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Selección del personal estatutario temporal de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud

26/04/2016
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Decreto 11/2016, de 21 de abril, por el que se regula la selección del personal estatutario temporal de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud (BOCYL de 25 de abril de 2016). Texto completo.

DECRETO 11/2016, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL DE LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DEPENDIENTES DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD.

De conformidad con el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que delimita las competencias sobre sanidad de la Comunidad de Castilla y León, corresponde a ésta la organización, funcionamiento, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro de su territorio.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 33 establece que la selección de personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad, y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.

El carácter básico de esta norma estatal ha permitido a la Comunidad de Castilla y León elaborar su propia normativa de desarrollo que, siendo respetuosa con los preceptos básicos, contempla las peculiaridades de la estructura de gestión sanitaria de la que se ha dotado nuestra región en uso de sus potestades de autoorganización, y que se contiene en la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

La Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, regula en su artículo 34 la selección de personal estatutario temporal.

No obstante lo anterior, con motivo de la publicación de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el apartado 3 del artículo 34 Vínculo a legislación de la citada Ley 2/2007, de 7 de marzo ha sido modificado, quedando redactado como sigue: “Con carácter general, la selección del personal estatutario temporal se llevará a cabo mediante la constitución de bolsas de empleo en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Con la modificación introducida en dicha ley se deja sin efecto la anterior obligación que imponía la necesidad de que la selección del personal estatutario temporal se llevara a cabo mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público.

Como consecuencia de lo expuesto, es necesario aprobar una norma reglamentaria que se ajuste a la modificación operada por la Ley, y que deje sin efecto tanto el actual Decreto 5/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la Gestión de las Bolsas de Empleo derivadas de los procesos selectivos para el ingreso en las categorías y especialidades de Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, como la Orden SAN/398/2010, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establece el procedimiento de funcionamiento de las bolsas de empleo para la selección del personal estatutario temporal del Servicio de Salud de Castilla y León, que fue aprobada en desarrollo del mismo.

El artículo 34.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo exige que la selección del personal estatutario temporal se realice a través de procedimientos que, previa negociación en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas, se establezcan reglamentariamente y que permitan la máxima agilidad, respetando, en todo caso, los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad, mérito y capacidad, así como los de libre concurrencia y publicidad.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, visto el informe favorable del Consejo de la Función Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de abril de 2016

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la selección del personal estatutario temporal de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

2. El presente decreto será de aplicación a todos los procedimientos de selección del personal estatutario temporal de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Artículo 2. Sistema de selección de personal estatutario temporal.

1. La selección del personal estatuario temporal de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud se realizará mediante la constitución de bolsas de empleo, de acuerdo con el artículo 34.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

2. Las bolsas de empleo del personal estatutario temporal del Servicio de Salud de Castilla y León que se constituyan conforme a este decreto serán únicas en el ámbito de toda la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León e incluirán a todas las categorías y/o especialidades de personal estatutario existentes, así como las que se puedan crear por el órgano competente, siempre y cuando en ambos casos exista necesidad de efectuar nombramientos de personal estatutario de carácter temporal.

3. Las bolsas de empleo constituidas conforme al presente decreto estarán permanentemente abiertas tanto para nuevas inclusiones en el listado de aspirantes, para la actualización de méritos, por parte de los ya inscritos, así como para la solicitud de la modificación de las condiciones de la inscripción existente referidas a la elección de áreas de salud, centro/s, zonas, puestos de trabajo específico, área preferente y tipo de nombramiento.

4. Por orden de la Consejería competente en materia de sanidad se regularán las bases comunes para la constitución de las bolsas de empleo, se establecerán los límites temporales anuales para la aprobación de los listados definitivos de aspirantes de bolsa de empleo de cada una de las categorías y/o especialidades en los términos que se fijen en la misma.

Estas bases deberán establecer, en todo caso:

a) Las reglas de determinación del baremo de los méritos y la puntuación máxima que se puede obtener.

b) El procedimiento de selección que, en todo caso, constará de dos fases:

1.º Primera fase, que consistirá en la determinación de la relación de personas aspirantes a integrar las bolsas de empleo mediante un sistema de autobaremación.

2.º Segunda fase, que consistirá en la determinación de la relación de personas candidatas incluidas en la bolsa de empleo, previa la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos alegados e inscritos en el autobaremo y la validación de la autobaremación por la Dirección General de Profesionales.

En ambas fases del procedimiento se asegurará el carácter permanente y abierto del sistema de selección.

Artículo 3. Normas de constitución de las bolsas de empleo.

1. La constitución de las bolsas de empleo para cada una de las categorías y/o especialidades de personal estatutario temporal, se efectuará por medio de convocatorias públicas aprobadas por resolución de la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, incluyéndose el baremo propio de cada categoría.

2. Las convocatorias públicas serán objeto de negociación en Mesa Sectorial de Sanidad, con carácter previo a la aprobación y publicación de las mismas.

