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Uso sostenible de productos fitosanitarios

10/05/2016
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Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios (BOJA de 9 de mayo de 2016). Texto completo.

DECRETO 96/2016, DE 3 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA PLAGAS, EL USO SOSTENIBLE DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, LA INSPECCIÓN DE EQUIPOS PARA SU APLICACIÓN Y SE CREA EL CENSO DE EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 48.1, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural. Asimismo, el artículo 48.3.c) del Estatuto reconoce entre otras competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las relacionadas con la sanidad vegetal sin efectos sobre la salud humana, así como la inspección y control relacionada con la misma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª, Vínculo a legislación 13.ª, Vínculo a legislación 16.ª, Vínculo a legislación 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

La sanidad de los vegetales y sus productos constituye en la actualidad un elemento fundamental en el ámbito de la producción agraria; las plagas y las enfermedades que los afectan pueden llegar a ocasionar graves pérdidas de producción y por tanto reducir la competitividad del sector primario.

Por otra parte, en un contexto de globalización como en el que nos encontramos, en el que el movimiento de mercancías procedentes de cualquier parte del planeta es una realidad, la entrada de nuevas plagas representa un riesgo real de cara a mantener un óptimo estado fitosanitario de los cultivos de nuestra región.

Se hace necesario, por tanto, contar con herramientas administrativas que permitan reaccionar rápidamente ante la aparición de nuevas plagas, así como tomar las decisiones oportunas con objeto de erradicar o contener las mismas, evitando su propagación o pérdidas en los vegetales y sus productos.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, es el marco legislativo básico que permite a las administraciones adoptar las medidas fitosanitarias necesarias de cara a la prevención y erradicación de los organismos nocivos que pudieran suponer un riesgo para los cultivos y las masas forestales. La mencionada Ley, en su Titulo II (Prevención y lucha contra plagas), establece un marco de actuación general con los objetivos de proteger a los vegetales y los productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas e impedir la entrada de aquellas calificadas como de cuarentena en el territorio nacional y de la Unión Europea evitando, a su vez, que las ya establecidas se propaguen.

Por otra parte, el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, desarrolla determinados aspectos del referido Titulo II de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, y transpone en España la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

En relación con la prevención y lucha contra las plagas en el ámbito forestal, de acuerdo con el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y en la introducción y circulación de plantas y productos forestales de importación, así como en cualquier otro aspecto de la sanidad forestal, se cumplirá con lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación. De esta forma, todas las referencias a plagas, sanidad vegetal y demás definiciones, obligaciones o disposiciones en el presente Decreto se entenderán que engloban tanto a la actividad agrícola como la forestal.

Especialmente importante es la necesidad de que las personas físicas o jurídicas que produzcan o comercialicen vegetales o productos vegetales, que sean potencialmente propagadores de plagas de cuarentena, se encuentren inscritos en el correspondiente registro oficial, establecido en el articulo 6 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación.

Asimismo, es necesario citar sendas Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de mayo de 1993; por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial; y por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

Así pues, a través del presente Decreto se desarrollan, para la Comunidad Autónoma de Andalucía, los preceptos aludidos, estableciendo el marco regulador sobre el que se aplicarán las normas legales que se dicten en virtud de las medidas fitosanitarias a aplicar, regulando asimismo, los requisitos y el procedimiento de inscripción en el mencionado Registro.

Por otra parte, los productos fitosanitarios constituyen hoy en día una herramienta imprescindible en una agricultura moderna de cara a proteger los cultivos y masas forestales, asegurar las producciones, la calidad y la rentabilidad de nuestras explotaciones agrícolas y forestales.

Sin embargo, su uso debe llevarse a cabo con las máximas garantías de seguridad y respeto a las condiciones que conllevaron su autorización, de manera que pueda ser compatible la protección de los cultivos y masas forestales con el respeto al medio ambiente, la seguridad de los operarios y la calidad y seguridad de las producciones y consumidores.

La Unión Europea, mediante la Directiva 2009/128/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, ha establecido las disposiciones básicas relativas para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios y reducir los riesgos y efectos de su uso sobre la salud humana y el medio ambiente. Dicha Directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico nacional mediante el Real Decreto 1311/2012 de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

En desarrollo de dicha normativa, el presente Decreto regula cuestiones como la aplicación de la gestión integrada de plagas en Andalucía; la designación del Instituto de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria, y de la Producción Ecológica de Andalucía como órgano responsable de la formación de las personas usuarias profesionales de productos fitosanitarios; y el procedimiento para la solicitud y obtención del correspondiente carné acreditativo de dicha formación.

La aplicación de fitosanitarios por medios aéreos es uno de los aspectos que mayor regulación ha tenido tras la aprobación de la ya citada Directiva 2009/128/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, así como el propio Real Decreto, 1311/2012 de 14 de septiembre, de esta forma se regula para Andalucía el procedimiento administrativo para la tramitación de aquellas solicitudes de aplicación aérea de fitosanitarios que pudieran llevarse a cabo.

Por otra parte, el artículo 40.5 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, establece que los establecimientos dedicados a la fabricación, distribución, venta o demás operadores que intervengan en la comercialización de fitosanitarios deberán cumplir los requisitos establecidos en cuanto a registro y control de sus establecimientos, regulando el artículo 42 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, el Registro Oficial de Productores y Operadores como instrumento censal necesario para optimizar la realización de estadísticas, de la planificación y realización de controles oficiales que realicen las comunidades autónomas. Así pues, en el presente Decreto se regula el procedimiento de solicitud de inscripción en dicho Registro.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la maquinaria agraria y, en particular, la maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios, constituyen un medio de producción imprescindible en la actividad agraria. La rentabilidad de las explotaciones depende, en muchos casos, del buen estado de conservación y modo de empleo de las mismas. Así, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, establece que los equipos de aplicación de productos fitosanitarios han de cumplir unos requisitos de uso, mantenimiento y puesta a punto que permitan garantizar su correcta utilización, de forma que a través de una distribución homogénea y de unas dosis adecuadas puedan evitarse efectos nocivos o perjudiciales en la salud humana y el medio ambiente. Para garantizar el cumplimiento de tales condiciones, el presente Decreto crea el Censo de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios a inspeccionar de Andalucía y prevé un sistema de control mediante la realización de las correspondientes inspecciones.

Dentro de las medidas contempladas en la mencionada Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2009, se incluye la obligación de que los equipos de aplicación de plaguicidas sean objeto de inspecciones periódicas y que a partir del 14 de diciembre de 2016, solamente puedan ser utilizados para fines profesionales los equipos de aplicación de plaguicidas que hayan pasado con éxito la inspección.

El Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Inspecciones Periódicas de los Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, transpuso al ordenamiento jurídico español, en lo relativo a inspecciones de los equipos de aplicación de fitosanitarios, la referida Directiva y ha procedido al desarrollo reglamentario de esta materia, previendo en su artículo 7.1 que las estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios puedan pertenecer a unidades propias de la Administración autonómica o a otras entidades, públicas y privadas, debidamente autorizadas.

