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Materia de identificación y movimiento de animales de producción, la adquisición de elementos de identificación oficial animal

10/05/2016
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Orden de 28 de abril de 2016, por la que se regula el acceso a la base de datos en materia de identificación y movimiento de animales de producción, la adquisición de elementos de identificación oficial animal y las relaciones administrativas de las empresas fabricantes (BOJA de 9 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 2016, POR LA QUE SE REGULA EL ACCESO A LA BASE DE DATOS EN MATERIA DE IDENTIFICACIÓN Y MOVIMIENTO DE ANIMALES DE PRODUCCIÓN, LA ADQUISICIÓN DE ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL ANIMAL Y LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS EMPRESAS FABRICANTES.

PREÁMBULO

La identificación animal se ha convertido en los últimos años en un acto de gran importancia estratégica en la ganadería.

En primer lugar, y por su importancia para la salud publica, la identificación animal es el primer eslabón de la cadena de la trazabilidad de la producción primaria de origen animal. De hecho, la Administración debe velar por garantizar la seguridad alimentaria en relación con la trazabilidad anteriormente mencionada y, para ello, establece una pauta de controles administrativos y sobre el terreno que deben realizarse obligatoriamente con el objetivo de garantizar el seguimiento del origen y posteriores destinos de aquellos animales que finalmente pasarán a la cadena alimentaria.

En segundo lugar, las operaciones de manejo del ganado en la explotación relacionadas con actividades sanitarias y productivas exigen a las personas ganaderas tener perfectamente identificado al animal cuyos datos sanitarios y productivos queremos obtener con la ejecución de dichas actividades.

Por último, en los últimos años, uno de los requisitos que deben cumplir las personas ganaderas que solicitan ayudas relacionadas con la ganadería es que dichos animales estén correctamente identificados según la normativa específica que regula la identificación en dichas especies.

Hasta que las circunstancias sanitarias obligaron a la Unión Europea a implantar una identificación individual en algunas especies, la normativa de identificación era horizontal para las especies ovina, caprina, porcina y bovina y se recogía en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (actualmente derogada), en su día transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Con posterioridad a la publicación de esta Directiva, la tendencia legislativa ha sido la de regular la identificación animal de forma específica para las especies animales de abasto más importantes, bien a través de una normativa específica para regular dicha identificación (ovino, caprino, bovino, equino y porcino), bien a través de la inclusión de un apartado específico sobre identificación en la normativa del Estado que regula su ordenación zootécnica y sanitaria (conejos, aves y abejas).

Siguiendo estas directrices comunitarias, en el ámbito nacional se ha publicado el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, pilares fundamentales donde se ha establecido la actual base de datos que controla el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), sistema multiespecie que incluye tres registros principales: el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) y el Registro general de movimientos de ganado (REMO), a fin de tener correctamente registradas todas las explotaciones, todos los animales y todos sus movimientos, mejorándose cada vez más la identificación individual de los animales e incorporándose más especies al registro de los movimientos individuales, lo que permite garantizar la trazabilidad de los animales y de los productos animales.

Desde el 1 de octubre de 2014, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, en virtud de la modificación operada por el Real Decreto 577/2011, de 4 de julio, regula por primera vez, en su artículo 10 bis, un aspecto fundamental como es la obligación por parte de las personas responsables de los mataderos de la comunicación de los datos de los animales identificados individualmente que se sacrifiquen en sus instalaciones, a la base de datos RIIA autonómica. Para realizar tal comunicación, las autoridades competentes facilitarán el acceso a las bases de datos autonómicas a los mataderos radicados en su ámbito territorial y regularán el procedimiento para ello. Esto supone una retroalimentación de información en todo el sistema de identificación, al conocerse desde este momento de forma automática los datos de los animales que son sacrificados.

En nuestra Comunidad Autónoma se ha publicado el Decreto 65/2012, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, cuyo artículo 33 Vínculo a legislación crea el Registro Único de Ganadería de Andalucía, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de identificación animal de la Consejería competente en materia de ganadería, e integrado en la aplicación informática SIGGAN, regulada en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, que incluye, entre otras, las siguientes secciones: a) Explotaciones ganaderas, b) Movimientos de ganado y c) Identificación individual de animales.

