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Campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina

24/05/2016
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Orden AYG/415/2016, de 11 de mayo, por la que se modifica la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León (BOCYL de 23 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN AYG/415/2016, DE 11 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 29 DE ABRIL DE 2002, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR LA EJECUCIÓN DE LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS CAPRINA EN CASTILLA Y LEÓN.

El 14 de mayo de 2002, se publicó la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León.

Durante estos años se han publicado diversos estudios sobre la eficacia de la prueba de Intradermotuberculinización comparada y la evaluación de ésta en relación con la intradermotuberculinización simple en rebaños de Castilla y León.

En este sentido, la Orden AYG/894/2010, de 8 de junio, por la que se modifica la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León, establecía una modificación en la interpretación de la intradermotuberculinización comparada.

No obstante, los buenos resultados del programa en las explotaciones de Castilla y León, permiten adoptar las medidas necesarias para aumentar la sensibilidad de las pruebas diagnósticas.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba su Reglamento General, se considera necesaria la modificación de diversos aspectos de la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1.14.º y 71.1.9.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector.

DISPONGO:

Artículo único. Se modifica el anexo de la Orden de 29 de abril de 2002, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León.

El Anexo queda redactado como sigue:

ANEXO

PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE TUBERCULOSIS CAPRINA

1. Elección de las pruebas diagnósticas:

a) Primera actuación en una explotación.

La prueba diagnóstica que se utilizará la primera vez que se actúe en una explotación será la intradermotuberculinización comparada.

b) Actuaciones sucesivas.

Las explotaciones que ya hayan sido sometidas al menos una vez a las pruebas de intradermotuberculinización comparada, en las siguientes revisiones se realizará la prueba de la intradermotuberculinización simple.

2. Descripción de las pruebas diagnósticas:

a) Intradermotuberculinización comparada (IDTBC).

Consiste en la aplicación intradérmica de una sola inyección de tuberculina bovina y una sola inyección de tuberculina aviar, administradas simultáneamente.

1.º La dosis de tuberculina inyectada será:

a) 2.000 UI, como mínimo, de tuberculina bovina.

b) 2.000 UI, como mínimo, de tuberculina aviar.

2.º El volumen de cada inyección será de 0,1 ml.

3.º Las intradermotuberculinizaciones deberán efectuarse por inyección de la tuberculina en la piel de la espalda. Se administrará una inyección en cada espalda del animal (derecha e izquierda) en puntos idénticos.

4.º Los puntos de inyección se rasurarán y limpiarán. Se cogerá un pliegue de piel de cada zona rasurada, se medirá con un cutímetro y se anotará el resultado.

5.º La tuberculina se introducirá oblicuamente en las capas más profundas de la piel mediante la utilización de una aguja esterilizada de borde biselado en la parte externa que irá unida a una jeringuilla graduada donde se encuentra la tuberculina. La inyección, correctamente administrada, dará a la palpación un pequeño abultamiento en cada punto de inyección.

6.º El espesor del pliegue de piel en cada punto de inyección se volverá a medir 72 horas después de la inyección, incorporándose esa información en la base de datos.

b) Intradermotuberculinización simple (IDTBS).

Consiste en la aplicación intradérmica de una inyección de tuberculina bovina.

1.º La dosis de tuberculina inyectada será de 2.000 UI, como mínimo, de tuberculina bovina.

2.º El volumen de cada inyección será de 0,1 ml.

3.º La intradermotuberculinización deberá efectuarse por inyección de la tuberculina en la piel de la espalda.

4.º El punto de inyección se rasurará y limpiará. Se cogerá un pliegue de piel de la zona rasurada, se medirá con un cutímetro y se anotará el resultado. La tuberculina se introducirá oblicuamente en las capas más profundas de la piel mediante la utilización de una aguja esterilizada de borde biselado en la parte externa que irá unida a una jeringuilla graduada donde se encuentra la tuberculina, o bien se realizará con aplicador automático. La inyección, correctamente administrada, dará a la palpación un pequeño abultamiento en cada punto de inyección.

5.º El espesor del pliegue de piel en cada punto de inyección se volverá a medir 72 horas después de la inyección y se anotará.

3. Interpretación de las pruebas diagnósticas:

a) Intradermotuberculinización comparada.

A efectos de esta orden, se realizará la siguiente interpretación de la técnica:

- Animal positivo: Aquél cuyo incremento de grosor del pliegue cutáneo en la reacción bovina sea igual o mayor a 4 mm (o haya presencia de signos clínicos) y que ese incremento sea superior al incremento de grosor del pliegue cutáneo en la reacción aviar.

- Animal sospechoso: Aquél cuyo incremento de grosor del pliegue cutáneo en la bovina sea igual o mayor a 8 mm, y que ese incremento sea igual o inferior al incremento de grosor del pliegue cutáneo en la reacción aviar.

