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Ayudas para el alumnado de enseñanzas postobligatorias no universitarias

18/05/2016
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Decreto 62/2016, de 10 de mayo, por el que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a ayudas para el alumnado de enseñanzas postobligatorias no universitarias, matriculado en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 16 de mayo de 2016). Texto completo.

DECRETO 62/2016, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES DESTINADAS A AYUDAS PARA EL ALUMNADO DE ENSEÑANZAS POSTOBLIGATORIAS NO UNIVERSITARIAS, MATRICULADO EN CENTROS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española dispone en sus apartados 1, 4 y 5 que “todos tienen el derecho a la educación”, “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita” y “que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”. Por otra parte, su artículo 39 establece como principio rector de la política social y económica “la protección social, económica y jurídica de la familia”, concretando algunos de los reflejos que esta obligación tiene en lo que se refiere, especialmente, a los hijos/as.

De otro lado, la libertad y la igualdad de los ciudadanos y la promoción de medidas, por parte de los poderes públicos, que remuevan los obstáculos que dificulten su disfrute;

así como, el derecho de participación de todos en la vida política, económica, cultural y social son fundamento tanto de nuestra Carta Magna como Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Para hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el artí- culo 80 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, encomienda a las Administraciones Públicas el desarrollo de acciones de carácter compensatorio en relación con las personas que “se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello”. Por su parte, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, establece en el apartado tercero del artículo 33 que “La Junta de Extremadura podrá complementar el sistema estatal mediante becas al alumnado y ayudas a las familias con la finalidad de garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación”.

El principio de igualdad de oportunidades en educación exige que se pongan en marcha una serie de medidas de carácter compensador para que las diferencias y desventajas sociales o culturales de las que parten determinados alumnos/as no acaben convirtiéndose en desigualdades educativas. Se trata pues de crear condiciones de equidad para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo posible de sus capacidades, prestándoles los apoyos necesarios para lograr el éxito. Ello será posible promoviendo medidas que faciliten el acceso a las ense- ñanzas de bachillerato y formación profesional.

La situación geográfica y la diseminación de la población en Extremadura constituye, un serio obstáculo para que el alumnado tenga las mismas oportunidades de acceso a los estudios de enseñanzas postobligatorias, por lo que es necesario adoptar medidas compensatorias que faciliten el acceso a las mismas, fundamentalmente para el alumnado que reside en zonas rurales. Con esta finalidad se aprueban las bases reguladoras de las ayudas para el alumnado de enseñanzas postobligatorias no universitarias, matriculado en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadra y se aprueba la primera convocatoria, mediante Decreto 185/2012, de 7 de septiembre Vínculo a legislación (DOE núm. 178, de 13 de septiembre).

Las sucesivas modificaciones sufridas por dicho decreto mediante el Decreto 7/2014, de 4 de febrero (DOE núm. 27, de 10 de febrero) y el Decreto 15/2014, de 18 de febrero (DOE núm 37, de 24 de febrero) aconsejar dictar, por razones de seguridad jurídica, un nuevo texto que por un lado, recoja las anteriores modificaciones y por otro lado, introduzca otras debidas, en unos casos, a la coyuntura económica y, en otros, a las necesidad de mejorar la gestión de las ayudas. Así, entre las novedades mas destacadas están la actualización de los importes en la línea C de transporte diario, o la posibilidad que se otorga al órgano gestor a poder convocar cualquiera de las tres líneas de ayuda, indistintamente.

Este decreto, pretendiendo que el alumnado beneficiario cuente con un mínimo de financiación de los gastos subvencionados, opta por el sistema de prorrateo previsto como recurso excepcional en el artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 Vínculo a legislación, 36.d) Vínculo a legislación y 90.2, Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autó- noma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 10 de mayo de 2016, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la aprobación de las bases reguladoras de las ayudas destinadas a sufragar los gastos derivados de transporte diario y fin de semana del alumnado que curse enseñanzas postobligatorias no universitarias, y residencia para alumnado que curse estudios de Formación Profesional Básica, o la denominación que establezca la legislación vigente en cada momento.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las ayudas convocadas se regirán por lo previsto en este decreto, lo establecido en la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo igualmente de aplicación las disposiciones de carácter básico contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones y demás disposiciones básicas del Estado.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario el alumnado matriculado en enseñanzas postobligatorias no universitarias en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya solicitud sea seleccionada por la Consejería con competencias en materia de educación, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en este decreto.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarios, quienes se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en su caso, incumplan los requisitos derivados de la naturaleza de la ayuda previstos en el presente decreto.

