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Procedimiento electoral de las federaciones deportivas de La Rioja

26/04/2016
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Decreto 19/2016, de 22 de abril, por el que se regula el procedimiento electoral de las federaciones deportivas de La Rioja, en el año olímpico 2016 (BOR de 25 de abril de 2016) Texto completo.

DECRETO 19/2016, DE 22 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE LA RIOJA, EN EL AÑO OLÍMPICO 2016

El artículo 8. Uno. 27 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia del promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.

Fruto de esa competencia, se promulgo la Ley 1/2015, de 23 de marzo Vínculo a legislación, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja. En el capítulo IV del Título VI de esta ley se regula la actividad de las Federaciones Deportivas de La Rioja, de tal forma que su artículo 88 dispone que los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las mismas serán elegidos coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio personal libre, directo y secreto por y entre sus componentes de cada estamento, cada cuatro años.

El apartado 6 del citado artículo señala que las federaciones deportivas riojanas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, y que deberán ser aprobados por esta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

El presente decreto viene a desarrollar esta previsión y a garantizar que la elección de los órganos de Gobierno y representación de las federaciones deportivas riojanas, en el año olímpico 2016, se efectúe de acuerdo a principios democráticos y representativos, dando cumplimiento con ello a las previsiones de los artículos 8.1.3 Vínculo a legislación d) y 93 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de abril de 2016, acuerda aprobar el siguiente,

D E C R E T O

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de las elecciones, en el año olímpico 2016, de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas riojanas, constituidas e inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 1/2015, de 23 de marzo Vínculo a legislación, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja, y al resto de normativa de aplicación.

Dicho proceso electoral tendrá lugar en el año olímpico 2016, sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales previstas, hayan de celebrarse elecciones a Asambleas Generales y Presidentes de las Federaciones Deportivas de La Rioja en períodos interolímpicos.

2. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de aplicación a las federaciones deportivas riojanas.

Artículo 2. Composición de la Asamblea General.

1. Cada una de las Asambleas Generales de las correspondientes federaciones deportivas riojanas contarán con un máximo de ochenta miembros y un mínimo que se determinará aplicando el coeficiente 0,065 a la suma total de afiliaciones y licencias de todos los estamentos que componen cada federación excluido el de entidades deportivas.

Cuando el resultado de la aplicación de dicho coeficiente sea inferior a diez, el mínimo de asambleístas será de diez y cuando exceda de ochenta el máximo será de ochenta. Los decimales se redondearán siempre al número entero inmediatamente superior.

Las federaciones deportivas riojanas de Caza, Pesca, Montañismo y Golf no estarán sujetas a la aplicación de dicho coeficiente atendiendo a su singularidad, por lo que el número máximo de asambleístas será de ochenta y el mínimo de diez.

El número concreto de asambleístas se fijará en el Reglamento Electoral de cada Federación, de acuerdo a las previsiones del presente decreto.

2. Los criterios de composición de las Asambleas Generales serán los establecidos en los respectivos Estatutos, respetándose en todo caso las siguientes proporciones:

a) Los representantes de las entidades deportivas y deportistas constituirán el ochenta por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no podrá exceder del treinta por ciento del total de miembros.

b) Los técnicos o entrenadores y los jueces o árbitros representarán el veinte por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no excederá del diez por ciento del total de miembros, no pudiendo ser la representación de jueces y árbitros superior a la de técnicos y entrenadores.

c) Cuando debido a las peculiaridades de la modalidad deportiva no existan los estamentos de los jueces y árbitros y de técnicos y entrenadores, la totalidad de la representación se atribuirá a los demás estamentos federativos respetando la diferencia máxima antes citada. Si sólo faltase uno de los estamentos señalados, el otro contará con la representación del quince por ciento, repartiéndose el cinco por ciento restante entre los estamentos de entidades deportivas y deportistas en proporción a su respectiva participación en la Asamblea General.

d) Igualmente si las mencionadas peculiaridades de la modalidad deportiva impiden hacer compatible el número mínimo de asambleístas derivado de la aplicación del coeficiente, con el cumplimiento de los porcentajes entre estamentos, la dirección general competente en materia de deporte podrá autorizar la composición de la asamblea que proponga en su reglamento electoral la federación interesada, previa solicitud razonada que acompañe a éste.

e) Las federaciones deportivas riojanas podrán asignar hasta un máximo del cinco por ciento de los puestos de la Asamblea para el resto de los colectivos del deporte relacionados en los artículos 21 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del deporte y del ejercicio físico de La Rioja. En tal caso los criterios de composición de la Asamblea General podrán modificarse en ese porcentaje.

