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Acceso a la información pública

04/05/2016
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Decreto 24/2016 de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (BOCAIB de 30 de abril de 2016). Texto completo.

DECRETO 24/2016 DE 29 DE ABRIL, DE CREACIÓN Y DE ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS A LA COMISIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

La Ley 4/2011, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, regula, en su artículo 4, la información ciudadana como el derecho de la ciudadanía a la información administrativa y, en general, el derecho de la ciudadanía a tener información y a conocer las actuaciones y las iniciativas de actuación pública.

Por otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -norma estatal de carácter básico en la mayor parte de su articulado-, regula, entre otras cuestiones, la transparencia en la actividad pública, que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las administraciones y entidades públicas, y reconoce y garantiza el acceso a la información pública como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo.

En relación con el procedimiento del derecho de acceso a la información pública, el artículo 20.5 de esta ley estatal dispone que las resoluciones dictadas en esta materia son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista y regulada en el artículo 24. La Ley 19/2013 Vínculo a legislación, además, establece que la competencia para resolver estas reclamaciones corresponde, de acuerdo con el artículo 38.2 c, al presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y regulado por esta ley.

El apartado 6 del mismo artículo 24 establece que la competencia para resolver estas reclamaciones corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo los supuestos en los que las comunidades autónomas atribuyan esta competencia a un órgano específico e independiente, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de esta ley. De conformidad con el artículo 24.1, contra la resolución de la reclamación solo cabe la impugnación en vía contencioso-administrativa.

La atribución de esta función a un órgano autonómico específico, que pueda actuar con autonomía e independencia de criterio, se considera la opción más garantista y eficaz para la ciudadanía de las Illes Balears. Por ello, se ha descartado inicialmente la opción de suscribir el correspondiente convenio con la Administración General del Estado de atribución de las funciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que posibilita la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, puesto que ello implicaría trasladar a los órganos judiciales de carácter central la competencia de resolución de las impugnaciones que se produzcan, lo que supondría una carga excesiva para los ciudadanos y ciudadanas que pretendan ejercer este derecho.

Vista la coyuntura presupuestaria, que impide arbitrar de momento una solución definitiva para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública que suponga la puesta en marcha de un órgano independiente y específico con funciones resolutorias y consultivas, y dotado de una estructura propia, se ha considerado oportuno optar por una fórmula organizativa de carácter urgente y provisional que implica el uso de recursos ya existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, se ha considerado conveniente constituir un órgano colegiado para la resolución de las reclamaciones que interpongan los ciudadanos y las ciudadanas en materia de derecho a la información pública, de acuerdo con el marco legal ya expuesto. Este órgano provisional funcionará con plena autonomía e independencia de criterio, de modo que se garantizará que las correspondientes resoluciones serán adoptadas por funcionarios públicos de carrera, miembros del cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma, que deben actuar con objetividad y exclusivamente basándose en razones de legalidad.

El hecho de que el pasado día 10 de diciembre de 2015 entrara en vigor el nuevo sistema de reclamaciones en los procedimientos de acceso a la información pública determina la necesidad de adoptar una solución de urgencia, a la espera de la definitiva, y constituir, adscrito a la Abogacía, de forma inmediata y con todas las garantías de solvencia técnica, un órgano específico para resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones que, en materia de acceso a la información pública, dicten las administraciones de las Illes Balears y el sector público instrumental dependiente o vinculado a estas, que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley de transparencia estatal.

Por todo ello, a propuesta conjunta de la consejera de Presidencia y de la consejera de Transparencia, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día.29 de abril de 2016,

DECRETO

Artículo 1

Creación

1. Se crea la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.

2. La Comisión actúa con autonomía e independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones. Sus miembros no pueden recibir órdenes o indicaciones de ninguna autoridad en relación con el ejercicio de las funciones que le atribuye este decreto.

3. Las resoluciones de la Comisión son motivadas, se adoptan exclusivamente de acuerdo con el ordenamiento jurídico y contra estas solo cabe la impugnación en vía contencioso-administrativa.

