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Renovación de los Consejos Escolares

24/05/2016
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Orden de 12 de mayo de 2016, por la que se regulan la composición y el procedimiento para la constitución y la renovación de los Consejos Escolares de los centros educativos sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 23 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE MAYO DE 2016, POR LA QUE SE REGULAN LA COMPOSICIÓN Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y LA RENOVACIÓN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La participación efectiva de la comunidad escolar en el funcionamiento de los centros educativos es uno de los principios que regulan el actual sistema educativo. En este sentido, la Consejería con competencias en materia de educación es responsable de impulsar y reforzar esta participación, así como de establecer cauces e instrumentos de colaboración y cooperación necesarios para el buen funcionamiento de todos los centros docentes de Canarias sostenidos con fondos públicos.

El Consejo Escolar, como órgano colegiado de participación en el control y gestión, y, en especial, de representación de la comunidad educativa, resulta fundamental en la dinamización del quehacer educador de los centros escolares, porque convierte a todos los sectores de la comunidad educativa en coprotagonistas de la acción educativa y social, y es el encargado de vertebrar el principio de participación y corresponsabilidad de todas las personas pertenecientes a la comunidad educativa.

El derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, que se contempla de forma genérica en el artículo 23 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Constitución Española (BOE n.º 311, de 29 de diciembre de 1978), se concreta, en el ámbito educativo, en el artículo 27, apartado 5, cuando se indica que los poderes públicos garantizarán el derecho de todas las personas a la educación mediante una programación general de la enseñanza con la participación efectiva de todos los sectores afectados; y en el artículo 27, apartado 7, cuando prevé que el profesorado, las familias y, en su caso, el alumnado intervendrán en el control y la gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.

En efecto, tal y como se establece en el preámbulo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación (BOE n.º 159), la participación de la comunidad escolar se articula a través del Consejo Escolar del centro. Además de servir de medio para el control y la gestión de los fondos públicos, la participación es un mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y las libertades de las familias, el profesorado y el alumnado. En esta Ley se regula, asimismo, en el Título IV el régimen de los centros privados concertados y, de forma particular, en los artículos 56 y 57 de la constitución y las competencias del Consejo Escolar de los mismos.

Según el artículo 126 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE n.º 106, de 4 de mayo), en su redacción actual, el Consejo Escolar estará compuesto por la persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá; la persona que ejerza la jefatura de estudios; un concejal o una concejala, o una persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el centro docente; un número de profesores y profesoras elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar; un número de padres y madres, así como de alumnos y alumnas, elegidos respectivamente entre los miembros de cada colectivo, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo; un o una representante del personal de administración y servicios del centro; y el secretario o la secretaria del centro, que actuará ejerciendo la secretaría del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

Por otro lado, la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria (BOC n.º 152, de 7 de agosto), reconoce que, para que el sistema educativo canario esté en consonancia con sus singularidades y perfectamente homologable con los sistemas educativos que mejor funcionan, debe garantizar la equidad y la excelencia, al tiempo que una amplia igualdad de oportunidades, facilitar la participación social, promover la eficacia en todos los centros educativos para atender las necesidades educativas del alumnado y obtener, de esta manera, los mejores resultados de aprendizaje. De estos principios, emana la importancia de preparar a las personas para ejercer una ciudadanía democrática e implicarse plenamente en la vida cívica y social, por lo que se muestra relevante la participación plena de la comunidad educativa en las instituciones escolares sostenidas con fondos públicos, interviniendo la Administración educativa, en este sentido, para respetar los derechos, las libertades y las obligaciones establecidos en las leyes, y ofrecer cauces e instrumentos que hagan posible que esa participación sea real, eficaz y efectiva.

De manera expresa, el Decreto 114/2011, de 11 de mayo Vínculo a legislación (BOC n.º 108, de 2 de junio), por el que se regula la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, recoge el derecho del alumnado a participar en el funcionamiento y en la vida del centro a través de, entre otras acciones, la elección, mediante sufragio directo y secreto, de sus representantes en el Consejo Escolar y de los delegados o delegadas de grupo, que constituirán la junta de delegados o delegadas. Igualmente, el mencionado Decreto contempla el derecho de las familias a participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, a través del Consejo Escolar y mediante los cauces asociativos legalmente reconocidos.

En este sentido el Decreto 119/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación, por el que regula el registro y funcionamiento de las Asociaciones del alumnado, así como de sus Federaciones y Confederaciones en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 109, de 3 de junio), determina en el artículo 7, apartado a), que las asociaciones del alumnado tendrán derecho a designar una persona representante de la asociación representativa del centro para formar parte del Consejo Escolar, en los términos que se establezcan al respecto.

El Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 81/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación (BOC n.º 143, de 22 de julio), establece en el artículo 16, apartados 1 y 4, que la Consejería competente en materia educativa establecerá el procedimiento de elección, renovación y constitución del Consejo Escolar, que se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico que corresponda. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa, previa convocatoria de la Consejería competente en materia de educación.

Por ello, en virtud de las competencias atribuidas en el artículo 29 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra a) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC n.º 96, de 1 de agosto); en los artículos 4 y 5 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (BOC n.º 148, de 1 de agosto), en su redacción actual; y en el Decreto 105/2015, de 9 de julio, del Presidente, por el que se nombra a los Consejeros del Gobierno de Canarias (BOC n.º 133, de 10 de julio), a iniciativa de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, y previo informe del Consejo Escolar de Canarias,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El Consejo Escolar es el órgano colegiado de los centros docentes, a través del cual los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa de los centros escolares participan en su funcionamiento y gobierno.

2. La presente Orden se dicta como desarrollo del Decreto 81/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias y tiene por objeto regular la composición, el proceso de elección, renovación y constitución de los Consejos Escolares de las Escuelas de Educación Infantil (EEI), Colegios de Educación Primaria (CEP), Colegios de Educación Infantil y Primaria (CEIP), Centros de Educación Obligatoria (CEO), Institutos de Educación Secundaria (IES), Secciones de Institutos de Educación Secundaria (SIES), Centros de Educación Especial (CEE), Centros de Educación de Personas Adultas (CEPA), Centros de Educación a Distancia (CEAD), Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI), Escuelas de Arte (EA), Escuelas de Arte y Superiores de Diseño (EASD), y Conservatorios Profesionales de Música (CPM).

3. Asimismo, se regula por esta Orden la composición y el proceso de elección, renovación y constitución del Consejo de Residencia de las Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que todas las referencias a los Consejos Escolares se hacen extensivas a los Consejos de Residencia.

4. El Consejo Rector del Conservatorio Superior de Música de Canaria (CSMC), el Consejo Social de los Centros Integrados de Formación Profesional (CIFP) y el Consejo de los Colectivos de Escuelas Rurales (CER) atenderán a lo que su propia normativa establezca sobre su constitución y renovación, aplicándose la presente Orden con carácter supletorio, en lo relativo al procedimiento.

5. Asimismo, la presente Orden se aplicará a aquellos centros escolares de titularidad privada que se encuentren en régimen de concierto con la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme se establece en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE n.º 159, de 4 de julio).

Artículo 2.- Régimen jurídico de los consejos escolares.

1. El régimen jurídico, aplicable a la constitución y renovación de los Consejos Escolares, será el establecido en la presente Orden, en el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias; y su funcionamiento se regirá por las normas relativas a los órganos colegiados previstos en la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vigentes, y en las normas de organización y funcionamiento de los centros educativos.

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE LOS CENTROS DOCENTES

SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

Artículo 3.- Disposiciones comunes sobre la composición de los consejos escolares.