Artículo 3. Circunscripción electoral.

La circunscripción electoral será única y abarcará todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Electores y elegibles.

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación, las personas físicas y entidades que cumplan los requisitos descritos en este Decreto.

2. Los candidatos que pertenezcan a dos estamentos distintos y reúnan las condiciones exigidas en ambos, no podrán presentar candidatura más que a uno de ellos.

CAPITULO II

Actos preparatorios

Artículo 5. Reglamento electoral.

1. Con anterioridad a la convocatoria de elecciones, las federaciones deportivas riojanas elaborarán, conforme al procedimiento previsto en las normas estatutarias de cada federación, y presentarán en la dirección general competente en materia de deporte el reglamento electoral en un plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del presente decreto, debiendo ajustar su contenido a las previsiones del presente decreto.

2. El Reglamento Electoral ha de regular como mínimo las siguientes cuestiones:

a) Número de asambleístas y composición de la Asamblea General por estamentos.

b) Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las Juntas Electorales.

c) Composición y forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las Mesas Electorales.

d) Normas para la elaboración del calendario electoral.

e) Procedimiento de resolución de conflictos y recursos electorales.

f) Reglas para la elección del Presidente.

g) Procedimiento para la elección de los miembros de las Comisiones Delegadas en el caso de que los estatutos de la respectiva Federación así lo establezcan.

h) Sistema de votación, con especial referencia a la resolución de empates y al voto por correo para los miembros de la Asamblea.

i) Sistema y plazos para la sustitución de bajas y vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o mediante la celebración de elecciones parciales.

j) Medios de publicidad de la convocatoria de las elecciones.

k) Obligatoriedad de dar publicidad al reglamento en la página web de la federación y en la página web de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l) Modo de designación de personas ajenas al proceso electoral y cuya imparcialidad respecto al mismo esté garantizada, a efectos de formar parte de las Juntas Electorales.

2. El titular de la Consejería competente en materia de deporte resolverá en el plazo máximo de un mes la aprobación del Reglamento Electoral, o su devolución para subsanar deficiencias. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá aprobado el Reglamento, siempre que se hubieren subsanado los defectos que eventualmente se hubieren puesto de manifiesto.

Contra dicha Resolución cabe recurso de reposición ante el titular de la Consejería competente en materia de deporte. De conformidad con el 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico Administrativo y del Procedimiento Administrativo Común, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Artículo 6. Juntas electorales.

1. Las Juntas Electorales se constituirán de acuerdo con los criterios que establezcan los Reglamentos Electorales de las federaciones deportivas riojanas, debiendo formar parte de las mismas personas ajenas al proceso electoral y cuya imparcialidad respecto al mismo esté garantizada.

2. Las Juntas Electorales quedarán constituidas desde el momento de la convocatoria de las elecciones, en la cual se detallará su composición y sede. Es un órgano de carácter permanente, nombrado por un período de cuatro años, que cesa con la convocatoria del nuevo período electoral federativo.

3. Las Juntas Electorales estarán integradas, como mínimo, por tres miembros, y tres suplentes los cuales serán designados por el Presidente de la Federación a propuesta de la Junta Directiva, debiendo ser ratificados por la Asamblea General. Las vacantes por renuncia serán ocupadas por los suplentes, o en su defecto, si resultara necesario podrán nombrarse nuevos miembros en la forma descrita anteriormente.

Artículo 7. Convocatoria de elecciones.

1. Durante el año 2016, denominado olímpico, deberá procederse por las federaciones deportivas riojanas a la convocatoria pública de elecciones, convocatoria que no podrá realizarse antes de la conclusión del primer trimestre del año en aquellas federaciones deportivas cuya temporada deportiva coincida con el año natural, ni con posterioridad al tercer trimestre del año natural para aquellas Federaciones Deportivas cuya temporada deportiva se extienda a parte de dos ejercicios.