En consecuencia, se hace necesario dictar la presente norma para desarrollar, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Titulo II de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, así como el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, constituyendo todo ello el objeto del presente Decreto.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9, Vínculo a legislación y 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de mayo de 2016,

DISPONGO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la prevención, la lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, las inspecciones de los equipos para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la creación del Censo de de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

2. La regulación prevista en el presente Decreto sobre inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios será de aplicación a:

a) Equipos móviles inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (en adelante, ROMA) y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos empleados para otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:

1.º Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).

2.º Pulverizadores hidroneumáticos.

3.º Pulverizadores neumáticos.

4.º Pulverizadores centrífugos.

5.º Espolvoreadores.

b) Equipos montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.

c) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados.

3. Quedan excluidos de la regulación sobre inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y aquellos equipos, móviles o estáticos, no contemplados en el apartado 2.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto y de conformidad con el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se entenderá por:

a) Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las mismas, incluidas las frutas frescas y las semillas.

b) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple.

c) Otros objetos: los materiales o productos, distintos de los productos vegetales, susceptibles de ser afectados por organismos nocivos o servir de vehículo a los mismos.

d) Plaga: organismo nocivo de cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno, dañino para los vegetales o los productos vegetales.

e) Plaga de cuarentena: aquella plaga que pueda tener importancia económica potencial y que figure en la lista comunitaria o así haya sido calificada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme al artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

f) Persona usuaria profesional: persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

g) Persona usuaria no profesional: persona que use productos fitosanitarios en los espacios de uso privado contemplados en el artículo 46 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

h) Otros usos profesionales: utilización de productos fitosanitarios por entidades públicas o privadas, en cualquier actividad distinta de la producción primaria agrícola profesional, para el tratamiento de espacios públicos o privados, como parques, jardines, instalaciones deportivas o huertos familiares previstos en el artículo 46.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

i) Productos fitosanitarios: los definidos como tales en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.

j) Medios de defensa fitosanitarios: los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos, evitar sus efectos o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a los nutrientes.

2. En lo no previsto expresamente por este Decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

b) Artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

c) Artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

TÍTULO II

De la prevención, lucha contra plagas y el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales

CAPÍTULO I

Prevención y lucha contra plagas

Artículo 3. Prevención contra plagas.

1. Las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente, conforme a las competencias establecidas en el correspondiente Decreto por el que se define la estructura y composición de las mismas, realizarán prospecciones fitosanitarias anuales sobre las plagas con objeto de valorar su posible presencia e importancia y establecer el ámbito territorial de los correspondientes programas de erradicación o control, en su caso.

2. Cuando la entrada de determinados vegetales o productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procedentes de países terceros, de un Estado miembro de la Unión Europea o del propio territorio nacional, represente un peligro inminente de introducción o propagación de plagas que pudieran tener importancia económica potencial o importantes repercusiones ambientales, se adoptará, en coordinación con la Administración del Estado, la adopción de las medidas provisionales que sean necesarias para proteger las zonas en peligro, hasta que la Comisión Europea determine las medidas correspondientes.

Artículo 4. Obligaciones de los particulares y entidades.

Las personas agricultoras, silvicultoras, comerciantes, importadoras y profesionales de vegetales o productos vegetales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria deberán:

a) Vigilar sus cultivos, plantaciones y cosechas, vegetales y productos vegetales objeto de comercio, respecto a cualquier plaga, y notificar a la Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente, cualquier aparición atípica de los mismos.

b) Facilitar toda clase de información acerca del estado fitosanitario de las plantaciones vegetales o productos vegetales cuando sea requerida por los órganos competentes.

c) Mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas, así como las masas forestales y el medio natural, en buen estado fitosanitario para la defensa de las producciones propias y ajenas.

d) Comprobar que, antes de la adquisición de vegetales y productos vegetales potenciales propagadores de plagas de cuarentena, dicho material vegetal venga acompañado del correspondiente pasaporte fitosanitario, cuando corresponda.

e) Aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan por parte de la Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente, como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, o para la prevención de aparición de la misma.

Artículo 5. Lucha contra plagas.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o la sospecha de su existencia, la Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará las siguientes medidas fitosanitarias relativas a la lucha contra plagas:

a) Las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga.

b) La declaración oficial de su existencia, lo que implicará la identificación del organismo causal, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.

c) Las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, conforme a lo establecido en los artículos 13.1.b) Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

2. Cuando una plaga pueda tener repercusiones importantes se podrá calificar de utilidad pública la lucha contra la misma, de conformidad con el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

Artículo 6. Ejecución de las medidas fitosanitarias.

1. Mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias obligatorias contempladas en el artículo 5 deberán ser ejecutadas por las personas afectadas de las que se hace referencia en el artículo 4, imputándose a ellas los gastos que se originen.

2. De conformidad con el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, las personas afectadas por la obligatoriedad de la lucha contra una plaga se beneficiarán de la asistencia técnica y las ayudas económicas que, en su caso, se determinen en la norma correspondiente.

3. De conformidad con el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, cuando las medidas establecidas para la mencionada lucha supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización. No se concederán indemnizaciones cuando dichas medidas se hayan hecho necesarias como consecuencia de transgresiones a la normativa fitosanitaria europea, nacional o autonómica.

El importe de las posibles indemnizaciones se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan en la normativa reguladora, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.

Artículo 7. Colaboración con Administraciones Públicas.

La Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente colaborarán con otras Administraciones Públicas, y particularmente con las entidades locales, informando y prestando apoyo técnico en lo que respecta a la incidencia e intensidad de las plagas de cuarentena y aquellas otras detectadas en su ámbito territorial que tenga especial relevancia.

CAPÍTULO II

Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales

Artículo 8. Adscripción, contenido y carácter del Registro.

1. El Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (en adelante ROPCIV), establecido en el artículo 1.1 Vínculo a legislación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 17 de mayo de 1993 por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial, estará adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, y dependerá de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal.

2. El ROPCIV tiene carácter público, y funcionará de acuerdo con los principios de coordinación y comunicación con la Administración General del Estado, conforme a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de protección de datos de carácter personal, y por la normativa vigente relativa a la gestión de ficheros automatizados de carácter personal.

Artículo 9. Estructura del Registro.

1. El ROPCIV se estructura en dos secciones:

a) Personas y entidades productoras.

b) Personas y entidades comerciantes e importadores.

2. Se podrá estar inscrito en una o en ambas secciones señaladas en el apartado anterior.

3. El ROPCIV constará de los datos de identificación de las personas y entidades registradas, así como de los datos relativos a los vegetales, productos vegetales y semillas que aquellas puedan producir, comercializar o importar.

4. Para cada persona o entidad se abrirá una ficha registral, de acuerdo con la ubicación territorial de sus instalaciones, y se le asignará un número que permanecerá invariable en los sucesivos asientos registrales que se practiquen.

5. En la ficha registral constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número de registro, que estará formado por las letras mayúsculas ES (España), un guión (-) el código de la comunidad autónoma, un guión (-) el código de la provincia, una barra (/) y cuatro dígitos que identifican a la persona o entidad inscrita.

b) Fecha de inscripción.

c) Nombre o razón social y número de identificación fiscal de la persona o entidad.

d) Datos del personal, instalaciones, equipos y establecimientos de la empresa.

e) Fecha de inicio y, en su caso de cese, de actividad.