1. El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrá la composición que se establece en los artículos 4 al 13 de la presente Orden, en función de su tipología y de las unidades asignadas por la Administración educativa o del alumnado matriculado.

2. Tanto el sector del profesorado como los sectores, en su conjunto, de las familias y del alumnado no podrán ser inferiores a un tercio del total de las personas que componen el Consejos Escolar, respectivamente.

3. Sin perjuicio de la composición establecida en el artículo 5 de esta Orden, los centros docentes que impartan formación profesional del sistema educativo o enseñanzas de artes plásticas y diseño incorporarán a su Consejo Escolar, con voz y voto, una persona representante de las organizaciones, instituciones o asociaciones profesionales y empresariales.

4. En aquellos centros educativos que no sean CEE y tengan aulas enclave o aulas especializadas, incluidos los centros privados concertados, formará también parte del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. A estos efectos, se entenderán incluidos en este sector a maestros y maestras de taller y al personal auxiliar educativo, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con independencia de su vinculación funcionarial o laboral.

5. Los Consejos Escolares de los centros públicos de primer ciclo de Educación Infantil integrarán en el sector que representa al profesorado, tanto a maestras o maestros como a técnicas o técnicos superiores de Educación Infantil.

6. La asociación de madres, padres o personas tutoras legales del alumnado, reglamentariamente constituida, con mayor representatividad, la asociación del alumnado mayoritaria, y la junta de delegados y delegadas del centro tendrán el derecho para designar una persona representante de su sector. El procedimiento para el ejercicio de este derecho se precisa en el artículo 18 de esta Orden.

Artículo 4.- Composición del Consejo Escolar de las EEI, los CEP y los CEIP.

1. El Consejo Escolar de los CEIP que tengan dieciocho o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que será su presidente o presidenta.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios del centro.

c) Seis maestros y maestras, elegidos por el Claustro.

d) Seis representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado.

e) Dos representantes del alumnado a partir del 5.º curso de Educación Primaria.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. El Consejo Escolar de los CEP y los CEIP que tengan entre nueve y diecisiete unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que será su presidente o presidenta.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios del centro.

c) Cuatro maestros y maestras, elegidos por el Claustro.

d) Cuatro representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado.

e) Un representante del alumnado a partir del 5.º curso de Educación Primaria.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

3. El Consejo Escolar de los CEP y los CEIP que tengan entre seis y ocho unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que será su presidente o presidenta.

b) Tres maestros y maestras, elegidos por el Claustro.

c) Tres representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado.

d) Un representante del alumnado a partir del 5.º curso de Educación Primaria.

e) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

f) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro.

g) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

4. El Consejo Escolar de las EEI, los CEP y los CEIP que tengan entre tres y cinco unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que será su presidente.

b) Un representante de maestros y maestras, elegido por el Claustro, que actuará como secretario o secretaria con voz y voto.

c) Un representante de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado.

d) Un representante del alumnado a partir del 5.º curso de Educación Primaria.

e) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro.

5. El Consejo Escolar de las EEI, los CEP y los CEIP que tengan una o dos unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que será su presidente o presidenta y actuará también como secretario o secretaria.

b) Un representante de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado.

c) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro.

Artículo 5.- Composición del Consejo Escolar de los CEO, los IES, las SIES, las EA y las EASD.

1. El Consejo Escolar de los CEO, los IES, las SIES, las EA y las EASD que tengan dieciséis o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que será su presidente o presidenta.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios del centro.

c) Siete representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

d) Cuatro representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, salvo en los CEO, que serán cinco.

e) Cinco representantes del alumnado, salvo los CEO, que serán cuatro, a partir del 5.º curso de Educación Primaria.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro educativo.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. El Consejo Escolar de los CEO, los IES, las SIES, las EA y las EASD que tengan entre doce y quince unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que será su presidente o presidenta.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios del centro.

c) Cinco representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

d) Dos representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, salvo en los CEO, que serán cuatro.

e) Cuatro representantes del alumnado, salvo en los CEO, que serán dos, a partir del 5.º curso de Educación Primaria.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro educativo.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

3. El Consejo Escolar de los CEO, las SIES, los IES, las EA que tengan once o menos unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que será su presidente o presidenta.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios del centro.

c) Cuatro representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

d) Dos representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, salvo en los CEO, que serán tres.

e) Tres representantes del alumnado, salvo en los CEO, que serán dos, a partir del 5.º curso de Educación Primaria.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro educativo.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

Artículo 6.- Composición del Consejo Escolar de los CEE.

1. El Consejo Escolar de los CEE que tengan quince o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que lo presidirá.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios del centro.

c) Siete representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

d) Una persona representante del personal de atención educativa complementaria. A estos efectos, se entenderán incluidos en este sector los maestros y las maestras de taller y el personal auxiliar educativo, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con independencia de su vinculación funcionarial o laboral.

e) Siete representantes del sector de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, y del propio alumnado.

f) Dos representantes del personal de administración y servicios. A estos efectos, se entenderán incluidas en este sector todas aquellas personas profesionales, asistenciales, terapéuticas o similares, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con independencia de su vinculación funcionarial o laboral.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro educativo.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. El Consejo Escolar de los CEE que tengan entre siete y catorce unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que lo presidirá.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios del centro.

c) Cinco representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

d) Una persona representante del personal de atención educativa complementaria. A estos efectos, se entenderán incluidos en este sector los maestros y las maestras de taller y el personal auxiliar educativo, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con independencia de su vinculación funcionarial o laboral.

e) Cinco representantes del sector de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, y del propio alumnado.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro. A estos efectos, se entenderán incluidas en este sector todas aquellas personas profesionales asistenciales, terapéuticas o similares, que prestan al alumnado una atención complementaria, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con independencia de su vinculación funcionarial o laboral.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro educativo.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

3. El Consejo Escolar de los CEE que tengan entre tres y seis unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que lo presidirá.

b) Dos representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

c) Una persona representante del personal de atención educativa complementaria. A estos efectos, se entenderán incluidos en este sector los maestros y las maestras de taller y el personal auxiliar educativo, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con independencia de su vinculación funcionarial o laboral.

d) Tres representantes del sector de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, y del propio alumnado.

e) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro educativo.

f) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

4. El Consejo Escolar de los CEE que tengan una o dos unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro, que lo presidirá y actuará como secretario o secretaria.

b) Un representante del personal de atención educativa complementaria. A estos efectos, se entenderán incluidos en este sector a los maestros y las maestras de taller y el personal auxiliar educativo, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con independencia de su vinculación funcionarial o laboral.

c) Dos representantes del sector de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, y del propio alumnado.

d) La persona concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro educativo.

Artículo 7.- Composición del Consejo Escolar de los CEPA.

1. El Consejo Escolar de los CEPA que tengan doscientos o más alumnos y alumnas estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro docente, que lo presidirá.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios.

c) El concejal o la concejala, o la persona representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la sede del centro docente.

d) Cinco representantes del profesorado, cuando también exista representación del colectivo f); y cuatro, cuando no exista representación del colectivo.

e) Cinco representantes del alumnado, cuando también exista representación del colectivo f); y cuatro, cuando no exista representación del colectivo f).