Artículo 4. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas reguladas por el presente decreto están sometidos a las obligaciones previstas en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en particular, deberán:

1. Acreditar los requisitos exigidos para tener acceso a la subvención.

2. Acreditar la realización de la actividad o adoptar la conducta que fundamenta la concesión, en las condiciones establecidas en este decreto.

3. Justificar documentalmente el destino de la subvención, a tenor de lo que se determine en este decreto.

4. Someterse a las actuaciones de seguimiento, comprobación, inspección y control, a efectuar por la Consejería con competencias en educación, así como a las de control financiero establecidas en la Ley 5/2007, de 19 de abril Vínculo a legislación, General de Hacienda Pública de Extremadura.

5. Hallarse al corriente, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución y al pago, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

6. Comunicar a la entidad concedente, en su caso, la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones y la obtención concurrente de otras ayudas para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administración o ente público, nacional o internacional, lo que podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

7. Asumir las bases de la correspondiente convocatoria al presentar la solicitud de ayuda.

8. Proceder al reintegro de las ayudas en los casos previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO II LÍNEAS DE AYUDAS Y CUANTÍAS Artículo 5. Líneas de ayudas.

1. Las líneas de las ayudas serán las siguientes:

a) Línea A (Residencia): Ayudas para sufragar los gastos derivados de residencia del alumnado matriculado en Formación Profesional Básica, fuera del domicilio familiar, por no existir en el centro asignado en la red de centros públicos los estudios que desea cursar o no disponer de plaza en el mismo.

La ayuda tendrá por objeto financiar la ocupación de una plaza en residencia pública de enseñanza postobligatoria de la Comunidad Autónoma de Extremadura en localidad distinta del domicilio familiar, siempre que exista este recurso y se disponga de plazas vacantes. Si cumpliendo los requisitos de acceso no ha obtenido plaza de residencia pública de enseñanza postobligatoria por no haberlas disponibles, se le abonará el coste de residencia particular, cuyo importe se establece en el artículo 6.1.b) del presente decreto.

b) Línea B (Transporte fin de semana): Ayudas para sufragar los gastos derivados del traslado del alumnado los fines del semana, desde su domicilio familiar a la localidad en que se ubica la residencia pública de enseñanza postobligatoria, o en su caso residencia particular, del alumnado matriculado en enseñanzas postobligatorias no universitarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Línea C (Transporte diario): Ayudas para subvencionar los gastos derivados de la utilización del transporte diario por razón de la distancia entre el domicilio familiar del alumno y la localidad en la que se ubica el centro educativo en que está matriculado, o en su caso, el centro de trabajo en que realicen las prácticas del ciclo formativo correspondiente, cuando no sea posible la ocupación gratuita de una plaza en las rutas de transporte contratadas por la Consejería con competencias en educación.

2. A los efectos de este decreto, se considerará domicilio familiar el más próximo al centro docente al que pertenezca algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

3. Las convocatorias podrán efectuarse indistintamente de forma conjunta para todas las líneas de ayuda o sólo para una o varias de ellas.

Artículo 6. Cuantías de las ayudas y criterios para su determinación.

1. En la Línea A (Residencia), la cuantía de las ayudas se determinará conforme a los siguientes criterios:

a) Cuando el beneficiario/a ocupe plaza en residencia pública de enseñanza postobligatoria, la cuantía de la ayuda será el precio público establecido por la Junta de Extremadura para cada año académico.

b) Cuando el beneficiario de la ayuda de residencia haya solicitado plaza y, reuniendo los requisitos, no la haya obtenido por no existir plaza disponible, la cuantía a conceder por este concepto será de 1.536,00 euros.

2. En la Línea B (Transporte fin de semana), las cuantías se establecerán en función de la distancia existente entre el casco urbano de la población en que radique el domicilio familiar y la localidad donde esté ubicada la residencia pública de enseñanza postobligatoria en la que el alumno/a tiene adjudicada plaza o, en su caso, la residencia particular a las que se hace referencia en el apartado anterior.

Las ayudas se determinarán en función de los siguientes tramos:

- Hasta 24 kms: 100 euros alumno/a/curso.

- De 25 a 50 kms: 235 euros alumno/a/curso.