3. A efectos de publicidad, se procederá a la publicación de las convocatorias en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en los tablones de anuncios de las Gerencias de Salud de Área, Atención Primaria, Atención Especializada y de Emergencias Sanitarias, en su caso, en la página Web del Portal de Salud de Castilla y León (www.saludcastillayleon.es) y se comunicará al Servicio de Información 012.

4. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad establecer asimismo el procedimiento de funcionamiento de las bolsas de empleo.

Artículo 4. Requisitos de acceso a las bolsas de empleo.

1. Los interesados en formar parte de las bolsas de empleo de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León deberán reunir los mismos requisitos establecidos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo establecidos en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo y en los artículos 56 Vínculo a legislación y 57 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las condiciones establecidas en las Bases y en las Convocatorias.

2. Los requisitos y demás condiciones exigidas se deberán cumplir en el momento de la inscripción en la lista de aspirantes, debiéndose mantener mientras permanezcan inscritos en ésta. Los aspirantes habrán de acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones cuando sean requeridos para ello por la Administración.

3. Cuando en la comprobación de la documentación aportada quede acreditada la falsedad o manipulación de algún documento por parte del interesado, éste será objeto de exclusión durante dos años en todas las bolsas de empleo en las que esté inscrito, previo trámite de audiencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

Artículo 5. Gestión de las bolsas de empleo.

Sin perjuicio del carácter único de las bolsas de empleo, la gestión de las bolsas de empleo y la realización de los llamamientos se efectuarán por las respectivas Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Atención Especializada, Gerencia de Emergencias Sanitarias y/o en su caso Gerencias de Salud de Área. La determinación concreta del órgano gestor se efectuará en la correspondiente resolución de convocatoria de la bolsa de empleo.

Artículo 6. Causas de penalización.

1. Las causas de penalización, con la consecuencia para el interesado del pase a la situación de no disponible en la categoría correspondiente durante un plazo de seis meses, salvo causa justificada así apreciada por el órgano competente para resolver sobre la misma y previa resolución motivada al efecto, serán las siguientes:

a) La renuncia injustificada a la propuesta de un nombramiento, salvo que la renuncia estuviera motivada por encontrarse, en el momento de la notificación de dicha propuesta, prestando servicios en cualquier Administración Pública o en empresa privada.

b) La renuncia al nombramiento, una vez iniciada la prestación de servicios, salvo que esté motivada por la aceptación de otro nombramiento ofertado por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de cualquier categoría y/o especialidad.

En ningún caso serán objeto de penalización las renuncias a un nombramiento de contratos de jornada a tiempo parcial.

2. Las causas de penalización, con la consecuencia de exclusión del interesado del listado definitivo de aspirantes de todas las categorías y/o especialidades en que estuviera inscrito, durante un plazo de dos años, a contar desde el día siguiente a su notificación, serán las siguientes:

a) La falsedad en la documentación acreditativa de los requisitos o méritos alegados para el autobaremo.

b) La inclusión de méritos inexistentes en el autobaremo.

El procedimiento de penalización se desarrollará por orden de la Consejería competente en materia de Sanidad.

Artículo 7. Cese del personal estatutario temporal.

Cuando deba procederse al cese del personal estatutario temporal se tendrán en cuenta las causas establecidas en el artículo 22 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

Artículo 8. Orden de prelación en el cese de personal estatutario temporal en plazas no susceptibles de identificación.

1. El orden de prelación en el cese del personal estatutario temporal, respecto del centro o institución sanitaria en donde se vaya a producir éste, será el siguiente:

a) En primer lugar, se procederá al cese del personal no incluido ni en los listados de aspirantes, ni en los listados de personas candidatas.

b) En segundo lugar, deberá procederse al cese del personal incluido en el listado definitivo de personas aspirantes.

c) En último lugar, se procederá al cese del personal incluido en el listado definitivo de personas candidatas.

2. A su vez, el personal no incluido ni en los listados de aspirantes, ni en los listados de personas candidatas, al que se refiere el apartado 1 a) del presente artículo, cesará de acuerdo con el siguiente orden:

1.º El que acredite menor antigüedad en la categoría estatutaria de que se trate. A estos efectos, se tendrán en cuenta todos los periodos de trabajo correspondiente a los servicios prestados en la misma categoría estatutaria en institución sanitaria dependiente de cualquier Servicio de Salud del Sistema Nacional de Salud o en Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea.

2.º En el caso de que varios trabajadores tuvieran la misma antigüedad en la categoría estatutaria de que se trate, se procederá al cese de aquél que acredite menos antigüedad en el centro en el que en ese momento estuviera prestando servicios y en la misma categoría. A estos efectos por antigüedad en el centro habrá que entender la suma total de todos los periodos trabajados, en su caso, en dicho centro y en la misma categoría estatutaria.

