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Admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos

10/05/2016
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Decreto 13/2016, de 5 de mayo, por el que se modifica el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 9 de mayo de 2016). Texto completo.

DECRETO 13/2016, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 11/2013, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

Mediante Decreto 11/2013, de 14 de marzo Vínculo a legislación, se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Por su parte, la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado en su disposición final sexta el apartado 2 del artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La citada modificación introduce un nuevo criterio prioritario dentro del proceso de admisión que es la situación de acogimiento familiar del alumnado.

La necesidad de adaptar la normativa autonómica a lo anteriormente indicado, así como de establecer una reserva de plaza para el alumnado que cursa estudios durante un curso escolar en el extranjero, e incorporar una regulación específica de los períodos extraordinario y excepcional de admisión a fin de dar adecuada cobertura a la escolarización a lo largo de todo el año, hace precisa la modificación del Decreto 11/2013, de 14 de marzo Vínculo a legislación.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de mayo de 2016

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 11/2013, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 11/2013, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, queda modificado como sigue:

Uno. Se incorpora un apartado 2 al artículo 7, pasando a ser apartado 1 el anterior contenido del citado artículo, con la siguiente redacción:

“2. Para el cálculo de vacantes a que se refiere el apartado anterior se tendrá en cuenta que el alumnado que vaya a realizar estudios en el extranjero durante un curso escolar conservará en ese tiempo su plaza en el centro donde viniera cursando sus estudios hasta ese momento o, si cambiara de etapa, en el correspondiente centro adscrito si así lo solicita.”

Dos. El cuarto párrafo del artículo 10.5.a), queda redactado de la siguiente forma:

“Igualmente tendrá la consideración de hermano el alumnado en situación de acogimiento familiar. En el supuesto de un menor tutelado por la Administración de la Comunidad Castilla y León se le otorgará la puntuación que el baremo establezca para este criterio cuando se solicite la escolarización en un centro educativo en el que vayan a continuar escolarizados alumnado que resida en el mismo domicilio.”

Tres. El apartado c) del artículo 10.5 queda redactado de la siguiente forma:

“c) Rentas anuales per cápita de la unidad familiar.

La renta anual per cápita de la unidad familiar estará formada por el sumatorio de los ingresos obtenidos por los progenitores o tutores legales del alumno, como suma de la respectiva base imponible general más la base imponible del ahorro, dividida entre el número de miembros de la unidad familiar.

En los supuestos de menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dada su especial situación respecto a la valoración de este criterio, se obtendrá de forma directa la puntuación que se establezca en el baremo por renta.”

Cuatro. Se incorpora un apartado f) al artículo 10.5 con la siguiente redacción:

“f) Situación de acogimiento familiar del alumnado.

La situación de acogimiento familiar será considerada si está referida al alumnado para el que se solicite plaza escolar y siempre que se encuentre formalizada documentalmente.”

Cinco. Se incorpora un artículo 17 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 17 bis. Periodo extraordinario de admisión.

1. El período extraordinario de admisión se llevará a cabo entre la resolución de adjudicación de plazas en período ordinario y el inicio de las actividades lectivas de cada año académico, y en él participará el alumnado que no hubiese resultado adjudicatario de plaza en el período ordinario por no existir vacante en los centros solicitados, el que hubiese presentado su solicitud entre la finalización del plazo establecido para ello y la finalización del plazo de reclamaciones a los listados de baremación, o el que hubiese presentado solicitudes duplicadas.

2. La participación en este período extraordinario no requerirá presentar nueva solicitud, pero podrá realizarse una ampliación de centros mediante el modelo de formulario conforme a lo que al efecto se determine por la consejería competente en materia de educación. En el caso del alumnado que no hubiese resultado adjudicatario de plaza en el período ordinario a causa de no existir vacante en los centros solicitados y que además acceda por primera vez al sistema educativo de Castilla y León, deberá presentar el formulario de ampliación incluyendo centros que cuenten con vacantes para posibilitar su escolarización.

3. En este período se tendrán en cuenta las plazas vacantes disponibles tras la finalización del plazo de matrícula correspondiente al período ordinario de admisión y la adjudicación se realizará según el orden de los siguientes supuestos:

a) Alumnado que en el período ordinario no hubiese resultado adjudicatario de plaza escolar.

b) Alumnado que en el período ordinario hubiese presentado solicitud fuera de plazo.

c) Alumnado que en el período ordinario hubiese presentado solicitud duplicada.

El orden de adjudicación de plaza para el alumnado del supuesto a) considerará para cada alumno la suma de sus puntuaciones obtenidas en el período ordinario por la valoración de rentas de la unidad familiar, condición de discapacidad, condición de familia numerosa y, en caso de optar a enseñanzas de bachillerato, expediente académico del alumno.

