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Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears

12/04/2016
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Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears (BOCAIB de 9 de abril de 2016) Texto completo.

DECRETO 16/2016, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO CONSOLIDADO DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que en el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se han de iniciar los procedimientos simplificados de consolidación que prevé el artículo 47 Vínculo a legislación bis de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, con el fin de aprobar, entre otros, el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Desde su publicación, el Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, se ha modificado numerosas veces, lo que hace necesaria su consolidación formal en un nuevo decreto de acuerdo con la Ley 5/2015. Concretamente, y además de las correcciones de errores publicadas en el Boletín Oficial de las Illes Balears número 54 extraordinario, de 4 de mayo de 2002, y en el número 56, de 9 de mayo de 2002, el Decreto 54/2002 se ha visto afectado por las siguientes normas:

- Decreto 106/2004, de 28 de diciembre, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

- Decreto 8/2005, de 28 de enero, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

- Decreto 98/2010, de 27 de agosto, por el que se modifica el Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

- Decreto 62/2011, de 20 de mayo, por el que se regulan las modalidades de colaboración en las actividades formativas y en los procesos selectivos y de provisión organizados por la Escuela Balear de Administración Pública, y se aprueba el baremo de las indemnizaciones que se derivan.

- Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

- Decreto 25/2013, de 24 de mayo, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, y del Decreto 87/2012, de 16 de noviembre, de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana.

- Decreto 47/2014, de 7 de noviembre, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, a lo largo de la vigencia del Decreto 54/2002, las cuantías que figuran en sus anexos han sido objeto de las actualizaciones correspondientes, mediante las sucesivas órdenes y resoluciones del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las cuales también quedan recogidas en este texto consolidado.

De esta forma, con la consolidación del citado Decreto 54/2002 se consigue unificar en un único texto todo el contenido normativo de este decreto que resulta de la redacción inicial y de las sucesivas modificaciones posteriores, antes citadas, y ello sin perjuicio, evidentemente, de las limitaciones inherentes a este procedimiento específico de consolidación, que tan solo permite hacer retoques puntuales en el texto desde un punto de vista estrictamente gramatical, terminológico o de estilo, por razones de corrección lingüística, lo cual implica, entre otros aspectos, que los aplicadores del derecho tengan que extrapolar las diversas referencias legales y orgánicas que contiene el texto a las normas vigentes en cada caso y a los órganos que en cada momento sean los competentes.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 1 de abril de 2016,

DECRETO

Artículo único

Aprobación del texto consolidado

Se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Disposición adicional primera

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en este decreto aparecen en género masculino se han de entender referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de que se trate.

Disposición adicional segunda

Remisiones normativas

Todas las referencias al Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, se han de entender realizadas al presente Decreto.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto, lo contradigan o sean incompatibles, y, en especial:

a) El Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

b) El Decreto 106/2004, de 28 de diciembre, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) El Decreto 8/2005, de 28 de enero, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

d) El Decreto 98/2010, de 27 de agosto, por el que se modifica el Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) La letra a de la disposición derogatoria única del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, por el que se regulan las modalidades de colaboración en las actividades formativas y en los procesos selectivos y de provisión organizados por la Escuela Balear de Administración Pública, y se aprueba el baremo de las indemnizaciones que se derivan.

f) La disposición final decimoctava de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

g) El artículo primero del Decreto 25/2013, de 24 de mayo, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, y del Decreto 87/2012, de 16 de noviembre, de evaluación y certificación de conocimientos de la lengua catalana.

h) El Decreto 47/2014, de 7 de noviembre, de modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 8 de abril de 2016

La presidenta

La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas

Francesca Lluch Armengol i Socias

Catalina Cladera i Crespí

El consejero de Educación y Universidad

Martí March i Cerdà

ANEXO

Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears

La aprobación de este Decreto responde a la necesidad de modificar la regulación vigente de los supuestos y las condiciones relativas al derecho de resarcimiento de los gastos que deba realizar el personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears por ejercer los cargos y las funciones que tengan atribuidos, contenida, en la actualidad, en el Decreto 105/1987, de 22 de octubre, y en sus modificaciones y actualizaciones posteriores.