Todo el proceso electoral de las mismas deberá estar concluido antes del 31 de diciembre, todo ello sin perjuicio de los establecido en el artículo 1 de este decreto relativo a periodos interolímpicos.

2. Desde la convocatoria de elecciones, las Juntas Directivas de las federaciones deportivas riojanas permanecerán en funciones hasta la elección de nuevo Presidente, actuando en la gestión ordinaria de la entidad.

3. La convocatoria pública de elecciones determinará los datos necesarios para el perfecto desarrollo del proceso electoral, entre los cuales han de figurar:

a) El acuerdo de convocatoria en el que se detallará:

- El órgano convocante y la fecha del acuerdo.

- Lugar, fecha y hora de celebración de elecciones.

- Fecha de envío del acuerdo de convocatoria a todas las entidades deportivas censadas.

- Recursos que contra el mismo procedan.

b) El calendario electoral.

c) La composición y sede de la Junta Electoral de la Federación Deportiva Riojana.

d) La composición y sede de las mesas electorales.

e) El censo electoral, en el cual figurarán en listados independientes, las entidades deportivas, los deportistas, los jueces o árbitros, los técnicos o entrenadores, y en su caso, el de otros colectivos del deporte que puedan formar parte de la Asamblea General.

4. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:

a) En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, edad, número de licencia federativa y número del Documento Nacional de Identidad.

En el caso de los deportistas y técnicos, el domicilio a estos efectos será el de su club, o el que estos al efecto indiquen.

b) En relación con las entidades deportivas: nombre, denominación o razón social, número de inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja y personas que ocupan los cargos de su Junta Directiva.

Para la elaboración del censo electoral, y de no constarles los datos, las federaciones deportivas de riojanas podrán requerir a la Entidades Deportivas afiliadas a éstas la composición y cargos de sus Juntas Directivas. Únicamente las personas que integren éste órgano, y así vengan relacionadas en el censo electoral, podrán ejercer la representación de la entidad durante el proceso electoral a los efectos previstos en el presente decreto.

c) En relación con otros colectivos del deporte, si los hubiere: los de los anteriores apartados que les sean de aplicación.

En la recogida, tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo electoral, deberá respetarse la normativa de protección de datos personales contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

5. El acuerdo de convocatoria, así como la documentación adjunta señalada en punto tercero del presente artículo, una vez certificada por el secretario de la federación deportiva riojana, habrá de depositarse en el Registro del Deporte de La Rioja con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha de celebración de las elecciones.

6. El titular de la dirección general con competencias en materia de deporte resolverá en el plazo máximo de diez días hábiles, sobre la aprobación de la convocatoria de elecciones o su devolución para la subsanación de las deficiencias. Transcurridos éstos sin que recaiga resolución, se entenderá aprobada la convocatoria, siempre que estén subsanados los defectos que eventualmente se hubieren puesto de manifiesto.

Contra esta Resolución de aprobación de convocatoria cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de deporte. De conformidad con el 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico Administrativo y del Procedimiento Administrativo Común, contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. Aprobada la convocatoria de elecciones será expuesta en la sede de la federación, en su página web si la tuviera, en las dependencias de la dirección general competente en materia de deporte, y en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el dominio www.larioja.org. Este anuncio no incluirá en ningún caso, los datos personales de los electores incluidos en el censo provisional.

Los respectivos censos podrán ser consultados en la sede de la federación respectiva y en la dirección general competente en materia de deporte.

Se establece respecto al Censo Electoral de entidades deportivas, deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros con derecho a voto, un plazo de diez días hábiles para posibles reclamaciones, resolviendo la Junta Electoral de la Federación en el siguiente día hábil.

8. Las federaciones deportivas riojanas garantizarán la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de elecciones para miembros de las Asambleas Generales y Presidentes de las mismas, estableciéndose en el Reglamento Electoral los medios para ello.

CAPITULO III

Proceso electoral

SECCIÓN 1.ª ELECCIÓN A MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 8. Disposiciones comunes.

