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Programa de la doble titulación de bachiller

18/05/2016
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Orden EDU/401/2016, de 10 de mayo, por la que se regula la impartición del Programa de la doble titulación de bachiller y de baccalauréat en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 17 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN EDU/401/2016, DE 10 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA IMPARTICIÓN DEL PROGRAMA DE LA DOBLE TITULACIÓN DE BACHILLER Y DE BACCALAURÉAT EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El 10 de enero de 2008, los Gobiernos de España y Francia firman el Acuerdo relativo a la doble titulación de bachiller y baccalauréat, en desarrollo del Acuerdo Marco firmado el 16 de mayo de 2005, relativo a programas educativos, lingüísticos y culturales en centros escolares de ambos estados.

En su desarrollo se dictó el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de bachiller y baccalauréat en centros docentes españoles y la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de bachiller y baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.

En este marco normativo, la Comunidad de Castilla y León, mediante Resolución de 20 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de la Viceconsejería de Educación Escolar, reguló la impartición de la doble titulación de bachiller y de baccalauréat, de aplicación en centros docentes con sección bilingüe de francés en la educación secundaria obligatoria seleccionados por la Consejería de Educación para impartir el Programa de currículo mixto relativo a la doble titulación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, ha supuesto la introducción de numerosos cambios en la regulación del actual sistema educativo, entre otros aspectos importantes conlleva una nueva definición de currículo y de los elementos que lo integran.

Publicado el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, el Estado ha modificado la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación, mediante la Orden ECD/1961/2015, de 24 de septiembre, para garantizar una adecuada correlación entre lo dispuesto en la normativa específica aplicable a los centros españoles que imparten el Programa de la doble titulación de bachiller y de baccalauréat con respecto a la ordenación curricular de las materias que integran el currículo mixto, y lo que determina el marco regulador del sistema educativo español con respecto a las materias troncales en las que éstas se integran.

La Comunidad de Castilla y León, como desarrollo del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, ha publicado la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la citada Comunidad. La disposición adicional tercera de esta orden determina que los currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos, de acuerdo con el artículo 6.bis.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se podrán impartir en los centros docentes autorizados por la consejería competente en materia de Educación, y que la impartición y desarrollo de estos currículos se atendrá a lo dispuesto en la citada orden y en la normativa específica.

En atención a lo indicado se hace necesario adecuar la regulación de la impartición del Programa de la doble titulación de bachiller y de baccalauréat al nuevo marco normativo así como establecer el procedimiento para autorizar, en su caso, a los centros docentes de la Comunidad su impartición. En este sentido la consejería competente en materia de educación garantizará una oferta educativa equilibrada por el territorio de la Comunidad en relación con ésta y otras opciones educativas.

En su virtud y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la impartición del Programa de la doble titulación de bachiller y de baccalauréat en la Comunidad de Castilla y León.

2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes de titularidad pública y privada con bachillerato concertado, de la Comunidad de Castilla y León, que sean autorizados para impartir el Programa conforme al procedimiento establecido en el artículo 7.

Artículo 2. Currículo mixto del Programa.

1. En atención al artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de bachiller y de baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención, las materias específicas del currículo mixto incluirán la Lengua y Literatura Francesas e Historia de Francia integrada en la parte correspondiente de la materia Historia de España conformando el currículo de Historia de España y Francia. Ambas materias se impartirán íntegramente en lengua francesa.

2. La Lengua y Literatura Francesas en los dos cursos del bachillerato sustituirá a la Primera Lengua Extranjera I y II.

3. Los currículos de las materias específicas serán los establecidos en el anexo I de la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación.

4. Con objeto de que el alumnado acogido a este Programa reciba, al menos, un tercio del horario lectivo en lengua francesa en el conjunto del bachillerato, se podrán impartir en francés materias no lingüísticas sin modificación de sus currículos, establecidos en los Anexos I. B y I. C de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, los centros, en virtud de su autonomía, podrán diseñar una materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica específica del Programa para los dos cursos, cuyos contenidos estén relacionados con la cultura y civilización francesas, de conformidad con lo que se establece en el artículo 4.

Artículo 3. Horario.

1. El horario asignado a la Lengua y Literatura Francesas en cada uno de los cursos se incrementará un mínimo de un período lectivo semanal y un máximo de dos, y el horario asignado a la Historia de España y Francia en segundo curso se incrementará en un periodo lectivo semanal.

2. En el caso de que los centros docentes sean autorizados, de conformidad con el artículo 4.4, para impartir la materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica específica del Programa, referida en el artículo 2.4, lo harán con una asignación horaria de tres y dos períodos lectivos semanales en primer y segundo curso, respectivamente.

3. El alumnado tendrá un horario presencial que oscilará entre los treinta y uno y treinta y dos períodos lectivos semanales en primer y segundo curso, respectivamente, hasta los treinta y cuatro períodos lectivos semanales en cada curso.