- De 51 a 100 kms: 265 euros alumno/a/curso.

- De 101 a 150 kms: 300 euros alumno/a/curso.

- De 151 a 200 kms: 335 euros alumno/a/curso.

- De más de 200 kms: 400 euros alumno/a/curso.

3. En la línea C (Transporte diario), las cuantías se establecerán en función de la distancia existente entre el casco urbano de la población en que radique el domicilio familiar y el casco urbano de la localidad en la que está ubicado el centro escolar en el que el alumno se encuentra matriculado, o en su caso, el centro de trabajo en que realice las prácticas del ciclo formativo correspondiente.

Las ayudas se determinarán en función de los siguientes tramos:

- Menos de 50 km semanales: 100,00 € alumno/curso.

- De 50 km a 100 km semanales: 192,00 € alumno/curso.

- De 101 km a 300 km semanales: 386,00 € alumno/curso.

- De 301 km a 500 km semanales: 763,00 € alumno/curso.

- Más de 500 km semanales: 900,00 € alumno/curso.

La Comisión de Valoración podrá ajustar la cuantía de la ayuda, en su caso, al período en que el beneficiario disfrute de autorización para ocupar plaza gratuita en ruta de transporte escolar, contratada por la Consejería con competencias en educación.

4. La Comisión de Valoración, en función de las dificultades de desplazamiento que existan en el alumnado con necesidades educativas especiales, derivadas de discapacidad motórica y precise vehículo adaptado para realizar los desplazamientos, podrán proponer ayudas de cuantía superior a las establecidas con carácter general, sin superar el coste del servicio, para ello será preceptivo el informe del departamento de orientación del centro en el que esté escolarizado dicho alumno.

5. Las cuantías de las ayudas podrán ser objeto de actualización mediante las correspondientes órdenes de convocatoria conforme al Índice de Precios al Consumo de la Comunidad Autónoma del año anterior a la convocatoria, sin perjuicio de otros criterios de revisión que se establecen en este decreto.

6. Con carácter excepcional, de no existir crédito suficiente, la Comisión de Valoración procederá al prorrateo, entre los beneficiarios, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

7. En todo caso la cuantía de la ayuda será inferior a 3.000,00 € por alumno.

CAPÍTULO III REQUISITOS EXIGIBLES A LOS BENEFICIARIOS SECCIÓN 1.ª REQUISITOS GENERALES Artículo 7. Generales.

Los beneficiarios de estas ayudas, sin perjuicio de lo previsto por la Ley de Subvenciones de Extremadura Vínculo a legislación, deberán tener residencia familiar en Extremadura o la condición de extremeño de conformidad con la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los extremeños en el exterior, a la fecha de presentación de la solicitud.

SECCIÓN 2.ª REQUISITOS ECONÓMICOS Artículo 8. Renta computable.

1. A los efectos del presente decreto se entiende por renta computable la cuantía resultante de la agregación de las rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la declaración del impuesto del año anterior al curso escolar de la convocatoria, de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza y calculadas según se indica en los párrafos siguientes, de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se sumará la base imponible general con la base imponible del ahorro, excluyéndose los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes a ejercicios anteriores del período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la declaración del impuesto del año anterior al curso escolar de la convocatoria, así como el saldo neto negativo de rendimientos de capital mobiliario que constituyen la renta del ahorro correspondiente a los tres ejercicios anteriores del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año anterior al curso escolar de la convocatoria.

Del resultado obtenido se restará la cuota resultante de la autoliquidación.

3. Para la determinación de la renta de los miembros computables que obtengan ingresos propios y no hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado anterior.

Del resultado obtenido se restarán los pagos a cuenta efectuados.

Artículo 9. Miembros computables.

1. Son miembros computables de la familia, el padre y la madre, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor, en su caso, el solicitante, los hermanos solteros menores de veinticinco años y que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre del período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la declaración del impuesto del año anterior al curso escolar de la convocatoria o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.

Si los solicitantes constituyen unidades familiares independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos si los hubiere.

2. En el caso de divorcio o separación legal de los padres no se considerará miembro computable quien no conviva con el solicitante de la ayuda.

Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.

Artículo 10. Deducciones.

