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Título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma

05/05/2016
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Decreto 31/2016, de 26 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las Enseñanzas Conducentes a la Obtención del Título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma (BOCAM de 4 de mayo de 2016). Texto completo.

DECRETO 31/2016, DE 26 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECE PARA LA COMUNIDAD DE MADRID EL PLAN DE ESTUDIOS DE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO EN BUCEO DEPORTIVO CON ESCAFANDRA AUTÓNOMA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, ordena en el título I, capítulo VIII, las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

Como desarrollo reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. En su artículo 16.3 se dispone que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia, con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

El Gobierno de la Nación, mediante la publicación del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, modificado por el Real Decreto 737/2015, de 31 de julio, por el que se modifican los Anexos que establecen los requisitos de titulación del profesorado de los módulos de enseñanza deportiva de diversos Reales Decretos de títulos de Técnico Deportivo, ha establecido el título referido, que forma parte del catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo.

Procede ahora aprobar el currículo de las enseñanzas deportivas conducentes al título citado, que será de aplicación en los centros dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid y que integrará el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Debe significarse que el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, en el artículo 10 ordena los módulos de las enseñanzas deportivas en dos bloques: El bloque común y el bloque específico. En la Comunidad de Madrid, el bloque común está regulado por el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del Bloque Común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

En el proceso de elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificado por el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día 26 de abril de 2016,

DISPONE

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer, en la Comunidad de Madrid, la ordenación del currículo de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes al título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma regulado en el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

2. Este Decreto será de aplicación en los centros, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas.

Artículo 2

Organización de las enseñanzas

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, las enseñanzas deportivas de grado medio conducentes al título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en buceo deportivo con escafandra autónoma, con una duración de 525 horas.

b) Ciclo final de grado medio en buceo deportivo con escafandra autónoma, con una duración de 600 horas.

2. Estas enseñanzas se estructuran en módulos de enseñanza deportiva, agrupados en un bloque común y en un bloque específico.

Artículo 3

Currículo

1. Los objetivos generales de los ciclos de enseñanza objeto de este Decreto son los que se recogen en los Anexos II y III del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

2. Las competencias profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo de los ciclos de enseñanza objeto de este Decreto son las que se recogen en los artículos 8 y 12 del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

3. El currículo del bloque común correspondiente al título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma, objeto del presente Decreto, es el dispuesto en el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del Bloque Común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

4. La asignación horaria correspondiente a los módulos de enseñanza deportiva de los diferentes ciclos de grado medio en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma se recoge en el Anexo I de este Decreto.

5. Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico, de los ciclos objeto de este Decreto, son los que se recogen, respectivamente, en los Anexos II y III del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

6. La relación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes a los bloques específicos de los ciclos de grado medio objeto de este Decreto con los objetivos generales y las competencias profesionales, personales y sociales, referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como la línea maestra, los contenidos, las estrategias metodológicas y las orientaciones pedagógicas establecidos para dichos módulos de enseñanza deportiva, se recogen en el Anexo II, para el ciclo inicial, y en el Anexo III, para el ciclo final, de este Decreto.

7. Los centros completarán, concretarán y desarrollarán los currículos establecidos por este Decreto con el fin de adaptar la programación y la metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno. Esta concreción formará parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Asimismo, y de conformidad con el artículo 17 del citado Real Decreto, se tendrá en cuenta que la formación de técnicos deportivos deberá promover en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.

8. En la concreción y desarrollo de los currículos, los centros procurarán atender aspectos como la promoción activa de la práctica deportiva entre las personas mayores y el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Además, integrarán el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género, que estarán presentes de forma transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje, con independencia del módulo concreto de enseñanza deportiva de que se trate.

9. Las personas que acrediten discapacidad accederán a estas enseñanzas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, para lo cual deberán llevarse a cabo los ajustes razonables con el objeto de que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 4

Proyecto propio del centro

1. En aplicación del principio de autonomía pedagógica consagrado en el artículo 120 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán elaborar proyectos propios, modificando el Plan de Estudios General establecido en el presente Decreto en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los currículos y asignación horaria como a la inclusión de nuevos módulos, siempre y cuando se cumpla con la duración total de las enseñanzas establecidas para el título objeto de esta norma y se garantice el cumplimiento de las asignaciones horarias mínimas recogidas en el Anexo IV del presente Decreto. Asimismo, se deberán impartir y garantizar, según proceda, los objetivos generales, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos establecidos en el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

2. La Consejería con competencias en materia de educación podrá autorizar los proyectos propios de los centros, que deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, y para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.

3. La implantación de un proyecto propio, en ningún caso, impondrá aportaciones a las familias ni tampoco exigencias para la Administración educativa.

Artículo 5

Accesos

1. Las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a la obtención del título objeto de este Decreto se regirán por lo establecido al respecto en el capítulo VIII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, y capítulo V del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del curso 2016-2017; además, será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa.

2. La prueba de carácter específico es la que viene determinada, en cuanto a estructura, contenido y criterios de evaluación, por el artículo 21 del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio. Su asignación horaria se recoge en el Anexo I de este Decreto.

3. La Consejería competente en materia de educación nombrará, a través de la unidad correspondiente, al Tribunal que organizará y controlará el desarrollo de la prueba de carácter específico.

4. Los participantes en la prueba de carácter específico deberán acreditar el título de Aptitud de Buceador de Primera Clase, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, o certificaciones declaradas equivalentes por cualquiera de las Comunidades Autónomas que tengan transferida la competencia en la expedición de títulos de Buceo Deportivo.

Artículo 6

Evaluación

La evaluación de la formación establecida en este Decreto se ajustará a lo dispuesto al respecto en el capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, y a las normas que expresamente dicte la Consejería competente en materia de educación. En las mismas, se incluirán las medidas relativas a la evaluación de los conocimientos y el aprendizaje que garanticen la igualdad de condiciones de los alumnos con necesidades educativas especiales por discapacidad reconocida.

Artículo 7

Requisitos de titulación del profesorado

1. En relación con los requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las enseñanzas que son objeto de este Decreto se atenderá a lo señalado al respecto en los artículos 49 Vínculo a legislación, 50 Vínculo a legislación y 51 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre; en los artículos 27 y 28 y Anexo X del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, modificado por el Real Decreto 737/2015, de 31 de julio, por el que se modifican los Anexos que establecen los requisitos de titulación del profesorado de los módulos de enseñanza deportiva de diversos Reales Decretos de títulos de Técnico Deportivo, y en el artículo 7 del Decreto 74/2014, de 3 de julio.

2. En aplicación de lo establecido en los artículos 98 Vínculo a legislación y 100 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la formación pedagógica y didáctica necesaria conforme a la normativa vigente.

Artículo 8

Otros aspectos de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma

1. Las definiciones previas se entenderán conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

2. La vinculación a otros estudios, la convalidación de estas enseñanzas, la exención total o parcial del módulo de formación práctica y la correspondencia formativa de los módulos de enseñanza deportiva con la experiencia docente son las establecidas en el capítulo VII del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

3. Las ratios profesor/alumno de cada módulo de enseñanza deportiva son las establecidas en el artículo 15 del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

4. Los espacios y equipamientos deportivos mínimos de los centros para cada uno de los ciclos son los establecidos en el artículo 18 del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

5. Los módulos de enseñanza deportiva previstos en el Anexo XIV del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, podrán ser impartidos a distancia con arreglo a lo dispuesto en la Orden 1555/2011, de 15 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia para las Enseñanzas Deportivas en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXOS OMITIDOS

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