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Requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias

10/05/2016
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Orden 7/2016 de 18 de abril, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la Comunitat Valenciana (DOCV de 9 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN 7/2016 DE 18 DE ABRIL, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS BENEFICIARIAS QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS, DETERMINADAS PRIMAS ANUALES DE DESARROLLO RURAL O PAGOS EN VIRTUD DE DETERMINADOS PROGRAMAS DE APOYO AL SECTOR VITIVINÍCOLA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

Preámbulo En el marco de lo dispuesto en la normativa comunitaria y estatal de aplicación, se procede a dictar la Orden de la Conselleria de Agricultura Vínculo a legislación, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, que regula la aplicación de la condicionalidad en la Comunitat Valenciana.

El paquete legislativo que aprueba la reforma de la Política Agrícola Común de 2014, de aplicación en el período 2015-2020, simplifica el ámbito de aplicación de la condicionalidad, ya que de un lado, se ajustan las exigencias a cumplir y de otro, se exime a los pequeños agricultores del sistema de control y sanción. Ello sin perjuicio de la aplicabilidad universal de la legislación sectorial.

En concreto, el Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 352/78, (CE) número 165/94, (CE) número 2799/98, (CE) número 814/2000, (CE) número 1290/2005 y (CE) número 485/2008 del Consejo, establece, entre otras, en su título VI las normas de la condicionalidad.

El Reglamento (UE) número 1310/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) número 73/2009, del Consejo, y los Reglamentos (UE) número 1307/2013, (UE) número 1306/2013 y (UE) número 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014, establece que, a partir del 1 de enero de 2015, deben aplicarse las disposiciones sobre la condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) número 1306/2013.

El Reglamento Delegado (UE) número 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) número 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, establece, en su título IV, una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.

El citado reglamento también establece determinadas obligaciones de los estados miembros y los agricultores en lo que respecta a los pastos permanentes, ya que, en el año 2015, las normas de condicionalidad incluyen su mantenimiento.

El Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de 17 de julio, de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, establece las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.

Por su parte, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, deroga el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, para aplicar la nueva legislación comunitaria publicada al respecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario derogar la Orden 11/2012, de 1 de agosto Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, y aprobar una nueva orden para aplicar la legislación comunitaria aprobada al respecto.

En la tramitación de la presente orden se han efectuado las preceptivas consultas a las consellerias implicadas, organizaciones, entidades y asociaciones con intereses afectados por el contenido de la presente orden. De acuerdo con lo expuesto, y en virtud de las competencias atribuidas a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por Decreto del Consell número 158/2015, de 18 de septiembre, y por el que aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, ORDENO

CAPÍTULO I

Cuestiones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Orden tiene como objeto establecer en el ámbito de la Comunitat Valenciana y en virtud del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, las normas de condicionalidad que deberán cumplir,

a) Las personas beneficiarias que reciban pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) número 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regí- menes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los reglamentos (CE) número 637/2008 y (CE) número 73/2009 del Consejo.

b) Las personas beneficiarias que reciban las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a y b, 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1698/2005, del Consejo.

c) Las personas beneficiarias que reciban pagos en virtud de los artí- culos 46 y 47 del Reglamento (UE) número 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

d) Las personas beneficiarias de las ocho medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a, incisos i a v, y letra b, incisos i, iv, y v del Reglamento (CE) número 1698/2005, del periodo anterior (2007-2013), así como a las personas beneficiarias que hayan recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) número 1234/2007, en los años 2012, 2013 o 2014.

En virtud del artículo 92 del Reglamento (UE) número 1306/2013, los/as agricultores/as que participan en el régimen a favor de los peque- ños agricultores, quedarán exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones. No obstante, si estos agricultores/as son a su vez beneficiarios/as de otras ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad, podrían ver reducidas dichas ayudas en caso de incumplimiento, aunque no se vean afectados los pagos directos.

2. La presente orden es de aplicación a los titulares de explotaciones situadas en todo o parte en el territorio de la Comunitat Valenciana que reciban pagos con arreglo a algún régimen de ayuda previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. El ámbito de cumplimiento de la condicionalidad es el conjunto de requisitos y normas que deben cumplir todos los productores/as incluidos en el apartado 1 y que se relacionan en los anexos I, II y III de esta orden, relativos a los siguientes ámbitos:

a) Medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra.

b) Salud pública, sanidad animal y fitosanidad.

c) Bienestar animal.