1. La renta familiar calculada será objeto de las siguientes deducciones:

a) El cincuenta por ciento de los ingresos aportados por cualquier miembro computable de la familia, distinto de los sustentadores principales.

b) Quinientos euros (500 €) por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de categoría general, y setecientos sesenta y cinco euros (765 €) para familias numerosas de categoría especial, siempre que tenga derecho a este beneficio. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la integren.

c) Mil ochocientos once euros (1.811 €), por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente reconocida, de grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Esta deducción será de dos mil ochocientos ochenta y un euros (2.881,00 €), cuando la minusvalía sea de grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

d) Mil ciento setenta y seis euros (1.176,00 €), por cada hijo menor de 25 años que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los hijos estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de estudios universitarios.

2. La deducciones referidas en el apartado anterior serán practicadas previa acreditación por los beneficiarios de que las circunstancias personales o familiares que dan derecho a las mismas concurrían a fecha de 31 de diciembre del período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la declaración de impuesto del año anterior al curso escolar de la convocatoria.

Artículo 11. Umbrales de renta.

Los umbrales de renta computable máxima, calculada de conformidad con lo previsto en este decreto, para tener derecho a la subvención son los siguientes:

Familias de 1 miembro......................................................... 14.112,00 euros.

Familias de 2 miembros........................................................ 24.089,00 euros.

Familias de 3 miembros........................................................ 32.697,00 euros.

Familias de 4 miembros........................................................ 38.831,00 euros.

Familias de 5 miembros........................................................ 43.402,00 euros.

Familias de 6 miembros........................................................ 46.853,00 euros.

Familias de 7 miembros........................................................ 50.267,00 euros.

Familias de 8 miembros........................................................ 53.665,00 euros.

A partir del octavo miembro se añadirán 3.181,00 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.

Se incrementará el umbral de renta familiar aplicable en un veinte por ciento cuando el solicitante sea huérfano absoluto y menor de 25 años.

Artículo 12. Umbrales de patrimonio familiar.

1. Se denegará la ayuda, cualquiera que sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos anteriores, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la familia, excluida la vivienda habitual, sea igual o superior a cuarenta y dos mil novecientos euros (42.900,00 €). En caso de inmuebles en los que la fecha de efecto de la última revisión catastral estuviera comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002 se multiplicarán los valores catastrales por 0,49. En el caso de que la fecha de la mencionada revisión fuera posterior al 31 de diciembre de 2002, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes:

Por 0,43 los revisados en 2003.

Por 0,37 los revisados en 2004.

Por 0,30 los revisados en 2005.

Por 0,26 los revisados en 2006.

Por 0,25 los revisados en 2007.

Por 0,25 los revisados en 2008.

Por 0,26 los revisados en 2009.

Por 0,28 los revisados en 2010.

Por 0,30 los revisados en 2011.

Por 0,32 los revisados en 2012.

Por 0,34 los revisados en 2013.

Por 0,36 los revisados en 2014.

En las sucesivas órdenes de convocatoria se incorporarán los coeficientes correspondientes a las siguientes anualidades.

b) Cuando la suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que pertenezcan a los miembros computables de la familia sea igual o superior a trece mil ciento treinta euros (13.130,00 €), por cada miembro computable.

c) Cuando la suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia excluyendo las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y, en su caso, la renta básica de emancipación sea igual o superior a mil setecientos euros (1.700,00 €).

No se tendrán en cuenta a los efectos previstos en este apartado los premios en metá- lico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias hasta el límite de mil quinientos euros (1.500,00 €).

Estos elementos indicativos del patrimonio se computarán por su valor a 31 de diciembre del año correspondiente a la declaración del impuesto del año anterior al curso escolar de la convocatoria.

2. También se denegará la ayuda solicitada cuando las actividades económicas de que sean titulares los miembros computables de la familia tengan un total de ingresos computables de actividades económicas en estimación directa y en actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, en el año correspondiente a la declaración del impuesto del año anterior al curso escolar de la convocatoria, superior a ciento cincuenta y cinco quinientos euros (155.500,00 €).

3. A los efectos del cómputo del valor de los elementos a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirá el 50 por ciento del valor de aquellos que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluidos los sustentadores principales.

SECCIÓN 3.ª REQUISITOS ACADÉMICOS Artículo 13. Requisitos académicos.

La obtención de la ayuda solicitada está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos académicos:

a) Matriculación. Para obtener beca en las enseñanzas a que se refiere esta sección, los solicitantes deberán matricularse del curso completo en el año de la convocatoria.

b) Carga lectiva superada: No se concederá beca a quienes repitan curso total o parcialmente.