De otra parte, en estos últimos años, la estructura productiva del sector ganadero ha ido cambiando y en el ámbito rural también se ha generalizado el acceso a las redes y el uso de herramientas informáticas, por lo que es posible en estos momentos ofrecer otras posibilidades de gestión de las explotaciones ganaderas y de sus relaciones con la Consejería competente en materia de ganadería, facilitando los trámites administrativos pero exigiendo el estricto cumplimiento en materia de identificación y registro de los animales.

Además, la adquisición de elementos de identificación oficial por parte de las personas titulares de los animales a las distintas empresas que ofertan sus productos en el mercado, se debe realizar con todas las garantías de que los mismos cumplen los requerimientos técnicos de fabricación que establece la normativa nacional e internacional. Asimismo, la tramitación de la adquisición y el suministro de estos elementos debe facilitarse a las personas ganaderas mediante los medios telemáticos de que dispone la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, pero siempre garantizando una serie de comprobaciones mínimas de los solicitantes.

Por lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, es necesario una Orden que regule el acceso a la base de datos autonómica por parte de las personas ganaderas, las asociaciones de éstas, el personal veterinario autorizado o habilitado y los mataderos de nuestra Comunidad Autónoma; las obligaciones impuestas en la normativa a las empresas fabricantes de elementos de identificación oficial animal; los procedimientos de adquisición de tales elementos de identificación por parte de las personas ganaderas; así como las comunicaciones sobre los animales sacrificados en los mataderos y la destrucción de los elementos de identificación oficial animal que porten los mismos.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª, Vínculo a legislación 13.ª, Vínculo a legislación 16.ª, Vínculo a legislación 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de:

a) El acceso a la base de datos autonómica en materia de identificación y movimiento de animales de producción por parte de las personas ganaderas, las asociaciones de éstas, el personal veterinario autorizado o habilitado y los mataderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los requisitos para la fabricación, distribución y adquisición de elementos de identificación oficial animal.

c) Las comunicaciones sobre los animales sacrificados en los mataderos y la destrucción de los elementos de identificación oficial animal que porten los mismos.

d) El control oficial y su régimen sancionador.

2. Esta Orden se aplicará a todas las explotaciones ganaderas registradas en Andalucía.

Artículo 2. Régimen jurídico y definiciones.

1. A los efectos de esta Orden será de aplicación lo dispuesto en:

a) Reglamento (CE) núm. 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

b) Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

c) Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

d) Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

e) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

f) Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

g) Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

h) Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

i) Real Decreto 577/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

j) Decreto 14/2006, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

k) Decreto 65/2012, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

l) Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del Documento de Identificación de Équidos (DIE).

m) Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

n) Orden de la Consejería de Agricultura Vínculo a legislación, Pesca y Desarrollo Rural, de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

2. Asimismo, a los efectos de la presente Orden se entenderá por:

a) Persona gestora: persona titular de la explotación de origen de los animales o persona que actúa como representante del titular de la explotación para realizar las comunicaciones de movimiento, según lo recogido en el artículo 37.1 Vínculo a legislación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo. Dichas personas gestoras quedarán registradas en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN).

b) Personal veterinario autorizado o habilitado: persona licenciada o con grado en Veterinaria legalmente establecida en España al servicio de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG) o autorizada por la Consejería competente en materia de ganadería, según lo recogido en el artículo 2.2.a) Vínculo a legislación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

CAPÍTULO II

Acceso a la Base de Datos Autonómica

Artículo 3. Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).

1. La Dirección General con competencias en materia de ganadería garantizará el funcionamiento de manera actualizada de la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN) que dará soporte al Registro Único de Ganadería de Andalucía, según lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

2. La Dirección General con competencias en materia de ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural será el centro encargado de trasladar al Registro general de identificación individual de animales (RIIA) y al Registro general de movimientos del ganado (REMO), adscritos a la Dirección General con competencias en materia de ganadería del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los siguientes datos:

a) Al Registro general de identificación individual de animales (RIIA): los datos que figuran en los Anexos III y IV del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, y en el Anexo IV del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, relativos a los animales de las especies bovina, ovina, caprina y equina que radiquen en Andalucía, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de los mencionados Reales Decretos.

b) Al Registro general de movimientos del ganado (REMO): los datos que figuran en el Anexo II del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación.