En efecto, a lo largo del tiempo transcurrido desde la promulgación del Decreto 105/1987, de 22 de octubre, y los problemas observados en su aplicación, hacen necesario estructurar un nuevo sistema que atienda a las necesidades del momento actual y que se adecue a los principios de eficacia, economía y agilidad de gestión.

Asimismo, con la finalidad de unificar a estos efectos su tratamiento con el resto del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, se ha incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto al personal docente, respecto al cual las indemnizaciones por razón del servicio estaban reguladas con carácter transitorio en el Decreto 119/2000, de 4 de agosto.

Entre las modificaciones principales recogidas en este Decreto deben destacarse, principalmente, las siguientes: en primer lugar, se adopta una sistemática más clarificadora en cuanto a los diferentes supuestos que originan el derecho a las indemnizaciones que se prevén; en segundo lugar, se establece que los gastos de viaje y, con excepción de la residencia eventual, los gastos de alojamiento originados por razón de servicio lo serán a cargo de la Administración autonómica de las Illes Balears, previéndose, asimismo, su concertación previa con empresas del sector; por este motivo, las dietas derivadas de las comisiones por razón del servicio se refieren sólo a la manutención; en tercer lugar, se unifica a todo el personal funcionario en un solo grupo a efectos de la cuantía de las indemnizaciones por manutención, al no existir razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado; y, por último, se establece un sistema simplificado para su gestión en aras a elimnar trámites y formalidades innecesarios, sin perjuicio de la rigurosa aplicación del control de legalidad derivado del correspondiente gasto.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, de Interior y de educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 12 de abril de 2002,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbito personal

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 22 y siguientes de este Decreto, el régimen de indemnizaciones previsto en el mismo será de aplicación al personal de la Administración autonómica de las Illes Balears, incluido el personal docente, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de ocupación o de la prestación de servicios y su carácter permanente o temporal.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Decreto los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos de la Administración autonómica a los que se refiere el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con excepción del personal eventual a que se refiere la letra c) del apartado 2 del citado artículo.

Artículo 3

Supuestos de indemnización

1. En las condiciones y con los límites establecidos en este Decreto, darán lugar a indemnización o compensación los siguientes supuestos:

a) La comisión por razón del servicio..

b) La residencia eventual.

c) La asistencia en los términos que se definen en el título III de este Decreto..

2. No darán lugar a indemnización aquellas comisiones, asistencias o servicios que estén expresamente retribuidos por cualquier otro concepto, las que se realicen a petición propia o con renuncia expresa a la indemnización correspondiente, así como aquéllas que constituyan cometidos propios del puesto de trabajo y sean realizadas durante el horario habitual de trabajo, si bien, en este último supuesto, se podrán indemnizar, si procede, los gastos de viaje, siempre que sean debidamente autorizados y justificados de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y, en particular, los derivados de los recorridos realizados por el personal docente entre centros educativos situados en localidades distintas y por los educadores de medio abierto en las visitas a menores.

TÍTULO I

COMISIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 4

Configuración

1. Constituyen comisiones por razón del servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 2 de este Decreto y que deban realizarse fuera del término municipal de residencia del comisionado.

La misma consideración tendrá la asistencia, expresamente autorizada, a cursos de capacitación, especialización, ampliación de estudios o perfeccionamiento del personal que se realicen fuera del término municipal de residencia del comisionado.

2. A los efectos de este Decreto se entenderá por término municipal de residencia aquel en el que esté localizado el puesto de trabajo del comisionado.

Artículo 5

Autorización y justificación de las comisiones por razón del servicio

1. La autorización de las comisiones por razón del servicio con derecho a indemnización, así como la verificación de su realización, corresponde a los directores generales y a los secretarios generales, en función de la dependencia del comisionado.

