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  • EDICIÓN DE 11/04/2016
 
 

Está sujeta al Impuesto de Donaciones la aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales cuando pocos días después se procede a la disolución de la misma

11/04/2016
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El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que confirmó la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Donaciones.

Iustel

La operación objeto de controversia consistió en la aportación a la sociedad de gananciales, con carácter gratuito, por el esposo de la actora de la vivienda que constituía el domicilio familiar, procediéndose siete días después a la disolución de la sociedad, y ello a través de las correspondientes escrituras públicas. Para la Sala el escaso lapso temporal entre la escritura de aportación y la de disolución de la sociedad de gananciales es determinante para considerar que dicha aportación se trata de una donación del 50%.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de diciembre de 2015

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1543/2015

Ponente Excmo. Sr. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D.ª. Luisa, representada por la Procuradora D.ª. Silvia Barreiro Teijeiro, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.463/2013; en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D.ª. Luisa contra el acuerdo dictada con fecha 13 de junio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el Recurso de Alzada 1369/2011, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Donaciones. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la Procuradora D.ª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D.ª. Luisa, interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia recurrida vulnera los artículos 1 y 3.1 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por cuanto asimila a la donación la mera aportación a título gratuito de un bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora D.ª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D.ª. Luisa, la sentencia de 10 de diciembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.463/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo dictado de fecha 13 de junio de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Central en el Recurso de Alzada 1369/2011, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Donaciones.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS

En escritura pública de capitulaciones matrimoniales y aportación a la sociedad de gananciales de 10 de octubre de 2005, el Sr. Bernardino aporta con carácter gratuito a la futura sociedad de gananciales la vivienda que constituye el domicilio familiar de los futuros contrayentes y sus hijas, plaza de garaje y 1.650.000 euros en efectivo. Dicha aportación se condiciona a la celebración del matrimonio en el plazo de un año. Los comparecientes contraen matrimonio el día 12 de octubre de 2005 en régimen de sociedad de gananciales.

El 17 de octubre de 2005 la Sra. Luisa y Don. Bernardino otorgan escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa los inmuebles y 600.000 euros, y el marido, 1.050.000 euros en efectivo.

Por la aportación a la sociedad de gananciales presentan autoliquidación con exención del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Por la Inspección de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Donaciones con una base imponible de 1.050.000 y fecha de devengo el 12 de octubre de 2005.

Tanto el TEAR de Galicia como el TEAC consideran correcta la tributación de la aportación descrita por tal concepto, en el entendimiento de que dado su carácter gratuito estamos ante una donación del 50% de lo aportado.

TERCERO.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

El artículo 1 y 3.1 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, pues considera que la aportación de bienes a la sociedad de gananciales, no puede considerarse como una donación.

Se acompañan como sentencias de contraste: sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 14 de septiembre de 2001 (Recurso 226/2000 ); sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 29 de abril de 2013 (Recurso 1720/2011 ); sentencia de 15 de julio de 2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Recurso 2275/2010 ); sentencia de 15 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Recurso 927/2010); sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2014 (Recurso 15463/2013 ).

CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA

Es manifiesta la falta de identidad entre las sentencias de contraste y la que es objeto de impugnación en este recurso. No ofrece dudas que la circunstancia, común a todas ellas, de que nominalmente haya tenido lugar una aportación de bienes a la sociedad de gananciales, no permite identificar las situaciones fácticas, claramente diferentes, que subyacen a los hechos contemplados por las sentencias de contraste y la que aquí es objeto de impugnación.

Con independencia de que las escrituras de aportación a la sociedad de gananciales de las sentencias de contraste tengan un contenido diferente al de la sentencia impugnada, en lo referente a la naturaleza "gratuita" de la aportación que se efectúa en la sociedad de gananciales por parte del cónyuge aportante, es manifiesto que la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, producida sólo 7 días después de la primera y 5 después de contraer matrimonio, es un elemento de interpretación básico y fundamental a la hora de fijar el alcance, naturaleza y sentido de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 10 de octubre.

La tesis del recurrente que desvincula las escrituras de 10 de octubre y la de 17 de octubre no puede ser asumida. En primer término, porque es una valoración de prueba que corresponde a la sentencia de instancia, y que ésta, razonablemente considera relevante para la decisión del asunto a los efectos de determinar su naturaleza. De otro lado, porque la interpretación de los contratos, en este la escritura titulada de aportación a la sociedad de gananciales, está sujeta a lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil que establece: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.".

Es obvio, pues, que no puede aceptarse la existencia de una "aportación a la sociedad de gananciales", (que por esencia es duradera) con una disolución inmediata de esta, sin que se produzca una explicación razonable de esta contradicción, explicación que en este litigio no se ha ofrecido.

QUINTO.- COSTAS

Todo lo razonado comporta la inadmisión del recurso que decidimos por no producirse la identidad objetiva entre las sentencias contrastadas que es presupuesto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, aquí actuado, lo que implica la imposición de costas a la recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª. Silvia Barreiro Teijeiro, actuando en nombre y representación de D.ª. Luisa, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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