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Normas para la ordenación de las explotaciones apícolas

28/04/2016
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Orden de 20/04/2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen normas para la ordenación de las explotaciones apícolas en Castilla-La Mancha (DOCM de 27 de abril de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 20/04/2016, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS EN CASTILLA-LA MANCHA.

La apicultura constituye en Castilla-La Mancha una actividad ganadera de considerable importancia, tanto por la repercusión económica de la producción de miel y otros productos apícolas, como por su papel fundamental en el mantenimiento del equilibrio ecológico y la conservación y la diversidad de las plantas que dependen de la polinización, contribuyendo a elevar la productividad de gran parte de los cultivos, aprovechando recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.

En Castilla-La Mancha, mediante el Decreto 106/1985 de 26 de noviembre, por el que se regula la ordenación y fomento de explotaciones apícolas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, se establecieron las bases que permiten coordinar las actuaciones dentro del sector apícola y se creó el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha dentro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

La Orden de 9/6/1993, por la que se dictan normas complementarias para la Ordenación y fomento de explotaciones apícolas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desarrolló este Decreto concretando las normas básicas que debían cumplir estas explotaciones y regulando el procedimiento para que los interesados pudieran registrar las explotaciones apícolas de las que fuesen titulares.

Posteriormente la publicación del Real Decreto 209/2002,de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, estableció a nivel nacional las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas, así como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos, unificando las normativas autonómicas existentes hasta ese momento.

La publicación y entrada en vigor de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, hace necesario adaptar las disposiciones concernientes a la definición de explotación apícola, la regulación del libro de explotación que, de acuerdo con el artículo 38 de la citada ley, deberá mantener actualizado cada titular de explotación y el tratamiento de la trashumancia regulada en el artículo 52 de la ley.

También incide la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, en el criterio para determinar la autoridad competente a la hora de efectuar el registro de la explotación, al señalar en su artículo 38.1 que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, así como en las obligaciones que pesan sobre el titular relativas al cuidado y bienestar de los animales. Igualmente, es necesario adaptar el apartado de infracciones y sanciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, a lo dispuesto en la mencionada ley. Por otro lado, la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), hace necesario adaptar algunas de las disposiciones del Registro general de explotaciones apícolas a la estructura y al contenido del mencionado REGA. Así, es necesario establecer un código de identificación de las colmenas para distinguirlo del código de identificación de cada explotación recogido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, determinar la información que deben facilitar los titulares de las explotaciones a la hora de solicitar la inscripción en el registro, regular la declaración censal anual establecida en el artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y, en definitiva, integrar el Registro general de explotaciones apícolas en el REGA.

Algunos artículos de esta normativa entraban en contradicción con lo establecido en la Orden de 9/06/1993 por lo que para resolver esta cuestión y clarificar determinados aspectos de la actividad apícola a nivel autonómico, se hace necesario derogar la citada Orden y regular dentro del ámbito de Castilla -La Mancha determinados aspectos que el Real Decreto 209/2002 Vínculo a legislación permite establecer por cada comunidad autónoma de acuerdo con las especiales características de la producción apícola en su ámbito territorial, así como adaptarse a la normativa en materia de registro de explotaciones ganaderas y de sanidad animal.

Por ello y en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Consejería en materia de ganadería por el Decreto 84/2015 Vínculo a legislación, de 14/07/2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agri- cultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural (DOCM 138, de 16 de julio) y de las atribuciones que me confiere el artículo 23.2 Vínculo a legislación c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto establecer las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, así como regular las normas de aplicación de las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas.

2. El ámbito de aplicación serán las explotaciones apícolas ubicadas en el territorio de Castilla-La Mancha, así como los asentamientos de explotaciones apícolas registradas en otras Comunidades Autónomas que realicen la trashumancia dentro de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Definiciones 1. A efectos de lo establecido en esta Orden, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apí- colas, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 448/2005, de 22 de abril.

Además, se establece las siguientes definiciones a efectos de lo dispuesto en la presente Orden:

1) Asentamiento principal de explotación estante: Asentamiento en el que las colmenas permanecen durante todo el año.

2) Asentamiento principal de explotación trashumante: Asentamiento en el que se da de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas el colmenar, y que se corresponde con el asentamiento en el que las colmenas pasan la invernada o donde las colmenas permanecen durante un periodo de tiempo más prolongado a lo 3) Asentamientos apícolas de trashumancia: Asentamientos en los que se instalan de forma temporal las colmenas de explotaciones trashumantes para el aprovechamiento de la flora.

2. La clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas es la establecida en el artículo 3 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero o norma que la sustituya.