2. En la autorización se hará constar la identidad del comisionado, el motivo de la comisión por razón del servicio y si esta comisión es o no con derecho a indemnización, con expresión del día y de la hora prevista para la salida y el regreso del desplazamiento derivado de la misma, así como, en el caso en que el desplazamiento implique la necesidad de pernoctar fuera del término municipal de residencia del comisionado, el gasto máximo autorizado en concepto de alojamiento, todo ello sin perjuicio de que por causa imprevisible y justificada estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por el mismo órgano que haya autorizado la comisión por razón del servicio.

Artículo 6

Duración

1. Toda comisión por razón del servicio con derecho a indemnización no durará más de quince días en territorio nacional y un mes en el extranjero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo previsto para el desempeño de una comisión, éste resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el responsable del mismo podrá proponer razonadamente al órgano competente para la concesión de la comisión su prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Capítulo II

Indemnizaciones por comisiones por razón del servicio

Sección 1.ª

Clases de indemnizaciones

Artículo 7

Clases de indemnizaciones

1. Las indemnizaciones a que pueden dar lugar las comisiones por razón del servicio se clasifican en dietas, gastos de viaje y gastos de alojamiento.

2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Dieta: la cantidad que se devenga diariamente, en concepto de manutención, para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera del término municipal de residencia del comisionado.

b) Gastos de viaje: la cantidad que se devenga por la utilización de cualquier medio de transporte como consecuencia de la comisión por razón del servicio.

c) Gastos de alojamiento: la cantidad que se devenga por el alojamiento fuera del término municipal de residencia como consecuencia de la comisión por razón del servicio.

Sección 2.ª

Dietas

Artículo 8

Reglas generales

En las comisiones por razón del servicio se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho de acuerdo con las cuantías que se especifican en los anexos 1, 2, 3 y 4 de este Decreto, sin necesidad de que el comisionado los justifique documentalmente.

Artículo 9

Comisiones sin pernocta fuera del término municipal de residencia

1. En las comisiones por razón del servicio realizadas dentro del horario habitual de trabajo en las que se vuelva a pernoctar el término municipal de residencia, no se percibirá dieta.

No obstante, cuando estas comisiones se realicen total o parcialmente fuera del horario de trabajo se percibirá en concepto de dieta la cuantía indicada en el anexo 1 del presente Decreto.

2. En las comisiones por razón del servicio, realizadas total o parcialmente fura del horario habitual, que impliquen desplazamiento fuera de la isla de residencia y en las que el comisionado vuelva a pernoctar al término municipal de residencia se percibirá en concepto de dieta la cuantía indicada en el anexo 2 del presente Decreto.

Artículo 10

Comisiones dentro del territorio del Estado español con pernocta fuera del término municipal de residencia

En las comisiones por razón del servicio dentro del territorio del Estado español en las que se tenga que pernoctar fuera del término municipal de residencia del comisionado, se tendrá derecho a la dieta establecida en el anexo 3 del presente Decreto con las siguientes condiciones:

a) El día de salida del desplazamiento, y en caso de que la hora fijada para iniciar la comisión sea antes de las quince horas, se percibirá el 100 por 100 de la cuantía de la dieta, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando la hora de salida sea posterior a las quince horas.

b) El día de regreso del desplazamiento derivado de la comisión, la cuantía de la dieta será del 50 por 100 si el regreso al término municipal de residencia se produce antes de las quince horas, y del 100 por 100 si el mencionado regreso se produce a partir de las quince horas.

Artículo 11

Comisiones fuera del territorio del Estado español con pernocta fuera del término municipal de residencia

1. En las comisiones fuera del territorio del Estado español en las que se tenga que pernoctar fuera del término municipal de residencia del comisionado, se tendrá derecho a la dieta establecida en el anexo 4 del presente Decreto, con las siguientes condiciones:

a) El día de salida del desplazamiento, y en caso de que la hora fijada para iniciar la comisión sea antes de las quince horas, se percibirá el 100 por 100 de la cuantía de la dieta, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando la hora de salida sea posterior a las quince horas.

b) El día de regreso del desplazamiento derivado de la comisión, la cuantía de la dieta será del 50 por 100 si el regreso al término municipal de residencia se produce antes de las quince horas, y del 100 por 100 si el mencionado regreso se produce a partir de las quince horas.

