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Diversificación de los sectores pesquero y acuícola

26/04/2016
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Decreto 22/2016, de 22 de abril, por el que se regulan las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola en las Illes Balears (BOCAIB de 22 de abril de 2016) Texto completo.

Este decreto tiene por objeto regular las medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola en las Illes Balears, como conjunto de actividades complementarias vinculadas total o parcialmente a la pesca marítima y la acuicultura.

Tiene la finalidad de alcanzar la diversificación económica de estos sectores y la promoción de sus productos.

DECRETO 22/2016, DE 22 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS MEDIDAS PARA LA DIVERSIFICACIÓN DE LOS SECTORES PESQUERO Y ACUÍCOLA EN LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

Desde hace ya unos años los sectores de la pesca y la acuicultura han manifestado interés en la posibilidad de complementar sus rentas con la oferta de actividades turísticas, educativas y culturales. Por otra parte, nuestra sociedad pide actividades relacionadas con el mar y las tradiciones relacionadas con este entorno.

Como es sabido, el turismo marinero, y en particular las modalidades de pesca-turismo y turismo acuícola, pueden ayudar a diversificar la economía en las zonas pesqueras mediante servicios complementarios del sector pesquero que generen puestos de trabajo, pongan de relieve los valores positivos de la actividad y contribuyan a la protección del medio ambiente y al consumo de los productos pesqueros locales.

El ejercicio del turismo marinero en las Illes Balears regulado por este decreto tiene que permitir a los sectores de la pesca y de la acuicultura alcanzar una mejora económica, promocionar sus productos y al mismo tiempo acercarse a la ciudadanía desde perspectivas diferentes, como la cultural, la gastronómica, la tecnológica o la social. También tiene que servir para revalorizar los productos pesqueros de las Illes Balears y los oficios que están relacionados y promover la recuperación de la cultura, tradiciones y patrimonio vinculados a estas profesiones.

Estas actividades, las realizarán los profesionales del sector, mediante una contraprestación económica, y estarán orientadas a la valoración y la difusión de las actividades y productos del sector, así como de la cultura, las costumbres, las tradiciones y el patrimonio marineros con el objetivo principal de diversificar la economía en las zonas pesqueras y poner de relieve los valores positivos de la actividad que al mismo tiempo contribuyen a la protección del medio ambiente y al consumo de los productos pesqueros locales.

II

El título competencial para la regulación de la materia objeto de este decreto viene determinado por el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del sector pesquero. Por lo tanto, la regulación de las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola en las Illes Balears es una materia normativa incluida en la de ordenación del sector pesquero, que ¾como han recogido el Tribunal Constitucional y numerosos dictámenes del Consejo Consultivo de las Illes Balears¾ hace referencia a la regulación de los sectores económico y productivo de la pesca en todo lo que no sea actividad extractiva directa.

En el uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, que establece en el artículo 2 k que una de sus finalidades es fomentar la diversificación económica del sector pesquero, y en el artículo 56.4, que el Gobierno de las Illes Balears regulará reglamentariamente las actividades de turismo marinero, y en especial las condiciones de turismo pesquero.

Asimismo, la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de pesca marítima del Estado, regula en su artículo 74 bis la coordinación y el fomento de la diversificación económica de los sectores pesquero y acuícola, en particular el turismo acuícola, el turismo pesquero o marinero y la pesca-turismo, y en su artículo 74 ter, las condiciones de la pesca-turismo.

Por otra parte, el artículo 4.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, prevé que los concesionarios de lonjas o establecimientos autorizados pueden vender productos pesqueros a consumidores finales siempre que esta actividad se encuentre enmarcada en la actividad de pesca-turismo o turismo acuícola.

Dado que la modificación de la normativa estatal sobre la materia objeto de este decreto es posterior a la Ley de pesca marítima Vínculo a legislación, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, hay algunas diferencias nominales con respecto a las definiciones de las medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola, por lo que, visto el carácter básico de la legislación en materia de ordenación pesquera, la normativa autonómica queda incidentalmente desplazada por la normativa estatal en lo que contradiga a la normativa básica estatal.

Finalmente, el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, ejerce, entre otras, la competencia en materia de ordenación pesquera.

Por todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, oído el Consejo Pesquero, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 22 de abril de 2016, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto regular las medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola en las Illes Balears, como conjunto de actividades complementarias vinculadas total o parcialmente a la pesca marítima y la acuicultura, con la finalidad de alcanzar la diversificación económica de estos sectores y la promoción de sus productos.