Se entenderá que cumplen el requisito académico para ser becarios quienes hayan repetido el curso anterior cuando tengan superadas la totalidad de las materias o módulos de los cursos anteriores a aquél para el que solicitan la beca.

c) Cambio de estudios: Quienes abandonen sus estudios cursados total o parcialmente con beca, no podrán obtener ninguna otra beca ni ayuda al estudio para cursar nuevas ense- ñanzas mientras este cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo.

Se considerará que no concurre tal pérdida cuando el paso a otra etapa o nivel de ense- ñanza esté previsto en la legislación vigente como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente.

CAPÍTULO IV REGLAS DE PROCEDIMIENTO Artículo 14. Procedimiento de concesión.

1. Las ayudas a que se refiere el presente decreto se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva, mediante convocatoria periódica.

2. El procedimiento se iniciará de oficio mediante convocatoria pública aprobada por la Consejería competente en materia de educación, mediante orden que se ajustará a las bases reguladoras establecidas en el presente decreto debiendo publicarse en el Diario Oficial de Extremadura tanto dicha orden como el extracto de la misma oportunamente tramitado ante la Base de Datos Nacional de Subvenciones. Además, la convocatoria se publicará en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. El plazo de presentación de solicitudes será de 15 días naturales desde el día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la correspondiente orden de convocatoria y del extracto de la misma previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación 8 Vínculo a legislación a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. La cuantía global de los créditos presupuestarios, que habrán de ser fijados en las convocatorias periódicas de las subvenciones reguladas por el presente decreto, podrán aumentarse, hasta un 20 por ciento de la cuantía inicial, o hasta la cuantía que corresponda cuando tal incremento sea consecuencia de una generación, incorporación de crédito, o se trate de créditos declarados ampliables, siempre antes de resolver la concesión de las mismas sin necesidad de abrir una nueva convocatoria.

Artículo 15. Solicitudes.

1. Las solicitudes se formalizarán según el modelo que se acompaña como Anexo I al presente decreto. No obstante en las convocatorias podrá modificarse y actualizarse el modelo.

Dichas solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos, el órgano gestor requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En la solicitud se consignará un apartado relativo a la autorización expresa del beneficiario al órgano gestor para recabar la certificación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En caso de que el beneficiario no la suscriba deberá aportar, junto con la solicitud, la referida certificación.

Artículo 16. Documentación.

1. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificado de residencia, expedido por el Ayuntamiento, en el que conste el domicilio familiar del alumno durante el curso escolar y los kilómetros de distancia entre el casco urbano del municipio y el casco urbano de la localidad en la que esté ubicada la residencia pública, o en su caso, residencia particular, para la línea B (Transporte fin de semana), o la localidad en la que está ubicado el centro público en que está matriculado, o en su caso, el centro de trabajo en que realice las prácticas del Ciclo Formativo correspondiente, para la línea C (Transporte diario).

b) “Alta de Terceros” del alumno, referido a la cuenta bancaria en que desea se le ingrese la ayuda. No obstante, en el caso de encontrarse de alta, deberán reflejar los veinte dígitos de la cuenta bancaria en el modelo de solicitud del Anexo I.

c) Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad (DNI), tarjeta de identidad o pasaporte del solicitante, salvo que en el modelo de solicitud se autorice la comprobación de oficio por el órgano instructor de los datos de identidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 184/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. En el caso de no otorgar dicha autorización, el interesado quedará obligado a aportar fotocopia compulsada del documento. En cualquier caso, el DNI, tarjeta de identidad o pasaporte del alumno interesado o del padre, madre o representante legal del mismo debe coincidir con el del titular de la cuenta bancaria que se especifica para el cobro de la ayuda.

d) Autorización a la Consejería de Educación y Empleo para obtener de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) información acreditativa de los niveles de renta, patrimonio y rendimientos de actividades económicas de los miembros que conforman la unidad familiar, con el exclusivo objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos económicos, tal como se establece en la Sección 2.ª del Capítulo III de las bases reguladoras.

Dicha autorización no es obligatoria. En el caso de no conceder dicha autorización, se deberá aportar una certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del nivel de renta, patrimonio y rendimientos de actividades económicas de los miembros de la unidad familiar.

Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de la información de carácter tributaria necesaria para la acreditación de la renta, el solicitante deberá aportar certificación de haberes, declaración jurada o demás documentos que justifiquen la renta de la unidad familiar.

e) Certificado del director del centro educativo de la fecha de matriculación del alumno/a.