2. El importe de las dietas fijadas en el anexo 4 para las comisiones realizadas fuera del territorio del Estado español se devengará desde el día en que se cruce la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional, durante todo el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir el día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto español.

No obstante lo anterior, en los casos en que deban realizarse recorridos por el territorio del Estado español que impliquen el devengo de dietas, se abonarán las cuantías relacionadas en el anexo 3 del presente Decreto.

Sección 3.ª

Gastos de viaje

Artículo 12

Regla general

Toda comisión por razón del servicio dará derecho a viajar por cuenta de la comunidad autónoma de las Illes Balears en un medio de transporte adecuado que vendrá determinado en la autorización de la comisión, y se procurará que el desplazamiento se efectúe preferentemente por líneas regulares y en clase turista o análoga, a menos que el órgano que ordene la comisión autorice una clase superior por motivos de representación o duración del viaje, o en caso de urgencia, cuando no haya billetes disponibles de aquella clase.

Artículo 13

Importe de la indemnización

1. La cuantía de la indemnización coincidirá con el importe del billete o pasaje correspondiente, de acuerdo con la justificación documental presentada a este efecto por el comisionado, todo ello sin perjuicio de que los gastos de viaje correspondientes puedan ser total o parcialmente concertados por la comunidad autónoma de las Illes Balears con empresas de servicios.

2. En los casos en que se utilicen exclusivamente medios propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no se tendrá derecho a indemnizaciones por este concepto.

3. El comisionado podrá utilizar vehículos particulares u otros medios de transporte en los casos en que sea autorizado expresamente para hacerlo. La indemnización por la utilización de vehículo particular será la establecida por kilómetro recorrido en el anexo 5 del presente Decreto, según se trate de vehículos automóviles o de motocicletas.

No obstante lo que dispone el párrafo anterior, no se percibirá ninguna indemnización por la parte del recorrido que exceda del número de kilómetros correspondientes al itinerario más adecuado para la realización del servicio.

4. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler, el importe a percibir por gasto de viaje será el realmente gastado y justificado, de acuerdo con la documentación presentada por el comisionado.

Artículo 14

Otros gastos de transporte

1. Serán indemnizables como gastos de viaje los derivados del desplazamiento en taxi u otro medio de transporte desde el domicilio de residencia habitual del comisionado hasta las estaciones de trenes, puertos y aeropuertos, y desde éstas hasta el lugar en que se tenga que desempeñar la comisión por razón del servicio, así como los realizados a la inversa con ocasión de la finalización de la comisión.

2. También serán indemnizables por este mismo concepto, los gastos que se originen por el uso de aparcamientos públicos en aeropuertos, puertos o estaciones de transporte, hasta un máximo de 72 horas, así como los derivados de peajes que se tengan que satisfacer obligatoriamente durante el itinerario.

3. Para percibir la indemnización por los gastos a que se refiere este artículo se tendrá que entregar la factura, el ticket o el billete correspondiente.

Sección 4.ª

Gastos de alojamiento

Artículo 15

Regla general e importe de la indemnización

1. Los gastos de alojamiento que, en su caso, se deriven de la comisión por razón del servicio serán por cuenta de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La cuantía de la indemnización coincidirá con el importe que resulte de la justificación documental presenta a este efecto por el comisionado, con el máximo previsto en la autorización de la comisión a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, todo ello, sin perjuicio de que los gastos de alojamiento puedan ser total o parcialmente concertados por la comunidad autónoma de las Illes Balears con empresas de servicios.

Capítulo III

Delegaciones oficiales

Artículo 16

Delegaciones oficiales

1. El personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por los miembros del Gobierno o altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, será compensado por la cuantía exacta de los gastos realizados y justificados y percibirá, además, la dieta detallada en el anexo 6 del presente Decreto, según exijan o no la necesidad de pernoctar fuera del término municipal de residencia, mientras dure la delegación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por delegación oficial aquella que represente al Gobierno y a la Administración autonómica de las Illes Balears, circunstancia que deberá hacerse constar de forma expresa en la correspondiente autorización de la comisión.