1. Serán proclamados los candidatos que hayan obtenidos más votos hasta completar el número de puestos, salvo que se trate de candidaturas con el sistema de lista cerradas.

2. Cuando el número de puestos para un estamento sea superior a cuatro, se utilizará como sistema de elección el de listas cerradas que podrán no ser completas. En este caso, serán proclamados electos la totalidad de los integrantes de la lista más votada, excepto cuando el resto de listas alcancen al menos el 20% de los votos emitidos, en cuyo caso la atribución de los puestos se realizará proporcionalmente entre todas las listas que alcancen dicho porcentaje mínimo.

Artículo 9. Elección de representantes de las Entidades Deportivas.

1. Los representantes de las entidades deportivas en la Asamblea General serán elegidos por y entre los representantes de cada una de ellas El voto de las Entidades Deportivas se ejercerá por medio de su Presidente o por un miembro de su Junta Directiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.4. b) 2.º párrafo y con acreditación escrita, mediante acuerdo de este órgano. La representación ante la asamblea de las entidades deportivas corresponderá a las mismas personas que ejercieron el derecho de voto, salvo nueva designación efectuada en igual forma.

2. Serán consideradas como electoras y elegibles las entidades deportivas que en la fecha de la convocatoria figuren inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja y se encuentren afiliadas a la Federación Deportiva Riojana correspondiente en la temporada 2016 y haberlo estado en la temporada 2015, cuando la temporada coincida con el año natural. Cuando cada temporada deportiva se extienda a parte de dos ejercicios la afiliación necesaria será la que corresponda a la temporada 2015-2016 y a la anterior, 2014-2015.

3. Si el número de entidades deportivas es inferior a diez, cada una de ellas designará su representante en la Asamblea General, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el punto segundo de este artículo, celebrándose elección únicamente para el resto de representantes de los otros estamentos. Ninguna Entidad Deportiva podrá tener más de un representante.

4. Las Entidades Deportivas, que no resultaran elegidas, cuyo objeto sea exclusivamente la promoción y el fomento de su modalidad deportiva para personas con discapacidad, designarán un representante en la Asamblea General con voz pero sin voto.

Artículo 10. Elección de representantes de deportistas.

Los representantes de los deportistas en la Asamblea General serán elegidos por y entre los deportistas con arreglo a las siguientes normas:

a) Serán elegibles los mayores de edad y electores los mayores de dieciséis años. Las fechas que determinarán el cumplimiento de este requisito serán para ser elegible el día de presentación de la candidatura, y para ser elector el día de las elecciones.

b) Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor, expedida u homologada por la correspondiente Federación Deportiva de La Rioja correspondiente a la temporada 2016, y haberlo estado en la 2015, cuando la temporada coincida con el año natural. Cuando cada temporada deportiva se extienda a parte de dos ejercicios la obligatoriedad de posesión de licencia se extiende a la temporada 2015-2016 y a la anterior 2014-2015.

Artículo 11. Elección de representantes de técnicos y entrenadores.

1. Los representantes de los técnicos y entrenadores serán elegidos por y entre los que posean tal condición, sea cual fuere su categoría, reconocida por la respectiva federación riojana, en la temporada 2016, y que lo hayan sido en la 2015, cuando la temporada coincida con el año natural. Cuando cada temporada deportiva se extienda a parte de dos ejercicios, la posesión de la condición de técnico o entrenador se extiende a la temporada 2015-2016 y a la anterior 2014-2015.

2. Serán elegibles los mayores de edad y electores los mayores de dieciséis años. Las fechas que determinarán el cumplimiento de este requisito serán para ser elegible el día de presentación de la candidatura, y para ser elector el día de las elecciones.

Artículo 12. Elección de representantes de jueces y árbitros.

1. Los representantes de jueces y árbitros serán elegidos por y entre los que posean tal condición, sea cual fuere su categoría, reconocida por la respectiva federación riojana, en la temporada 2016, y que lo hayan sido en la 2015, cuando la temporada coincida con el año natural Cuando cada temporada deportiva se extienda a parte de dos ejercicios, la posesión de la condición de juez o árbitro se extiende a la temporada 2015-2016 y a la anterior 2014-2015.