2. El ámbito de aplicación de este decreto son las Illes Balears.

Artículo 2

Finalidades

Las medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola en las Illes Balears deberán estar relacionadas con una o más de las siguientes finalidades:

Difundir el patrimonio, las tradiciones, los oficios, la gastronomía y la cultura vinculados a la pesca, el marisqueo, la acuicultura y el entorno de estos sectores.

Promover y revalorizar los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, incluidas la compra y degustación de pescado y marisco.

Divulgar las técnicas pesqueras, los artes y utensilios de pesca y la evolución social, económica y tecnológica de este sector.

Facilitar la adquisición de merchandising, material educativo y objetos de recuerdo vinculados a la actividad de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

Realizar observaciones de fauna marina desde embarcaciones, en especial de aves y cetáceos.

Cualquier otra que permita la dinamización económica y la promoción de los sectores de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

Artículo 3

Medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola

Dentro de las medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola se incluyen, entre otras, las siguientes:

1. Turismo pesquero o marinero: actividad que realizan los colectivos de profesionales del mar, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, cultura y patrimonio marineros, que, por ello, trasciende la mera actividad extractiva y comercial. El turismo pesquero será una actividad complementaria y simultánea a la pesca profesional.

2. Pesca-turismo: modalidad de turismo pesquero o marinero que realizan profesionales de este sector a bordo de embarcaciones pesqueras, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto, directa o indirectamente, la difusión, valoración y promoción del modo de vida, costumbres y cultura de la actividad pesquera. En cualquier caso, la actividad pesquera solo puede ser ejercida por los miembros de la tripulación de la embarcación.

3. Turismo acuícola: actividad que realizan los colectivos de profesionales que ejercen la actividad de la acuicultura, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y difusión de esta actividad y de los productos del medio acuícola.

Artículo 4

Condiciones generales para aplicar las medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola

1. Pueden realizar cualquiera de las actividades que tienen como objetivo principal una o más de las finalidades indicadas en el artículo 2, además de las personas físicas, las siguientes personas jurídicas:

Las entidades mercantiles constituidas por titulares de autorizaciones, concesiones o licencias a que hace referencia el apartado 2 a de este artículo, cofradías de pescadores u organizaciones de productores.

Las empresas de servicios vinculados con las actividades turísticas, de recreo, educativas o culturales objeto de este decreto junto con los titulares de autorizaciones, concesiones o licencias a que hace referencia el apartado 2 a de este artículo, las cofradías de pescadores o las organizaciones de productores, mediante un acuerdo en el que los miembros del sector pesquero tengan un porcentaje de decisión superior al 50 %.

Las entidades mercantiles constituidas por empresas de servicios vinculados con el desarrollo de actividades turísticas, de recreo, educativas o culturales objeto de este decreto junto con los titulares de autorizaciones, concesiones o licencias a que hace referencia el apartado 2 a de este artículo, cofradías de pescadores u organizaciones de productores, siempre que más del 50 % de las acciones o participaciones de la entidad pertenezca a los miembros del sector pesquero.

2. En cualquier caso, las personas físicas o jurídicas que quieran realizar estas actividades deberán cumplir los siguientes requisitos:

Ser titular de la autorización, concesión o licencia profesional de pesca, acuicultura o marisqueo.

Elaborar una memoria descriptiva de las actividades que quieren realizar y de los medios técnicos y los recursos que utilizarán para hacerlo.

Disponer de las pólizas y seguros que corresponden según la actividad, y concretamente las siguientes:

Cobertura de responsabilidad civil para el personal ajeno a la embarcación cuando la actividad tenga lugar a bordo de una embarcación de pesca profesional.

Cobertura de responsabilidad civil para el personal ajeno al recinto cuando la actividad tenga lugar en una instalación.

Seguro de responsabilidad civil que cubra a todos los participantes de la actividad cuando la actividad tenga lugar en tierra en el marco del turismo marinero.

3. Además, cuando las actividades tengan lugar a bordo de embarcaciones, estas deberán cumplir los siguientes requisitos:

Estar inscritos y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca o marisqueo.

Disponer, en el caso de embarcaciones de artes menores, del certificado de profesionalidad expedido por la Dirección General de Pesca y Medio Marino.

Acreditar que cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 74 Vínculo a legislación ter de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, y el resto de la normativa estatal aplicable.