Cada uno de los anteriores ámbitos se componen de varios requisitos o normas, sobre los que se efectúa el control sobre la base de la relación descriptiva de hechos que pueden determinar incumplimientos y a los que se le asigna una puntuación en función de la gravedad, alcance, persistencia y reiteración.

4. Asimismo, se regula el procedimiento administrativo para solicitar autorizaciones excepcionales en el ámbito de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) número 1306/2013, el Reglamento (UE) número 1307/2013, el Reglamento Delegado (UE) número 640/2014 y el Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, así como las siguientes:

1. Acto: cada uno de los reglamentos y directivas enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013. Dichos actos se corresponden con los requisitos legales de gestión (RLG) indicados en los anexos I, II y III.

2. BCAM: cada una de las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013.

3. Requisito: cada uno de los requisitos legales de gestión en virtud del derecho de la Unión mencionados en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013, dentro de un acto dado, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto. Es decir, cada una de las obligaciones de condicionalidad derivadas de cualquiera de los 13 requisitos legales de gestión recogidos en dicho anexo II.

4. Normas: las normas definidas por los estados miembros de conformidad con el artículo 94 del Reglamento (UE) número 1306/2013, es decir, cada una de las obligaciones de condicionalidad derivadas de cualquiera de las siete BCAM recogidas en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013.

5. Obligaciones: las obligaciones de condicionalidad son los requisitos y las normas que deben verificarse para asegurar el cumplimiento de la condicionalidad, y que se relacionan en los anexos I, II y III. de esta orden.

6. Incumplimiento: el incumplimiento de las obligaciones de la condicionalidad.

7. Alcance de un incumplimiento: valoración de las repercusiones del mismo, en función de su extensión, determinado teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.

8. Gravedad de un incumplimiento: importancia de las consecuencias de un incumplimiento, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma incumplido/a.

9. Incumplimiento constatado; aquel incumplimiento detectado como resultado de controles realizados de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) número 640/2014 o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.

10. Persistencia de un incumplimiento: tiempo de permanencia de los efectos derivados de un incumplimiento o de la posibilidad de poner fin a estos con medios razonables.

11. Incumplimiento reiterado: el incumplimiento del mismo requisito o norma constatado más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, a condición de que la persona beneficiaria haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior. A los efectos de la constatación de la reiteración de un incumplimiento, se tendrán en cuenta los incumplimientos determinados de conformidad con el Reglamento (CE) número 1122/2009 y, en concreto, la BCAM 3, enumerada en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013, se considerará equivalente al RLG 2 del anexo II del Reglamento (CE) número 73/2009, en su versión vigente a 21 de diciembre de 2013, es decir, que se tendrán en cuenta los incumplimientos detectados en los años 2013 y 2014.

12. Explotación: todas las unidades de producción y superficies gestionadas por un beneficiario.

13. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

14. Setos: alineación densa y uniforme de arbustos que se utiliza para cercar, delimitar o cubrir zonas y terrenos.

15. Lindes: banda de terreno estable que discurre paralela al límite de la parcela agrícola y la separa físicamente.

16. Ribazo: porción de tierra con elevación y declive o en forma de talud que separa dos terrenos de cultivo que están a distinto nivel.

17. Terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea, las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

18. Particularidades topográficas o elementos del paisaje: aquellos componentes de la parcela que por sus características cumplen funciones relevantes para mantener su potencial productivo y para conservar la fauna, flora y el paisaje asociado al ejercicio de la actividad agraria.

A efectos de la presente orden tendrán tal consideración:

a) Setos que se encuentren en el interior de la parcela.

b) Arboles aislados, en hilera y en grupos.

c) Lindes y ribazos. Se incluye en esta definición toda vegetación asociada a los lindes y ribazos de la parcela, salvo las especies de vegetación espontánea no deseada.

d) Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales, e) Islas y enclaves de vegetación natural o roca. En el caso de porciones de vegetación natural, estas se encuentran aisladas de otras, que al encontrarse rodeadas de cultivos, se ven dificultadas los movimientos, las relaciones y el desarrollo de las especies que viven en ellas.

f) Terrazas de retención, tal como se define en el apartado 17 de este artículo g) Pequeñas construcciones como majanos, muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna, a excepción de aquellas construcciones que pudieran entrañar algún riesgo sanitario para la cabaña ganadera o para la fauna silvestre.