2. Con carácter específico deberán aportar, además, en su caso:

a) Declaración responsable de las ayudas percibidas para el estudio por otras Administraciones Públicas u otras entidades y por cualquier concepto.

b) Documentos que acrediten las deducciones a la renta familiar que se hayan hecho constar en el impreso de solicitud.

Artículo 17. Ordenación e instrucción.

1. Corresponde a la Secretaría General de Educación la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas al estudio reguladas en el presente decreto.

2. Para la valoración de las solicitudes presentadas se constituirá una Comisión de Valoración, nombrada por el titular de la Consejería con competencias en materia de educación, integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Secretario General de Educación o persona en quien delegue.

b) Vocales: El titular de la Jefatura del Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad, el titular de la Sección de Becas y Ayudas, un representante del Servicio de Inspección y un representante de cada Delegación Provincial de Educación.

c) Secretario: Un/a funcionario/a de la Secretaría General de Educación.

Tanto los vocales como el secretario podrán ser sustituidos por algún funcionario adscrito al Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad en caso de ausencia, vacante o enfermedad de cualquiera de ellos.

3. Los nombramientos serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura.

4. La Comisión de Valoración se regirá, en cuanto a su constitución y funcionamiento, por lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Análisis de la documentación presentada por los solicitantes.

b) Petición de informes y documentos que se estimen necesarios para un mejor conocimiento y valoración de las solicitudes, dentro de los límites establecidos por el artículo 35. f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Formular el informe en que se concrete el resultado de la evaluación efectuada para elevarlo al órgano instructor que deberá emitir la correspondiente propuesta de resolución.

d) El seguimiento de las actividades para las que se haya concedido ayuda, a efectos de comprobar que han sido destinadas a las finalidades para las que fueron otorgadas.

5. Tras la valoración de las solicitudes presentadas, la Comisión de Valoración elaborará un informe al que se adjuntará tanto la relación del alumnado que cumpla los requisitos para la concesión de la ayuda al estudio con indicación del importe a conceder como de aquel alumnado que no los cumple, con indicación de los motivos de denegación.

Artículo 18. Resolución.

1. A la vista del informe de la Comisión de Valoración, el Secretario General de Educación formulará la correspondiente propuesta de resolución a la titular de la Consejería con competencias en materia de educación que dictará la resolución que proceda.

2. La concesión de las ayudas se publicará en el Diario Oficial de Extremadura. No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 17.2 Vínculo a legislación c) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la concesión de becas y ayudas al estudio del alumnado, será sustituida por la publicidad en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales, sin perjuicio de su notificación a los interesados. En el Diario Oficial de Extremadura se insertará, en cada convocatoria, tras su resolución, un anuncio en virtud del cual se ordenará la publicación a través de los citados medios.

3. Asimismo las subvenciones concedidas serán objeto de publicidad en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura así como en el Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana, salvo las relativas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de acuerdo con el artículo 17.2 Vínculo a legislación d) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo.

Además, de acuerdo con el artículo 20.8 Vínculo a legislación b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones concedidas se notificarán a la Intervención General de la Administración del Estado para su publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

4. La resolución del procedimiento se notificará individualmente a los interesados de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo para la presentación de solicitudes.

La falta de notificación de resolución expresa de la concesión dentro del plazo, legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud.

Artículo 19. Modificación de la resolución.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

En todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales que resulten incompatibles con las reguladas en el presente decreto, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Las concesiones de becas serán modificadas en todos o alguno de sus componentes, en caso de descubrirse que en su concesión concurrió ocultación o falseamiento de datos o que existe incompatibilidad con otros beneficios de esta clase procedentes de otras personas físicas o jurídicas. También serán modificadas y reintegradas en el caso de probarse que su importe no ha sido destinado a la finalidad para la que fueron concedidas, o que han sido concedidas a estudiantes que no reunían alguno o algunos de los requisitos establecidos, o no los acrediten debidamente.

2. Las ayudas concedidas nunca podrán, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, superar el importe total de los gastos sufragados por el beneficiario. De superarse tal importe, se procederá a modificar la resolución de concesión minorando el importe concedido hasta el total referido y a exigir, en su caso, el reintegro del exceso.

Artículo 20. Justificación de las ayudas.