TÍTULO II

RESIDENCIA EVENTUAL

Artículo 17

Configuración

1. Tendrán la consideración de residencia eventual con derecho a indemnización las comisiones por razón del servicio cuya duración se prevea superior a los límites establecidos en el artículo 6.1 del presente Decreto, así como aquellas en las que sea necesaria la concesión de prórroga y su duración total exceda de los mencionados límites.

2. La misma consideración tendrá la asistencia, expresamente autorizada, a cursos de capacitación, especialización, ampliación de estudios o perfeccionamiento del personal, siempre que se realicen fuera del término municipal de residencia del comisionado y excedan de los límites temporales a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 18

Autorización y duración

1. La autorización de la residencia eventual, así como la verificación de su realización, corresponde a los directores generales y a los secretarios generales, en función de la dependencia del comisionado.

2. En la autorización se hará constar la identidad del comisionado, el motivo de la residencia eventual, y si ésta es o no con derecho a indemnización, con expresión del día previsto para el inicio y finalización de la misma, sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por el mismo órgano que haya autorizado la residencia eventual.

3. La duración inicial de la residencia eventual será, como máximo, de un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá prorrogar dicho plazo por el tiempo estrictamente indispensable, sin que la duración total de la residencia eventual pueda exceder de dos años completos.

Artículo 19

Cuantía de la indemnización

1. La cuantía de la indemnización por residencia eventual será la establecida en el anexo 7 del presente Decreto y se devengará por cada día de residencia eventual, incluidos los días de salida y de regreso del desplazamiento derivado de la misma, sin necesidad de justificación documental por el comisionado.

2. No obstante, en el supuesto de que los gastos de alojamiento y/o manutención derivados de la residencia eventual sean superiores al importe a que se refiere el apartado anterior, dichos gastos podrán ser resarcidos hasta un máximo del doble de los importes establecidos en el anexo 7, siempre que los mencionados gastos de alojamiento y/o manutención estén debidamente justificados, de acuerdo con la documentación presentada al efecto por el interesado.

Artículo 20

Compatibilidad con otras indemnizaciones

1. El personal tendrá derecho a percibir la indemnización correspondiente a los gastos de viaje que se originen hasta el lugar en que deba desempeñar los cometidos propios de la residencia eventual, en las condiciones fijadas para las comisiones por razón del servicio en la Sección 3.ª del capítulo II del título I del presente Decreto.

2. En los supuestos en que, estando el comisionado en situación de residencia eventual con derecho a indemnización, se le encomiende otra comisión por razón del servicio que implique desplazamiento y estancia fuera del término municipal que constituya dicha residencia eventual, se tendrá derecho a percibir, únicamente, las indemnizaciones previstas para las comisiones por razón del servicio en el capítulo II del título I del presente Decreto, durante todo el tiempo que dure ésta, si bien se podrá percibir también la indemnización establecida en concepto de alojamiento en el anexo 7, en el caso en que el comisionado justifique la necesidad de mantener el pago de este gasto.

TÍTOL III

ASISTENCIAS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 21

Configuración y supuestos

Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria que proceda abonar por:

a) Participación en órganos de selección y provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, así como en aquellos otros órganos que, en su caso, deban constituirse a efectos de valorar la realización de pruebas o el cumplimiento de otras condiciones cuya superación sea necesaria para el ejercicio de una actividad profesional.

b) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en actividades de formación y perfeccionamiento que correspondan a órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración autonómica de las Illes Balears.

c) Concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica de las Illes Balears, sin personalidad jurídica diferenciada.

d) Concurrencia a reuniones de órganos colegiados de entidades con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración autonómica de las Illes Balears o participada mayoritariamente por ésta.

e) Realización de servicios de asistencia al Gabinete de la Presidencia directamente relacionados con los protocolos de acompañamiento, de seguridad o de vigilancia, fuera del horario de trabajo. A estos efectos, se entienden incluidos, con independencia de la administración de procedencia o de adscripción, tanto el personal de seguridad como los chóferes adscritos al Gabinete de la Presidencia u órgano que lo sustituya.