19. Vertido directo: introducción directa de una sustancia en las aguas subterráneas.

20. Vertido indirecto: Introducción en las aguas subterráneas de sustancias filtradas a través del suelo o del subsuelo.

21. Zonas de elevado riesgo de erosión: zonas donde la pérdida de material edáfico por acción del agua sea igual o superior a 25 t/ha por año identificadas en el Inventario Nacional de Erosión de Suelos (2002- 2012) del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

22. Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos: zonas determinadas por la Comunitat Valenciana en la que se deben de cumplir unas medidas para evitar la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario, y que figuran establecidas en la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimenta- ción (DOCV 5922, 29.12.2008), que ha sido modificada por la Orden 10/2010, de 24 de febrero (DOCV 6223, 10.03.2010), o en la normativa posterior que pueda aprobarse. Las zonas declaradas como vulnerables a la contaminación por nitratos se establecen en los siguientes decretos del Consell: Decreto 13/2000, de 25 de enero (DOGV 3677, 31.01.2000), Decreto 11/2004, de 30 de enero (DOGV 4683, 03.02.2004) y Decreto 218/2009, de 4 de diciembre (DOCV 6162, 10.12.2009).

Artículo 3. Obligaciones de las personas beneficiarias de determinadas ayudas con respecto a la condicionalidad

1. Las personas beneficiarias de ayudas relacionadas en el artículo 1 de esta orden deberán cumplir el conjunto de requisitos y normas que se relacionan en los anexos I, II y III de esta orden, relativos a los ámbitos de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra, salud pública, sanidad animal y fitosanidad y bienestar animal.

2. Asimismo deberán cumplir el conjunto de requisitos y normas que se relacionan en los anexos I, II y III de esta orden, relativos a los ámbitos de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrí- cola de la tierra, salud pública, sanidad animal y fitosanidad y bienestar animal, las personas solicitantes al amparo de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola durante los tres años siguientes a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido el primer pago en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la reconversión, o un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido dicho pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde.

3. La condicionalidad debe cumplirse durante todo el año natural correspondiente al de presentación de la solicitud de ayudas, excepto en el caso descrito en el apartado 2 de este artículo.

4. Si un/a beneficiario/a participa en el régimen a favor de los pequeños agricultores, y no solicita ninguna de las primas citadas en los apartados 1.b, 1.c y 1.d del artículo 1 de esta orden, estará exento tanto del control, como de la aplicación de penalizaciones de condicionalidad, pero si participando en el régimen a favor de los pequeños agricultores, es a su vez un beneficiario de las primas del segundo pilar o del sector vitivinícola, deberá cumplir con las obligaciones expresadas en los apartados precedentes y podrá, en su caso, ser controlado por condicionalidad, y ser penalizado en las ayudas correspondientes al desarrollo rural o las primas al viñedo.

5. El conjunto de requisitos y normas que se relacionan en los anexos I, II y III de esta orden, relativos a los ámbitos de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra, salud pública, sanidad animal y fitosanidad y bienestar animal se establecen en virtud del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, en sus anexos I y II, que recogen, con carácter básico, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, respectivamente, en los ámbitos de salud pública, sanidad animal y fitosanidad y de bienestar animal.

CAPÍTULO II

Control de la condicionalidad

Artículo 4. Coordinación de los controles de la condicionalidad

1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es la autoridad nacional encargada de la coordinación de los controles de la condicionalidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7.4 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Mediante Decreto 124/2006, de 8 de septiembre, del Consell, se designa a la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria (AVFGA), como organismo pagador de las ayudas del FEAGA y del FEADER en la Comunitat Valenciana. Por otro lado, mediante sendos acuerdos de 13 de septiembre de 2011, para ayudas FEAGA, y de 26 de abril de 2012, para ayudas FEADER, delega en diferentes direcciones generales, las funciones de autorización de pagos y práctica de los controles necesarios para verificar la realidad de los hechos que sirven de base a los pagos, de conformidad con la legislación sectorial de la Unión Europea.

3. Se designa como organismo especializado de control de la condicionalidad de la Comunitat Valenciana (OEC), a la dirección general competente en la gestión de los pagos directos de la PAC.