2. Serán elegibles los mayores de edad y electores los mayores de dieciséis años. Las fechas que determinarán el cumplimiento de este requisito serán para ser elegible el día de presentación de la candidatura, y para ser elector el día de las elecciones.

Artículo 13. Elección de representantes de otros colectivos del deporte.

El reglamento electoral podrá prever, si los Estatutos de la Federación lo permiten, la posibilidad de que formen parte de la Asamblea General los colectivos del deporte relacionados en los artículos 21 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, del Deporte y del Ejercicio Físico de La Rioja. En este caso los requisitos y condiciones serán los establecidas en el citado reglamento electoral.

Artículo 14. Elegibilidad de los Presidentes en funciones.

Los Presidentes de las Federaciones Deportivas de la Rioja que queden en funciones en la fecha de la convocatoria de las elecciones, accederán como miembros a la Asamblea General en su sesión constitutiva, a los únicos efectos de poder presentar su candidatura. En caso de no postularse para una reelección, o de no resulta elegidos, perderán su condición de miembros de la Asamblea.

Artículo 15. Pérdida de la condición de miembro de la Asamblea General.

1. Perderán la condición de miembros de la Asamblea General aquellas personas o entidades que, durante el período para el cual fueron elegidos, no conservasen todos los requisitos necesarios para ser elegidos.

2. Los respectivos Reglamentos Electorales establecerán la forma de sustitución de aquellos puestos que hayan quedado vacantes en la Asamblea General.

3. La Junta Electoral será competente para acordar la pérdida sobrevenida de la condición de miembro de la Asamblea, a instancia del Presidente de la Federación, respecto a los aasambleístas que no conservasen todos los requisitos que resultaron necesarios para ser elegidos. Igualmente resolverá las impugnaciones a la notificación de la pérdida sobrevenida de la condición de miembro de la Asamblea, resolución que podrá ser objeto de recurso ante el Tribunal del Deporte de La Rioja.

SECCIÓN 2.ª ELECCIÓN DE PRESIDENTES

Artículo 16. Electores y candidatos.

1. El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación, ostenta la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno, ejecutando los acuerdos de los mismos. La Asamblea General en sesión constitutiva elegirá al Presidente de la Federación mediante sufragio personal, libre, directo, igual y secreto, por cuatro años.

2. Únicamente podrá ser nombrado para el cargo de Presidente una persona que no forme parte de la Asamblea cuando no exista otro candidato de entre sus miembros.

3. Podrán postularse como candidatos a la Presidencia de la Federación quienes ostenten, ante la Asamblea, la representación de una entidad deportiva, sin que éstas puedan designar otro candidato. La presentación de la candidatura alcanzará el compromiso de dimisión en el cargo de su entidad deportiva de resultar elegido. El mismo compromiso comprenderá a los miembros de las juntas directivas que se presenten para el cargo de Presidente de la Federación desde cualquier otro estamento.

4. El Reglamento Electoral debe prever el sistema de presentación a candidato, que deberá realizarse con la antelación necesaria para que los miembros de la Asamblea General puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos en aquél el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas.

5. De resultar elegido Presidente el representante de una entidad deportiva, ésta designará otro para que ejerza dicha representación, y el número de miembros de la Asamblea General previsto en el Reglamento Electoral se verá por tanto incrementado en número de uno. Dicho incremento procederá igualmente de resultar reelegido el Presidente en funciones.

Artículo 17. Procedimiento de elección.

1. Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea General, la Federación, a través de su Junta Directiva en funciones Gestora, procederá en el plazo máximo de quince días hábiles a convocar la Asamblea, en sesión constitutiva, teniendo como único punto del orden del día la elección de Presidente de la Federación.

2. Con carácter previo a la votación, cada uno de los candidatos proclamados expondrá su programa ante la Asamblea.

3. Para la elección del Presidente no se admitirá el voto por correo. El voto de las Entidades Deportivas se ejercerá por quien ostente su representación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.

4. Si sólo se presenta un candidato a la Presidencia, será proclamado Presidente sin que sea precisa la celebración de una sesión por la Asamblea General.

Artículo 18. Quórum de votación.