6. En el Registro se podrán realizar las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones: Serán aquellos asientos que suponen el alta, cese o baja de una persona o entidad en la sección correspondiente con asignación del número que proceda.

b) Modificaciones: Serán las que hacen constar de modo sucesivo, hechos posteriores a la inscripción sin implicar un nuevo número. Estos hechos se anotarán si afectan o modifican los datos inscritos.

c) Cancelaciones: Serán aquellas que dejan sin efectos un asiento registral anterior.

d) Notas marginales: Serán las que tienen por objeto completar la información que obra en el Registro, sirviendo fundamentalmente para relacionar unos asientos con otros con el fin de coordinar las operaciones registrales.

Artículo 10. Obligatoriedad de la inscripción.

1. La inscripción en el ROPCIV será obligatoria para aquellas personas físicas o jurídicas que:

a) ejerzan profesionalmente en la Comunidad Autónoma de Andalucía, alguna de las actividades de tratamiento, almacenaje, comercialización, importación o puesta en el mercado de vegetales, productos vegetales y semillas, destinadas a profesionales;

b) lleven a cabo actividades de producción, selección y multiplicación de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos V-A-I, V-A-II y las semillas del anexo IV-A-II del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido en el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores;

c) produzcan o comercialicen vegetales regulados por medidas de emergencia dictadas por la Comisión Europea.

2. La Consejería competente en materia de agricultura, en la medida que se compruebe que no existen riesgos fitosanitarios, y en base al artículo 6.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, podrá eximir de la obligatoriedad de inscripción a determinados productores y comerciantes.

3. Se inscribirán de oficio en el ROPCIV, las personas y entidades comerciantes de semillas y plantas de vivero que se encuentren inscritos en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contemplado en la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y recursos fitogenéticos.

Artículo 11. Solicitud de inscripción.

1. Las personas o entidades señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, deberán dirigir una solicitud, conforme al modelo del Anexo I que se adjunta al presente Decreto, a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura que le corresponda en función de donde radique el domicilio social del solicitante. En el caso de que dicho domicilio estuviera fuera de la comunidad autónoma, las solicitudes se dirigirán a la Delegación en cuyo ámbito territorial radiquen sus instalaciones, almacenes, oficinas o realice su actividad.

2. Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de los registros siguientes:

a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica: www.juntadeandalucia.es.

b) En los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Escrituras de constitución en caso de personas jurídicas.

b) Documentación acreditativa de la representación que ostenta el firmante de la solicitud, en su caso.

c) Plano actualizado de las instalaciones, así como de la distribución del material objeto de producción o comercialización.

d) Declaración anual de los cultivos que se pretendan realizar conforme al modelo del Anexo II que se adjunta al presente Decreto.

Artículo 12. Resolución de inscripción.

1. Le corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura dictar y notificar la resolución que proceda a los interesados.

2. El plazo para resolver y notificar la solicitud de inscripción será de tres meses desde que la misma tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de no producirse la notificación en el plazo establecido, el interesado podrá entender estimada su solicitud de inscripción por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Obligaciones de las personas o entidades inscritas.

Serán obligaciones de las personas o entidades inscritas:

a) Comunicar a la Delegación Territorial o Provincial con competencia en materia de agricultura que corresponda, toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad para los vegetales o productos vegetales.

b) Conservar un plano actualizado de las instalaciones, así como de la distribución del material vegetal objeto de producción o comercialización.

c) Registrar todas las salidas y entradas del material vegetal y conservar en correcto estado de mantenimiento los albaranes, al menos durante tres años.

d) Conservar documentos, facturas y registros en soporte papel o en formato electrónico, que garantice su conservación, en relación con el ejercicio de su actividad, durante al menos cuatro años.

e) Disponer y aplicar un manual de calidad que permita un sistema de autocontrol de las producciones y del material vegetal comercializado, tanto desde el punto de vista fitosanitario como varietal, en el caso de productores.

f) Permitir el acceso a las personas habilitadas para actuar en nombre de los organismos oficiales responsables, especialmente para que puedan llevar a cabo sus labores de control, inspección y toma de muestras, permitiéndoles también el acceso a los registros mencionados en los párrafos c) y d) y documentos correspondientes.

g) Evaluar o mejorar el estado fitosanitario de las instalaciones y conservar la identidad del material hasta que se le adjunte el pasaporte fitosanitario, y documento de certificación varietal en su caso.

h) Declarar cualquier modificación que se produzca en los establecimientos, almacenes, laboratorios, y en particular, los relacionados con el tipo de material vegetal a producir o comercializar, así como la inclusión de nuevas parcelas de producción.

i) En el caso de personas o entidades productoras de vegetales, presentar en la Delegación Territorial o Provincial que corresponda con competencia en materia de agricultura, una Declaración Anual de Cultivos, conforme al modelo que se adjunta como Anexo II al presente Decreto.

j) En el caso de personas o entidades importadoras enviar, inmediatamente después de que se produzca la introducción del material vegetal, a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, una declaración informativa conforme al Anexo III del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 23 de mayo de 1986. Igualmente deberá cumplirse esta obligación en el caso de material vegetal que salga de España con destino a su comercialización en otro país.

k) En el caso de personas o entidades envasadoras de semillas y plantas de vivero que importen para su comercio en Andalucía, el envase o embalaje original deberá llevar, además de las etiquetas prescritas en la legislación específica que le sea de aplicación, la siguiente información:

1.º Nombre y domicilio del importador o firma importadora.

2.º País de expedición, en caso que sea distinto del de producción.

Artículo 14. Validez, renovación, cancelación y baja de la inscripción.

1. El plazo de validez de la inscripción será de 10 años a partir de la fecha de la resolución de inscripción. En el caso de que durante el período de validez de la inscripción se produzca cualquier modificación significativa respecto de los datos declarados, o que dieron lugar a la misma, la persona o entidad inscrita comunicará dichos cambios a la Delegación Territorial o Provincial que corresponda. Dicha modificación será efectiva a partir de la correspondiente resolución administrativa.

2. La renovación de la inscripción deberá realizarse dentro del último año de validez de la misma y al menos con tres meses de antelación a su caducidad, debiendo presentar una solicitud conforme a lo señalado en el artículo 11 del presente Decreto. En el caso de que no se haya producido ningún cambio en las condiciones que dieron lugar a la inscripción, deberá indicarse en la solicitud, no debiendo presentarse ninguna documentación.

Para la resolución de la solicitud de renovación se aplicará lo establecido en el artículo 12.

3. Se procederá a la cancelación de la inscripción, que conllevará la baja en el registro y la consecuente perdida del derecho a ejercer la actividad, en los siguientes casos:

a) Cuando como resultado de la tramitación de un procedimiento sancionador en el que se constate el incumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad vegetal, se imponga como sanción accesoria el cese o interrupción de la actividad, de conformidad con el artículo 60.2 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

b) En ejecución de sentencia judicial firme.

c) Cuando transcurrido el plazo de validez de la inscripción, el titular no haya solicitado la renovación de la misma.

4. La baja del Registro podrá efectuarse a petición del interesado, lo que conllevará la perdida del derecho a ejercer la actividad.