3.º En caso de igualdad en la antigüedad en el centro, los ceses se ordenarán conforme a la letra que conste en la resolución por la se hace público el resultado del sorteo para determinar el orden de actuación de los aspirantes en los procesos selectivos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos correspondiente a la última oferta de empleo público publicada.

3. Por su parte, en cuanto al personal incluido en el listado de personas aspirantes al que se refiere el apartado 1 b) del presente artículo, el orden del cese se determinará en función del orden que ocupen en el listado de aspirantes vigente en el momento en que se deba proceder a éste, comenzándose por el que tenga una posición inferior en dicho listado.

A estos efectos el personal estatutario temporal que se encuentre ocupando plaza en el centro o institución sanitaria en donde se vaya a producir el cese, que esté incluido en el citado listado de personas aspirantes, será requerido para la presentación de la documentación acreditativa de los méritos incorporados en el autobaremo efectuado, a los efectos de proceder a su comprobación. Comprobada la documentación aportada, y una vez confirmada o modificada la puntuación que consta en el autobaremo, se procederá a efectuar el cese que corresponda en función del orden resultante de los afectados.

4. El personal incluido en el listado de candidatos, a que se refiere el apartado 1 c) del presente artículo, será cesado en función del orden que se ocupe en el listado de candidatos vigente en el momento de llevarse a cabo el cese, cesando el que tenga una posición inferior en dicho listado.

Artículo 9. Régimen especial de las bolsas de empleo de categorías y/o especialidades para cuyo acceso se exija estar en posesión del título de especialista en ciencias de la salud.

Por orden de la Consejería competente en materia de sanidad se establecerá el procedimiento de inscripción en bolsas de empleo de categorías y/o especialidades para cuyo acceso se exija estar en posesión del título de especialista en ciencias de la salud.

Este régimen especial será de aplicación a los aspirantes que finalicen su formación especializada cada año natural, a los aspirantes inscritos que, a la fecha de finalización de la formación especializada de cada año, no hayan sido incorporados al listado de candidatos y en aquellos supuestos de ausencia de candidatos en el listado de personas candidatas de cualquier especialidad cuando sea necesaria, de forma inaplazable y urgente, la formalización de un nombramiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cobertura de puestos de trabajo correspondientes a categorías y/o especialidades con características específicas de formación u otra índole para cuyo acceso se exija estar en posesión del título de especialista en ciencias de la salud.

Se regulará mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad el procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo correspondientes a categorías y/o especialidades para cuyo acceso se exija estar en posesión del título de especialista en ciencias de la salud, en los casos que se considere estrictamente necesario que el profesional seleccionado haya de reunir requisitos de formación, conocimientos, idoneidad o aptitudes de carácter específico y que sean necesarios para el desarrollo de una determinada técnica médica propia del concreto centro o institución sanitaria.

Dicho procedimiento de selección solamente podrá llevarse a cabo dentro de la cartera de servicios propia del centro o institución sanitaria donde se pretenda efectuar dicho nombramiento.

Segunda. Situación en la bolsa de empleo de colectivos objeto de especial protección.

1. Mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad se regulará la situación en la bolsa de empleo de colectivos objeto de especial protección.

2. A los efectos de este decreto se entiende por colectivos de especial protección:

a) Las víctimas de violencia de género siempre que tengan reconocida esta condición mediante la orden de protección dictada por el juez a favor de la víctima. Asimismo mediante sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer padeció violencia en cualquiera de las formas recogidas en el artículo 2 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, mediante certificación o informe de los servicios sociales o sanitarios de la Administración Pública autonómica o local y, finalmente, mediante informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

Excepcionalmente será título de acreditación de esa situación, el Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que el demandante es víctima de violencia de género hasta que se dicte la orden de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

b) Las personas que hayan sufrido agresión en el desempeño de sus funciones, siempre que exista constancia en el Registro de Agresiones del personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y se haya interpuesto la oportuna denuncia judicial.

c) Quienes hayan sufrido acoso sexual o acoso por razón de sexo en el desempeño de sus funciones, en virtud del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y siempre que se haya interpuesto la correspondiente denuncia judicial, así como quienes hayan sufrido acoso laboral, en cuyo caso, la acreditación de esta situación requerirá la presentación de la denuncia judicial correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de normativa anterior.

Hasta tanto se confeccionen y entren en funcionamiento las bolsas correspondientes previstas en el presente decreto, la cobertura de plazas con carácter temporal se seguirá efectuando conforme a las listas y/o procedimientos existentes conforme a la normativa anterior.

Segunda. Penalizaciones previas.

Quedan sin efecto las penalizaciones impuestas con carácter previo a la entrada en vigor de los listados elaborados conforme al presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a éste y, en particular, el Decreto 5/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la Gestión de Bolsas de Empleo derivadas de los procesos selectivos para el ingreso en las categorías y especialidades de personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y la Orden SAN/398/2010, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establece el procedimiento de funcionamiento de las bolsas de empleo para la selección del personal estatutario temporal del Servicio de Salud de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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