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro, si este cuenta con personal de este tipo.

g) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. El Consejo Escolar de los CEPA que tengan menos de doscientos alumnos y alumnas estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro docente, que lo presidirá.

b) El concejal o la concejala, o la persona representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la sede del centro docente.

c) Cuatro representantes del profesorado, cuando también exista representación de los colectivos e) y f); tres, cuando no exista representación de alguno de estos dos colectivos; y dos, cuando no exista representación de ninguno de los colectivos e) y f).

d) Cuatro representantes del alumnado, cuando también exista representación de los colectivos e) y f); tres, cuando no exista representación de alguno de estos dos colectivos; y dos, cuando no exista representación de ninguno de los colectivos e) y f).

e) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro, si este cuenta con personal de este tipo.

f) En su caso, la persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

Artículo 8.- Composición del Consejo Escolar de los CEAD.

El Consejo Escolar de los CEAD estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro docente, que lo presidirá.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios.

c) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

d) Cinco representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

e) Cinco representantes del alumnado.

f) Una persona en representación de los cabildos insulares de la provincia donde se ubique el centro docente, elegida por y entre ellos.

g) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro docente.

Artículo 9.- Composición del Consejo Escolar de las EOI.

1. El Consejo Escolar de las EOI que tengan cuarenta o más grupos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro docente, que lo presidirá.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios.

c) Cinco representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

d) Cuatro representantes del alumnado.

e) Un representante de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado menor de edad.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro docente.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el centro docente.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. El Consejo Escolar de las EOI que tengan entre veinte y treinta y nueve grupos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

b) Tres representantes del profesorado, elegidos y elegidas por el Claustro.

c) Dos representantes del alumnado.

d) Un representante de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado.

e) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

f) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el centro docente.

3. El Consejo Escolar de las EOI que tengan menos de veinte grupos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

b) Un representante del profesorado, elegido o elegida por el Claustro.

c) Un representante del alumnado.

d) Un representante de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado.

e) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

f) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el centro docente.

Artículo 10.- Composición del Consejo Escolar de los CPM.

El Consejo Escolar de los CPM estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del CPM, que lo presidirá.

b) La persona que ejerce la jefatura de estudios.

c) Siete representantes del profesorado.

d) Cuatro representantes del alumnado.

e) Cuatro representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el centro docente.

h) La persona que ejerce la secretaría del centro, que actuará a su vez como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

Artículo 11.- Composición del Consejo de los Colectivos de Escuelas Rurales (CER).

1. El Consejo de los CER que tengan veintiuna o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la coordinación del CER, que lo presidirá.

b) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen los centros docentes pertenecientes al CER. Cuando afecte a dos o más municipios, serán elegidas de entre ellas y con carácter rotativo.

c) Cuatro representantes del equipo pedagógico, elegidos o elegidas entre sus miembros, actuando como secretario el de menor edad.

d) Tres representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, pertenecientes a los consejos escolares de los centros que componen el CER, elegidos entre ellos.

e) Un representante del alumnado a partir de 5.º de Educación Primaria, elegido o elegida de entre los alumnos y las alumnas que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el CER.

2. El Consejo de los CER que tengan veinte o menos unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la coordinación del CER, que lo presidirá.

b) El concejal o la concejala, o la representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen los centros docentes pertenecientes al CER. Cuando afecte a dos o más municipios, serán elegidas de entre ellas y con carácter rotativo.

c) Tres representantes del equipo pedagógico, elegidos o elegidas entre sus miembros, actuando como secretario el de menor edad.

d) Dos representantes de padres, madres o tutores legales del alumnado, pertenecientes a los consejos escolares de los centros que componen el CER, elegidos entre ellos.

e) Un representante del alumnado a partir de 5.º Educación Primaria, elegido o elegida de entre los alumnos y las alumnas que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el CER.

Artículo 12.- Composición del Consejo Rector del CSMC.

1. El Consejo Rector del CSMC estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del Conservatorio Superior, que lo presidirá.

b) La persona que ejerce la vicedirección del Conservatorio Superior.

c) Las personas que ejercen la jefatura de estudios en cada una de las sedes.

d) Cuatro representantes del profesorado, dos por cada sede.

e) Cuatro representantes del alumnado, dos por cada sede.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) La persona que ejerce la secretaría académica del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Rector. En su ausencia será sustituido por la persona que ejerce la secretaría adjunta.

2. En el caso de que no se presentaran candidaturas en los sectores del profesorado y alumnado en una de las sedes, podrán ser elegidas las restantes personas candidatas de la otra sede, si las hubiere.

Artículo 13.- Composición de los consejos de residencia de las Residencias Escolares.

1. El Consejo de Residencia de las Residencias Escolares que tengan más de treinta residentes estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección de la Residencia Escolar, que lo presidirá.

b) Dos personas representantes del personal docente, una de las cuales actuará como secretario o secretaria, con voz y voto.

c) Una persona representante de padres, madres o tutores legales del alumnado.

d) Dos personas representantes de los residentes, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 22, apartado 8.

e) Una persona representante del personal de administración y servicios de la Residencia Escolar.

f) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicada la Residencia Escolar.

2. El Consejo de Residencia de las Residencias Escolares que tengan hasta treinta residentes estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección de la Residencia Escolar, que lo presidirá.

b) Una persona representante del personal docente que actuará como secretario o secretaria, con voz y voto.

c) Una persona representante de padres, madres o tutores legales del alumnado.

d) Una persona representantes de los residentes, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 22, apartado 8.

e) Una persona representante del personal de administración y servicios de la Residencia Escolar.

f) El concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicada la Residencia Escolar.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE

LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS

Artículo 14.- Composición del Consejo Escolar de los centros privados concertados.

1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerce la dirección del centro.

b) Tres representantes del titular del centro.

c) Cuatro representantes del profesorado.

d) Cuatro representantes de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, elegidos por y entre ellos.

e) Dos representantes del alumnado, elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de ESO.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios.

Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona, de entre sus miembros, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Además, en los Colegios Privados de Educación Especial (CPEE) y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar una persona representante del personal de atención educativa complementaria.

Una de las personas representantes de madres, padres o tutores legales del alumnado en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres, madres o tutores legales (en adelante, AMPA) más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar una persona representante del mundo de la empresa, designada por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.

CAPÍTULO III

ELECCIÓN Y RENOVACIÓN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES

Artículo 15.- Elección y renovación de los miembros del Consejo Escolar.

1. La convocatoria del procedimiento de elección y renovación de las personas representantes del Consejo Escolar se publicará a finales del curso anterior a dicho proceso, y se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico que corresponda. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa fijará el calendario de su celebración, excepto para dar cobertura de las vacantes que se produzcan entre un proceso electoral y otro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Orden.

2. La condición de miembro electo del Consejo Escolar se adquiere por cuatro años. Todo lo relativo a la renovación del Consejo Escolar se determina en la Sección 2.ª de este mismo Capítulo.

3. En todo caso, se favorecerá la presencia equilibrada de mujeres y hombres, a la hora de la presentación de candidaturas de los distintos sectores de la comunidad educativa para el Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Artículo 16.- Constitución Vínculo a legislación de la junta electoral.

1. Las juntas electorales se ocuparán de organizar el proceso de elección y renovación de los miembros del Consejo Escolar.

2. A los efectos de la organización de este procedimiento, se constituirá en cada centro escolar una junta electoral. La dirección de los centros organizará, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de las personas que compongan la junta electoral: titulares y suplentes. Con este fin, deberá tener elaborados los censos electorales que, con posterioridad, serán aprobados por la propia junta electoral.