TÍTULO III

Del uso sostenible de productos fitosanitarios

CAPÍTULO I

Gestión integrada de plagas y formación de usuarios profesionales de productos fitosanitarios

Artículo 15. Gestión integrada de plagas.

1. La aplicación de la gestión integrada de plagas, en relación con la utilización de productos fitosanitarios, tendrá carácter obligatorio por parte de usuarios profesionales a los que se hace referencia el artículo 2.1.f) del presente Decreto, y se realizará en los términos del artículo 10 Vínculo a legislación Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

2. La Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente podrán exigir la existencia de un asesoramiento en gestión integrada de plagas en función de la especial importancia territorial, ambiental, económica o en base a criterios de eficacia, protección ambiental o seguridad alimentaria o de las personas. Dicho asesoramiento será exigible con independencia de que las explotaciones sean consideradas de baja utilización de productos fitosanitarios, conforme el artículo 10.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

3. En aquellas explotaciones que, para el cumplimiento del requisito de la aplicación de la gestión integrada de plagas, opten por la opción establecida en el artículo 10.2.e) Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, se permitirá la asistencia de varios asesores en las mismas, con la exigencia del cumplimiento del requisito de que sólo podrá figurar un asesor para un mismo cultivo, excepto cuando las parcelas de ese mismo cultivo presenten una clara separación física y este aspecto quede recogido en el documento o contrato de asesoramiento, que deberá subscribirse entre el titular de la explotación y el personal que realice el asesoramiento.

4. De conformidad con el artículo 86 del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado mediante Decreto 208/1997, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, corresponde a la Consejería competente en materia de gestión forestal el establecimiento de Programas de Lucha Integrada contra las plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales que, tras la aprobación por la Dirección General competente en materia de sanidad forestal, tendrán la consideración de sistemas de gestión integrada de plagas.

Artículo 16. Formación de usuarios profesionales y vendedores.

1. Las personas usuarias profesionales y vendedoras de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad en función de los productos fitosanitarios a utilizar y del grado de responsabilidad que ostenten.

2. Estarán exentas de realizar la formación contemplada en el apartado anterior, aquellas personas que soliciten el carné que habilita para nivel cualificado, y puedan acreditar una formación equivalente a la recogida en la parte B del Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, que establece las materias de formación para la obtención del citado nivel, de acuerdo con el listado de titulaciones y certificados de profesionalidad establecidos en el Anexo III del presente Decreto.

3. Los certificados o diplomas oficiales que acrediten la formación para la obtención del carné correspondiente, tendrán validez siempre y cuando las materias impartidas en los cursos para la obtención de los mismos, se ajusten al programa formativo establecido por la normativa vigente.

Artículo 17. Competencias para la formación.

1. Los cursos de formación se impartirán por el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria, y de la Producción Ecológica (en adelante, IFAPA), o por entidades de formación, tanto públicas como privadas, no adscritas a la Consejería competente en materia de agricultura, previamente acreditadas por dicho Instituto.

2. El IFAPA adoptará las medidas necesarias para que las personas usuarias profesionales y vendedoras de productos fitosanitarios puedan tener acceso a la formación adecuada exigida en la normativa en vigor, así como la actualización periódica de los conocimientos, pudiendo habilitar un sistema de formación no presencial vía Internet en los términos del artículo 19.1.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

3. EL IFAPA se encargará de la supervisión y control de la actividad docente, tanto de las entidades como del profesorado acreditado, pudiendo retirar la acreditación en aquellos casos en que se detecten incumplimientos de los requisitos exigidos y de las obligaciones asumidas.

4. El IFAPA será el órgano competente para resolver las solicitudes de exención de formación contempladas en el artículo 18.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, en relación con aquellas titulaciones universitarias, de formación profesional y certificados de profesionalidad que no aparezcan indicadas como exentas de forma expresa en el Anexo III del presente Decreto.

5. Para facilitar la actualización de los conocimientos a los profesionales del sector, el IFAPA pondrá a disposición de todos los interesados, a través de su página web, los materiales docentes actualizados y una guía del usuario de productos fitosanitarios conteniendo un compendio de las diferentes materias relacionadas en el Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, incluida la información relativa a los procedimientos para el acceso a la actividad, y las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para conseguir una certificación. Dicha guía deberá actualizarse periódicamente, como mínimo cada dos años, y en todo caso cuando se adopten nuevas disposiciones sobre la materia.

Artículo 18. Acreditación de entidades de formación y profesorado.

1. El procedimiento de acreditación de entidades de formación se establecerá mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, iniciándose mediante declaración responsable de la entidad interesada. Los requisitos que deberán reunir las entidades interesadas, así como las obligaciones que asumen como entidades acreditadas, se establecerán en dicha Orden.

2. El profesorado de las entidades acreditadas deberá estar previamente acreditado por el IFAPA, de acuerdo con el procedimiento, requisitos y condiciones que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura. En todo caso, el profesorado deberá contar con titulación universitaria habilitante, conforme a los artículos 2.u) Vínculo a legislación y 25.c) Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y 13 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación.

Artículo 19. Validez de los diplomas.

1. Sólo serán válidos los diplomas oficiales emitidos por el IFAPA correspondientes a los cursos impartidos en sus centros, o por órganos, instituciones o entidades acreditadas por el propio IFAPA, así como los emitidos por los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas que indiquen la superación o aptitud para el curso realizado, debidamente avalados, con el fin de verificar la validez de los mencionados diplomas.

2. Para la obtención del diploma oficial, se articularán por el IFAPA las convocatorias oficiales de exámenes correspondientes a las que podrá concurrir el alumnado que haya acreditado la realización de, al menos, el 80% de las horas lectivas correspondientes a cada curso.

Artículo 20. Solicitud, expedición, validez y renovación del carné de usuario profesional de productos fitosanitarios.

1. Las personas interesadas en la obtención del carné a que hace referencia el artículo 16, deberán presentar una solicitud conforme al modelo del Anexo IV, dirigida a la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura que le corresponda en función del domicilio donde resida, en cualquiera de los registros siguientes:

a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica: www.juntadeandalucia.es.

b) En los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación o diploma que acredite haber superado el curso de formación del nivel de capacitación que corresponda, o, en su defecto, declaración responsable de haberlo superado.

b) Titulación o certificado de profesionalidad acreditativo de la exención de la obligación de realizar el curso de formación correspondiente, de acuerdo con las titulaciones contempladas en el Anexo III, y conforme a lo establecido en el artículo 17.4.

c) Justificante del pago de la tasa correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado 01.13 del Anexo V de la Ley 4/1988, de 5 de julio Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su importe vigente para ese año.

3. Previa comprobación de la documentación referida en el apartado anterior, la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de agricultura correspondiente resolverá, notificará, y expedirá el carné, en su caso, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Delegación Territorial o Provincial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se podrá entender estimada por silencio administrativo.

4. El modelo de carné se adecuará al formato y contenido especificado en el Anexo V del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación.

5. Los carnés serán validos, a efectos de ejercer la actividad para la que habilitan, en todo el territorio nacional y tendrán una validez de 10 años, excepto que hayan sido retirados por la Consejería competente en materia de agricultura antes de finalizar este plazo, por incumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención o ante la infracción de la legislación vigente en materia de comercialización y utilización de fitosanitarios en ejecución de sanción firme impuesta. En ese caso, la persona interesada deberá realizar la formación oportuna conforme al artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre y proceder a una nueva solicitud de acuerdo al apartado 1 del presente artículo.