4. El OEC, a través del Servicio o unidad administrativa con competencias en materia de controles relativos a pagos directos, ejercerá las funciones de planificación de los controles de condicionalidad, y coordinará las tareas requeridas para su ejecución.

5. Cualquier unidad administrativa que, en el ejercicio de sus competencias, disponga de información relativa al nivel de cumplimiento de las normas de condicionalidad deberá facilitar la información pertinente, así como prestar colaboración al organismo especializado de control.

6. En aras de la eficiencia administrativa y, de conformidad con el principio de cooperación, las unidades administrativas con competencias sectoriales en los ámbitos de los requisitos y normas previstas en los anexos 1, 2 y 3 que lleven a cabo controles basados en planes de control sectoriales, deberán efectuar las inspecciones y controles especializados en las respectivas materias a requerimiento del OEC y, en su caso, emitir los informes oportunos.

Artículo 5. Plan de Control de Condicionalidad de la Comunitat Valenciana

El organismo pagador, a propuesta del OEC, aprobará el Plan de Controles de Condicionalidad de la Comunitat Valenciana, ajustado a los criterios generales del Plan Nacional y a los especificados en el Reglamento (CE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, y a los principios establecidos en el Decreto 185/2010, de 5 de noviembre Vínculo a legislación (DOCV 10.11.2010) del Consell, por el que regula el contenido y los requisitos mínimos de los planes de control de las ayudas financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía agraria (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

El organismo pagador comunicará al FEGA, en el plazo de un mes desde su aprobación, el Plan de Control de la Comunitat Valenciana.

Artículo 6. Realización de los controles de condicionalidad

1. El OEC realizará, sobre los expedientes correspondientes a los/ as agricultores/beneficiarios/as a los que es de aplicación esta orden, controles administrativos y sobre el terreno.

2. Control administrativo. El OEC efectuará, sobre los expedientes correspondientes a las personas beneficiarias a los que es de aplicación esta orden, controles administrativos, conforme se establece en el plan autonómico vigente y, en particular, los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, como establece el artículo 96 del Reglamento (UE) número 1306/2013.

Se entenderá por controles administrativos aquellos que permitan la detección de incumplimientos, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos controles cruzados, y que sean realizados sobre la base completa de las personas beneficiarias a las que afecta la condicionalidad (ámbito, acto, requisito o norma en cuestión).

No se consideraran controles administrativos los cruces de bases de datos de autoridades que realizan controles sobre el terreno a una muestra de control para verificar el cumplimiento de la legislación sectorial.

3. Controles sobre el terreno. Con respecto a los requisitos de la condicionalidad el OEC, sin perjuicio de los controles necesarios para el seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en su conocimiento por cualquier otro medio, efectuarán controles sobre el terreno.

El OEC seleccionará la muestra de explotaciones que serán objeto de control en cada ejercicio, de acuerdo con los criterios establecido en el Reglamento (UE) número 1306/2013, en el Real Decreto 1078/2014 Vínculo a legislación, en el Decreto 185/2010, de 5 de noviembre Vínculo a legislación (DOCV 10.11.2010) del Consell y en el Plan de Controles de Condicionalidad y la comunicará al organismo pagador.

Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

4. Cuando de los controles sobre el terreno efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado acto o norma, en el periodo de control siguiente, se incrementará el número de controles sobre el terreno que hay que realizar para dicho acto o dicha norma, tal como establece el artículo 68.4 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. Dentro de un acto específico, la autoridad de control competente podrá limitar el alcance de estos controles sobre el terreno, a los requisitos infringidos con mayor frecuencia.

5. Los controles sobre el terreno se podrán anunciar a la persona beneficiaria siempre que no se comprometa el objetivo perseguido. El aviso se limitará al plazo mínimo necesario y su antelación no podrá ser superior a 14 días. El control sobre el terreno se realizará sin previo aviso cuando la legislación aplicable a los actos y normas que afectan a la condicionalidad así lo exija. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago correspondientes a medidas relacionadas con los animales, el aviso no podrá hacerse con una antelación de más de 48 horas, excepto en casos debidamente justificados.

6. Métodos de controles sobre el terreno: los controles sobre el terreno se podrán realizar por visita clásica y por teledetección, en la medida que señale el plan de controles de la Comunitat Valenciana.