3. La junta electoral será presidida por la persona que ejerce la dirección del centro y compuesta por los siguientes miembros: una persona representante del profesorado, que actuará como secretario o secretaria; un representante de padres, madres o tutores legales del alumnado (excepto en los CEPA y CEAD); un representante del propio alumnado, a partir del 5.º curso de Educación Primaria (excepto en los CEE); y un representante del personal de administración y servicios.

4. Todas las personas miembros de la junta electoral se designarán mediante sorteos públicos que serán notificados por escrito a los distintos sectores de la comunidad educativa. En los referidos sorteos se preverá un número suficiente de suplentes para cubrir las eventualidades derivadas del hecho de que concurra en la misma persona la condición de elegida con la de candidata, así como para sustituir las incomparecencias que se produzcan.

Artículo 17.- Funciones de la junta electoral.

1. La junta electoral constituida ejercerá las siguientes funciones:

a) Estudiar y planificar el proceso conforme al calendario establecido al efecto.

b) Aprobar y publicar los censos electorales presentados previamente por la dirección del centro y que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad o pasaporte de las personas electoras, ordenadas alfabéticamente y con indicación del sector al que pertenecen.

c) Concretar, con carácter general, el calendario electoral de cualquier proceso y, en particular, el horario de recepción de candidaturas por la secretaría del centro, que ha de ser, como mínimo, de tres horas diarias, con especificación de los días previstos para tal recepción. La junta electoral tendrá en cuenta la posibilidad de recibir candidaturas del sector de padres, madres y personas tutoras legales en horario de tarde, cuando, de forma justificada, no puedan ser presentadas en otro momento.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

e) Elaborar y aprobar, en su caso, los modelos de papeletas electorales, declarando nulos los votos emitidos en modelos diferentes.

f) Realizar en acto público los sorteos para la constitución de las mesas electorales.

g) Acreditar la identidad de los supervisores y supervisoras, y comunicarla por escrito a las distintas mesas electorales, conforme a lo establecido en los artículos 22, apartado 6, y 23, apartado 6, de esta Orden.

h) En su caso, solicitar del ayuntamiento, en cuyo término municipal se encuentre autorizado el centro, la designación del concejal o la concejala, o la persona representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar. En el caso de los CEAD, dicha solicitud será trasladada al Cabildo Insular en cuyo ámbito esté radicada la sede del centro.

i) Solicitar de la asociación de padres, madres y personas tutoras legales del alumnado legalmente constituida y con mayor número de miembros, el nombre de la persona representante designada en uso del derecho que le asiste, según se establece en el artículo 18 de esta Orden, salvo en los CEPA y CEAD, y las EOI, para los que dicha solicitud será realizada a la asociación del alumnado con mayor número de miembros.

j) Solicitar de la junta de delegados y delegadas, y de la asociación de alumnado con mayor número de miembros el nombre de la personas representantes designadas en uso del derecho que las asiste, según se establece en el artículo 18 de esta Orden, salvo en los CEE. En cualquier caso, las personas representantes designadas no podrán ser nunca de un curso inferior a 5.º de Educación Primaria.

k) Requerir de las entidades previstas en el artículo 3, apartado 3, de esta Orden el nombre de la persona representante. En concreto, se procederá según el sistema que el centro, en uso de su autonomía, determine en sus normas de organización y funcionamiento, para lo que se podrán adoptar criterios tales como la alternancia en la representatividad entre familias profesionales o entre las organizaciones empresariales o entidades laborales, entre otros.

l) Resolver en primera instancia las reclamaciones sobre cualquier cuestión relativa al proceso electoral.

m) Atender las solicitudes de voto por correo o voto no presencial, comprobando las circunstancias que se alegan para garantizar este derecho y la inscripción en el censo de la persona interesada; facilitarle la documentación necesaria; y conservar los votos recibidos y hacerlos llegar a la mesa electoral correspondiente.

n) Determinar y dar publicidad del horario de las votaciones dentro de los límites temporales establecidos en esta Orden, que garantice la máxima participación y favorezca, en especial, la presencia de las familias en el centro.

ñ) Proclamar las candidaturas elegidas.

o) Acordar los términos en los que se realizará el sorteo en el caso de empate en las votaciones de cualquiera de los sectores, según el artículo 32, apartado 2 de esta Orden.

2. Las juntas electorales de los CEPA o de las EOI podrán organizar las votaciones para la elección de las personas representantes del alumnado, adaptándolas a la dispersión de las aulas establecidas en la zona de actuación del mismo. Por ello y con la finalidad de facilitar la votación del alumnado, se podrá instalar una mesa electoral en cada unidad de actuación, estableciéndose las medidas que garanticen las condiciones de transparencia del proceso electoral.

Artículo 18.- Sectores con puestos de designación.

1. En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del Consejo Escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle ubicado el centro; a la asociación de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, constituida normativamente, con mayor representatividad; a la asociación del alumnado mayoritaria y a la junta de delegados y delegadas del centro; así como a las entidades previstas en el artículo 3, apartado 3, de la presente Orden.

2. Las personas designadas de los sectores antes citados podrán ser sustituidas, en el momento que estos así lo estimen oportuno, mediante comunicación previa al Consejo Escolar.

3. Si no se hiciera uso del derecho de designación de los sectores de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, y del alumnado, sus plazas podrán ser cubiertas como candidaturas abiertas. En este caso, hasta la siguiente renovación parcial no podrán ser cubiertas las plazas de designación por sus sectores correspondientes.

4. Las organizaciones, instituciones o asociaciones profesionales y empresariales que prestan su colaboración para la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (FCT) o la fase de formación práctica formativa en empresas, estudios, talleres u otras entidades, designarán una persona representante en el Consejo Escolar, oídos los departamentos didácticos de las familias profesionales o especialidades afectadas. Quedan excluidos los CIFP, a los que se aplicará su normativa específica.

Sección 1.ª

Elección de las personas representantes de cada uno de los sectores

de los consejos escolares

Artículo 19.- Personas que pueden elegir y ser elegidas.

1. El derecho a elegir y ser elegido o elegida representante lo tienen los padres, las madres o las personas tutoras legales del alumnado, el profesorado, el propio alumnado y el personal de administración y servicios, según corresponda. En los centros privados concertados pueden elegir y ser elegidas por los correspondientes sectores aquellas personas de la comunidad educativa vinculadas, como padres y madres, profesorado y alumnado, a alguna de las etapas educativas concertadas total o parcialmente.

2. Será elector y elegible tanto el padre como la madre o como la persona representante legal del alumnado, o quienes tengan legalmente reconocida la guarda sobre el menor, teniendo siempre en cuenta lo regulado en el artículo 22, apartado 10, de la presente Orden. Únicamente cuando la patria potestad de hijos e hijas se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, corresponderá en exclusiva a esta persona el derecho a ser elector y elegible.

3. La elección de las personas representantes de los diversos sectores de la comunidad educativa se realizará por medio de candidaturas abiertas. Cada elector o electora podrá seleccionar de entre la lista de candidaturas proclamadas por la junta electoral del centro aquella o aquellas que estime oportunas, dentro del número máximo establecido en la normativa que le sea de aplicación a cada sector.

4. En todo caso, los miembros de la comunidad educativa solo podrán ser candidatos o candidatas al Consejo Escolar por uno de los sectores que la componen, aunque pertenezcan a más de uno o reunieran las condiciones para ser miembro designado. En los centros privados concertados, los miembros designados por el titular del centro no podrán simultanear su condición con la de representante elegido por ningún otro sector de la comunidad educativa.

Artículo 20.- Candidaturas diferenciadas.