La adjudicación de plaza para el alumnado de los supuestos b) y c) se realizará considerando el orden alfabético de sus apellidos de acuerdo con el resultado del sorteo público previsto en el artículo 12.2.

4. La adjudicación de plaza escolar se realizará por parte del titular de la dirección provincial de educación, a propuesta de la comisión de escolarización, según el orden consignado para los centros docentes recogidos en la solicitud, en el formulario de ampliación de centros o, en caso de no existir en ellos plazas vacantes y previa consulta a los interesados, en otros centros docentes que desde la citada comisión puedan proponerse. Contra la resolución de adjudicación podrá interponerse el recurso indicado en el artículo 17.2.”

Seis. Se incorpora un artículo 17 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 17 ter. Período excepcional de admisión.

1. Las necesidades excepcionales de escolarización que se produzcan a lo largo del curso escolar se tramitarán siguiendo lo establecido en este artículo.

2. Se considerarán supuestos excepcionales de escolarización los que afecten al alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Circunstancia familiar de violencia de género.

b) Convivencia escolar desfavorable.

c) Incorporación tardía al sistema educativo.

d) Cambio de residencia a otra localidad.

e) Adopción o acogimiento familiar formalizados tras la finalización del período ordinario de admisión.

f) Aquéllos que pudieran realizarse en beneficio del alumnado por la dirección provincial de educación de oficio o a instancia del interesado, sin que concurra ninguna de las circunstancias anteriores.

3. La formalización de las solicitudes se realizará conforme a lo que se establezca por la consejería competente en materia de educación.

4. En los supuestos de convivencia escolar desfavorable, la dirección provincial de educación estudiará y verificará cada caso concreto en que sea necesario para el alumnado un cambio de centro, ya sea vinculado a situaciones de acoso escolar, incoación de expedientes disciplinarios u otras situaciones que puedan hacerlo necesario. En todo caso se requerirá informe del coordinador de convivencia del centro o del inspector educativo.

5. Los interesados optarán únicamente a las plazas vacantes existentes en el momento de realizar la solicitud, con las siguientes excepciones:

a) Cuando la familia tuviese otros hijos escolarizados, se podrán adoptar las medidas pertinentes para la escolarización del nuevo alumno en el mismo centro docente siempre que la ratio final de la unidad no supere el 10% de la máxima legal establecida.

b) Cuando no existiesen plazas vacantes en la unidad territorial de admisión en que resida el nuevo alumno a escolarizar, se podrán adoptar las medidas pertinentes para su escolarización en alguno de los centros docentes de dicha unidad siempre que la ratio final de la unidad no supere el 10% de la máxima legal establecida.

c) Cuando la escolarización se realice en ejecución de sentencia.

Las excepciones de los apartados a) y b) no podrán aplicarse si en la unidad ya está escolarizado alumnado dictaminado con necesidad específica de apoyo educativo.

6. La comisión de escolarización o la comisión permanente de escolarización si está iniciado el curso escolar, propondrá la adjudicación de las plazas escolares según lo establecido en el artículo 16.5. En caso de haber comenzado el período ordinario de admisión, la propuesta de plazas se referirá únicamente a los centros que tengan más vacantes que solicitudes presentadas.

7. La adjudicación de plaza escolar se realizará por el titular de la dirección provincial de educación a elección de los solicitantes de entre las plazas propuestas por la correspondiente comisión. No obstante lo anterior, en los supuestos de alumnado sin plaza por no haber hecho efectiva la matrícula en la que le fue asignada en el período ordinario o extraordinario, se le adjudicará nuevamente la misma en caso de existir la vacante.

Cuando concurran varias solicitudes la prelación para la adjudicación de plazas se realizará siguiendo el orden de supuestos establecidos en el apartado 2 y, dentro del mismo supuesto, por el orden de registro de entrada de las solicitudes.

8. Los cambios de centro realizados en beneficio del alumnado por la dirección provincial de educación de oficio o a instancia del interesado requerirán informe del inspector del centro en que se encuentra escolarizado el alumno sobre la adecuación de la medida. Así mismo, si el alumno fue escolarizado previo dictamen de escolarización, se requerirá la emisión de un nuevo dictamen. El interesado sólo podrá solicitar cambios de centro durante el primer trimestre del año académico.

9. Contra las resoluciones de adjudicación de plaza o cambio de centro podrá interponerse el recurso indicado en el artículo 17.2.”

Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional segunda, pasando a ser primera el anterior contenido de la disposición adicional, con la siguiente redacción:

“Segunda. Guarda con fines de adopción.

A tenor de lo establecido en el artículo 176 Vínculo a legislación bis del Código Civil, las referencias que se realizan en torno a los acogedores familiares deben entenderse también realizadas respecto a los guardadores con fines de adopción”.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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