Artículo 4. Materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica específica del Programa.

1. La materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica específica del Programa que, de conformidad con el artículo 2.4, pueden diseñar los centros, podrá ser cursada de forma presencial, “on line” o semipresencial.

2. El currículo de la materia para su impartición presencial deberá contener:

a) Contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de cada uno de los cursos.

b) Metodología didáctica de la materia.

c) Medios o recursos didácticos de los que el centro dispone para el desarrollo de la materia propuesta.

3. En el caso de impartición de la materia de forma “on line” o semipresencial, el currículo incluirá los contenidos, distribuidos en unidades, y formulados íntegramente en francés. Cada una de las unidades incluirá, a su vez, temporalización y actividades vinculadas entre las que se encuentren:

a) Archivos audio, audiovisuales, libro electrónico y sitios a visitar, según se considere.

b) Actividades de entrega y evaluación: Test y actividades de comprensión oral.

Los alumnos dispondrán de tutorías presenciales y on line. En el primer caso, el profesor que imparte la materia establecerá el horario correspondiente.

4. Los centros que deseen impartir esta materia deberán presentar ante la dirección provincial de educación correspondiente la propuesta de currículo de la citada materia durante la primera semana del mes de julio del año en el que se va a iniciar la impartición, quien la remitirá junto con el informe del área de inspección educativa a la dirección general competente en materia de ordenación académica para su autorización, antes de la finalización del citado mes.

Con anterioridad al inicio del curso, la dirección general competente en materia de ordenación académica autorizará, si procede, la impartición de la materia, que podrá impartirse en los cursos sucesivos sin necesidad de nueva autorización en tanto no se modifiquen las condiciones que dieron lugar a la misma. Contra la resolución de la dirección general podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 5. Requisitos del alumnado.

1. Podrá ser admitido en el Programa el alumnado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de bachiller y baccalauréat en centros docentes españoles.

2. Para acreditar un nivel equivalente al B1 en lengua francesa establecido en el Marco común europeo de referencia para las lenguas, se deberá superar una prueba de nivel organizada por el departamento didáctico de francés.

Artículo 6. Profesorado.

El profesorado que imparta en francés materias no lingüísticas del currículo mixto debe acreditar al menos el nivel B2 en lengua francesa del Marco común europeo de referencia para las lenguas, de acuerdo con la disposición adicional quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación de 2008, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, y con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.

Artículo 7. Procedimiento de autorización para la impartición del Programa.

1. Los centros docentes que deseen impartir el Programa deberán contar con la autorización de la dirección general competente en materia de ordenación académica, que podrá ser revocada en el caso de que no se cumplan las condiciones que la motivaron.

2. El director del centro, o el titular del centro privado, deberá presentar ante el titular de la dirección provincial de educación correspondiente, antes de la finalización del mes de marzo del curso anterior al de su impartición, la solicitud de autorización dirigida al titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica.

3. La solicitud será cumplimentada conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo I disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

4. La solicitud se presentará por uno de los siguientes medios:

a) De forma presencial. Preferentemente en los registros de las direcciones provinciales de educación o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) De forma electrónica. Para ello, el solicitante deberá de disponer de DNI electrónico o de cualquier certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación que haya sido previamente reconocida por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https: //www.tramitacastillayleon.jcyl. es).

El interesado que disponga de los medios indicados podrá cursar su solicitud, junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La solicitud así presentada producirá los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

5. La solicitud de autorización irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de la reunión de cada departamento didáctico implicado en la que figure la aprobación por parte del profesorado, como paso previo a la aprobación del claustro de profesores.

b) En el caso de centros públicos, actas del claustro de profesores y del consejo escolar en las que se aprueba por mayoría absoluta la solicitud de autorización.

c) En el caso de los centros privados con bachillerato concertado, acta del claustro de profesores por la que se aprueba la solicitud de autorización y acreditación de que el consejo escolar ha sido informado de dicha solicitud.

d) Un informe en el que deberán incluirse, al menos, los siguientes apartados:

1.º Propuesta de currículo mixto.

2.º Recursos humanos y materiales.

3.º Previsión de alumnado.

6. Las direcciones provinciales de educación remitirán a la dirección general competente en materia de ordenación académica, con anterioridad a la finalización del mes de abril, las solicitudes, la documentación referida en el apartado 5, y el informe propuesta del área de inspección educativa en el que se habrán valorado, al menos, los siguientes aspectos:

a) Oferta educativa de la provincia.

b) Propuesta de currículo mixto.

c) Recursos humanos.

d) Previsión de alumnado.