1. Además de las candidaturas individuales a las que se hace referencia en el artículo anterior, la junta electoral de cada centro admitirá candidaturas diferenciadas, promovidas tanto por las asociaciones de padres, madres o representantes legales del alumnado, como por las del propio alumnado.

2. Se favorecerá la presencia equilibrada de mujeres y hombres en estas candidaturas.

Artículo 21.- Elección de representantes del profesorado.

1. Las personas representantes del profesorado en el Consejo Escolar serán elegidas por el claustro y en el seno de este. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Todo el profesorado miembro del claustro es elector y, únicamente el que haya presentado candidatura, elegible.

3. En el caso de que en un centro haya profesorado ausente por incapacidad temporal, permiso o licencia, será elector tanto dicho profesorado, que podrá ejercer, además, su derecho de voto de forma no presencial, como la persona sustituta. No obstante, el profesorado que esté realizando la sustitución no será elegible.

4. El profesorado que imparta docencia en dos o más centros para completar horario tiene derecho a ser elector en los centros en los que imparta docencia y ser elegible, únicamente, en el centro en el que tenga su destino o, careciendo de él, en el centro en el que su carga lectiva sea mayor.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la persona que ejerce la dirección del centro convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección.

6. A los efectos previstos en el apartado anterior, las candidaturas se publicarán en el tablón de anuncios y en la web del centro, al menos, cuarenta y ocho horas antes de la elección.

7. En la sesión del claustro extraordinario a que se refiere el apartado cinco de este artículo, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por la persona que ejerce la dirección del centro, que ejercerá la presidencia, el profesor o la profesora de mayor antigüedad en el centro y también quien tenga menor antigüedad en el mismo, que actuará como secretario o secretaria. En los supuestos de igual antigüedad, formarán parte de la mesa electoral quienes tengan mayor y menor edad, respectivamente.

8. El quórum será la mitad más uno del profesorado del Claustro. Cuando el número sea impar, el quórum será el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del Claustro. Si no existiera quórum, se efectuará una nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, el quórum se alcanzará con la asistencia de un tercio de sus miembros.

9. Cada miembro del claustro hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. Será elegido el profesorado con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de personas representantes del profesorado que corresponda, se procederá a realizar, en el mismo acto, una segunda votación para alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Orden.

10. El desempeño de un cargo directivo en el centro escolar se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el Consejo Escolar del centro. En el caso de que un profesor o una profesora fuera miembro del Consejo Escolar y resultasen designados para el desempeño de un cargo directivo con posterioridad a su pertenencia a este órgano colegiado, generará una vacante que deberá ser cubierta, según lo establecido también en el artículo 27 de esta Orden.

11. Concluida la elección, el secretario o la secretaria de la mesa constituida conforme a lo establecido en el presente artículo hará llegar el acta con los resultados electorales a la junta electoral, que proclamará al profesorado electo.

Artículo 22.- Elección de las personas representantes de madres, padres o tutores del alumnado.

1. La representación de las familias en el Consejo Escolar, según lo determinado en el artículo 19, apartado 2, de esta Orden, corresponderá a padres, madres y personas tutoras legales del alumnado, que podrán ser tanto electores como elegibles, sea cual fuere el número de hijos, hijas o alumnado matriculado en el centro, y que deberán figurar, en consecuencia, en el censo electoral. Su elección se producirá entre las candidaturas admitidas por la junta electoral.

2. El ejercicio del derecho reconocido en el artículo 18 de esta Orden a la AMPA que cuente con mayor número de personas afiliadas en el centro se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Con anterioridad a la proclamación de las candidaturas, la AMPA correspondiente comunicará a la junta electoral su intención de hacer uso del derecho a designar a una persona representante del sector en el Consejo Escolar, notificándole el nombre de la misma.

b) Si esta AMPA designara a su representante, el número de representantes a elegir de este sector se reducirá en uno, excepto cuando exista una única persona representante en este sector, en cuyo caso no se procederá a tal designación.

c) Si la AMPA citada no hiciese uso de su derecho de designación, la junta electoral procederá a proclamar personas electas a las que sean necesarias para cubrir las vacantes.

3. La elección de las personas representantes de padres, madres o tutores legales del alumnado se realizará en un espacio horario, en el que se priorice la coincidencia con una actividad escolar o académica de interés para su asistencia al centro (reunión de tutorías, atención permanente a familias...).

4. La elección de las personas representantes de padres, madres o tutores legales del alumnado estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

5. La mesa electoral a la que se hace referencia en el apartado anterior estará integrada por la persona que ejerza la dirección del centro, que la presidirá, y por dos padres, madres o tutores legales del alumnado, designados por sorteo. Actuará de secretario o secretaria la persona de menor edad. En todo caso, la junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, que se designarán también por sorteo. En el supuesto de que las personas integrantes de la mesa no se presentaran en el momento de la formalización de la misma, se constituirá esta con las dos primeras personas que acudan a votar.

6. Podrán ejercer la supervisión de la votación los padres, las madres o las personas tutoras legales del alumnado que tengan a sus hijos e hijas matriculados en el centro y que sean propuestos por la AMPA que designa a su candidato o candidata, o avalados por la firma, al menos, del cinco por ciento de las personas que pueden elegir.

7. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada persona electora hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a elegir.

8. La personalidad del elector o electora se acreditará mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI) u otro documento de identificación, legalmente establecido.

9. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres, las madres o las personas tutoras legales del alumnado podrán utilizar el voto no presencial, conforme a lo establecido en el artículo 31 de esta Orden. En este caso, la junta electoral conservará los votos recibidos hasta antes de la hora señalada para la finalización de las votaciones, entregándolos a la mesa electoral en el momento concreto de empezar el escrutinio. Los votos recibidos posteriormente no se computarán. Tampoco se computarán los votos que no vengan con los documentos de identificación indicados, al no cumplir un requisito sustantivo del acto de votación.

10. Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado mayor de edad serán excluidos del censo electoral, en el caso de que el propio alumnado lo indique expresamente.

Artículo 23.- Elección de las alumnas y los alumnos representantes del alumnado.

1. Las personas representantes del alumnado en el Consejo Escolar serán elegidas por el alumnado matriculado oficialmente en el centro. Solo se llevará a cabo este proceso en los Consejos Escolares en los que haya representación de este sector.

2. El ejercicio del derecho reconocido en el artículo 18 de esta Orden a la asociación del alumnado con mayor número de miembros y a la junta de delegados y delegadas, para designar una persona representante del alumnado en el Consejo Escolar, no será posible cuando este órgano colegiado tenga solo una plaza en este sector.

3. La mesa electoral estará constituida por la persona que ejerza la dirección del centro, que la presidirá, y dos alumnos y alumnas, designados por sorteo y que nunca podrán ser de cursos inferiores a 5.º de Educación Primaria. Del alumnado, actuará de secretario o secretaria quien tenga mayor edad.

4. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno o alumna hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral, teniendo como especial objetivo favorecer la representación estudiantil y servir como modelo didáctico para fomentar la democracia participativa.

5. Podrá utilizar el voto no presencial el alumnado mayor de edad, observándose el procedimiento establecido en el artículo 31 de esta Orden.

6. Podrán actuar de supervisores de la votación el alumnado propuesto por una asociación del alumnado y, en el caso de que no hubiere, por la junta de delegados y delegadas, o avalados por la firma, al menos, del cinco por ciento del electorado de este sector.

