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Lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

06/05/2016
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Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras y por quienes pretendan desempeñar cargos de dirección efectiva o funciones que integran el sistema de gobierno en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 6 de mayo de 2016). Texto completo.

ORDEN ECC/664/2016, DE 27 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBA LA LISTA DE INFORMACIÓN A REMITIR EN SUPUESTOS DE ADQUISICIÓN O INCREMENTO DE PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS EN ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS Y POR QUIENES PRETENDAN DESEMPEÑAR CARGOS DE DIRECCIÓN EFECTIVA O FUNCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE GOBIERNO EN ENTIDADES ASEGURADORAS, REASEGURADORAS Y EN LOS GRUPOS DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.

Con la finalidad de valorar la idoneidad de todas aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en una entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa, así como de garantizar una gestión sana y prudente en las citadas entidades, el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, dispone que toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, o bien incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participación en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del veinte por ciento, treinta por ciento o cincuenta por ciento, y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación, aportando la documentación que reglamentariamente se establezca. El artículo encomienda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluar la idoneidad de quien se propone adquirir o incrementar la participación y la solidez financiera de la adquisición o el incremento propuesto, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se determinen reglamentariamente, indicando que la información que se suministre deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y a la adquisición propuesta. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la adquisición o formular objeciones a la misma.

Por su parte, el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, referido a la evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras, encomienda al Ministro de Economía y Competitividad la aprobación de la información que debe suministrar el adquirente potencial adicionalmente a la notificación que, de conformidad con el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se debe realizar para la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones significativas y de los incrementos de dichas participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras, estableciéndose que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar publicidad en su página web o sede electrónica al contenido de la lista de información a aportar.

El mismo artículo delimita el alcance de la evaluación a realizar por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A tales efectos, con el fin de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, se determinan los aspectos básicos que debe contemplar la información a aportar por el adquirente potencial y, en particular, la información a suministrar en función del nivel de participación que se pretenda adquirir.

Adicionalmente, la orden toma en consideración la guía en la que, a nivel europeo, y sobre la evaluación prudencial de adquisición de participaciones significativas en entidades financieras, se está trabajando por las autoridades supervisoras europeas en materia de valores, banca y seguros. Dicha guía recoge la lista de información que el supervisor ha de requerir para la evaluación de una adquisición significativa. Así, se indica que, por un lado, se deberá facilitar una información de carácter general sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que, de manera efectiva, dirija o controle sus actividades, y sobre la adquisición propuesta; y, por otro lado, se deberá aportar una información específica, con un mayor o menor alcance, en función de que, como resultado de la adquisición, tenga lugar o no un cambio en el control de la entidad.

Sobre la base de los aspectos fundamentales enumerados en el artículo 15 del citado Real Decreto para evaluar la adquisición de una participación significativa, y teniendo en cuenta los trabajos preparatorios de la guía citada anteriormente, esta orden establece la información a suministrar por el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, a fin de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueda evaluar la idoneidad de quien se propone adquirir o incrementar la participación y la solidez financiera de la adquisición o el incremento propuesto. La enumeración de la información a suministrar en estos supuestos se encuentra contenida en el anexo I.

En relación con lo anterior, se determina la información a suministrar cuando el adquirente potencial sea una entidad aseguradora, reaseguradora u otra entidad financiera supervisada por el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra autoridad supervisora de entidades financieras en el ámbito de la Unión Europea. Se precisa igualmente la información a suministrar en caso de que el origen de la obligación de notificar venga derivada de una adquisición sobrevenida, como en el caso de la recompra por la entidad de sus propias acciones a otros accionistas, de un incremento de capital en el que otros accionistas no participen o en el supuesto de adquisiciones mortis causa. En todo caso, el adquirente potencial, sobre la base de dicho principio de proporcionalidad, deberá suministrar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información recogida en la lista con un detalle y alcance adecuado a la complejidad y naturaleza de la operación, con el fin de que esta pueda disponer de toda la información relevante sobre la adquisición para su evaluación cautelar.

Por otro lado, en aplicación de los artículos 38 Vínculo a legislación y 67.4 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y con el objetivo igualmente de evaluar la honorabilidad y aptitud de aquellos que pretendan desempeñar en entidades aseguradoras y reaseguradoras cargos de dirección efectiva, o ser titulares de funciones que integran el sistema de gobierno, se establece en esta orden la información a suministrar para poder realizar una evaluación adecuada que permita acreditar el cumplimiento de los citados requisitos de honorabilidad y aptitud. La enumeración de la información a suministrar en estos supuestos se encuentra contenida en el anexo II.

En cumplimiento del mandato legal, el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, establece los supuestos en los que se entenderá que concurren los requisitos de honorabilidad comercial y profesional así como de aptitud.