- Animal negativo: Reacciones bovinas diferentes a las anteriores.

b) Intradermotuberculinización simple.

A efectos de esta orden, se realizará la siguiente interpretación de la técnica:

- Animal positivo: Aquél cuyo incremento de grosor del pliegue cutáneo en la reacción bovina sea igual o mayor a 4 mm y/o haya presencia de signos clínicos.

- Animal sospechoso: Aquél cuyo incremento de grosor del pliegue cutáneo en la reacción bovina sea mayor a 2 mm y menor de 4 mm.

- Animal negativo: Reacciones bovinas diferentes a las anteriores.

4. Marcado y sacrificio de los animales positivos y sospechosos:

1. Todos los animales diagnosticados como positivos serán marcados y sacrificados en la explotación, según lo establecido por la normativa vigente.

a) Intradermotuberculinización comparada:

1.º Los animales sospechosos a los que se refiere la letra a) del punto 3 “Interpretación de las pruebas diagnósticas”, deberán ser marcados y sacrificados.

2.º En el supuesto de que su número exceda los 11 animales por rebaño, se sacrificarán, como máximo, los establecidos en la siguiente tabla, seleccionando siempre los de mayor edad:

Tabla omitida.

3.º Los animales sacrificados serán sometidos a la recogida de muestras para su análisis microbiológico y sus explotaciones deberán ser chequeadas de nuevo antes de transcurridos los 6 meses desde la anterior actuación.

b) Intradermotuberculinización simple:

1.º Aquellas explotaciones que tengan programa de vacunación de paratuberculosis, el tiempo de espera entre la vacunación y las actuaciones para la detección de la tuberculosis caprina deberá ser de un mínimo de 8 meses. Con el fin de facilitar la programación de las actuaciones para el diagnóstico de la tuberculosis, los ganaderos que vacunen deberán comunicarlo a la Unidad Veterinaria correspondiente en un plazo no superior a 7 días, indicando la identificación individual, fecha de nacimiento y fecha de vacunación de los animales vacunados.

2.º Los animales positivos siempre deberán ser marcados y sacrificados.

3.º No obstante, en el momento de la lectura de la prueba, en caso de que el ganadero pueda acreditar mediante la comunicación previa a la Unidad Veterinaria o la anotación en el libro de registro de la explotación ganadera (con su correspondiente copia de receta cumplimentada en todos sus aspectos, firma del veterinario vacunador e identificación de los animales vacunados) que el 100% de los animales que han resultado positivos han sido vacunados en los últimos 12 meses contra la paratuberculosis, se marcaran como positivos y se sacrificarán un 10% de los reaccionantes, con un número mínimo de 5 animales y un máximo de 10 animales, seleccionando siempre los de mayor diferencia de grosor de piel.

4.º En el caso de las explotaciones recogidas en el ordinal anterior cuyo resultado se repita de la misma forma en actuaciones sucesivas, los animales no se sacrificaran y se mantendrá la calificación T3, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Se acredite que en el período entre las dos pruebas no ha habido introducción de animales foráneos;

b) Se acredite que la explotación tiene unas medidas de bioseguridad adecuadas;

c) Se compruebe que en el período entre las dos pruebas se han realizado chequeos microbiológicos a todos los animales de desvieje (incluidos los muertos en la explotación);

d) Se sacrifiquen animales de más de 5 años, en un número no superior a 10, como sospechosos, con el fin de descartar la posible presencia de animales anérgicos en la explotación.

5.º Los animales sacrificados serán sometidos a la recogida de muestras para su análisis microbiológico y las explotaciones deberán ser chequeadas de nuevo antes de transcurridos los 6 meses desde la anterior actuación.

6.º En todos los casos descritos en este apartado en el que se marquen animales para su sacrificio, será necesario:

a) El sacrificio de animales de más de 5 años, en un número no superior a 10, como sospechosos, para su análisis microbiológico, con el fin de descartar la posible presencia de animales anérgicos en la explotación.

b) La toma de muestras de los animales de desvieje en matadero y/o industrias de transformación para su análisis microbiológico.

2. Cuando en una actuación haya exclusivamente animales sospechosos según lo establecido en la letra b) del punto 3 (intradermotuberculinización comparada) y su resultado microbiológico sea negativo, dicha actuación se considerará negativa a todos los efectos.

3. Si en una explotación que previamente ostentara la calificación sanitaria T3, tras una actuación de intradermotuberculinización simple se hubieran marcado como positivos y sacrificado animales, y su resultado microbiológico fuera negativo, la actuación se considerará negativa a todos los efectos, recuperando la explotación la calificación T3 que ostentaba con anterioridad a la realización de la actuación.

4. Cualquier animal que resulte positivo a técnicas microbiológicas pasará a ser, a todos los efectos, animales positivos, así como la explotación a la que pertenecen (con calificación sanitaria TR o T2+).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden AYG/894/2010, de 8 de junio, por la que se modifica la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León.

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