7. El alumnado de los CEAD y CEPA podrá participar como elector y elegible, siempre que esté cursando enseñanzas regladas, en plazo suficiente para concurrir en el proceso. A este respecto, dado que el alumnado puede incorporarse a las acciones formativas en distintas fechas, las juntas electorales podrán incluir personas, con posterioridad a la publicación del censo electoral, hasta dos días antes de la aprobación definitiva del mismo. Este es el mismo plazo que se tendrá para la presentación de candidaturas antes de su admisión. En este sentido, no cabrán candidaturas presentadas por el alumnado matriculado dentro de la modalidad de preparación para pruebas o de formación orientada al empleo, al tener un desarrollo temporal de un solo curso.

8. En las Residencias Escolares la elección de las personas representantes del alumnado residente para el Consejo de Residencia se realizará entre los alumnos y las alumnas que estén matriculados a partir de 5.º de Educación Primaria. En aquellas Residencias Escolares que tengan exclusivamente alumnado residente con necesidades educativas especiales, la representación del sector del alumnado podrá ser ejercida por una persona elegida por el sector de las familias, entre madres, padres o tutores legales de dicho alumnado, siempre que no hubiera ningún alumno o alumna que, por su discapacidad, pudiera realizar la representación de su sector.

Artículo 24.- Elección de la persona representante del personal de administración y servicios, y, en su caso, del personal de atención educativa complementaria.

1. La persona representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector o electora de este colectivo, será elegido por y entre el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado o vinculada al mismo o al ayuntamiento correspondiente por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de persona electora y elegible.

2. En el caso de ausencia por incapacidad temporal, permiso o licencia, será elector tanto dicha persona, que podrá ejercer, además, su derecho de voto de forma no presencial, como la persona sustituta. No obstante, quien esté realizando la sustitución no será elegible.

3. Si existiera una única persona de este colectivo, será la representante en el Consejo Escolar, si presenta candidatura.

4. Para la elección de la persona representante en el Consejo Escolar del personal de administración y servicios, se constituirá una mesa, integrada por la persona que ejerce la dirección del centro, que la presidirá, el secretario o la secretaria del centro, y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro. En el supuesto de que el número de electores y electoras sea inferior a cinco, la votación se llevará a cabo ante la mesa electoral del profesorado en urna separada.

5. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y personal. Cada votante depositará en la mesa electoral una papeleta, en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorga su representación.

6. Para elegir a la persona representante del personal de atención educativa complementaria, se observará el mismo procedimiento establecido en este artículo.

Sección 2.ª

Renovación de los consejos escolares

Artículo 25.- Renovación de los consejos escolares.

1. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa, previa convocatoria de la Consejería competente en materia educativa.

2. La primera renovación parcial de las personas electas, posterior a la constitución del Consejo Escolar que se convoque con carácter general por medio de esta Orden, se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Si el número total de personas electas del respectivo sector es par, se renovará su mitad.

b) Si el número total de personas electas del respectivo sector es impar, el número de miembros a renovar será el redondeo por defecto de la mitad del número total, incluyendo en la mitad a renovar las vacantes que se vayan a producir, las que se hayan producido y las que no se cubrieron en su momento, por las circunstancias que fueren.

c) Se contemplarán como criterios iniciales para determinar las personas concretas que causarán baja, la voluntariedad o el acuerdo dentro de los sectores afectados.

d) Si no se dilucida la cuestión aplicando los criterios precedentes, el Consejo Escolar del centro decidirá por mayoría absoluta los criterios para determinar las personas concretas de cada sector afectadas por la renovación, entre los que puede considerarse la regularidad a la asistencia de las sesiones del consejo.

e) En el caso de que no se llegara a un acuerdo por mayoría absoluta, se aplicarán los siguientes criterios, dependiendo del sector afectado:

1.º Sector del profesorado: las personas afectadas por la renovación serán sucesivamente las de más reciente destino en el centro escolar, las de menos antigüedad en el cuerpo y las de menos edad.

2.º Sector de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado: las personas afectadas por la renovación serán los padres, las madres o las personas tutoras legales que, vista la edad y el curso escolar de sus hijos o hijas, antes vayan a dejar de ser miembros de la comunidad educativa. En caso de coincidencia de criterio, se procederá a efectuar un sorteo.

3.º Sector del alumnado: el alumnado afectado será el que antes abandone la escolaridad en el centro. De coincidir en este criterio, se dirimirá por sorteo.

4.º Sector del personal de administración y servicios y, en su caso, de atención educativa complementaria: las personas afectadas por la renovación serán sucesivamente las de más reciente destino en el centro escolar, las de menos antigüedad en su categoría profesional, las de menos antigüedad de contratación y las de menos edad.

5.º En los centros escolares con un solo representante en el sector correspondiente, la renovación se realizará cada dos años.

3. La segunda mitad estará conformada por los restantes representantes del profesorado, representantes de padres, madres o tutores legales del alumnado, y representantes del propio alumnado.

4. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el Consejo Escolar, se elegirán, en el primer trimestre de funcionamiento del centro, todos las personas miembros de cada sector de una vez. Los electores y las electoras de cada uno de los sectores representados harán constar en sus papeletas, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial que se convoque con carácter general, posterior a la constitución del Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad, conforme a los criterios establecidos en esta norma.

5. Los miembros de la comunidad educativa que pertenezcan a más de un sector solo podrán ser candidatos o candidatas para la representación de uno solo de dichos sectores.

6. Las personas que ejercen la dirección, la jefatura de estudios y la secretaría del centro educativo, el concejal o la concejala, o la persona representante del ayuntamiento y la persona designada por la asociación de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado no podrán simultanear su condición con la de representante de ningún sector de la comunidad educativa.

7. La persona designada por la asociación de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado, constituida normativamente, con mayor número de miembros, deberá renovarse cada dos cursos.

Artículo 26.- Cese de las personas representantes del Consejo Escolar.

1. Las personas miembros del Consejo Escolar cesarán:

a) En el caso de miembros electos o electas:

- Por renuncia motivada aceptada por este órgano colegiado.

- Por dejar de pertenecer al centro.

- Por cumplir el periodo de mandato correspondiente.

- Por faltas reiteradas de asistencia no justificadas a las sesiones convocadas a lo largo de un curso académico. La decisión deberá ser tomada en la última sesión del Consejo Escolar, por mayoría absoluta de sus miembros, previa audiencia de la persona afectada. En este caso, la vacante se cubrirá por la lista de reserva, salvo que esté prevista una convocatoria de renovación parcial.

b) En el caso de miembros designados o designadas:

- Por conclusión del mandato para el que se les hizo la designación.

- Por renovación del órgano o la entidad que los designó.

2. Otras posibles causas de cese en ambos casos son el fallecimiento o la incapacidad judicialmente declarada.

Artículo 27.- Procedimiento para cubrir vacantes.

1. Aquellas personas representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar, producirán vacantes que serán cubiertas por los siguientes candidatos o candidatas que forman parte de una lista de reserva, de acuerdo con el número de votos obtenidos en la última renovación parcial. En este caso, la condición de miembro electo se extenderá hasta la fecha de finalización prevista por el mandato del miembro sustituido. Todo ello, con independencia de la persona representante designada por la asociación de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado más representativa del centro o quien lo sustituya, y las designadas por la asociación del alumnado con mayor número de miembros y por la junta de delegados y delegadas, que no formarán parte de ninguna de las dos mitades, ya que la condición de miembro designado se adquiere por dos años.

2. En el caso de que, durante el curso escolar en que no se convoca el proceso de renovación parcial del Consejo Escolar, se hubiera producido una vacante dentro de uno de los sectores del mismo y se hubiese agotado la citada lista de reserva, cabrá realizar una nueva elección por el periodo de tiempo que reste, hasta que se celebre la elección mediante el procedimiento ordinario.

