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Régimen especial de solvencia

08/04/2016
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Circular 1/2016, de 31 de marzo, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de reconocimiento y valoración de contingencias, impuestos diferidos y determinadas inversiones en entidades de crédito y aseguradoras a efectos del régimen especial de solvencia (BOE de 8 de abril de 2016). Texto completo.

CIRCULAR 1/2016, DE 31 DE MARZO, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, DE RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS, IMPUESTOS DIFERIDOS Y DETERMINADAS INVERSIONES EN ENTIDADES DE CRÉDITO Y ASEGURADORAS A EFECTOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SOLVENCIA

La Ley 20/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ha transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico aquellas disposiciones de la Directiva 2009/138/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en adelante Directiva Solvencia II), que requerían un desarrollo por norma con rango de ley.

Dentro del capítulo VIII de su título III, el artículo 102 de la citada Ley, dedicado a las condiciones de ejercicio de las entidades sometidas al régimen especial de solvencia, dispone que estas entidades ajustarán su actuación a las disposiciones de la misma que les resulten aplicables y a sus normas de desarrollo, estableciendo a continuación determinadas particularidades, entre ellas que los requisitos y el régimen aplicable a la valoración de provisiones técnicas, inversiones, fondos propios y capital de solvencia obligatorio se ajustarán al procedimiento que se determine reglamentariamente.

El Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, dedica el capítulo VII del título III al régimen especial de solvencia. Dentro de este capítulo VII, en relación con la valoración de activos y pasivos, el artículo 147.5 habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para desarrollar mediante circular la valoración de los activos y pasivos de las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia.

Esta circular se dicta en virtud de la habilitación conferida por el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y por el artículo 147.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta circular tiene por objeto desarrollar el registro y valoración, a efectos de solvencia, de contingencias, impuestos diferidos y determinadas inversiones en entidades de crédito y aseguradoras por las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia contemplado en el título III,capítulo VIII, de la Ley 20/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y en el título III, capítulo VII, del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 2. Reconocimiento y valoración de contingencias.

1. Las contingencias a las que se refiere la norma de valoración 14.ª de la segunda parte del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio Vínculo a legislación, deberán registrarse como pasivo en el balance cuando sean significativas. Se entiende por significativas aquellas en las que la información sobre el volumen o la naturaleza actual o potencial de tales contingencias pueda influir en la toma de decisiones o en el criterio del destinatario de dicha información, incluida la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Las citadas contingencias se valorarán como el valor actual esperado de los flujos de caja futuros que se precisen para liquidar la contingencia durante la vida de la misma, utilizando la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo prevista en el artículo 54 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.

Artículo 3. Reconocimiento y valoración de impuestos diferidos.

1. Las entidades aseguradoras sometidas al régimen especial de solvencia reconocerán y valorarán los impuestos diferidos correspondientes a todos los activos y pasivos que se reconozcan a efectos fiscales o de solvencia, incluidas las provisiones técnicas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las citadas entidades valorarán los impuestos diferidos, distintos de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, como la diferencia entre los valores asignados a los activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 Vínculo a legislación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, y en esta circular, y los valores asignados a los activos y pasivos según se reconozcan y valoren a efectos fiscales.

3. Sólo se reconocerán activos por impuestos diferidos cuando sea probable que vayan a existir bases imponibles futuras con las cuales pueda compensarse el activo por impuesto diferido a reconocer.

Artículo 4. Valoración de determinadas inversiones en entidades de crédito o aseguradoras.

1. Los depósitos en entidades de crédito, los valores o derechos mobiliarios de entidades de crédito o aseguradoras, así como los créditos concedidos, avalados o garantizados por entidades de crédito o aseguradoras, se valorarán de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

2. Cuando el valor conjunto de todas las inversiones mencionadas en el apartado anterior, excluidas las acciones, en una misma entidad de crédito o aseguradora, o en entidades de su mismo grupo, exceda del 40 por ciento del valor total de los activos, a los efectos de determinación de los fondos propios, se reducirá su valor en un 12 por ciento de dicho exceso.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, produciendo efectos desde el 1 de enero de 2016.

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