Artículo 22

Compatibilidad con dietas y gastos de viaje y alojamiento

La percepción de las indemnizaciones en concepto de asistencia establecidas en este título es compatible con la percepción de las dietas y con el resarcimiento de los gastos de viaje y alojamiento previstas para las comisiones por razón del servicio, en los casos en que proceda su devengo de acuerdo con la regulación establecida en el título 1 del presente Decreto.

Asimismo, las personas que no presten sus servicios en la Administración autonómica de las Illes Balears, pero que, en virtud de nombramiento legal, tengan derecho a las indemnizaciones por asistencia previstas en este título, podrán percibir, también, el importe correspondiente a las dietas y al resarcimiento de los gastos de viaje y alojamiento previstos para las comisiones por razón del servicio del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Decreto, en los casos en que proceda su devengo conforme al mismo.

Capítulo II

Asistencias por participación en órganos de selección de personal y otros órganos equivalentes

Artículo 23

Tribunales y comisiones técnicas de valoración

Sin contenido

Artículo 24

Personal colaborador encargado de la evaluación de las pruebas para la acreditación de conocimientos de lengua catalana convocados por el consorcio Instituto de Estudios Baleáricos (IEB)

1. Las personas designadas como personal colaborador para la evaluación de las pruebas de acreditación de conocimientos de lengua catalana convocadas por el consorcio Instituto de Estudios Baleáricos (IEB) al amparo de que establece el Decreto 87/2012, de 16 de noviembre, de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana, con independencia de que cumplan o no la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de su sector público, tienen derecho a percibir la indemnización por convocatoria establecida en el anexo 10 de este Decreto.

2. No obstante, en el caso de personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears o de su sector público, estas indemnizaciones únicamente se tienen que retribuir cuando las funciones mencionadas se desarrollen total o parcialmente fuera del horario asignado a su puesto de trabajo.

Artículo 25

Personal colaborador

1. Las personas que, con independencia de que cumplan o no la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de su sector público, sean nombradas personal colaborador para trabajos de vigilancia, coordinación u otros similares que se consideren necesarios para el desarrollo de las pruebas previstas en el Decreto 87/2012 tendrán derecho a percibir la indemnización por convocatoria establecida en el anexo 12 de este Decreto.

2. No obstante, en el caso de personal al servicio de la Administración autonómica de las o de su sector público, estas indemnizaciones únicamente se tienen que retribuir cuando las funciones mencionadas se desarrollen total o parcialmente fuera del horario asignado a su puesto de trabajo.

Artículo 26

Devengo de las indemnizaciones

1. El devengo de las indemnizaciones reguladas en este capítulo se producirá en la fecha en que se lleven a cabo las sesiones correspondientes y de acuerdo con las cuantías vigentes.

2. La cuantía de las indemnizaciones previstas en los artículos 23 y 25.1 del presente Decreto se incrementará un 50% de su importe cuando éstas se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o días festivos.

Capítulo III

Asistencia por colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento

Artículo 27

Ámbito subjetivo

1. Tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones por asistencia en concepto de colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de formación y perfeccionamiento que corresponda a órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración autonómica de las Illes Baleares las personas que sean designadas por estos órganos o entes para la realización de tareas de colaboración, con independencia de que reúnan o no la condición de personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

2. Se excluye de lo previsto en este capítulo al personal docente que, por razón de su puesto de trabajo, desempeñe tareas de enseñanza, formación o perfeccionamiento en el área funcional de educación.

Artículo 28

Actividades de colaboración

Las actividades de formación y perfeccionamiento a que se refiere este capítulo son las que se desarrollan en forma de cursos, seminarios, jornadas, congresos, ponencias y cualesquiera otras análogas previstas en las normas de creación de los órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración autonómica de las Illes Balears, así como en los programas de actuación de los mismos, dentro de las disponibilidades presupuestarias que para tales atenciones tengan consignados en sus presupuestos de funcionamiento.