Artículo 5

Condiciones específicas para realizar actividades de turismo pesquero o marinero

1. Las actividades incluidas en el turismo pesquero o marinero se realizarán en tierra o a bordo de embarcaciones pesqueras profesionales. En caso de que se realicen a bordo de una embarcación como parte del turismo marinero, no pueden incluir el ejercicio de ninguna actividad pesquera.

2. Los barcos y embarcaciones que realicen actividades de turismo pesquero o marinero dispondrán previamente de la autorización preceptiva de la capitanía marítima competente en todos los aspectos relacionados con la seguridad de las embarcaciones y barcos, de sus equipos, del pasaje y de las normas de policía que a tal efecto establezca la capitanía marítima, y garantizarán el cumplimiento de la normativa aplicable en el ámbito de la marina mercante.

3. Las personas que realicen las actividades reguladas por este decreto dispondrán de una póliza de seguros de accidentes personales para los usuarios que participen, con los capitales mínimos por víctima siguientes: 30.000,00 euros para el caso de muerte, 60.000,00 euros para el caso de invalidez y hasta 6.000,00 euros para gastos de curación, rescate y traslado.

4. Adicionalmente, las embarcaciones donde se realicen actividades de turismo pesquero o marinero deberán cumplir las siguientes condiciones de seguridad y habitabilidad:

a. Contar con el número y el tipo suficiente de elementos de salvamento y seguridad para todas las personas que embarquen. El botiquín de a bordo deberá ser adecuado para el tipo de navegación que haga la embarcación.

b. El patrón de la embarcación se responsabilizará de las condiciones de seguridad en las que se embarcan los pasajeros. No se admitirá el embarque de menores sin la autorización por escrito de los padres o tutores o personas que requieran asistencia especial en condiciones que no sean compatibles con la práctica segura de la actividad.

c. La embarcación contará con medios de acceso seguros para los pasajeros.

d. Los artes de pesca y los elementos auxiliares se manejarán siempre teniendo en cuenta la presencia a bordo de pasajeros no familiarizados con la actividad pesquera. En caso de que sea necesario por razones de seguridad y por el tipo de arte, maniobra o actividad concreta, se habilitarán espacios a bordo donde los pasajeros se encuentren libres de peligro y se prohibirá el acceso a determinadas zonas del barco durante las maniobras que comporten riesgo.

e. Con antelación al desatraque se proporcionará por escrito a los pasajeros toda la información sobre el barco y las medidas de seguridad que se deben cumplir y explicarles las condiciones en las que se realizará la actividad.

f. El patrón de la embarcación se responsabilizará de que tanto las condiciones meteorológicas como las operativas del barco sean adecuadas para el desarrollo de la actividad.

g. Los pasajeros, en todo momento, deberán vestir el chaleco salvavidas y disponer del resto de elementos de seguridad necesarios para el tipo de actividad.

h. Con independencia de las limitaciones que impongan los certificados de la embarcación, la condición constructiva, las condiciones operativas y los elementos de seguridad y salvamento, el número máximo de pasajeros permitidos es:

i. Para embarcaciones de hasta 8 metros de eslora, dos personas.

ii. Para embarcaciones de más de 8 y menos de 12 metros de eslora, cuatro personas.

iii. Para embarcaciones de más de 12 metros de eslora, ocho personas.

i. Las obras de adaptación del barco para esta actividad, en caso de que sean necesarias, se tratarán como una modernización, tal y como regula el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, sin que en ningún caso se pueda incrementar la capacidad del barco ¾ni en tonelaje bruto ni en kilovatios¾ ni la capacidad de pesca.

5. Cuando se realicen actividades de turismo pesquero o marinero que incluyan observaciones de fauna marina desde embarcaciones, quedará totalmente prohibido dar alimentos a los animales, interferir en sus rutas o estorbar las zonas de cría; tampoco se puede incumplir ninguna otra limitación establecida por la normativa sectorial aplicable.

6. Las actividades que tengan lugar en tierra cumplirán toda la normativa sectorial que corresponda, en particular la relativa a la higiene y turismo.

Artículo 6

Condiciones específicas para realizar la pesca-turismo

1. Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 4, las actividades incluidas en la pesca-turismo o el turismo pesquero se realizarán de acuerdo con las condiciones previstas en la normativa específica aplicable según la modalidad pesquera, en cuanto a las épocas, horarios, límite de capturas y zonas autorizadas.