6. Para la renovación del carné, que deberá producirse dentro de los últimos seis meses de su período de vigencia, se presentará una solicitud conforme al Anexo IV del presente Decreto.

Una vez recibida dicha solicitud de renovación, la autoridad competente expedirá el carné correspondiente en el plazo máximo de tres meses. La validez se entenderá prorrogada hasta tanto se expida el nuevo carné.

7. La Consejería competente en materia de agricultura podrá suscribir acuerdos o convenios con entidades colaboradoras para la emisión y renovación del carné.

Artículo 21. Retirada del carné y baja en el Registro.

1. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción de la normativa vigente en materia de comercialización y uso de productos fitosanitarios, la retirada del carné, así como la baja en el Registro Oficial de Productores y Operadores, podrá efectuarse en ejecución de sanción firme impuesta por la comisión de infracción grave o muy grave en materia de uso y comercio de fitosanitarios, en los términos que establezca la legislación aplicable.

2. La baja en el Registro Oficial de Productores y Operadores podrá realizarse a petición del interesado.

CAPITULO II

Uso sostenible, distribución y venta de productos fitosanitarios

Artículo 22. Utilización de productos fitosanitarios.

1. Las personas usuarias profesionales de productos fitosanitarios, únicamente podrán utilizar productos debidamente autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, para el cultivo y plaga objeto de tratamiento, en los términos de los artículos 23 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y siguiendo las recomendaciones de uso indicadas en la etiqueta.

2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de agricultura podrá restringir la utilización de productos fitosanitarios en determinados cultivos o zonas, cuando se disponga de información acreditativa de que su utilización puede suponer un riesgo para especies y cultivos no objeto del tratamiento, el medio ambiente o la salud de las personas.

Artículo 23. Suministro de productos fitosanitarios para uso profesional.

1. En el caso de venta a operadores de los sectores suministrador y aplicador de productos fitosanitarios, por parte de productores y distribuidores de dichos productos, se deberá comprobar, mediante la tenencia del certificado de inscripción, que éstos se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Productores y Operadores, debiendo anotar dicha operación en el correspondiente registro de transacciones con productos fitosanitarios regulado en el artículo 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

2. Las personas distribuidoras, vendedoras y operadoras comerciales de productos fitosanitarios exigirán a las personas a quienes se los suministren, que exhiban el carné de usuario profesional y, en su caso, el documento que acredite la autorización o poder para actuar en nombre de una persona jurídica o del titular de una explotación.

Artículo 24. Requisitos de formación en la distribución.

1. Las personas operadoras incluidas en el sector suministrador del Registro Oficial de Productores y Operadores, dedicadas a la distribución u organización de la venta en general, que no posean la titulación universitaria habilitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, y conforme al artículo 40.4.a) Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, deberán disponer, al menos, de una persona por establecimiento con dicha titulación, a través de una relación laboral o de servicio.

2. El personal técnico que preste servicio en cada distribuidor tendrá las funciones de informar, vigilar y asesorar al titular del establecimiento acerca de la normativa, así como de cualquier condicionante técnico que pueda afectar al ejercicio de la actividad a la que se encuentran adscritos, y en particular sobre:

a) La comprobación de que los productos comercializados por el establecimiento son acordes con la autorización del mismo en lo referente a toxicidad o cantidades almacenadas.

b) El cumplimiento de los requisitos referentes a etiquetado, estado, registro y comercialización en general de los productos fitosanitarios que se encuentren a la venta en el establecimiento.

c) El correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación y demás normas que afecten a la venta de productos fitosanitarios.

d) La información a transmitir a las personas usuarias de productos fitosanitarios, en el momento de la venta, sobre los riesgos señalados en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

Artículo 25. Comercio electrónico de productos fitosanitarios.

Aquellas empresas, personas físicas o jurídicas que tengan alguna instalación o establecimiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía y pretendan llevar a cabo una actividad de comercio electrónico de productos fitosanitarios, deberán cumplir los requisitos contemplados en el presente Decreto, así como en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO III

Autorización y seguimiento de las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios

Artículo 26. Aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios.

1. Sólo podrán realizarse las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios autorizadas por la Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente, o las que sean promovidas por la propia Administración, tanto para el control de plagas declaradas de utilidad pública, en aplicación del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, como para el control de otras plagas, basándose en razones de emergencia, con las condiciones impuestas en el artículo 27.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

2. Las aplicaciones aéreas se realizarán según las condiciones generales recogidas en el Anexo VI del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación. En ese sentido, las empresas encargadas de ejecutar el tratamiento aéreo, deberán disponer, en el momento de efectuar los mismos, de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil y química de las aeronaves de una cuantía no inferior a 15.000 euros.

Artículo 27. Autorización de las aplicaciones aéreas.

1. Las personas interesadas, agrupaciones de productores, o las empresas que vayan a realizar la aplicación aérea, dirigirán una solicitud de autorización, que se ajustará al modelo Anexo V de este Decreto, a la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente, en función del ámbito agrícola o forestal donde se encuentre la superficie objeto del mismo y con antelación al inicio de dichas aplicaciones, en cualquiera de los registros siguientes:

a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica: www.juntadeandalucia.es.

b) En los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución, en caso de personas jurídicas.

b) Documentación acreditativa de la representación que ostenta el firmante de la solicitud, en su caso.

c) Plan de aplicación de productos fitosanitarios por medios aéreos, en los términos previstos en el apartado 3.

d) Titulación habilitante establecida en el artículo 24.1 de la persona responsable del plan de aplicación.

e) Titulación habilitante establecida en el artículo 24.1 de la persona directora del tratamiento, en el caso de no coincidir con la responsable del plan de aplicación.

3. El plan de aplicación deberá estar firmado por la persona responsable del mismo y su contenido se ajustará, como mínimo, a lo establecido en el Anexo VII del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación. La aprobación de dicho plan será requisito indispensable para la ejecución de los tratamientos programados.

La persona responsable del plan entregará una copia del mismo a la empresa de tratamientos aéreos que realizará la aplicación, para el conocimiento y cumplimiento del mismo.

4. La Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente, podrán establecer prohibiciones o restricciones a la aplicación aérea de productos fitosanitarios atendiendo a posible influencia de la deriva del tratamiento en cultivos colindantes, motivos de fitotoxicidad, condiciones medioambientales de la zona objeto del tratamiento, u otras relativas a la seguridad de las personas o el medio ambiente.

5. Le corresponde a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente de agricultura o medio ambiente, la resolución de autorización de las aplicaciones aéreas. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 3 meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Delegación Territorial o Provincial que corresponda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se podrá entender estimada por silencio administrativo.

Artículo 28. Aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios promovida por la Administración.

En las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma se requerirá la elaboración de un Plan por parte de ésta. No obstante, el órgano directivo promotor de la referida aplicación podrá disponer que sea la empresa encargada de ejecutar la aplicación aérea quién elabore y presente dicho Plan, en los términos del artículo 27.3. La aprobación del citado Plan, que será requisito indispensable para la ejecución de los tratamientos programados, corresponderá al órgano directivo competente en materia de agricultura o medio ambiente.