Asimismo, el artículo 152 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, exige a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras cuya entidad participante sea una entidad aseguradora o reaseguradora, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, idénticos requisitos en relación a sus sistemas de gobierno que los exigidos a las entidades aseguradoras y reaseguradoras a nivel individual. Por su parte, el artículo 206.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, señala que todas las personas que dirijan de manera efectiva una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, deberán cumplir las exigencias de aptitud y honorabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Se debe señalar igualmente que, toda la información que haya de aportarse en cumplimiento de esta orden, se deberá presentar exclusivamente por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Finalmente, se incorpora en la disposición adicional única la obligación de comunicar por medios electrónicos la información referida a la externalización de funciones prevista en el artículo 67.3 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estableciéndose asimismo que, en el caso de la externalización de alguna de las funciones que integran el sistema de gobierno, deberá aportarse la información a la que se refiere el anexo II respecto de la persona designada como responsable de la función de gobierno externalizada dentro de la entidad.

La materia a la que se refiere esta orden se encontraba regulada hasta ahora por la Orden EHA/3241/2010, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas y por quienes pretendan desempeñar cargos de administración y dirección en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en sociedades cuya actividad principal consista en tener participaciones en dichas entidades, que se deroga con la entrada en vigor de esta orden.

A tenor de los artículos 37.h) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo Vínculo a legislación, la orden ha sido sometida a informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos.

Esta orden se dicta conforme a lo establecido en los artículos 4 Vínculo a legislación, 15 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

En su virtud, dispongo:

CAPITULO I

Obligaciones de información sobre participaciones significativas

Artículo 1. Obligación de suministrar información para la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 4.1.b) Vínculo a legislación y 15.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, deberán notificarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, antes de su realización, las siguientes operaciones:

a) La adquisición directa o indirecta de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora española, en los términos previstos en el artículo 9.5 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

b) El incremento directo o indirecto de la participación en una entidad, de forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al veinte, treinta o cincuenta por ciento en una entidad aseguradora o reaseguradora española.

c) Cualquier adquisición o incremento de una participación que permita al adquirente ejercer directa o indirectamente el control sobre una entidad aseguradora o reaseguradora española, en los términos previstos en el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, incluso en los casos de aumento o reducción de capital, fusiones o escisiones.

Artículo 2. Personas obligadas a realizar la notificación.

1. La obligación de notificación corresponderá a las personas físicas o jurídicas que, por sí solas o actuando de forma concertada con otras, pretendan realizar las operaciones a que se refiere el artículo 1.

2. Cuando la adquisición o incremento de una participación significativa se realice indirectamente, la obligación de notificación recaerá sobre quienes vayan a ostentar de manera directa dicha participación y sobre la persona o personas que, situadas al final de la cadena de participaciones, sean los propietarios últimos de la entidad.

Artículo 3. Contenido de la notificación.

1. La notificación deberá indicar la cuantía de la participación que se prevé adquirir o incrementar e incluirá la información que se recoge en la lista que figura como anexo I.

2. En el supuesto previsto por el artículo 2.2, las personas obligadas a realizar la notificación deberán facilitar la información recogida en los apartados 1 y 2 de la parte I de la lista.

No obstante, y si se considera necesario para realizar la adecuada evaluación de la adquisición propuesta, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir que se aporte la citada información respecto de todas o alguna de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales se ostentará la participación en la entidad.

Artículo 4. Información a facilitar si el adquirente potencial es una entidad aseguradora o reaseguradora supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ha sido evaluado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los dos años anteriores.

Si el adquirente potencial fuera una entidad aseguradora o reaseguradora supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o una persona física o jurídica que haya sido evaluada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los dos años anteriores a la presentación de la notificación prevista en el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberá aportar la siguiente información:

a) Los vínculos y relaciones financieras o no financieras que se recogen en los puntos 2.1.3 y 2.2.3 de la parte I de la lista de información que figura como anexo I a esta orden.

b) La información sobre la adquisición y el nivel de la participación que se pretende adquirir recogida en los puntos 3 y 4 de la parte I y en la parte II de la citada lista.

c) La información de la lista no aportada anteriormente.

d) Cualquier actualización del resto de la información recogida en la mencionada lista, junto con una declaración responsable por parte del potencial adquirente, en relación con el resto de la información de la lista, que indique que no se ha producido variación sobre la última facilitada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 5. Información a facilitar si el adquirente potencial es una entidad financiera sometida a supervisión en España o en la Unión Europea.

Si el adquirente potencial fuera una entidad financiera supervisada por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por otra autoridad responsable de la supervisión de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras y reaseguradoras en otro Estado miembro de la Unión Europea, no será necesario remitir la información necesaria para evaluar la honorabilidad que figura en el punto 2.2.1 de la parte I de la lista que se recoge como anexo I.

Artículo 6. Principio de proporcionalidad.

1. En virtud del principio de proporcionalidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá eximir motivadamente al adquirente potencial de la obligación de suministrar parte de la información reseñada en la lista que figura en el anexo I en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las circunstancias que concurran, considere que aquella es de escasa relevancia para la evaluación de la adquisición o incremento de la participación significativa en entidades aseguradoras y reaseguradoras.