3. En ninguno de los casos, la duración del mandato de la persona que sustituya podrá exceder del tiempo que le restara a la sustituida para cumplir el periodo de su mandato.

4. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Escolar, una vez haya tenido lugar la última sesión prescriptiva del curso y anterior a cualquier renovación parcial, se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.

CAPÍTULO IV

OTRAS NORMAS DEL PROCESO

Artículo 28.- Propaganda electoral.

1. La junta electoral y, en particular, la dirección del centro ofrecerán a aquellos miembros de la comunidad educativa que sean proclamados candidatos o candidatas las facilidades necesarias para que, a través de procedimientos que no alteren el normal funcionamiento del centro, puedan darse a conocer a los electores y electoras, y exponer su programa de actuación.

2. Se facilitará a los distintos sectores de la comunidad educativa la difusión de circulares y propaganda electoral, utilizando, en lo posible, la vía telemática.

3. El centro propiciará, al menos, un encuentro-debate con los candidatos y las candidatas del alumnado, dentro del horario lectivo, para que puedan darse a conocer a sus compañeros y compañeras, y presentar sus programas respectivos.

4. En la organización de cualquier acto electoral, reparto de información o distribución de papeletas, se procurará alterar lo menos posible la actividad ordinaria del centro. No podrán realizarse estas actividades el día de las votaciones.

5. Se podrá facilitar a las personas candidatas copia del censo publicado, pero no otros datos identificativos.

Artículo 29.- Papeletas.

1. Las papeletas para las votaciones deberán llevar el sello del centro y contener la relación de todas las candidaturas proclamadas por la junta electoral, ordenadas alfabéticamente por el primer apellido y numeradas de forma correlativa. En el margen izquierdo y delante del número cardinal, figurará un recuadro en blanco en donde la persona electora señalará con una cruz la candidatura o las candidaturas por las que vota. Si la junta electoral, de acuerdo con sus competencias, hubiera establecido el modelo de papeleta, este se hará público en el tablón de anuncios del centro.

2. En las papeletas de votos del alumnado se hará constar, además, el curso, el grupo y, en su caso, el turno al que pertenezca el candidato o la candidata.

3. Las candidaturas presentadas por asociaciones de padres, madres o representantes legales del alumnado llevarán en las correspondientes papeletas, a continuación de los apellidos y el nombre de los candidatos y candidatas, la denominación propia de la asociación a la que representan. Si así lo requirieran a la junta electoral, la papeleta de votación podrá llevar señalada, expresamente, su candidatura.

4. La junta electoral del centro facilitará a los candidatos y las candidatas proclamados que lo soliciten el modelo de papeleta oficialmente aprobado para su reproducción y distribución.

Artículo 30.- Características del voto.

La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y personal. Cada votante depositará en la mesa electoral una papeleta con su voto. La mesa electoral podrá requerir, si fuera necesario, la identificación del votante con su DNI, o Número de Identidad de Extranjero (NIE) o pasaporte, en el caso de personas extranjeras.

Artículo 31.- Voto no presencial.

1. Se entiende por voto no presencial el voto por correo y aquel que se entrega a la persona que ejerce la dirección del centro para participar en el proceso.

2. El derecho al voto no presencial lo tienen, exclusivamente, el sector de padres, madres y representantes legales del alumnado, y el alumnado mayor de edad. Además, tendrá derecho al voto no presencial el profesorado ausente por incapacidad temporal, permiso o licencia, según se regula en el artículo 21, apartado 3, de esta Orden.

3. El voto por correo se admitirá hasta el momento del escrutinio, según se establece en el artículo 22, apartado 9, y en el artículo 23, apartado 5, de esta Orden, conforme a lo siguiente:

a) Al menos, diez días antes de la votación, las personas electoras deberán solicitar a la junta electoral del centro la documentación necesaria para ejercer el voto por correo.

b) Recibida la solicitud, la junta electoral comprobará en el censo la inscripción de la persona interesada, realizará la anotación correspondiente, a fin de que el día de las elecciones no se emita el voto personalmente, y extenderá un certificado de inscripción. Asimismo, facilitará al elector o la electora la lista de candidaturas, papeletas y sobres electorales, y un sobre con la dirección postal de la junta electoral para su remisión posterior por correo certificado.

c) La persona electora rellenará la papeleta de voto y la introducirá en el sobre electoral. Este sobre, con una fotocopia del DNI en vigor o del documento identificativo de validez oficial, y el certificado de inscripción se incluirán en el sobre con la dirección postal.

4. Con el sistema anteriormente citado de doble sobre, se procederá con el voto que se entrega en mano a la persona que ejerce la dirección del centro para participar en el proceso.

5. Dentro del voto no presencial se integrará también el voto por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Consejería de Educación y Universidades, cuando se regule y se permita la utilización de los medios informáticos para este proceso.

Artículo 32.- Escrutinio de los votos y elaboración de las actas.

1. Una vez finalizadas las votaciones, las mesas electorales correspondientes procederán al escrutinio de los votos en acto público. A continuación, extenderán un acta en la que figurará la relación de los candidatos y candidatas presentados y el número de votos obtenidos por cada uno de ellos, así como la lista de las personas representantes elegidas. Junto al nombre de las personas candidatas presentadas en candidatura diferenciada, figurará el nombre de la asociación que las presentó y, en el caso del alumnado, la junta de delegados y delegadas, si hubiera sido así.

2. Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, según los términos previamente acordados y recogidos en acta por la junta electoral.

Artículo 33.- Proclamación de las candidaturas electas. Reclamaciones e impugnaciones.

1. El acto de proclamación de las personas candidatas electas se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio de votos realizado por las mesas electorales de cada uno de los sectores intervinientes en el proceso y una vez recibidas las correspondientes actas.

2. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de las personas electas se podrá interponer en las secretarías de los centros escolares recurso ante la Dirección Territorial de Educación correspondiente, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 34.- Finalización del proceso y constitución del Consejo Escolar.

1. La dirección del centro, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los sectores y una vez proclamadas por la junta electoral las candidaturas electas de todos los sectores, las comunicará a la Dirección Territorial de Educación correspondiente por la vía telemática a través de la aplicación informática creada al efecto.

2. Con el propósito de simplificar los trámites administrativos, en ningún caso deberá remitirse la documentación en papel derivada de este proceso ni a la Dirección Territorial de Educación correspondiente ni a las Direcciones Generales, permaneciendo bajo la custodia y la responsabilidad del centro, y a disposición de la Administración educativa. Se custodiarán, además, los votos, si se hubiera producido alguna reclamación al proceso y hasta su finalización.

3. En el plazo máximo de diez días naturales contados desde la fecha de proclamación de las personas electas, la dirección del centro convocará la sesión constitutiva del nuevo Consejo Escolar. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, su constitución se aplazará al siguiente día lectivo.

4. Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado.

5. Cuando la anterior circunstancia se produjese, la mayoría absoluta se establecerá con relación al número de miembros que componen, de forma efectiva, el Consejo Escolar.

6. En esta sesión constitutiva se procederá a nombrar cuantas comisiones tenga acordado el Consejo Escolar.

7. Solo en el caso de razones excepcionales y justificadas, dicha constitución podrá retrasarse, debiendo contar, en todo caso, con la autorización de la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

Artículo 35.- Modelo de formularios.

1. Los modelos de formularios de este proceso estarán a disposición de las comunidades educativas en la web asignada al efecto de la Consejería con competencias en materia de educación.