CAPÍTULO IV

Registro Oficial de Productores y Operadores

Artículo 29. Adscripción del Registro.

El Registro Oficial de Productores y Operadores (en adelante ROPO), regulado en el Capítulo X del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, estará adscrito a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 30. Obligatoriedad de la inscripción.

1. La inscripción en el ROPO será obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas que ejerzan profesionalmente en la Comunidad Autónoma de Andalucía alguna de las actividades descritas en el artículo 42.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

2. Se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del ROPO:

a) Las personas titulares de carnés de manipulador de productos fitosanitarios inscritas en el Registro Andaluz de Personas Manipuladoras de Productos Fitosanitarios y de Biocidas para la Higiene Veterinaria, creado por el Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

b) Las personas que presten servicio técnico a operadores de producción integrada y control integrado que, estando en posesión de la titulación habilitante referida en el artículo 24.1, tengan sus datos incluidos en la sección correspondiente del Registro de Producción Integrada de Andalucía, de conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados.

Artículo 31. Ficha registral.

1. Para cada operador se abrirá una ficha registral en función del ámbito territorial donde radique el domicilio social del solicitante, y se le asignará un número que permanecerá invariable en los sucesivos asientos registrales que se practiquen.

2. En la ficha registral constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número de registro, que estará formado por dos dígitos correspondientes al código de la comunidad autónoma, dos dígitos del código INE provincial, cinco dígitos del secuencial numérico y dos letras mayúsculas correspondientes a la identificación del sector.

b) Fecha de inscripción.

c) Nombre o razón social y número de identificación fiscal de la persona o entidad.

d) Datos del personal, instalaciones, equipos y establecimientos de la empresa.

e) Datos de contrataciones, titulaciones y carné, en su caso.

f) Tipo de medios de defensa fitosanitaria objeto de la actividad, en su caso.

g) Tipo de tratamientos fitosanitarios, en su caso.

h) Fecha de inicio y, en su caso, de cese de actividad.

3. En el Registro se podrán realizar las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones: Serán aquellos asientos que suponen el alta, cese o baja de una persona o entidad en la sección correspondiente con asignación del número que proceda.

b) Modificaciones: Serán las que hacen constar de modo sucesivo, hechos posteriores a la inscripción sin implicar un nuevo número. Estos hechos se anotarán si afectan o modifican los datos inscritos.

c) Cancelaciones: Serán aquellas que dejan sin efectos un asiento registral anterior.

d) Notas marginales: Serán las que tienen por objeto completar la información que obra en el Registro, sirviendo fundamentalmente para relacionar unos asientos con otros con el fin de coordinar las operaciones registrales.

Artículo 32. Solicitud de inscripción.

1. Las personas o entidades interesadas en la inscripción en el ROPO deberán dirigir una solicitud conforme al modelo de Anexo VI que se adjunta al presente Decreto, a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura que le corresponda en función del ámbito territorial donde se encuentre su domicilio social.

2. Dicha solicitud contendrá una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación y se podrán presentar en cualquiera de los registros siguientes:

a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica: www.juntadeandalucia.es.

b) En los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación en función del sector:

a) Sector suministrador y sector tratamientos:

1.º Escrituras de constitución en caso de personas jurídicas.

2.º Documentación acreditativa de la representación que ostenta la persona firmante de la solicitud y documento de identidad del mismo (NIF/NIE), en su caso.

3.º Plano o croquis de descripción del almacén o de las instalaciones fijas de tratamiento, en su caso.

4.º Titulo académico del personal técnico responsable del establecimiento, o declaración responsable de inscripción del mismo en el ROPO dentro del sector asesoramiento.

5.º Contrato laboral o de prestación de servicios del personal técnico responsable del establecimiento, sólo en el caso de la distribución.

b) Sector asesoramiento fitosanitario:

Fotocopia autenticada de la titulación académica, certificación de la universidad, centro o colegio profesional, para el cumplimiento de la posesión de la titulación habilitante en los términos del artículo 24.1.

Artículo 33. Resolución de inscripción.

1. Corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda resolver y notificar la resolución que proceda.

2. El procedimiento, considerados en su caso los informes de las otras comunidades autónomas u oficinas del ROPO referidas en el artículo 44.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, deberá finalizar en el plazo máximo de 40 días desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

3. De conformidad con el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en caso de no producirse la notificación en el plazo establecido, el interesado podrá entender estimada su petición de inscripción por silencio administrativo.

4. Una vez realizadas las inscripciones, en los casos de actividades del sector suministrador y de tratamientos que precisen de licencia de actividad, la Delegación Territorial o Provincial correspondiente comunicará al respectivo ayuntamiento la información que le afecte por la ubicación en su término municipal de cualquier tipo de instalaciones o actividades.

5. Sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 1 del presente artículo, la expedición del carné de uso profesional por la Consejería competente en materia de agricultura, regulada en el artículo 20, implicará automáticamente la inscripción en el sector de uso profesional del ROPO, de las personas usuarias profesionales y vendedoras de productos fitosanitarios acreditados, así como la renovación de la inscripción, en su caso.

Artículo 34. Validez, renovación, cancelación y baja de la inscripción.

1. El plazo de validez de la inscripción será de 10 años, a partir de la fecha de la resolución de inscripción. En el caso de que durante el período de validez de la inscripción se produzca cualquier modificación significativa respecto de los datos declarados, o que dieron lugar a la misma, la persona o entidad inscrita comunicará dichos cambios a la Delegación Territorial o Provincial que corresponda. Dicha modificación será efectiva a partir de la correspondiente resolución administrativa.

2. La renovación de la inscripción deberá realizarse dentro del último año de validez de la misma y al menos con tres meses de antelación a su caducidad, debiendo presentar una solicitud conforme a lo señalado en el artículo 32. En el caso de que no se haya producido ningún cambio en las condiciones que dieron lugar a la inscripción, deberá indicarse en la misma, no debiendo presentarse ninguna documentación.

Para la resolución de la solicitud de renovación se estará dispuesto a lo establecido en el artículo anterior.

3. Se procederá a la cancelación de las inscripciones, al menos, en los siguientes casos:

a) Cuando como resultado de la tramitación de un procedimiento sancionador en el que se constate el incumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad vegetal, se imponga como sanción accesoria el cese o interrupción de la actividad, de conformidad con el artículo 60.2 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

b) En ejecución de sentencia judicial firme.

c) Cuando transcurrido el plazo de validez de la inscripción, el titular no haya solicitado la renovación de la misma.

d) Cuando por sentencia judicial firme o por suspensión del ejercicio profesional conforme al Título V de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, se pierda la habilitación profesional, aplicable exclusivamente en el sector asesoramiento

La cancelación conllevará la baja en el registro y la consecuente perdida del derecho a ejercer la actividad.

4. La baja del Registro podrá efectuarse a petición de la persona interesada, que conllevará la perdida del derecho a ejercer la actividad.

TÍTULO IV

Del Censo y la inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios

CAPÍTULO I

Censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios

Artículo 35. Creación, adscripción y carácter.

