y cultural como un derecho de los pueblos y de los individuos.

2. El apartado 4 del artículo 7 se modifica en los términos siguientes:

4. Sin perjuicio del tratamiento específico que se hace en las materias del ámbito lingüístico, se tienen que planificar actividades que fomenten la comprensión lectora, la expresión oral y escrita y el desarrollo de la capacidad para dialogar y expresarse en público. La lectura y la consolidación del hábito lector son una responsabilidad que recae en todas las materias del currículo.

3. Se modifica la redacción del apartado 9 del artículo 8, que queda de la forma siguiente:

9. El director, a propuesta del jefe de estudios, o del titular, en el caso de los centros concertados, tiene que designar a la persona responsable de la tutoría entre los profesores que impartan docencia a todo el grupo de alumnos, preferentemente entre los que impartan un mayor número de horas de docencia al grupo.

4. Se modifica la redacción de los apartados 3 y 4 del artículo 10 en los términos siguientes:

3. Los alumnos tienen que cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación física a cada uno de los cursos.

b) Valores éticos o Religión, a elección de los padres o tutores legales o, en su caso, del alumno, en cada uno de los cursos. Con el fin de hacer efectiva la posibilidad de elección, los centros tienen que ofertar obligatoriamente las materias de Valores éticos y Religión en cada curso.

c) En primer curso, las materias siguientes:

- Educación plástica, visual y audiovisual I.

- Música I.

d) En segundo curso, las materias siguientes:

- Tecnología I.

- Una materia a elegir entre las siguientes:

Educación plástica, visual y audiovisual II.

Música II.

Segunda lengua extranjera.

e) En tercer curso, las materias siguientes:

- Tecnología II.

- Una materia que a elegir entre las siguientes:

Cultura clásica.

Educación plástica, visual y audiovisual II.

Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial.

Música II.

Segunda lengua extranjera.

Los centros tienen que ofertar obligatoriamente la materia de Segunda lengua extranjera en el segundo y tercer curso.

Los alumnos que, en el segundo curso, hayan cursado Educación plástica, visual y audiovisual II o Música II no pueden volver a cursar estas materias en el tercer curso.

4. Los alumnos deben cursar la materia de Lengua catalana y literatura del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en cada uno de los cursos.

Las materias de Lengua catalana y literatura y de Lengua castellana y literatura tienen que recibir un tratamiento análogo. En las programaciones docentes de estas dos materias se tiene que reflejar el trabajo conjunto en relación con los contenidos, los objetivos, los aspectos metodológicos y la evaluación.

5. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 11, que queda redactado de la manera siguiente:

Con el objetivo de orientar la elección de los alumnos, los centros pueden agrupar, en diferentes itinerarios, las materias de opción del bloque de asignaturas troncales y las del bloque de asignaturas específicas. Sólo se puede limitar la elección por parte de los alumnos de las materias y los itinerarios ofrecidos por el centro cuando haya un número insuficiente de alumnos para alguna de estas opciones, a partir de criterios objetivos establecidos previamente por la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros.

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la manera siguiente:

4. La Consejería de Educación y Universidad y los centros docentes deben fomentar medidas para que los alumnos participen en actividades que les permitan desarrollar la creatividad, la sensibilidad artística, la autonomía, la iniciativa, el trabajo en equipo, el espíritu emprendedor, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la forma siguiente:

3. Para fomentar la innovación y promover la autonomía de los centros, la concreción curricular se puede llevar a cabo mediante proyectos específicos dirigidos a mejorar el éxito escolar que aseguren a los alumnos la adquisición de las competencias y los objetivos del currículo.

Estos proyectos tienen que tratar, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) La asignación de los elementos del currículo a una, o más de una, de las materias establecidas en los artículos 10 y 11.

b) La determinación de la contribución de la evaluación del proyecto a la calificación de cada una de las materias implicadas.

c) La concreción de la carga horaria del proyecto y la distribución de esta.

8. Se modifica el apartado 3 del artículo 32 y se añade un nuevo apartado a este artículo, el 5. Estos apartados quedan redactados de la forma siguiente:

3. Los centros tienen que cooperar estrechamente con los padres o tutores legales y establecer mecanismos para favorecer que participen en el proceso educativo de los alumnos.

5. Los centros deben promover compromisos con los padres o tutores y con los mismos alumnos. En estos compromisos se tienen que especificar las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

9. Se modifica el anexo 1 de la manera siguiente:

Los currículos de las materias troncales Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas se sustituyen según la redacción establecida en el anexo de este Decreto.

Disposición transitoria primera

Lenguas extranjeras

Mientras no se apruebe la normativa específica referente a la enseñanza y el aprendizaje de lenguas, los centros docentes sostenidos con fondos públicos autorizados a impartir docencia en lenguas extranjeras pueden seguir aplicando los proyectos que impliquen el uso de una lengua extranjera como lengua de enseñanza.

Los centros privados no concertados pueden impartir materias no lingüísticas en lengua extranjera.

Disposición transitoria segunda

Titulación

Mientras la evaluación final individualizada no esté implantada o no tenga efectos académicos, el título de graduado en educación secundaria obligatoria se obtiene al superar el cuarto curso. En este caso, se entiende que el alumno ha superado el cuarto curso si ha aprobado todas las materias a la convocatoria ordinaria de junio, o si a la convocatoria extraordinaria de septiembre cumple los requisitos exigidos para presentarse a la prueba de evaluación final individualizada que se recogen en el artículo 19.2 de este Decreto y, además, cumple los requisitos referentes a los criterios de titulación que el centro tiene que establecer en su concreción curricular.

Disposición transitoria tercera

Materias específicas

En el curso 2016-2017, ningún alumno puede cursar las materias de Música II y Educación plástica, visual y audiovisual II en segundo curso.

Los alumnos que, en el curso 2015-2016, hayan cursado la materia de Tecnología I en primer curso tienen que escoger dos de las materias específicas siguientes en segundo curso (2016-2017):

a) Educación plástica, visual y audiovisual I.

b) Música I.

c) Segunda lengua extranjera.

Los alumnos que, en el curso 2015-2016, hayan cursado la materia de Música I en primer curso tienen que cursar Tecnología I obligatoriamente y tienen que escoger una de las materias específicas siguientes en segundo curso (2016-2017):

a) Educación plástica, visual y audiovisual I.

b) Segunda lengua extranjera.

Los alumnos que, en el curso 2015-2016, hayan cursado la materia de Educación plástica, visual y audiovisual I en primer curso tienen que cursar Tecnología I obligatoriamente y tienen que escoger una de las materias específicas siguientes en segundo curso (2016-2017):

a) Música I

b) Segunda lengua extranjera.

Disposición derogatoria única

Se deroga el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.

Disposición final primera

Calendario de aplicación

Las modificaciones introducidas con este Decreto deben implantarse al inicio del curso escolar 2016-2017.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexo

Omitido.

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