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El “dies a quo” de la prescripción trienal de los servicios profesionales de abogado no se computa por cada servicio sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final

06/05/2016
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Casa el TS la sentencia recurrida que apreció la excepción de prescripción extintiva en la acción de reclamación de honorarios profesionales de letrado. Declara que, como tiene establecido la jurisprudencia, el “dies a quo” de la prescripción trienal que contempla el art. 1967 del CC, no se computa por cada servicio profesional -tal y como entendió la sentencia recurrida-, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final.

Iustel

Es decir, que el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal, sino de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 62/2016, de 12 de febrero de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 422/2014

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 1014/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 602/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por La procuradora doña M.ª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y doña Mariola, doña Zaida y doña Cristina; siendo parte recurrida la procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Manufacturas Difair-Clima, SL y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña M.ª Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de doña Mariola, doña Zaida, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra doña Zulima, don Hernan, doña Claudia, don Obdulio, Manufacturas Difair-Clima, SL, doña Aurelia, doña Isidora y don Benedicto, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia:

“Por la que se les condene a satisfacer a mis mandantes las cantidades reclamadas de principal, intereses y con expresa imposición de las costas procesales la demanda”.

SEGUNDO.- La procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Zulima, don Hernan, doña Claudia, don Obdulio, Manufacturas Difair-Clima, SL, doña Aurelia, doña Isidora y don Benedicto, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia:

“A) con aceptación previa de la excepción de prescripción de las acciones citadas, declare extintas las mismas por haberse agotado su plazo trienal legalmente establecido y, mandando continuar el procedimiento por la acción no impugnada y tras los trámites oportunos, con base en las alegaciones de escapar que desestime el resto de peticiones de las facturas, con expresa imposición de costas a las mismas.

B) subsidiariamente y para el improbable caso de que no fuese aceptada la prescripción, con base en los argumentos contenidos en nuestra contestación desestime completamente las peticiones de las actores, con expresa imposición de costas procesales a la dicha parte”

TERCERO.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

“FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Mariola, doña Zaida, como herederas de D. Jose Enrique, representadas por la procuradora D.ª María Teresa Fernández Tejedor, contra doña Zulima, don Hernan, doña Claudia, don Obdulio, Manufacturas Difair Clima S.L., doña Aurelia, doña Isidora y don Benedicto, representados por la Procuradora D.ª Mercedes Basterreche Arcocha; debo condenar y condeno a los citados demandados a pagar a las actoras la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (55.147,49 euros), más intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados”.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Manufacturas Difair- Clima, SL, doña Zulima, don Benedicto, doña Claudia, doña Aurelia, doña Isidora, don Obdulio y don Hernan, la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

“FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de doña Zulima, don Hernan, doña Claudia, don Obdulio, Manufacturas Difair Clima S.L., doña Aurelia, doña Isidora y don Benedicto, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid, en de fecha 8 de octubre de 2012, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de condenar a dichos demandados a que paguen a los demandantes, doña Mariola, doña Zaida y doña Sra Zaida la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (2.777,69 €), más los intereses legales de mora desde la interposición de la demanda, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes “.

QUINTO.- La Procuradora doña M.ª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de doña Mariola, doña Zaida y doña Cristina interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1967 del Código civil, párrafo último, en relación con apartado primero del mismo precepto legal en relación con la jurisprudencia como doctrina legal aplicable, contenida en sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo civil.

SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1544 del Código civil y la jurisprudencia o doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo civil.

SEXTO.- Por Auto de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Manufacturas Difair Clima S.L., doña Zulima, don Hernan, doña Claudia, don Obdulio, doña Aurelia, doña Isidora y don Benedicto, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El contrato de prestación de servicios, someramente enunciado en el artículo 1544 del Código civil y apenas desarrollado legalmente, tiene su mayor expresión en la prestación de servicios propios de profesiones liberales, como el caso presente, servicios del abogado, típicos del mismo.

El letrado don Jose Enrique falleció el 22 marzo 2011 con testamento abierto de 1 de abril de 1991 y se otorgó escritura de liquidación de la comunidad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia. Los herederos, formando una comunidad de bienes hereditaria, formularon demanda como demandantes -doña Mariola, doña Zaida y doña Cristina - contra las personas que recibieron los servicios en reclamación de honorarios reflejados en sendas facturas que responden a los siguientes conceptos:

*procedimiento ordinario 694/2006 ante el juzgado de primera instancia número 3 de Guadalajara, con sentencia de 26 junio 2007;

*recurso ante el Audiencia Provincial de Guadalajara, rollo 338/2007, con sentencia de 21 enero 2009 y auto de aclaración de 29 enero 2009;

*incidente de recusación formulado por la parte contraria, desestimado por auto del 4 junio 2008, incidente 1/2008;

*recurso de casación 554/2009, escrito de oposición al mismo, cuya sentencia se dictó con posterioridad al fallecimiento del abogado.