Artículo 3. Registro de explotaciones apícolas 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 479/2004, de 26 de mayo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, el Registro de Explotaciones Apícolas en Castilla-La Mancha se integra en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) y, en concreto, en todo lo relativo al régimen de comunicación que éste establece entre las comunidades autónomas y el Estado.

2. La asignación del código alfanumérico de identificación de las explotaciones apícolas, será el mismo que para el resto de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos, que garantiza su identificación de forma única, y cuya estructura, de 14 posiciones, será la siguiente, y estará asociado al asentamiento principal.

a) “ES” que identifica a España.

b) Dos dígitos que identifican la provincia donde esté ubicado el asentamiento principal, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

c) Tres dígitos que identifican el municipio donde esté ubicado el asentamiento principal, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

d) Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única asignado por la autoridad competente.

3. El asentamiento principal podrá estar constituido por varias ubicaciones diferentes de las colmenas, siempre que estas se encuentren dentro de la misma provincia.

4. En el caso de que existan varias ubicaciones en un mismo asentamiento principal, se designará como ubicación principal la que tenga mayor número de colmenas, y determinará el municipio en el que debe registrarse la explotación apícola.

5. En ningún caso se registrarán asentamientos apícolas de trashumancia.

6. Todas las ubicaciones de colmenas de un código REGA tendrán un geoposicionamiento mediante coordenadas UTM, utilizando como sistema de referencia geodésico el ETRS89, y tomándose en el centro geográfico de cada una de las localizaciones del asentamiento principal.

Artículo 4. Inscripción registral de las explotaciones apícolas.

1. El registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la Dirección General con competencias en materia de ganadería.

2. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar ante la citada autoridad competente la solicitud de alta en el Registro de explotaciones apícolas, así como la comunicación de modificación de datos o la solicitud de baja, conforme a modelo de solicitud de inscripción/modificación/baja de explotaciones apícolas, incluido como anexo I a esta Orden.

3. El titular de la explotación deberá comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.

4. Las solicitudes se presentarán preferentemente en el registro de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente y, en cualquier caso, en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

Además, las solicitudes pueden ser presentadas mediante envío telemático con firma electrónica de los datos a través de los formularios incluidos en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

El certificado digital de entidad (firma electrónica) admitido inicialmente será el expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), emitido para el representante legal responsable de las firmas. Dicho certificado es totalmente gratuito y puede obtenerse fácilmente siguiendo las instrucciones que figuran en la siguiente dirección web:

https://www.sede.fnmt.gob.es/certificados.

5. Los Servicios Oficiales Veterinarios de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, una vez comprobado que cumple con la legislación vigente, emitirán informe, favorable o desfavorable, elevando el expediente a las Direcciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

6. En caso de que los Servicios Oficiales Veterinarios emitiesen un informe favorable se formalizará la inscripción asignándole un código de explotación apícola que se corresponderá con el asentamiento principal de ésta, o se procederá a la modificación de datos, o a dar de baja la explotación, según proceda, comunicándose al titular de la explotación en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud Artículo 5. Inactivación. Baja registral de las explotaciones apícolas.

Si se constata que una o varias ubicaciones de un asentamiento principal no ha tenido colmenas durante un plazo de un año, se procederá a su inactivación, y transcurridos dos años desde la consideración de inactividad sin que haya instalado colmenas, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 6. Libro de registro.

A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de registro de la explotación apícola facilitado a los apicultores por la autoridad competente del registro, según establece el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero o norma que la sustituya.

Artículo 7.Declaracion anual de censo.

Según lo establecido en el artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, los titulares de explotaciones apícolas comunicarán, ante la autoridad competente expedidora del libro de registro, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas a 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 8. Identificación de las colmenas 1. Las colmenas se identificarán según lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

2. El código de identificación de las colmenas estará compuesto por la siguiente secuencia alfa numérica:

- Tres dígitos, correspondientes al número del municipio donde esté ubicado el asentamiento principal de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

- Las siglas de la provincia, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas - Un máximo de siete dígitos para el número que se asigne a cada explotación dentro del mismo municipio, eliminando los dígitos no significativos.

3. Cada colmena se identificará en lugar visible con el código de identificación, con un tamaño de los caracteres alfanuméricos que lo compongan no inferior a 2 centímetros.

4. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código asignado a la explotación a que pertenece.

5. Será obligatorio colocar carteles informativos en las vías de acceso al colmenar que adviertan a la población sobre la presencia de abejas, salvo si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la valla.

Artículo 9. Distancias entre asentamientos 1. Cada asentamiento principal, o de trashumancia, en función del número de colmenas, generará un radio de exclusividad del aprovechamiento apícola. Los asentamientos deberán respetar entre sí unas distancias mínimas que se establecerán por la suma de los radios de exclusividad del aprovechamiento apícola de cada uno de ellos.