1. Será elegido Presidente por los miembros de la Asamblea General, el candidato que obtenga mayoría absoluta de los votos del total de los miembros de pleno derecho de la Asamblea General.

2. En el caso de que ningún candidato obtenga esta mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación a la que accederán los dos candidatos más votados, y en la que resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos de los miembros presentes en la sesión plenaria.

Artículo 19. Pérdida de condición de Presidente de la Asamblea General y convocatoria de la Asamblea General.

1. Producido el cese del Presidente ya sea por dimisión, ya por incompatibilidad, por sufrir un voto de censura o por cualquier otra causa, la Junta Directiva en funciones de la correspondiente Federación, si la hay, procederá, en el plazo de diez días hábiles, a convocar la Asamblea General en sesión extraordinaria para elegir un nuevo Presidente, que lo será por un período de tiempo de mandato igual al tiempo que reste de período olímpico en vigor siempre y cuando el periodo que reste sea superior a seis meses. Si el periodo de mandato que reste fuera inferior se constituirá una Comisión Gestora que agotará dicho periodo.

2. La Asamblea será convocada por la Junta Directiva en funciones. La sesión será dirigida por el Asambleísta de mayor edad.

Artículo 20. Comisiones Delegadas.

1. Con posterioridad a la elección de Presidente, si los Estatutos de la Federación lo establecen, serán elegidos, por y de entre los miembros de la Asamblea General, los componentes de la Comisión o Comisiones Delegadas con arreglo a lo establecido en el Reglamento Electoral.

2. El número de miembros de la Comisión o Comisiones será el fijado estatutariamente.

SECCIÓN 3.ª VOTO POR CORREO A LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 21. Procedimiento de votación por correo.

Desde la proclamación de candidatos hasta cinco días hábiles antes de la fecha prevista en el calendario electoral para la votación, los electores incluidos en los censos por estamentos podrán ejercer su derecho al voto por correo en la forma descrita en los apartados siguientes.

a) El elector introducirá una papeleta, con el nombre de los candidatos o en su caso de la lista cerrada que elija, en un sobre pequeño cerrando este último.

b) Este sobre cerrado, junto con una fotocopia del D.N.I. y un escrito firmado por el elector señalando federación deportiva, estamento en el que participa, nombre, dirección y teléfono, se introducirá en un sobre grande que irá dirigido a la dirección general competente en materia deportiva debiendo indicar en éste, elecciones a la federación deportiva que corresponda así como en el remite igualmente su nombre y apellidos. No se computarán aquellos votos a los que no se adjunte los documentos con los datos referidos.

El órgano competente en materia deportiva podrá realizar las comprobaciones que considere oportunas para garantizar la veracidad de la emisión del voto.

c) El sobre podrá ser remitido por correo certificado o a través del Registro General, Registros Auxiliares, y de cualquiera de las oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja. Cuando se remita utilizando como medio los Registros citados se acompañará de una instancia a los únicos efectos de garantizar la constancia de su envío.

d) Una vez recibidos y acabado el plazo para su remisión, la Dirección General competente en materia de deporte procederá a la apertura de los mismos elaborando una lista por estamentos de los recibidos en plazo y de aquellos que contienen algún defecto, procediendo a introducir los sobres que contienen el voto en una bolsa sellada custodiándolos hasta la fecha de entrega.

e) El mismo día de la votación antes de comenzar ésta, o el día laborable anterior a la misma, un funcionario de la dirección general con competencias en materia de deporte hará entrega de las bolsas selladas con todos los sobres de voto emitido por correo junto con las listas al Presidente u a otro miembro de la Junta Electoral de la Federación correspondiente, para su distribución en las Mesas Electorales.

f) Los Presidentes de las Mesas Electorales deberán comprobar que cada elector presencial no se encuentra en los listados de los que ya lo han ejercido por correo y serán responsables de la custodia del voto por correo desde su recepción hasta su apertura.

g) Finalizado el horario de votación y antes de iniciar el recuento, en presencia de los interventores de las candidaturas, se procederá a desprecintar las bolsas que contiene el voto por correo e introducir los sobres en las urnas.