Artículo 29

Fijación de la cuantía y límite

1. Las indemnizaciones a percibir por la colaboración en las actividades de formación y perfeccionamiento se ajustarán a los baremos que a tal efecto se aprueben y publiquen en el Boletín Oficial de las Illes Balears por los órganos competentes de los institutos, escuelas u organismos, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública y, en su caso, de la dirección General de Personal Docente.

2. Las personas que reúnan la condición de personal al servicio de las administraciones públicas podrán desarrollar actividades de colaboración en los citados órganos, institutos, escuelas y organismos, sin necesidad de reconocimiento expreso de compatibilidad, hasta un máximo de 75 horas al año, de acuerdo con lo previsto al respecto en el artículo 19 b de la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Capítulo IV

Asistencia por concurrencia a órganos colegiados de la Administración autonómica

Artículo 30

Órganos colegiados de la Administración autonómica

1. Tendrán derecho a la percepción de la indemnización en concepto de asistencia fijada en el anexo 13 o, en su caso, en las disposiciones específicas a que se refiere el apartado 2 de la disposición derogatoria única del presente Decreto, quienes concurran a las reuniones de los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente, ya sea en calidad de miembros titulares expresamente designados como tales, o de representantes, substitutos, suplentes o delegados de cualquiera de aquellos, estén o no prestando sus servicios en la Comunidad Autónoma, siempre que, en el primero de estos dos casos, las sesiones se desarrollen total o parcialmente fuera del horario asignado a su puesto de trabajo.

2. Asimismo, las indemnizaciones por asistencia a que se refiere el apartado anterior, podrán ser percibidas por quienes asistan a las reuniones de los órganos colegiados mencionados en el apartado anterior en calidad de asesores, por sus especiales conocimientos sobre determinadas materias en general o en asuntos concretos, y así se haga constar por la Secretaría del órgano colegiado de que se trate.

Capítulo V

Asistencias por concurrencia a órganos colegiados de entidades y sociedades dependientes

Artículo 31

Órganos colegiados de los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones de órganos colegiados de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad Autónoma de las Illes Balears serán las que acuerde el órgano competente de cada ente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo VI

Asistencias al Gabinete de la Presidencia

Artículo 32

Servicios de asistencia al Gabinete de la Presidencia

1. Tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones por asistencia al Gabinete de la Presidencia establecidas en el anexo 16 las personas que, independientemente de la administración de procedencia o adscripción, presten servicios directamente relacionados con los protocolos de acompañamiento, de seguridad o de vigilancia que establezca el Gabinete de la Presidencia, fuera del horario de trabajo. A tales efectos, se entienden incluidos tanto el personal de seguridad y vigilancia como los chóferes adscritos al Gabinete de Presidencia u órgano que lo sustituya. Asimismo, todas estas personas tendrán derecho a las dietas y al resarcimiento de los gastos de viaje y alojamiento a que hace referencia el artículo 22.

2. En particular, el derecho a la percepción de dietas y al resarcimiento de los gastos de viaje y alojamiento de las personas que realicen los servicios descritos en el apartado anterior y no pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no queda sometido al nombramiento previo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22, pero requiere que, previamente, se justifique que estas personas han realizado estos servicios a instancia del Gabinete de la Presidencia, mediante una declaración responsable subscrita por el órgano competente del Gabinete.

Disposición adicional primera

Utilización habitual de vehículo particular

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o temporal, que utilice habitualmente un vehículo particular para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo, tiene derecho a percibir la indemnización regulada en esta disposición, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea necesaria la utilización habitual de un vehículo para el ejercicio de las funciones asignadas al puesto de trabajo correspondiente.

b) Que no existan medios de transporte propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears disponibles.

c) Que la utilización del vehículo particular se haga dentro del horario habitual de trabajo.

d) Que la utilización del vehículo particular esté autorizada expresamente por el secretario general correspondiente, según la dependencia del trabajador.

No obstante, no tendrá derecho a la indemnización regulada en esta disposición el personal docente, que se rige por su normativa específica, y los miembros del Gobierno de las Illes Balears y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con excepción del personal eventual a que se refiere la letra c del apartado 2 del mencionado artículo.