1. Se crea el Censo de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios a inspeccionar de Andalucía (en adelante CEIA), adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, que será gestionado por las Delegaciones Territoriales correspondientes.

2. El CEIA tendrá carácter público y el acceso a sus datos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 36. Objeto y estructura.

1. El objeto del CEIA es recoger la relación de equipos e instalaciones para la aplicación de productos fitosanitarios en el ámbito de la producción primaria agraria profesional y en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 46 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

2. La estructura del censo permitirá identificar a los equipos utilizados en la producción primaria agraria y, de forma separada, los equipos utilizados en otros usos profesionales, que se correspondan con alguno de los siguientes géneros de máquinas:

a) Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).

b) Pulverizadores hidroneumáticos.

c) Pulverizadores neumáticos.

d) Pulverizadores centrífugos.

e) Espolvoreadores.

f) Equipos de aplicación de fitosanitarios montados a bordo de aeronaves.

g) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados.

Artículo 37. Inscripciones y modificaciones.

1. Se inscribirán en el CEIA todos los equipos referidos en el artículo 36.

2. Por defecto, se entenderán incluidos en el censo todos los equipos ya inscritos en el ROMA o que tengan obligación de inscripción en ese ámbito, según lo recogido en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio Vínculo a legislación, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, y se correspondan con los géneros de máquinas citados en el artículo anterior.

3. Las inscripciones en el CEIA, de los equipos no incluidos en el punto anterior, así como sus modificaciones y bajas, se realizarán por la Delegación Territorial o Provincial en materia de agricultura, de la provincia donde radique la mayor parte de la explotación o instalación en la que se utilicen los equipos, salvo en el caso de empresas de servicios agrarios u otros usos profesionales no adscritos a instalaciones, en los que se realizará en la provincia donde radique el domicilio social.

4. Las inscripciones y modificaciones en el CEIA se realizarán a petición de la persona titular de los equipos, o de oficio partiendo de la información disponible en la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 38. Obligaciones de las personas titulares respecto al censo.

1. Las personas titulares de los equipos serán responsables de solicitar la inscripción en el CEIA, a excepción de los casos contemplados en el artículo 37.2, y de comunicar las modificaciones aportando la información y documentación necesaria para ello, con arreglo a los formularios y procedimientos que se establezcan en el desarrollo del presente Decreto, dirigidos a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente según lo indicado en el artículo 37.3.

2. Los titulares deberán solicitar la modificación en el censo, cuando se realice algún cambio que afecte a los datos del censo y en particular en las siguientes circunstancias:

a) Modificaciones técnicas del equipo que afecten a su volumen de aplicación o dispositivo de aplicación.

b) Cambios en los datos identificativos del titular.

3. Los titulares deberán solicitar la baja en el censo cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cambio de sector de actuación (de agrario a otros y viceversa).

b) Desguace, achatarramiento o inutilidad de la máquina.

c) Cambio de titularidad.

CAPÍTULO II

De las Inspecciones Técnicas de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios

Artículo 39. Entidades autorizadas.

La Consejería competente en materia de agricultura establecerá los procedimientos para autorizar como Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (en adelante ITEAF) a las entidades radicadas en Andalucía, sin perjuicio de la actividad que puedan desarrollar aquellas otras entidades ya autorizadas por otras Comunidades Autónomas.

Artículo 40. Programa de inspección.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, la Consejería competente en materia de agricultura establecerá un programa de inspección teniendo en cuenta las prioridades, sobre titularidad y características de los equipos, dispuestas en el apartado 4 de dicho artículo.

2. Asimismo, en la elaboración del programa de inspección se podrán tener en cuenta otras prioridades relacionadas con las zonas especialmente sensibles o protegidas en las que se emplean estos equipos, los usos profesionales de los mismos, la concentración de equipos en determinadas zonas geográficas u otras características de los equipos distintas de las recogidas en el apartado anterior y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los calendarios agrícolas.

3. El programa de inspección se publicará, por Resolución de la persona titular del centro directivo competente en materia fitosanitaria, con periodicidad al menos anual.

4. Al objeto de supervisar la calidad de ejecución de los programas de inspección, la Consejería competente en materia de agricultura podrá establecer controles de calidad. Los titulares o responsables de las máquinas que hayan sido inspeccionadas estarán obligados a permitir el acceso a los equipos o, en su caso, a las instalaciones, al personal acreditado para la comprobación de la calidad de la inspección.

Artículo 41. Obligaciones de los titulares respecto a la inspección.

1. Los titulares de equipos incluidos en el CEIA serán responsables de que los mismos sean inspeccionados periódicamente por una estación de ITEAF.

2. Los titulares de los equipos deberán cumplir los requisitos establecidos en el correspondiente programa de inspección en vigor, conforme al articulo 40.

3. Será obligación de la persona titular de la máquina facilitar la información y documentación necesaria para el cumplimiento de la función de inspección o de control de calidad.

Artículo 42. Periodicidad.

Todos los equipos de aplicación de productos fitosanitarios que se encuentren dentro del ámbito del presente Decreto según lo dispuesto en el artículo 1.2, deberán ser sometidos a inspección de forma periódica en los plazos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Artículo 43. Prioridad en las inspecciones.

En la programación de inspecciones, se dará prioridad a los equipos cuya titularidad recaiga sobre las entidades recogidas en el artículo 5.4.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, en función de la mayor antigüedad de los mismos.

Artículo 44. Comunicación de inspecciones.

1. La ITEAF correspondiente, tras la ejecución de las inspecciones, emitirá los certificados, boletines de resultados y distintivos autoadhesivos, según lo indicado en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, y conforme a los formatos que se establezcan por la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Toda actuación de inspección de las ITEAF deberá ser comunicada al órgano competente en los plazos y formas indicados por éste.

3. La comunicación incluirá los datos que figuren en el certificado de inspección y el resultado de la misma con arreglo a los modelos, preferentemente informáticos, que se establezcan en el desarrollo del presente Decreto. Las ITEAF deberán adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida.

4. En el transcurso de sus actuaciones las ITEAF estarán obligadas a comunicar al órgano competente cualquier cambio que detecte en las características de las máquinas con respecto a los datos que figuran en el CEIA.

CAPÍTULO III

Unidades de Formación de la Inspección

Artículo 45. Unidades de Formación.

1. Con objeto de garantizar que el personal encargado de las inspecciones realice esta actividad en las condiciones idóneas de calidad, todos las personas directoras e inspectoras de las ITEAF deberán disponer de un certificado de aptitud emitido por una unidad de formación, tras cursar y superar el correspondiente programa de formación.

2. Según lo dispuesto en el artículo 13.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, la impartición de dichos cursos corresponderá a Departamentos de Universidades especializados en mecanización agraria, a otras unidades de la administración autonómica o a Centros de Innovación y Tecnología, que constituirán la Unidad de Formación.

3. Las Universidades radicadas en Andalucía que cuenten con Departamentos especializados en mecanización agraria deberán notificar a la Consejería competente en materia de agricultura la información referida a la propuesta de formación que impartirán como Unidad de Formación.

4. Dicha comunicación deberá incluir, al menos, detalle de los contenidos, relación del profesorado de los cursos correspondientes a la formación de Inspectores o Directores de ITEAF, la acreditación de la especialización en mecanización agraria del Departamento responsable de la ejecución de la formación y la identificación de la persona responsable de la Unidad de Formación.