3. La Dirección General con competencias en materia de ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural establecerá los mecanismos técnicos informáticos necesarios que hagan posible el reflejo inmediato en el RIIA y en el REMO de los asientos que se realicen en la base de datos SIGGAN, registrándose todas las explotaciones, todos los animales de las distintas especies conforme a la normativa vigente y todos los movimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma individual o por lotes, según corresponda.

Artículo 4. Portal de acceso y tramitación electrónica del Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGANnet).

1. Para una mayor facilidad en las comunicaciones con la Consejería competente en materia de ganadería por parte de las personas ganaderas, las asociaciones de éstas, el personal veterinario autorizado o habilitado y los mataderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estará habilitado el portal SIGGANnet, en el que se incluye el acceso a las siguientes aplicaciones informáticas:

a) Punto de Información y Gestión para el Ganadero Andaluz (PIGGAN).

b) ADSG-Web.

c) Guía Telemática de Andalucía (GTA).

d) Cualquier otra aplicación relacionada con la identificación animal, registro de explotaciones ganaderas y registro de movimientos de animales que se instale en su ubicación web o se desarrolle para dispositivos móviles.

2. La dirección web para acceder a dicho portal es:

http://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural/areas/ganaderia/sigganet.html

Artículo 5. Punto de Información y Gestión para el Ganadero Andaluz (PIGGAN).

1. Aplicación informática que ofrece a las personas ganaderas que tengan explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía o personas gestoras, la posibilidad de consultar los datos que la Consejería competente en materia de ganadería tiene sobre sus explotaciones, basados en los siguientes datos SIGGAN: operaciones de altas/bajas de animales, declaraciones de censo, solicitud de duplicados de material de identificación de animales, comunicaciones de asentamientos apícolas, comunicaciones de tratamientos farmacológicos, impresión de informes de georeferenciación de las explotaciones, impresión de libros de registro de explotación, gestión de tasas, consultas de datos e informes, así como otras consultas y utilidades que puedan establecerse en un futuro.

2. Su acceso se podrá realizar mediante claves otorgadas en las Oficinas Comarcales Agrarias, mediante sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o, en todo caso, mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas; siempre y cuando sean personas ganaderas con explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía o personas gestoras.

Artículo 6. ADSG-Web.

1. Aplicación informática destinada al personal veterinario autorizado o habilitado que previamente hayan sido autorizados y registrados en la base de datos oficial SIGGAN por las correspondientes Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural; así como al personal administrativo de las ADSG. Mediante esta aplicación se otorga una serie de herramientas para el acceso a los datos de los ganaderos/as, asociados o no a una ADSG, sobre la expedición de la documentación habilitante para el movimiento pecuario, identificación de animales, recensados de los animales de una explotación, saneamientos, vacunaciones, analíticas de los animales de las explotaciones, así como otras consultas y utilidades que puedan establecerse en un futuro.

2. La expedición por parte de las personas veterinarias de las ADSG, mediante la aplicación ADSG-Web, del documento de movimiento que acompaña a la partida de animales que sale de una explotación, no exime a las mismas de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo, en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de éstas.

3. El acceso a la aplicación se podrá realizar solicitándolo a la Dirección General con competencias en materia de ganadería; siempre que se trate de personal veterinario autorizado o habilitado que haya sido previamente autorizado y registrado en la base de datos oficial SIGGAN por las correspondientes Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, o de personal administrativo de las ADSG. Sus usuarios deberán disponer de un sistema de firma electrónica avanzada basado en un certificado electrónico reconocido o de un sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

Artículo 7. Guía Telemática de Andalucía (GTA).

1. Aplicación informática que ofrece a las personas ganaderas o personas gestoras, la posibilidad de realizar telemáticamente las comunicaciones de entrada y salida de animales de una explotación ganadera y, en su caso, la solicitud para la obtención del documento de movimiento, regulados en los artículos 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio; efectuar las comunicaciones de los cambios de titularidad de équidos; así como otras consultas y utilidades que puedan establecerse en un futuro.

2. La expedición del documento de movimiento de animales de una explotación ganadera no exime a las personas ganaderas de cumplir los compromisos pertinentes para la ejecución del mismo, en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento.

3. El acceso a esta aplicación se podrá realizar por sus usuarios mediante un sistema de firma electrónica avanzada basado en un certificado electrónico reconocido o, en todo caso, mediante el sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas; siempre y cuando sean personas ganaderas con explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía o personas gestoras.