Por todas estas actuaciones correlativas, los demandantes reclamaron en la demanda de 11 mayo 2012, la cantidad 55.149, 49 €, perfectamente desglosados por cada actuación y conforme a los criterios del colegio de abogados de Guadalajara. No se han cuestionado las actuaciones hechas por el letrado, ni se ha planteado cantidad alternativa a la reclamada por ellas.

2.- La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 97 de Madrid, de 8 octubre 2012, estimó la demanda al rechazar la excepción de prescripción y considerar acreditados tanto los servicios profesionales, como los importes de las minutas.

Cuya sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 11.ª de Madrid, que en la de 25 noviembre 2013 desestimó la demanda excepto una minuta (de 2777,69 €) por considerar que respecto a las demás se había producido la prescripción trienal que impone el artículo 1967.1.º del Código civil.

3.- Contra la anterior sentencia las demandantes han formulado el presente recurso de casación en dos motivos. El primero de ellos alega la infracción del artículo 1967, párrafo último en relación con el número 1.º, del Código civil y abundante jurisprudencia que cita. El segundo denuncia la aplicación indebida del artículo 1544 del Código civil y de la doctrina legal emanada de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- 1.- Partiendo de los hechos que han sido expuestos, procede entrar en la quaestio iuris que se plantea ante esta Sala en el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial que había estimado la excepción de prescripción extintiva. Esta se produce cuando concurren los presupuestos de inactividad del derecho y transcurso del tiempo, lo que da lugar a la extinción (o falta del poder de exigirlo) del derecho subjetivo. Cuyo fundamento es tanto el abandono o negligencia por parte de sus titulares, como la seguridad jurídica ya que el ordenamiento no debe proteger los derechos que no se ejercen ni son reconocidos; fundamento subjetivo y objetivo que ambos han sido reiterados por la jurisprudencia como, entre otras muchas, la sentencia de 30 noviembre 2000.

Dentro del instituto de la prescripción es de especial interés, en el presente caso, la prescripción trienal que contempla el artículo 1967 del Código civil. Esta norma contiene un error, aclarado por doctrina y jurisprudencia. El último párrafo dispone que la prescripción “a que se refieren los tres párrafos anteriores...” y no son tres, sino cuatro y el primero de ellos es el que se refiere, entre otros, a los profesionales jurídicos. Así, sentencias de 16 abril 2003, 14 febrero 2006, 22 enero 2007, que aclaran que este último párrafo alcanza también al número primero.

Así, en definitiva, el dies a quo de la prescripción trienal “se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”, como dispone dicho último párrafo de este artículo 1967 y reiteran las sentencias de 16 abril 2003, 10 enero 2012, 13 junio 2014.

2.- El recurso de casación que ha formulado la parte demandante -herederas del letrado fallecido- contiene dos motivos.

El primero denuncia, precisamente, el mencionado último párrafo del artículo 1967 del Código civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, en cuanto establecen el inicio de cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el mismo.

El motivo debe ser estimado. Efectivamente, tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta Sala.

Así, la sentencia de 13 junio 2014 destaca que “el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( sentencia de 16 abril 2003 ), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales”.

Y esta misma sentencia completa lo anterior señalando: “El dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )”.

Al estimar el primer motivo, carece de interés el examen del segundo aunque la cita del artículo 1544 del Código civil definitoria del contrato, no sirve como motivo de casación, como dice expresamente, con cita de sentencias anteriores, la del 22 septiembre de 2006. Asimismo, constando en autos la veracidad de los servicios y no habiendo sido impugnadas las cuantías de los honorarios, es claro que no procede entrar en el análisis del motivo.

TERCERO.- 1.- Estimándose el primer motivo del recurso de casación, procede declarar que ha lugar al mismo y, haciéndose cargo de la instancia, confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el juez de primera instancia que estima la demanda.

2.- En cuanto a las costas, queda confirmada la condena en primera instancia y se condena asimismo a la parte demandada en las costas de segunda instancia. No se hace imposición de las costas del presente recurso de casación. Todo ello, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede de la devolución del depósito a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mariola, doña Zaida y doña Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2013 que se casa y anula.

2.º En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de primera instancia número 97 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario número 602/2012, dictada en fecha 8 de octubre 2012, estimatoria de la demanda.

3.º En cuanto a las costas, se mantiene la condena en primera instancia y se condena a la parte demandante-apelante en las de segunda instancia. No se hace condena en las causadas en el presente recurso. Devuélvase el depósito constituido en el mismo.

4.º Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.- Fernando Pantaleon Prieto.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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