5. La Consejería competente en materia de agricultura verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, y la homogeneidad en los contenidos, materiales y métodos entre las distintas unidades de formación, resolviendo sobre la idoneidad de las propuestas recibidas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de agricultura, siguiendo los criterios básicos de los programas de formación del personal perteneciente a las estaciones de ITEAF establecidos en el Anexo IV del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, podrá disponer un contenido adicional o concretar contenidos al objeto de velar por la uniformidad de la formación impartida por las distintas unidades de formación, y designar mediante Resolución a una de ellas como Unidad de Formación de Referencia.

7. Esta Unidad de Formación de Referencia ejercerá, entre otras, las funciones de armonización de contenidos, materiales y métodos a utilizar en los cursos que se impartan y asesorará al centro directivo competente en materia de agricultura sobre los aspectos técnicos que en el desarrollo de las inspecciones se pudieran producir.

8. Corresponderá a las Unidades de Formación la emisión de los certificados de aptitud, referidos en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, del alumnado que superen el programa de formación que se establezca.

9. Al objeto de cubrir la demanda de formación, las Unidades de Formación dispondrán los medios necesarios para la celebración de cursos en todo el territorio andaluz, programando éstos en función de la demanda.

10. Las Unidades de Formación deberán informar a la Consejería competente en materia de agricultura, sobre las actuaciones anuales llevadas a cabo, facilitando la información referida a número de cursos, alumnos, certificados emitidos y su vigencia.

11. La Consejería competente en materia de agricultura establecerá por Resolución los datos Vínculo a legislación, formatos y frecuencias de las informaciones, y comunicaciones a realizar por las Unidades de Formación, así como los contenidos mínimos del certificado de aptitud.

TÍTULO V

Del Régimen Sancionador

Artículo 46. Régimen de infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será de aplicación el régimen sancionador previsto en:

a) la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación ;

b) la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad;

c) la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública;

d) la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados;

e) la Ley 8/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de las sustancias y mezclas (CLP) que lo modifica;

f) el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Disposición adicional primera. Confidencialidad de datos.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, los datos personales que se obtengan en los procedimientos de inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y del Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios se incorporarán, para su tratamiento, en un fichero automatizado. Asimismo, la recogida y tratamiento de dichos datos tienen como finalidad la de gestionar dichos registros de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica. Las personas interesadas pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación y oposición dirigiendo un escrito a la Direcciones Territoriales de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda.

Disposición adicional segunda. Nuevo contenido formativo en los cursos impartidos a usuarios profesionales del nivel fumigador.

Sin perjuicio del contenido previsto en la parte C, del Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, se incluye un nuevo contenido en los cursos impartidos a usuarios profesionales del nivel fumigador denominado “Alternativas no químicas de desinfección”, cuyo contenido será diseñado y facilitado por el IFAPA a las entidades habilitadas para impartir los mencionados cursos, a las que se hace referencia en el artículo 17.

Disposición adicional tercera. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre los responsables de los Registros y Censo regulados en este Decreto y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información de estos Registros y Censos que se utilice en la confección de estadísticas oficiales, quedará sometida a la presentación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de agricultura participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros de los Registros y Censos, regulados en este Decreto, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

Disposición transitoria primera. Obtención del carné de Usuario Profesional de Productos Fitosanitarios mediante la aportación de diplomas oficiales.

1. Las personas interesadas que estén en posesión del diploma oficial de cursos, niveles básico o cualificado, cuyos contenidos formativos sean anteriores a la fecha de la entrada en vigor de la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, por el que se establecía la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, deberán superar un nuevo examen. A tal efecto, tendrán que dirigir al IFAPA la correspondiente solicitud, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Finalizado este plazo, los interesados deberán superar un nuevo curso, de acuerdo a la programación didáctica en vigor establecida.

2. El IFAPA pondrá a disposición de los interesados, en su página web, el modelo de solicitud, el material didáctico actualizado y la información necesaria que contemple las condiciones y especificaciones para el desarrollo del examen citado en el apartado anterior.

3. Los diplomas oficiales aportados con la solicitud para la obtención del carné de usuario profesional de productos fitosanitarios, con contenidos formativos ajustados al programa establecido en la ORDEN PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, facultarán para la obtención del carné correspondiente dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. A partir de esa fecha, los interesados deberán superar un nuevo curso, de acuerdo a la programación didáctica en vigor establecida.

Disposición transitoria segunda. Entidades y profesorado acreditados por el IFAPA.

Las entidades y profesorado que se encuentren, a la entrada en vigor del presente Decreto, acreditados por el IFAPA para la docencia de los cursos citados en el Capítulo I del Título III, podrán continuar con su actividad hasta que la Consejería competente en materia de agricultura regule mediante Orden el procedimiento de acreditación de entidades, profesorado y desarrollo de los cursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y en particular, las siguientes disposiciones:

a) Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas; permaneciendo en vigor los artículos 2b), 3.2.d) y 6.1.

b) Orden de 22 de mayo de 1986, por la que se crea el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Viveros en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Orden de 3 de abril de 2008, por la que se desarrolla el Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas; permaneciendo en vigor los artículos 1 al 4 en lo relativo a biocidas para la higiene veterinaria.

d) Orden de 10 de diciembre Vínculo a legislación de 2009, por la que se establece la acreditación de los Inspectores de la Inspección Fitosanitaria y del personal de apoyo a la misma.

e) Orden de 17 de marzo Vínculo a legislación de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas dirigidas a las Agrupaciones de Producción Integrada (API) para la prestación de servicios de asesoría, y se procede a su convocatoria para 2010.

f) Orden de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas obligatorias para la prevención y lucha contra la plaga Tuta absoluta (Meyrik) en Andalucía.

g) Orden de 12 de junio de 2012, por la que se modifica la de 3 de abril de 2008, por la que se desarrolla el Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

h) Orden de 12 de noviembre Vínculo a legislación de 2014, por la que se modifica el Anexo 3 del Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

i) Resolución de 30 de noviembre de 1993, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se dictan normas para el registro de establecimientos y servicios plaguicidas.

j) Resolución de 4 de marzo de 1994, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se complementa la de 30 de noviembre de 1993, dictando normas para el registro de establecimientos y servicios plaguicidas.

k) Resolución de 12 de abril de 1994, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se dictan normas para el libro oficial de movimientos de plaguicidas peligrosos.

l) Resolución de 18 de junio de 2007, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, sobre la llevanza por los agricultores de los datos relativos a la información sobre el uso de productos fitosanitarios.

Disposición final primera. Eliminación de la sección de productos fitosanitarios del Registro Andaluz de Personas Manipuladoras de Productos Fitosanitarios y de Biocidas para la Higiene Veterinaria.

A los efectos de lo establecido en el artículo 30.2.a) del presente Decreto, se elimina la sección de productos fitosanitarios del Registro Andaluz de Personas Manipuladoras de Productos Fitosanitarios y de Biocidas para la Higiene Veterinaria, creado por el Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Asimismo, se faculta a las citadas Consejerías para la modificación de los Anexos incluidos en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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