CAPÍTULO III

Requisitos para la fabricación, distribución y adquisición de elementos de identificación oficial animal

Artículo 8. Declaración responsable para la fabricación y distribución de elementos de identificación oficial animal en Andalucía.

1. Para poder efectuar la fabricación y distribución de los elementos de identificación oficial animal, las empresas fabricantes deberán cumplimentar una declaración responsable según el modelo Anexo a la presente Orden.

2. La declaración responsable se podrá presentar en cualquiera de los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; así como en el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía, al que se accederá a través del portal del ciudadano o ciudadana en la dirección www.juntadeandalucía.es.

3. Una vez presentada la declaración responsable por parte de la empresa fabricante, ésta podrá iniciar la actividad, según lo recogido en el artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de la posterior comprobación, control e inspección por parte de la Administración de los hechos declarados y de que la actividad desarrollada cumple con los requisitos exigidos en la normativa. En este sentido, la comprobación a posteriori de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o la no presentación de la misma ante la Administración competente, determinará la imposibilidad de continuar con la fabricación y distribución de los elementos de identificación oficial animal con destino a las explotaciones ganaderas de Andalucía hasta que estén completamente resueltas todas las incidencias.

4. La Dirección General con competencias en materia de ganadería proporcionará a las empresas fabricantes que hayan presentado la declaración responsable, los rangos de la numeración de los elementos de identificación oficial animal, tanto electrónica como visual, necesarios para poder cubrir la demanda de fabricación generada por las distintas personas ganaderas o las ADSG, para identificar a los animales nacidos o ubicados en unidades productivas de Andalucía.

5. Una vez fabricados los elementos de identificación oficial animal, las empresas fabricantes que hayan presentado la declaración responsable los distribuirán directamente a los ganaderos/as o a las ADSG que los hayan solicitado.

Artículo 9. Operadores que hayan presentado la declaración responsable para la fabricación y distribución de elementos de identificación oficial animal.

1. Sólo los operadores que hayan presentado una declaración responsable para la fabricación y distribución de elementos de identificación oficial animal, conforme al artículo anterior, podrán fabricar y distribuir el material de identificación oficial animal para su implantación en animales nacidos o ubicados en explotaciones ganaderas de Andalucía.

2. El listado de operadores estará incluido en la base de datos oficial SIGGAN, a efectos de gestión y consulta de la Consejería competente en materia de ganadería, y tendrá carácter público, debiendo estar accesible para todas las personas interesadas en dicha información a través del portal SIGGANnet y, en concreto, en el Punto de Información y Gestión para el Ganadero Andaluz (PIGGAN).

3. Será responsabilidad de la Dirección General con competencias en materia de ganadería la publicación y actualización de dicho listado.

Artículo 10. Adquisición de elementos de identificación oficial animal.

1. La adquisición de los elementos de identificación pertenecientes a un sistema de identificación oficial para su implantación en el animal será una obligación del titular de los mismos.

2. El material adquirido deberá cumplir las características técnicas que se describe en la normativa que los regula para cada especie.

3. Procedimiento de adquisición de elementos de identificación oficial de las especies bovina, ovina y caprina que se identifiquen por primera vez (alta de animales):

a) La persona titular de los animales o las ADSG que tengan intención de adquirir elementos de identificación oficial para la primera identificación de sus animales deberán solicitar dicho material a una de las empresas del listado de operadores publicado a través de SIGGANnet a que se refiere el artículo 9.2 de esta Orden.

b) La empresa fabricante del material de identificación, antes de suministrar el material solicitado, deberá validar que el peticionario está registrado en SIGGAN como titular de la unidad productiva para la que solicita el material y, en el caso de que la solicitud la realice una ADSG, deberá comprobar que está registrada en SIGGAN. En ambos casos, dichas comprobaciones se realizarán mediante el servicio web habilitado por la Consejería competente en materia de ganadería.

c) Una vez realizadas las oportunas comprobaciones, las empresas fabricantes procederán al suministro del material al que asignarán un código de identificación comprendido en el rango asignado a ellas por la Dirección General con competencias en materia de ganadería, siendo responsabilidad de la empresa fabricante evitar la duplicidad de los códigos suministrados. La empresa fabricante comunicará a SIGGAN, mediante el servicio web anteriormente señalado, el envío de los elementos de identificación oficial y los códigos asignados a la persona solicitante: ganadero/a o ADSG.

d) En el caso de las ADSG, sólo se permitirá la asignación de los rangos a los animales ubicados en explotaciones asociadas a la ADSG que solicitó el material. En el caso de titulares de unidades productivas, solo se permite asignar los rangos adquiridos a los animales de la unidad productiva de la que sea titular.