2. El secretario general correspondiente tiene que apreciar el carácter habitual de la utilización del vehículo particular, que se hará constar en la autorización a que se refiere la letra d del apartado 1 anterior. En todo caso, se entiende que concurre este carácter cuando el ejercicio de las funciones que requiera la utilización del vehículo particular ocupe, como mínimo, las dos terceras partes de la jornada semanal del trabajador.

3. La cuantía de la indemnización por la utilización de vehículo particular es la que se establece por kilómetro recorrido en el anexo 15 de este Decreto, según se trate de vehículos automóviles o de motocicletas.

Esta cuantía compensa los gastos derivados del consumo de combustible, la amortización, el mantenimiento, los seguros, los impuestos y cualquier otro gasto derivado del uso del vehículo, con inclusión de las reparaciones y de cualquier otro daño propio o a terceros en caso de siniestro.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no se percibirá ninguna indemnización por la parte del recorrido que exceda el número de kilómetros correspondientes al itinerario más adecuado para la realización del servicio.

5. La indemnización regulada en esta disposición es incompatible con la indemnización a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 del presente Decreto.

Disposición adicional segunda

Régimen de permanencia en el Parque Nacional Marítimo-Terrestre de Cabrera

A los efectos de este Decreto, el tiempo que el personal que presta servicios en el Parque Nacional Marítimo-Terrestre de Cabrera se encuentre en régimen de permanencia se equipara al supuesto de residencia eventual con derecho a indemnización. La cuantía de la indemnización es la prevista para la manutención en el anexo 7 i se devengará de acuerdo con lo que se establece en los artículos 18, 19 y 20.

Disposición transitoria primera

Las indemnizaciones por razón del servicio derivadas de comisiones, residencia eventual, asistencias y demás servicios susceptibles de indemnización o compensación conforme a las disposiciones vigentes al tiempo de su autorización o concesión, se regirán por la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda

El personal sanitario transferido continuará con el régimen de indemnizaciones por razón del servicio establecido en la normativa del personal estatutario del Instituto Nacional de la salud hasta que el Gobierno establezca la regulación aplicable a este personal.

Disposición derogatoria única

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior relacionadas con las materias reguladas en este Decreto que se opongan a lo establecido en este y, en particular:

- el Decreto 105/1987, de 22 de octubre, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio;

- el Decreto 119/2000, de 4 de agosto, por el que se modifican, con carácter transitorio, las indemnizaciones por razón del servicio del personal docente al servicio de la Administración de las Illes Balears;

- el Decreto 133/2000, de 15 de septiembre, de indemnizaciones de los miembros de los tribunales y de las comisiones técnicas de valoración de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo de la Administración autonómica de las Illes Balears;

- el Decreto 43/2001, de 21 de marzo, por el que se actualizan las indemnizaciones por razón del servicio para el 2001;

- los apartados primero, segundo, tercero y sexto del artículo 33 del Decreto 77/2001, de 1 de junio, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, mantendrán su vigencia todas las disposiciones específicas en vigor que regulen indemnizaciones por asistencia a órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Asimismo, se declaran expresamente en vigor las indemnizaciones por razón del servicio reguladas en el artículo 3 del Decreto 5/2001, de 19 de enero, por el que se crea un servicio de guardia para emergencias en el Departamento de Carreteras.

Disposición final primera

1. Se faculta al consejero de Hacienda y Presupuestos para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto y, en particular, para establecer los modelos normalizados que se consideren necesarios para el adecuado cumplimiento del mismo.

2. Se faculta al consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto al personal correspondiente a su ámbito de gestión, de acuerdo con las peculiaridades específicas del personal docente.

3. Se autoriza al consejero de Hacienda y Presupuestos para actualizar las cuantías de las indemnizaciones previstas en este Decreto, de acuerdo con lo que dispongan al efecto las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final segunda

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, el presente Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el día 15 de mayo de 2002.

Anexos

Omitidos.

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