7. El OEC establecerá un procedimiento que permita evaluar el nivel de calidad de las inspecciones de condicionalidad, salvo que en el marco de los controles sectoriales ya se esté realizando dicho control de calidad. Estos controles pueden consistir en:

a) La supervisión de las actas de control, en cuyo caso se deberá dejar constancia de su realización en las mismas.

b) La repetición, por diferentes técnicos independientes de los que han realizado los controles de visita clásica.

8. Comunicación de los incumplimientos en otros ámbitos: controles de admisibilidad y SIGPAC.

a) Sobre los controles realizados que pongan de manifiesto incumplimientos de admisibilidad o contradicciones con los datos obrantes en el SIGPAC o en las bases de datos de identificación y registro animal el OEC dará traslado a las unidades administrativas competentes.

b) Cualquier incumplimiento detectado en los controles de admisibilidad que constituya asimismo un incumplimiento de condicionalidad, aunque no haya dado lugar a una sanción en el ámbito de la admisibilidad, será comunicado al OEC, aportando copia del acta de control de admisibilidad. También se informará de los regímenes de ayuda en los que se ha penalizado por admisibilidad al beneficiario, para que el OEC elabore un documento de evaluación en el que, a partir de los datos suministrados, se valore la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los incumplimientos detectados.

9. En el caso de que los motivos de incumplimiento se hayan puesto en conocimiento de la autoridad competente de control por cualquier otro medio u otro órgano o entidad, mediante controles sectoriales en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas de la condicionalidad, así como cualquier otro control sobre el terreno efectuado fuera de la muestra de control de condicionalidad a la que se alude en el punto 2 del apartado b, se elaborará igualmente un informe de control para que el OEC elabore un documento de evaluación en el que, a partir de los datos suministrados, se valore la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los incumplimientos detectados.

Artículo 7. Cuaderno de explotación

Toda explotación deberá disponer de un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado para cada uno de los cultivos que se llevan a cabo y deberá contener toda la información que aparece en el modelo que se facilita en la página web de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural. En cualquier caso, la Conselleria podrá facilitar un modelo para su cumplimentación.

El cuaderno de explotación deberá ser mantenido al día de todos los tratamientos o incidencias en relación a los registros que en él se solicitan. Deberá ser presentado obligatoriamente ante cualquier requerimiento de la Administración en el plazo máximo de 48 horas, salvo caso de fuerza mayor.

La no cumplimentación de alguno de los registros correspondientes a la explotación o la no atención del requerimiento de presentación conllevará la reducción equivalente a la máxima contemplada para el caso del incumplimiento afectado por el requisito o requisitos de aplicación.

Artículo 8. Actas de control o ficha de campo

1. La ejecución de un control sobre el terreno conllevará la cumplimentación de un acta o ficha de campo que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

2. El acta de control o ficha de campo será firmada por el controlador y podrá ser firmada por la beneficiario/a, su cónyuge o su representante acreditado y, en su caso, por cualquier otra persona presente durante el control quienes, a su vez, podrán incluir sus alegaciones.

3. Cuando el control sobre el terreno se realice en presencia de el/ la productor/a o representante, y este/a impida la ejecución del mismo, se reflejará este hecho en el acta o ficha de inspección, ya que según el artículo 59,7 del Reglamento (UE) número 1306/2013 ante esta circunstancia, se rechazará la solicitud de ayuda.

Artículo 9. Informe de control

1. Los controles de condicionalidad realizados, con independencia de que la persona beneficiaria de que se trate haya sido seleccionado para un control de condicionalidad o haya sido controlado sobre el terreno en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento del OEC por cualquier otro medio, será objeto, como indica el artículo 72.2 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de un informe de control que deberá ser elaborado por el OEC.

El informe se elaborará sobre la base de los hechos descritos en el acta o ficha, recabándose, en caso necesario, las aportaciones de el/ la inspector/a, y en los controles administrativos. El OEC valorará las observaciones indicadas en el acta por el controlador, evaluará la importancia de los posibles incumplimientos detectados según la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los mismos:

a) Gravedad: importancia de sus efectos teniendo en cuenta el objetivo del requisito o norma (leve, grave o muy grave).

b) Alcance: influencia de sus efectos (dentro/fuera de la explotación).

c) Persistencia: tiempo de permanencia de los efectos (duración inferior a un año, superior a un año pero subsanables o efectos insubsanables).

d) Repetición: determinación de más de un incumplimiento dentro de un mismo requisito o norma (conforme a la clasificación establecida en los anexo II y III de la presente orden) en un período consecutivo de tres años.