1. A efectos de justificación de las ayudas, las Delegaciones Provinciales remitirán a todos los centros docentes afectados, la relación del alumnado que cumple los requisitos para la concesión de ayudas con indicación del importe a conceder, en el plazo de 10 días desde la propuesta de resolución.

2. Las secretarías de los centros, una vez concluido el periodo lectivo del curso escolar, comprobarán que los mencionados alumnos han cumplido la finalidad para la que se concede la ayuda, remitiendo al órgano competente para resolver de la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días la oportuna certificación, conforme al modelo del Anexo II.

A estos efectos, se entenderá que han cumplido dicha finalidad el alumnado que haya asistido de manera continuada y regular. Las faltas injustificadas, conllevarán una reducción de la ayuda a abonar de acuerdo con la siguiente escala:

• Del 5% hasta el 7% de faltas injustificadas: reducción del 40% de la ayuda.

• Del 7% hasta el 15% de faltas injustificadas: reducción del 0% de la ayuda.

• Más del 15% de faltas injustificadas tendrá la consideración de incumplimiento total de la finalidad de la ayuda.

Artículo 21. Abono de las ayudas.

1. El abono de las ayudas se realizará en un solo pago, mediante transferencia a la cuenta corriente o libreta de ahorro que el solicitante haya acreditado y que deberá estar abierta a nombre del alumno, y de su representante legal, si es menor de edad, no requiriendo otra justificación que la acreditación previa a la concesión de que el solicitante reúne los requisitos académicos exigidos por el presente decreto.

2. El órgano gestor con carácter previo al abono de las ayudas comprobará que el beneficiario se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social, y en materia de reintegro de subvenciones.

Artículo 22. Incompatibilidades.

1. Las ayudas de la línea C (Transporte diario), reguladas en el presente decreto, serán incompatibles con las concedidas por el Ministerio con competencias en materia de educación mediante convocatoria de carácter general para el alumnado de niveles postobligatorios no universitarios.

2. Las ayudas de la línea A (Residencia) y de la línea B (Transporte fin de semana) serán compatibles con las concedidas por el Ministerio con competencias en materia de educación en cualquiera de sus líneas para alumnos de enseñanzas postobligatorias no universitarias, siempre y cuando el importe de la ayuda concedida, en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, no supere el coste de la actividad desarrollada.

De superarlo, conforme a lo establecido en el apartado2 del artículo 10 de este decreto, se reducirá el importe de la ayuda concedida y se exigirá, en su caso, el reintegro del exceso, con la exigencia del interés de demora correspondiente”.

3. Las ayudas de la línea A (Residencia) y de la línea B (Transporte fin de semana) son compatibles entre sí.

4. Las ayudas de la línea C (transporte diario) son incompatibles con las ayudas de la línea A (Residencia) y con las ayudas de la línea B (Transporte fin de semana).

Artículo 23. Incumplimientos, revocación y reintegro de subvenciones.

1. Se producirá la perdida de derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación en los términos del artículo 20 del presente decreto, o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el articulo 43 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro de acuerdo con las causas previstas en el artículo 43 de la Ley 6/2011, 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La cuantía se reintegrará proporcionalmente al período en que el beneficiario no haya hecho uso del servicio que se subvenciona, o en su caso, en su totalidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 20 del presente decreto.

4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley 5/2007, de 19 de abril Vínculo a legislación, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 24. Seguimiento.

La Dirección de los centros en los que se escolarice el alumnado beneficiario de estas ayudas está obligada a comunicar a la Secretaría General de Educación, los cambios que se produjeran en la situación de escolarización, en el plazo máximo de quince días.

Artículo 25. Infracciones y Sanciones.

1. Las infracciones, sanciones y responsabilidades en materia de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad Autó- noma de Extremadura, y las demás normas que resulten de aplicación en cada caso.

2. Las sanciones serán impuestas por el titular de la Consejería con competencias en materia de educación, como titular de la Consejería concedente de la subvención, sin perjuicio de la competencia de otros órganos por razón de la materia.

3. Las infracciones podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves y llevarán aparejadas las sanciones que en cada caso corresponda de acuerdo con lo previsto en los artí- culos 66 y siguientes de la citada ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 185/2012, de 7 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban las bases reguladoras a ayudas para el alumnado de enseñanzas postobligatorias no universitarias, matriculado en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se aprueba la primera convocatoria para el curso 2012/2013, y sus modificaciones posteriores.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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