4. Procedimiento de adquisición de elementos de identificación oficial de las especies bovina, ovina y caprina duplicados:

La persona titular de los animales o las ADSG que tengan intención de adquirir elementos de identificación oficial duplicados deberán realizar la solicitud, a través de SIGGAN o PIGGAN, a una de las empresas del listado de empresas fabricantes que estará disponible según lo descrito en el apartado 3.a) de este artículo. Las aplicaciones comprobarán que el código de identificación oficial que se solicita corresponde a un animal localizado en la unidad productiva del peticionario o del ámbito de la ADSG y generarán un número de autorización que envía informáticamente a la empresa fabricante seleccionada para que ésta suministre los elementos duplicados solicitados.

5. No obstante lo anterior, las particularidades de la adquisición, colocación y expedición de los elementos de identificación oficial de la especie equina se regulan mediante el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación y la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 17 de marzo de 2010.

CAPÍTULO IV

Animales sacrificados en matadero y Destrucción de los elementos de identificación oficial animal

Artículo 11. Comunicaciones sobre los animales sacrificados en los mataderos y destrucción de los elementos de identificación oficial animal que porten los mismos.

1. La persona gestora del matadero será la responsable de comunicar diariamente todos los sacrificios realizados a través de la aplicación informática Guía Telemática de Andalucía (GTA) establecida para ello y conforme a lo recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación bis del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio; así como de la devolución de los documentos de identificación de los animales sacrificados, dentro de los siete días hábiles siguientes, a las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería competente en materia de ganadería, de conformidad con el artículo 11.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

2. Las marcas auriculares, los inyectables electrónicos o cualquier otro medio de identificación que portasen los animales sacrificados cada día se colocarán en envases precintados y se depositarán en un lugar que garantice su custodia por parte de la persona gestora del matadero, hasta su destrucción por la misma, mediante un procedimiento que imposibilite la reutilización de los elementos de identificación oficial animal.

3. El proceso de destrucción deberá estar documentado y contar con los oportunos registros; asimismo, estará sometido a la verificación por parte de los servicios veterinarios oficiales de matadero o de la Consejería competente en materia de ganadería, quienes podrán efectuar en cualquier momento un control sobre el mismo.

CAPÍTULO V

Control oficial y Régimen sancionador

Artículo 12. Control oficial en materia de identificación y registro de animales.

En los controles oficiales en materia de identificación y registro de los animales se actuará según lo establecido en el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre; en el artículo 16 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio; y en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre. El porcentaje de fiabilidad que se utilice en las inspecciones por muestreo será el recogido en el artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) núm. 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003.

Artículo 13. Sanciones.

Los incumplimientos a lo establecido en la presente Orden y a toda la normativa vigente en materia de identificación y registro de animales serán calificadas y sancionadas conforme a la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, y al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que pudieran concurrir. Asimismo, serán de aplicación las sanciones contempladas en el Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.

Disposición transitoria primera. Documentación presentada por las empresas fabricantes para la fabricación y distribución de elementos de identificación oficial animal, antes de la entrada en vigor de la presente Orden.

Las empresas fabricantes que hayan presentado la documentación correspondiente para la fabricación y distribución de elementos de identificación oficial animal, antes de la entrada en vigor de esta norma y no hayan tenido ninguna resolución en contra por parte de la Consejería competente en materia de ganadería, podrán seguir con su actividad.

Las que hayan tenido resoluciones en contra se regirán por lo establecido en la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Adaptación a los medios telemáticos de la Consejería competente en materia de ganadería por parte de los mataderos.

Los mataderos deberán adaptarse, en el plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, a los requisitos establecidos en el artículo 11.1 de la misma; para ello, la Dirección General con competencias en materia de ganadería, a través de la aplicación GTA, habilitará las herramientas informáticas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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