h) El resto de la documentación remitida junto con la papeleta de voto por correo permanecerá en las dependencias de la dirección general con competencias en materia de deporte durante dos meses al objeto de garantizar la posibilidad de prueba en reclamaciones, impugnaciones o comprobaciones. Pasado ese tiempo será destruida.

i) No se computará el voto por correo recibido con posterioridad a la terminación de la votación y se destruirá el sobre sin abrir haciéndose constar en un acta que se remitirá al Presidente de la Junta Electoral de la federación correspondiente.

j) Para la emisión del voto por correo no será necesario la utilización de modelos normalizados de papeleta, debiendo constar con claridad únicamente el nombre del candidato elegido.

k) Los electores con derecho a voto en varios estamentos deberán realizar las operaciones descritas en el apartado segundo y tercero de este artículo por cada estamento en el quieran ejercer su derecho al voto.

SECCIÓN 4.ª RECURSOS

Artículo 22. Recursos.

1. De los recursos relativos a incidencias en el proceso electoral conocerán en primera instancia las respectivas Juntas Electorales de las Federaciones Deportivas de La Rioja conforme al procedimiento establecido en el Reglamento electoral, y en segunda el Tribunal del Deporte de La Rioja, poniendo fin las resoluciones de éste a la vía administrativa.

2. La Consejería competente en materia de deporte podrá instar la actuación del Tribunal del Deporte de La Rioja, en orden a solventar cualquier actitud o circunstancia que atente contra la pureza democrática de los respectivos procesos electorales y las necesarias garantías de publicidad. De igual forma podrá avocar la competencia de las Juntas Electorales, cuando de forma motivada, y previa audiencia de la Junta Electoral, lo considere oportuno para un mejor desarrollo del proceso electoral.

Artículo 23. Recurso Electoral.

1. Podrá interponerse Recurso Electoral ante el Tribunal del Deporte de La Rioja para impugnar los acuerdos y resoluciones de las Juntas Electorales de las federaciones deportivas riojanas que recaigan sobre las siguientes materias:

a) Inclusión o exclusión del censo electoral.

b) Proclamación de candidatos.

c) Validez de las elecciones.

Están legitimados para interponer este recurso los representantes de las candidaturas o las personas directamente afectadas por el acuerdo de la Junta Electoral.

2. El Tribunal del Deporte de La Rioja para la resolución del recurso electoral atenderá a las normas de procedimiento contenidas en la sección segunda del capítulo IV del Título X de la Ley 1/2015, de 23 de marzo Vínculo a legislación, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja y conforme a éstas:

3. El recurso electoral deberá formalizarse en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación del acuerdo expreso de la correspondiente Junta Electoral o del siguiente a aquél en que terminó el plazo de resolución de reclamaciones según el calendario electoral.

4. El escrito de impugnación se formulará haciendo constar:

a) La identificación del recurrente y, en caso de representación, los medios que la acrediten, así como el lugar que señale a efectos de notificaciones.

b) El acto impugnado y la razón de la impugnación, incluyéndose las alegaciones que estime oportunas, los razonamientos o preceptos en que el recurrente basa sus pretensiones, los documentos en que se apoye y la proposición de prueba que interese a su derecho.

c) El lugar y fecha de interposición de la impugnación, así como la firma.

Disposición adicional primera. Modificación de criterios.

La Consejería competente en materia de deporte podrá aprobar excepcionalmente, un cambio en alguno de los criterios contenidos en el presente decreto, cuando se aprecie la imposibilidad de su cumplimiento, y a solicitud de alguna federación deportiva riojana.

Disposición adicional segunda. Avocación de competencias.

La dirección general competente en materia de deporte podrá avocar las competencias de las federaciones deportivas riojanas en orden al desarrollo del proceso electoral, si éstas no convocan elecciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto.

Disposición adicional tercera. Modificaciones estatutarias.

Las federaciones deportivas riojanas establecerán es sus estatutos las modificaciones que resulten necesarias para cumplir con lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden 1/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación de la Consejería de Presidencia y Justicia, por la que se regula el procedimiento electoral, en año olímpico, de las Federaciones Deportivas de La Rioja y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la dirección general competente en materia de deporte para interpretar y desarrollar el presente decreto en todo aquello que sea necesario para su aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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