2. Conforme a lo regulado en el artículo 31, apartado 2, ninguno de estos documentos se remitirán en formato papel a la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

Artículo 36.- Difusión del proceso electoral.

1. Los órganos de gobierno de los centros educativos deberán prestar la máxima colaboración para la realización de aquellas actuaciones tendentes a fomentar la participación de todos los sectores implicados en el proceso de elección a Consejos Escolares.

2. Dado el valor formativo que implica la participación en el proceso de elección y constitución de los Consejos Escolares, se establecerán en los centros estrategias de difusión de todo el proceso electoral. A estos efectos, la programación de la acción tutorial incluirá referencias a hábitos de participación democrática, informando al alumnado sobre el funcionamiento y las competencias de los Consejos Escolares. El equipo directivo del centro deberá propiciar también la convocatoria de reuniones del propio alumnado y de padres, madres o representantes legales del alumnado con tales objetivos.

3. Para promocionar la participación de las comunidades educativas, de manera general, y de las familias, de manera particular, la Consejería con competencias en materia de educación se servirá de la página web y las redes sociales que se determinen en la convocatoria oficial para la divulgación de toda la información relativa a ese proceso.

4. En las convocatorias del proceso para la renovación parcial o la nueva constitución de los Consejos Escolares, la Consejería con competencias en materia de educación adoptará, además, otras medidas oportunas que favorezcan esta participación.

Artículo 37.- Asesoramiento y supervisión del proceso electoral.

1. En cada una de las Direcciones Territoriales de Educación se constituirá una Comisión electoral de su ámbito de gestión, presidida por quien ejerza el cargo de Director o Directora Territorial de Educación correspondiente o persona en quien delegue, e integrada por una persona representante de la Inspección Educativa, previamente designada por la Inspección General, y por un funcionario o funcionaria, o, en su caso, un empleado público, designado al efecto que actuará como secretario o secretaria. La citada Comisión tendrá como funciones asesorar a las personas interesadas en el proceso, informar respecto a las incidencias que se produzcan durante su desarrollo y hacer propuestas de resolución de las mismas y de las reclamaciones habidas.

2. La Inspección Educativa, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, velará por el cumplimiento de los procesos de elección y renovación parcial de los Consejos Escolares, supervisando su comienzo, desarrollo y finalización.

Disposición adicional primera. Comisiones del Consejo Escolar.

1. Los centros educativos aplicarán lo previsto en el artículo 19 del Reglamento Orgánico de los centros docentes no universitarios, recogido en el citado Decreto 81/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación, en todo lo relativo a las comisiones del Consejo Escolar, en especial, las referidas a las comisiones de gestión económica y de igualdad; y demás previstas en el artículo 57, apartado 5, de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.

2. Dentro del Consejo Escolar y en consonancia con el artículo 55 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, del Decreto 114/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrá constituir, además, un equipo de gestión de la convivencia para la gestión de las funciones que tiene atribuidas este órgano colegiado, que estará compuesta, al menos, por las personas que ejerzan la dirección del centro docente y la jefatura de estudios, un profesor o profesora y un padre, una madre o persona representante legal del alumnado, elegidos por cada uno de los sectores.

3. La comisión de convivencia realizará el seguimiento del Plan de convivencia del centro escolar y elaborará trimestralmente un informe que recogerá las incidencias producidas en dicho periodo, las actuaciones llevadas a cabo, los resultados conseguidos y las propuestas de mejora que estime pertinentes. El Consejo Escolar del centro, a la vista de este informe, evaluará dicho Plan de convivencia.

4. La comisión de convivencia propondrá medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, escolar, familiar y social.

5. El Consejo Escolar elegirá, entre sus miembros, a una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y que formará parte del equipo de gestión de la convivencia del centro.

6. De entre otras posibles, el Consejo Escolar favorecerá la creación de la comisión de absentismo escolar, que estará compuesta por la persona que ejerce la dirección del centro o la jefatura de estudios, que actuará, en cualquier caso, como presidente; una persona representante del profesorado, miembro del equipo de gestión de la convivencia; la persona responsable de la orientación psicoeducativa del centro; un representante de padres, madres o personas tutoras legales del alumnado; y la persona representante del ayuntamiento.

Disposición adicional segunda. Otros aspectos organizativos.

1. A efectos de cómputo de votos para la toma de decisiones solamente se contabilizarán las personas representantes con derecho a voto.

2. Cuando en el orden del día se incluyan temas o cuestiones relacionadas con la normal actividad del centro y que estén bajo la tutela o la responsabilidad inmediata de algún miembro de la comunidad educativa que no sea representante del Consejo Escolar, se le podrá convocar a la sesión, con el fin de que informe sobre el respectivo tema o cuestión.

Disposición adicional tercera. Personas inhabilitadas para cargo público.

Las personas inhabilitadas por una resolución administrativa o judicial firme, que pueda afectar al desempeño de un puesto en el Consejo Escolar del centro, no podrán formar parte de este órgano durante el tiempo en que tenga efectos dicha inhabilitación y en los términos establecidos en la resolución por la que se adopte.

Disposición adicional cuarta. Utilización de aplicaciones informáticas.

A medida de que las aplicaciones informáticas se implementen para la planificación de los centros educativos estas se emplearán para el desarrollo de este proceso electoral.

Disposición transitoria única. Designación de la persona representante de las organizaciones, instituciones o asociaciones profesionales y empresariales.

El procedimiento establecido en la presente Orden para la designación de la persona representante de las organizaciones, instituciones o asociaciones profesionales y empresariales en los centros que impartan formación profesional o enseñanzas de artes plásticas y diseño, se aplicará a partir de la convocatoria para la renovación parcial o la nueva constitución que se apruebe, una vez que haya entrado en vigor esta Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Orden y, en particular, las siguientes:

1. La Orden de 25 de mayo de 1987, por la que se fija la composición de los Consejos Escolares de los Institutos de Bachillerato a Distancia (BOC n.º 73, de 8 de junio).

2. La Orden de 14 de octubre de 1996, por la que se dictan instrucciones para la elección y constitución de los Consejos Escolares de los Centros privados concertados (BOC n.º 133, de 21 de octubre), modificada parcialmente por la Orden de 18 de enero de 2002 (BOC n.º 27, de 27 de febrero).

3. La Orden de 30 de octubre de 1998, por la que se dictan instrucciones para la renovación parcial de los Consejos Escolares de los Centros Concertados de Canarias y la constitución de los Consejos Escolares de centros que acceden por primera vez al régimen de conciertos (BOC n.º 153, de 7 de diciembre).

4. Queda sin efecto la aplicación transitoria de los artículos y disposiciones que se citan en el apartado 1, de la Disposición derogatoria única del Decreto 81/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Atribuciones de los centros directivos.

Se autoriza a los centros directivos de la Consejería competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, puedan adoptar medidas y dictar instrucciones para la aplicación e interpretación de la presente Orden y, en particular, a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa para aprobar la convocatoria oficial de la renovación parcial y la nueva constitución de los Consejos Escolares.

Disposición final segunda. Difusión de la Orden.

Las personas titulares de las direcciones de los centros escolares arbitrarán las medidas necesarias para que la presente Orden sea conocida por todos los sectores de la comunidad educativa, para lo cual facilitarán copia de la misma al Consejo Escolar; al Claustro del profesorado; a las asociaciones del padres, madres y representantes legales del alumnado; a las asociaciones del alumnado, y a las juntas de delegados y delegadas de los centros escolares; al personal de administración y servicios; y, en su caso, al de atención educativa complementaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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