2. La venta y consumo de los productos pesqueros procedentes de la pesca-turismo se realizarán de acuerdo con la normativa de comercialización de los productos pesqueros y la normativa reguladora del comercio, consumo y seguridad alimenticia.

3. Las capturas que se produzcan como consecuencia de las demostraciones de pesca deben cumplir la normativa específica sobre tallas mínimas, especies y cuotas.

4. Los artes o utensilios de pesca únicamente pueden ser manipulados por los miembros de la tripulación; en ningún caso pueden ser manipulados por las personas que contraten las actividades previstas en este decreto.

5. En cualquier caso, se deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5.2 de este decreto.

Artículo 7

Declaración responsable de inicio de las actividades incluidas en las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola

1. Las actividades de turismo pesquero o marinero, pesca-turismo y turismo acuícola, reguladas en este decreto, se iniciarán mediante la presentación telemática de la declaración responsable de inicio de la actividad correspondiente a través de la web “http://sorpes.caib.es”, en la que deberán constar:

a. Los datos de identificación de la persona solicitante.

b. La descripción del tipo de actividad que se quiere realizar y los medios técnicos y recursos que se destinarán.

c. El cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este decreto de acuerdo con la actividad que se desea realizar.

2. Pueden presentar la declaración responsable:

a. El responsable de la empresa o entidad del sector pesquero que figura en el artículo 4.1 interesada en realizar y gestionar actividades de turismo pesquero o marinero.

b. El armador de la embarcación interesada en realizar la actividad de la pesca-turismo.

c. El responsable del centro de acuicultura interesado en realizar la actividad de turismo acuícola.

3. La facultad de inicio de las actividades, por lo tanto, queda condicionada al hecho de que en el mismo momento que se presenta la declaración responsable la persona interesada ya cumpla todos los requisitos normativamente exigibles.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o documento que consta en la declaración responsable de inicio de actividad o lo acompaña, comporta, con la audiencia previa de la persona interesada, que el trámite de comunicación quede sin efecto e impide el ejercicio de la actividad desde el momento en que se conoce, de lo que debe dictar una resolución el director general de Pesca y Medio Marino.

Artículo 8

Identificación de las personas y empresas o entidades que realizan actividades incluidas en las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola

Las personas y empresas o entidades que realizan actividades incluidas en las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola, y particularmente las que se dedican a la pesca-turismo, el turismo pesquero o marinero o el turismo acuícola, deberán exhibir en un lugar visible, ya sea en la embarcación o en las instalaciones o dependencias donde se realizan las actividades, la acreditación que las identifica como sitio acreditado para realizar cualquiera de las actividades incluidas en las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola.

Artículo 9

Seguimiento y control administrativo de las actividades

1. Antes del 10 de diciembre de cada año las personas y empresas o entidades que realizan actividades para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola presentarán a la Dirección General de Pesca y Medio Marino una memoria anual de actividades que contenga la descripción de los siguientes aspectos, como mínimo:

a. Las actividades que se han realizado y el número de personas que han participado.

b. El impacto económico sobre la actividad principal.

c. Los beneficios económicos y sociales para el sector.

d. El material de promoción, didáctico o divulgativo, si lo hay.

e. La valoración de las actividades que se han realizado y la previsión de cambios que se desean hacer en el futuro, si procede.

2. La Dirección General de Pesca y Medio Marino puede efectuar en cualquier momento los controles que considere necesarios para comprobar que las personas y empresas o entidades que realizan las actividades reguladas en este decreto se ajustan a la normativa vigente.

3. Estos controles se efectuarán sin perjuicio de los que puedan realizar otras administraciones competentes en esta materia.

4. La obtención de la acreditación de la Dirección General de Pesca y Medio Marino no exime de la obtención de las autorizaciones y licencias ni del cumplimiento de la normativa y el resto de obligaciones que requieran otras administraciones u organismos de acuerdo con los tipos de actividad de diversificación que se hagan y el ámbito territorial o espacio donde tengan lugar, y en particular de todo lo que tenga que ver con el sector turístico.

Disposición adicional única

Creación del Registro de personas y empresas o entidades dedicadas a actividades para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola

Se crea un registro de personas y empresas o entidades dedicadas a actividades para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola, y concretamente las secciones de pesca-turismo, turismo pesquero o marinero y turismo acuícola. Este registro se actualizará periódicamente y estará publicado en la web “http://sorpes.caib.es”.

Disposición final primera

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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