2. Tendrán prioridad para la instalación de sus colmenas los asentamientos principales. En caso de conflicto de intereses con apicultores que realizan la trashumancia por la ocupación de los terrenos cuando no se cumplan las distancias mínimas, serán los trashumantes los que tendrán que retirar o desplazar sus colmenas.

3. Los radios de exclusividad, serán los siguientes:

a) Menos de 26 colmenas: no se generará radio de exclusividad.

b) De 26 a 50 colmenas: metros resultantes de multiplicar el número de colmenas por 8.

c) Más de 50 colmenas: 400 metros.

Estas distancias no serán de aplicación en caso de que exista acuerdo entre los apicultores titulares de los colmenares.

4. Además los asentamientos apícolas deberán respetar las condiciones mínimas y distancias mínimas establecidas en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 10. Trashumancia.

1. Los apicultores trashumantes que quieran asentar sus colmenas dentro del territorio de Castilla La Mancha, deberán comunicar el Programa de Traslados previsto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, y cuyo modelo se incluye como anexo II a esta Orden, indicando expresamente en el mismo, además del paraje, también la identificación SIGPAC (polígono y la parcela) o las coordenadas del lugar donde pretende asentarse.

2. Este modelo incluye la declaración expresa de que el titular cuenta con la autorización del propietario de los terrenos donde se vayan a asentar las colmenas, en caso de que no sean de su propiedad, y que ha comunicado al Ayuntamiento del municipio correspondiente, el traslado de las mismas.

3. Los movimientos de trashumancia de colmenas desde otras Comunidades Autónomas hacia Castilla-La Mancha podrán ser comunicados mediante los modelos de comunicación de traslado establecidos por su normativa autonómica, en cuyo caso, deberá adjuntarse a la comunicación de traslados el modelo de declaración responsable de contar con autorización del titular del terreno y de haber comunicado el traslado al Ayuntamiento que figura como Anexo III en esta Orden, y en el que deberán figurar el polígono y la parcela o las coordenadas del lugar donde está previsto instalar las colmenas.

4. Este documento se dirigirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el registro de su explotación con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, y reflejará el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, para que sea comunicado a las Oficinas Comarcales Agrarias de destino, y desde éstas se compruebe que se cumplen las distancias entre colmenares determinadas por los radios de exclusión y para facilitar el aprovechamiento de los recursos disponibles.

5. Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa de traslados previsto será comunicada por el apicultor, asimismo, a la autoridad competente de origen, inmediatamente o, como máximo, 48 horas después de que se haya producido.

6. En caso de conflicto para el establecimiento de varios apicultores trashumantes en un mismo terreno, se exigirá la presentación de la justificación de contar con el permiso del propietario de los terrenos y de haber comunicado al Ayuntamiento el traslado de las colmenas, y se tendrá en cuenta para establecer la prioridad la fecha de registro de la comunicación de traslados.

Artículo 11. Medidas de protección animal. Control sanitario.

1. El titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, para favorecer su buen estado de salud y de bienestar.

2. Se entenderá que el apicultor no cumple con estas obligaciones cuando el colmenar pueda ser catalogado como abandonado, según establece el artículo 2.e) Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades que se establezcan, sujetas a control oficial.

4. En caso de que se advierta una alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación, el titular de la misma lo comunicará urgentemente a la autoridad competente.

Artículo 12. Inspecciones y controles.

Los Servicios Oficiales Veterinarios de la Oficinas Comarcales Agrarias y de las Direcciones Provinciales serán los competentes para realizar las inspecciones y controles en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Orden y la normativa sectorial de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 13. Régimen sancionador.

Será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas y Real Decreto 479/2004, de 26 de mayo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas Disposición adicional. Régimen jurídico Para todos los aspectos no regulados en la presente Orden, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas o norma que lo sustituya.

Disposición transitoria Las explotaciones inscritas actualmente en el registro de explotaciones apícolas, deberán presentar junto con la declaración de censo anual obligatoria que corresponda en función de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, el modelo de comunicación de datos que figura como anexo IV a la misma, en el que se indicará la localización de su asentamiento principal, con las distintas ubicaciones que lo compongan, en caso de tener más de una, con el fin de adaptar los datos del actual registro de explotaciones apícolas a esta nueva normativa. En caso de no efectuarse la comunicación en el plazo legal establecido para la presentación de la declaración de censo anual, se procederá a la inactivación de la explotación en el citado registro.

Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 9/06/1993, por la que se dictan normas complementarias para la Ordenación y fomento de explotaciones apícolas en el ámbito territorial la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como toda aquella legislación de igual o inferior rango que se oponga a lo regulado en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de ganadería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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