También se indicará, en su caso, los factores que podrían dar lugar a un aumento, o disminución de la posible reducción a aplicar.

2. En el informe deberá indicarse, si no se hace en el acta o ficha de campo, si las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejan abierta la posibilidad de no perseguir el caso de incumplimiento detectado o los casos en que las ayudas se concedan con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) número 1305/2013, ayuda a los/las jóvenes agricultores/as que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral, que se concede durante un máximo de 24 meses a partir de la fecha de establecimiento o la ayuda a las inversiones para cumplir los nuevos requisitos impuestos a las personas agricultoras por el derecho de la Unión, que se concede durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.

3. Se informará a la persona agricultora de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del último control sobre el terreno.

Artículo 10. Aplicación de reducciones o exclusiones

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando un/a beneficiario/a de los referidos en el artículo 1 incumpla las obligaciones de condicionalidad a que se refiere el artículo 3, en cualquier momento de un año natural determinado, se le aplicará una penalización si el incumplimiento es el resultado de una acción u omisión directamente imputable a la persona que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en dicho año natural y, cuando el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria de la persona beneficiaria y/o afecte a la superficie de su explotación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará, para el caso de las personas beneficiarias de la ayuda a la reestructuración y a la reconver- sión del viñedo, cuando se haya producido el incumplimiento en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago, y, para el caso de las personas beneficiarias de los programas de apoyo a la cosecha en verde, en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido dicho pago.

2. La penalización se aplicará mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos contemplados, conforme a las circulares de coordinación del FEGA, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) número 1306/2013, que se hayan concedido o vayan a concederse a dicha persona beneficiaria:

a) Como consecuencia de las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año en que se haya descubierto el caso de incumplimiento; y/o b) Respecto de solicitudes al amparo de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola con arreglo a los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) número 1308/2013 y respecto a la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) número 1234/2007.

El importe correspondiente se dividirá por tres en los casos de la ayuda a la reestructuración y reconversión del viñedo.

En el caso de una agrupación de personas con arreglo a los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) número 1305/2013, la Generalitat Valenciana podrá, por razones de proporcionalidad, aplicar el porcentaje de reducción a la parte de la ayuda asignada al miembro no conforme de la agrupación.

3. En los casos en que la tierra se transfiera durante el/los año/s natural/es de que se trate, el apartado 1 también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió. No obstante lo anterior, si la persona a la que se puede atribuir directamente el incumplimiento ha presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el año/s natural/es citados, la penalización se aplicará a los importes totales de los pagos (directos, del sector vitivinícola y primas anuales), concedidos o por conceder a dicha persona, en lugar de aplicarse al total de los pagos concedidos o por conceder a el/la beneficiario/a que declaró la parcela en cuestión en su solicitud.

4. No se aplicará la penalización cuando el incumplimiento afecte a zonas forestales si no ha sido solicitada para la superficie en cuestión alguna de las ayudas siguientes: reforestación y creación de superficies forestales, pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, o servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques, de acuerdo con los artículos 21.1.a, 30 y 34 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

5. El cálculo y la aplicación de penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) número 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y artículo 8.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1078/2014.

6. El organismo pagador no impondrá ninguna reducción, en los casos en que las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento detectado o en los casos en los que se conceda:

a) La ayuda a los/las jóvenes agricultores/as que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral, que se concede durante un máximo de 24 meses a partir de la fecha de establecimiento.

b) La ayuda a las inversiones para cumplir los nuevos requisitos impuestos a las personas agricultoras por el derecho de la Unión, que se concede durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.

7. A los efectos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establece un sistema de alerta rápida que se aplicará, en los casos debidamente justificados, a los incumplimientos de gravedad leve que no tengan repercusión fuera de la explotación y de los que no se deriven efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor de un año, que no darán lugar a una reducción o exclusión. Los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o una exclusión. Igualmente, los incumplimientos en los que no sea posible aplicar una medida correctora no se beneficiarán del sistema de alerta rápida (normas 13, 29 y 21).