2. Asimismo, y en relación con cada operación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar cuanta información adicional o aclaratoria considere necesaria, atendiendo a las circunstancias particulares de cada adquisición, con el fin de realizar una adecuada evaluación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.

Artículo 7. Adquisiciones producidas de forma sobrevenida.

1. Cuando se hubiera incurrido de forma sobrevenida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1, el adquirente deberá notificar esta situación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que evalúe su idoneidad.

2. La obligación de notificación nacerá en el momento en que la persona obligada conociese o hubiera debido conocer que se encuentra en algunos de los supuestos previstos en el artículo 1 de esta orden.

3. Si, en un plazo inferior a tres meses, el accionista tuviera intención de reducir su nivel de participación por debajo del umbral traspasado, en la notificación deberá recogerse el compromiso de reducir su nivel de participación, el modo en que la reducción pretende llevarse a cabo y el compromiso de no ejercer los derechos de voto correspondientes a las acciones en exceso.

En este supuesto, no será necesario acompañar al escrito la información que se recoge en la lista que figura en el anexo I.

CAPITULO II

Obligaciones de información sobre honorabilidad y aptitud

Artículo 8. Obligación de suministrar información para la valoración de la honorabilidad y aptitud de quienes pretenden desempeñar determinados cargos y funciones.

1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4.1.f) Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los siguientes nombramientos:

a) El de las personas que vayan a desempeñar cargos de dirección efectiva en entidades aseguradoras, reaseguradoras o grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

b) El de las personas que vayan a ser titulares de funciones que integren el sistema de gobierno de dichas entidades.

Artículo 9. Obligados a realizar la comunicación.

La obligación de comunicación prevista en el artículo anterior corresponderá a las entidades aseguradoras o reaseguradoras en las que se vayan a desempeñar los cargos o ejercer las funciones descritas en el artículo anterior.

Artículo 10. Contenido de la comunicación.

La comunicación de los nombramientos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá incluir la información que se recoge en la lista que figura como anexo II.

Artículo 11. Información sobre personas sometidas a supervisión.

1. Si las personas a las que se refiere el artículo 8 estuvieran sometidas a supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sólo será necesario aportar aquella información que no se hubiese aportado anteriormente o la que debiera ser actualizada, junto con una declaración responsable en la que conste que no se ha producido variación del resto de la información de la lista respecto a la última remitida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Si estuviesen sometidas a supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de otra autoridad responsable de la supervisión de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras y reaseguradoras en otro Estado miembro de la Unión Europea, no será necesario remitir la información necesaria para evaluar la honorabilidad que figura en la parte 2.1 de la lista que se recoge como anexo II.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 12. Forma de presentación de la información.

1. Toda la información que haya de aportarse en cumplimiento de los anexos de esta orden deberá ser completa, veraz y actual y se suministrará por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En el caso de que no se utilicen dichos medios, se requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar cuestionarios para el suministro de información. Estos cuestionarios se pondrán a disposición de los interesados a través de su sede electrónica.

3. Si no concurriese alguna de las circunstancias respecto de las que se solicita información, la persona que cumplimente el cuestionario habrá de confirmar expresamente que no se dan tales circunstancias.

Artículo 13. Tratamiento de los datos.

1. El tratamiento de los datos que las entidades aseguradoras y reaseguradoras lleven a cabo en el marco de esta orden deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización puedan tener acceso a dichos datos.

2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pretendiera llevar a cabo una verificación de la información contenida en esta orden con respecto de la obrante en distintos registros administrativos, será preciso recabar previamente el consentimiento expreso del afectado al que la información se refiere, tal como se prevé en el artículo 6.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La valoración de la solvencia del adquirente potencial, las calificaciones crediticias e informes públicos a los que se hace referencia en el punto 2.1.2 de la parte I de la lista de información que figura como anexo I, deberán haber sido generados y facilitados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional única. Externalización de funciones.

1. Se establece la obligatoriedad de presentar por medios electrónicos la comunicación de externalización de funciones prevista en el artículo 67.3 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

2. En el caso de la externalización de alguna de las funciones que integran el sistema de gobierno, deberá aportarse la información a la que se refiere el anexo II de esta orden respecto de la persona designada como responsable dentro de la entidad prevista en el artículo 67.2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga expresamente la Orden EHA/3241/2010, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas y por quienes pretendan desempeñar cargos de administración y dirección en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en sociedades cuya actividad principal consista en tener participaciones en dichas entidades, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Bases de la ordenación de seguros.

La orden se dicta al amparo de las competencias que atribuyen al Estado las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, que le atribuyen, respectivamente, las competencias para establecer las bases de la ordenación de los seguros, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo lo dispuesto en el artículo 12 y en el apartado uno de la disposición adicional única, que no tendrá carácter básico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, produciendo efectos desde el 1 de enero de 2016.

Anexos

Omitidos.

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