7. La dirección general competente en materia de ordenación académica, teniendo en cuenta los informes propuesta emitidos por el área de inspección educativa, podrá autorizar a los centros docentes la impartición del Programa, en atención a los siguientes criterios:

a) Tener sección bilingüe en idioma francés en la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Asegurar en el centro la continuidad en el tiempo de este bachillerato, tanto en lo relativo a la cantera de alumnos como en los recursos con los que cuente.

c) Garantizar una oferta educativa equilibrada en relación con esta y otras opciones educativas en la Comunidad.

Contra la resolución de la dirección general podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 8. Actuaciones de formación e innovación.

1. Los centros docentes autorizados, así como los profesores implicados en su desarrollo, contarán con un plan de formación específico que incluirá, entre otros, los siguientes contenidos formativos:

a) Formación específica en el Programa y en los contenidos curriculares propios del currículo mixto.

b) Actualización lingüística y metodológica en lengua francesa.

Estos contenidos se podrán desarrollar a través de la formación en el propio centro educativo o mediante la realización de cursos o estancias de observación de buenas prácticas tanto en España como en el extranjero.

2. Los alumnos acogidos a este Programa tendrán preferencia para la participación en actividades organizadas por la dirección general competente en la organización de actividades del alumnado de carácter complementario y de apoyo al desarrollo curricular, que estén destinadas a su etapa educativa, para la promoción de su competencia lingüística en lengua francesa, tanto en las que participen los alumnos individualmente o sus centros.

Artículo 9. Coordinación.

1. El director del centro o el titular del centro privado, nombrará un coordinador de este bachillerato entre el profesorado que imparta las materias del currículo mixto, que en el caso de centros públicos dispondrá de una reducción de dos horas lectivas semanales para este cometido.

2. En los centros que cuenten con una sección bilingüe de idioma francés el coordinador de la sección será también coordinador del Programa.

3. El coordinador, junto con el equipo directivo, desempeñará las siguientes funciones:

a) Coordinar a los profesores que participan en el Programa.

b) Revisar las programaciones y la memoria.

c) Coordinar y participar en la elaboración, en su caso, del currículo de la materia de libre configuración autonómica específica.

d) Supervisar la labor del auxiliar de conversación, en su caso.

e) Todas aquellas otras que resulten necesarias para el adecuado desarrollo del Programa.

Artículo 10. Titulación y documentos de evaluación.

1. Para obtener el título de bachiller se aplicará lo regulado en el 34 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo Vínculo a legislación.

2. De acuerdo con lo establecido en la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación, en su artículo 10 Vínculo a legislación, para el alumnado que obtenga la doble titulación, tanto el expediente académico como el historial académico de Bachillerato, establecidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del bachillerato, recogerán, mediante diligencia incluida en el Anexo II de la citada orden y reproducida en el Anexo II de esta orden, que el alumno ha superado las enseñanzas del currículo mixto y que ha alcanzado el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en lengua francesa.

3. En las actas de evaluación de bachillerato se hará constar con “BB”, junto al nombre y apellidos, el alumnado que cursa el Programa, así como la referencia expresa al Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero Vínculo a legislación, que regula las enseñanzas del currículo integrado, mediante la diligencia incluida en el Anexo III, de conformidad con el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio.

Artículo 11. Información del Programa.

1. Los centros deberán remitir a la dirección provincial de educación correspondiente, durante la primera semana del mes de octubre de cada curso escolar, información relativa a los periodos impartidos en francés y profesorado con su especialidad y acreditación, conforme al modelo establecido en el Anexo IV, así como la relación del alumnado inscrito, conforme al modelo que figura en el Anexo V.

2. Las direcciones provinciales de educación remitirán a la dirección general competente en materia de ordenación académica los anexos indicados en el apartado 1, durante la segunda semana del mes de octubre de cada curso escolar.

Artículo 12. Ratio alumno/profesor.

1. Las dos materias específicas del currículo mixto y, en su caso, las no lingüísticas y la del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica específica del Programa, que se impartan en francés lo harán en grupo independiente, de forma que su ratio esté conforme con la establecida en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.

2. Para el cómputo de la ratio se considerará el alumnado que curse el Programa en las diferentes modalidades de bachillerato.

Artículo 13. Evaluación y supervisión del Programa.

1. Los departamentos de francés de los centros implicados elaborarán, al final de cada curso, junto con el profesorado que haya impartido las materias específicas y, en su caso, las materias no lingüísticas del Programa, una memoria que se incorporará a la memoria final del centro.

2. El inspector del centro supervisará la aplicación del Programa para comprobar su adecuación a lo establecido en esta orden y demás disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Impartición en el curso 2016/2017.

Los centros docentes que deseen impartir el Programa en el curso escolar 2016/2017 podrán solicitar la autorización para su impartición, en la forma que se determina en el artículo 7, desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el 15 de junio de 2016.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Resolución de 20 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de la Viceconsejería de Educación Escolar, por la que se regula la impartición de la doble titulación de bachiller y de baccalauréat en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica a dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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