En todo caso, dentro de un plazo de tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno, se informará a el/la agricultor/a del incumplimiento y de la obligación de adoptar medidas correctoras, a menos que las haya adoptado inmediatamente. En caso de que un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales, establezca que el incumplimiento no se ha subsanado en el plazo de tres meses desde la comunicación, se aplicará una reducción de al menos el 1 % con carácter retroactivo respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. El cálculo de la penalización tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento que haya sido corregido por el/la beneficiario/a en el plazo fijado no se considera un incumplimiento a efectos de reiteración.

8. El OEC, una vez finalizados los controles, a partir de las actas e informes de control, evaluará de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, las reducciones y exclusiones a realizar en los expedientes con incumplimientos, comunicando al organismo pagador dicha propuesta. El organismo pagador valorará la propuesta y comunicará la decisión adoptada al OEC para que proceda a su notificación las personas interesadas.

9. El 25 % de los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad, en aplicación del artículo 100 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, corresponderán a la Comunitat Valenciana de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas.

10. En virtud de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, sobre el pago de la ayuda en relación con los controles de la condicionalidad, cuando dichos controles no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas y primas anuales a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del consejo, de 17 de diciembre de 2013, la cantidad que el/la beneficiario/a deberá pagar como resultado de la penalización se recuperará de conformidad con el artículo 7 del reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, relativo a la recuperación de pagos indebidos, o mediante compensación.

Artículo 11. Notificación

Una vez que el Organismo Pagador haya comunicado al OEC las reducciones y exclusiones que sean de aplicación a las personas beneficiarias de las ayudas descritas en el artículo 1 de esta orden para los que se hayan detectado incumplimientos en alguno de los requisitos y normas referidos en el anexo I, II y III, por parte del OEC se notificará a los interesados la relación de incumplimientos detectados así como la reducción de las ayudas solicitadas y se le concederá un plazo para la presentación de cualquier documento y justificantes que estime oportuno como alegación a los hechos constatados, que serán valoradas por parte del OEC previamente a la resolución en la que se determinará el importe definitivo de la reducción o exclusión.

CAPÍTULO III

Procedimiento para solicitar excepciones

Artículo 12. Procedimiento para solicitar las excepciones

1. Solicitudes Podrán solicitarse las siguientes excepciones:

a) Arranque de leñosos de secano en pendiente (anexo IV).

b) Quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas (anexo V).

c) Eliminación o modificación de particularidades topográfica o elementos del paisaje (anexo VI).

2. Plazo y lugar de presentación a) El plazo de presentación de las solicitudes de excepción contemplados en el apartado anterior, permanecerá abierto todo el año. No obstante, las solicitudes que hayan tenido registro de entrada tras la notificación o realización de un control sobre el terreno no serán tenidas en cuenta para el año en curso, teniendo efectos la resolución correspondiente para el siguiente año.

b) Las solicitudes dirigidas a las direcciones territoriales, se presentarán preferentemente, en las direcciones territoriales de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Clímatico y Desarrollo Rural o en las oficinas comarcales (OCAPAS) dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común vigente.

3. Tramitación Una vez recibidas las solicitudes, la dirección territorial correspondiente procederá a su examen y realizará los controles que sean necesarias para elaborar la correspondiente resolución.

En el caso de quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas será preceptiva la autorización de la unidad administrativa competente en materia de medio ambiente y protección contra incendios.

4. Resolución Se delega en el titular de la correspondiente dirección territorial, las resoluciones de excepción motivada, notificándose la misma en forma legal.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, los/as interesados/as podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, conforme a la legislación de procedimiento administrativo común vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Organismo pagador

De acuerdo a lo establecido en el Decreto 123/2006, de 8 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba y regula el Estatuto de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria (en adelante AVFGA), y Decreto 124/2006, de 8 de septiembre del Consell, se designa a la misma como el organismo pagador, quien será la competente para aprobar la propuesta del cálculo de las reducciones y exclusiones previstas en el Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Segunda. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capí- tulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de agricultura, en la fecha de publicación del mismo, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Se deroga la Orden 11/2012, de 1 de agosto Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunitat Valenciana.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de Desarrollo Rural y Política Agraria Común, para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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