Artículo 2

Funciones

Se atribuyen a la Comisión regulada en este decreto las funciones relativas a la tramitación y resolución de las reclamaciones que, en materia de acceso a la información pública, se interpongan contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones, y por el resto de organismos públicos y entidades del ámbito territorial de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 3

Composición

1. La Comisión está formada por tres miembros del cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que serán designados por sorteo público, y una persona que se ocupará de la secretaría, con voz pero sin voto.

2. Los miembros de la Comisión designan a su presidente o presidenta en la primera sesión constitutiva.

3. La secretaría de la Comisión corresponde a una persona licenciada en derecho adscrita a alguna de las secretarías de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, designada también por sorteo.

4. En los sorteos previstos en los apartados 1 y 3 se designará también a una persona que debe ser miembro del cuerpo de abogacía y podrá actuar por suplencia de alguno de los tres miembros de la Comisión, y a una persona de las que ocupan las secretarías de la Abogacía, que podrá actuar por suplencia de la secretaría de la Comisión en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal.

Artículo 4

Reglas de funcionamiento

1. En lo no previsto por este decreto, el funcionamiento de la Comisión se rige por las normas relativas a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La presidencia asignará las ponencias que corresponden a cada reclamación a los miembros de la Comisión, por estricto orden de entrada en el Registro de la Abogacía.

3. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente o la presidenta tiene voto de calidad. Ninguna de las personas asistentes puede abstenerse de votar y la que disienta de la mayoría puede formular un voto particular en el plazo de 48 horas. Este voto se incorporará al expediente y se adjuntará a la resolución de la reclamación.

4. La resolución será firmada por el presidente o la presidenta de la Comisión. Se notificará a las personas interesadas y se comunicará al órgano que haya dictado la resolución objeto de reclamación para ejecutarla o para su conocimiento. Este, previa disociación de los datos de carácter personal que contenga, deberá publicarla por medios electrónicos en los términos establecidos por la legislación vigente.

5. La secretaría de la Comisión adoptará las medidas necesarias para la elaboración, el archivo y la custodia del expediente correspondiente a cada reclamación. Asimismo, impulsará, en colaboración con los órganos competentes, la publicación de las resoluciones de la Comisión en los sitios web que se determinen.

Artículo 5

Sede de la Comisión

La sede de la Comisión es la de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6

Adscripción, apoyo administrativo, información y seguimiento estadístico

1. La Comisión se adscribe, a efectos de apoyo administrativo y sin dependencia jerárquica, a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La Comisión cuenta también con el apoyo administrativo de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia.

3. La Comisión informará de su actividad a la Dirección General de Transparencia y Participación, de la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes, para que esta pueda llevar su seguimiento estadístico, dar la difusión necesaria a la actividad de la Comisión y coordinar e impulsar actuaciones de mejora en materia del derecho de acceso a la información pública a escala autonómica.

Disposición adicional primera

De los sorteos

1. El sorteo al que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 para determinar a los miembros de la Comisión se realizará entre las personas del cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que estén en activo, que voluntariamente quieran participar en la Comisión y que no ejerzan cargos u ocupaciones de designación o elección política.

2. El plazo de la designación por sorteo será, como máximo, de un año. Una vez que haya finalizado dicho plazo sin que se hayan atribuido las competencias a otro órgano o institución, el sorteo se repetirá.

Disposición adicional segunda

Defensa judicial

La defensa judicial de las resoluciones que adopte la Comisión en ningún caso puede corresponder a los abogados o abogadas que sean miembros de esta.

Disposición adicional tercera

Indemnización

Los miembros de la Comisión tienen derecho a las indemnizaciones por asistencia en los términos establecidos en el Decreto 16/2016, de 8 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta

Publicación de las resoluciones

La publicación de las resoluciones a las que hace referencia el apartado 5 del artículo 4, en cuanto a la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entes dependientes, se realizará en la página web relativa al derecho de acceso que coordina la Dirección General de Transparencia y Participación.

Disposición transitoria única

Aplicación temporal

La Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones interpuestas a partir de la entrada en vigor de este decreto, aunque las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas que se impugnen se hayan producido antes, siempre que estén dentro del plazo previsto en el artículo 24.2 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para interponer la reclamación.

Disposición final

Vigencia

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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