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Incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato

05/04/2016
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Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación (BOE de 5 de abril de 2016). Texto completo.

ORDEN ECD/462/2016, DE 31 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN DEL ALUMNADO A UN CURSO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA O DE BACHILLERATO DEL SISTEMA EDUCATIVO DEFINIDO POR LA LEY ORGÁNICA 8/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA, CON MATERIAS NO SUPERADAS DEL CURRÍCULO ANTERIOR A SU IMPLANTACIÓN.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece una nueva ordenación de las enseñanzas del sistema educativo español cuyo calendario de implantación se recoge en su disposición final quinta. De acuerdo con el mismo, se prevé que la nueva ordenación sustituya de manera progresiva a la definida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su redacción original.

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, establece en su disposición final tercera que la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte queda facultada para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en el citado real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.

Con objeto de facilitar la transición del ordenamiento anterior al derivado de la implantación de la nueva Ley Orgánica en igualdad de condiciones para todo el alumnado, procede ahora regular las condiciones en las que deberá incorporarse el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a un curso del nuevo sistema con materias pendientes del currículo anterior.

En la elaboración de esta orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y al Consejo Escolar del Estado, y se ha solicitado el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por todo ello, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación.

Artículo 2. Educación Secundaria Obligatoria.

1. La promoción de curso sin haber superado todas las materias cursadas en la Educación Secundaria Obligatoria, se hará en las condiciones establecidas en el artículo 22.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. A estos efectos se tendrá en cuenta el cuadro que figura en el anexo, así como el bloque de asignaturas al que pertenece la materia correspondiente.

El alumnado deberá recuperar las materias cursadas y no superadas de los cursos anteriores si continúan formando parte de la organización del curso correspondiente en la nueva ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria dentro de la programación de la oferta educativa establecida por cada Administración educativa. Para la recuperación de estas materias será de aplicación el currículo derivado del citado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación. En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, deberá tenerse en cuenta para ello las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

En el caso de que las materias cursadas y no superadas, conforme al citado anexo, formen parte del bloque de asignaturas específicas, el alumno o alumna podrá optar, bien por cursarlas de nuevo, bien por sustituirlas por cualquier otra de su elección dentro de las pertenecientes al mismo bloque, con arreglo a la regulación establecida por las Administraciones educativas.

2. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. Sin perjuicio de lo anterior, el alumnado que no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria podrá optar por presentarse a las pruebas anuales previstas en el artículo 68.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que reúna los requisitos establecidos. Las Administraciones educativas determinarán las partes que se consideran superadas de dichas pruebas, en función de las materias o ámbitos cursados y las calificaciones obtenidas en los años que el alumno o alumna haya permanecido escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 3. Bachillerato.

1. La promoción del primer curso de Bachillerato al segundo se hará en las condiciones establecidas en el artículo 32.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. A estos efectos se tendrá en cuenta el cuadro que figura en el anexo, así como el bloque de asignaturas al que pertenece la materia correspondiente.

2. El alumnado que haya cursado primer curso del sistema que se extingue y se incorpore al segundo curso del nuevo sistema con materias pendientes de primero, deberá recuperar aquellas que, conforme a las correspondencias establecidas en el anexo, formen parte del bloque de asignaturas troncales dentro de la modalidad elegida por el alumno o alumna. El resto de materias cursadas y no superadas que, conforme al citado anexo, formen parte del bloque de asignaturas específicas, deberán ser cursadas de nuevo o ser sustituidas por cualquier otra elegida por el alumno o alumna dentro de las pertenecientes al mismo bloque con arreglo a la regulación establecida por las Administraciones educativas. En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, deberá tenerse en cuenta para ello las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

3. Al alumnado que al finalizar segundo curso de Bachillerato del sistema que se extingue haya obtenido evaluación negativa en alguna de las materias cursadas le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, pudiendo optar, conforme al mismo, por repetir el curso completo o por matricularse únicamente de las materias no superadas.

En el caso de que los alumnos o alumnas que opten por la repetición de curso completo tengan, además, materias no superadas de primer curso, el procedimiento para la superación de estas últimas será el mismo que el descrito en el apartado 2.

El alumnado que haya cursado segundo de Bachillerato del sistema que se extingue y no haya optado por repetir curso, deberá recuperar todas las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con calificación negativa de primero que, conforme a las correspondencias establecidas en el anexo, formen parte del bloque de asignaturas troncales dentro de la modalidad de Bachillerato cursada.

En el caso de que las materias cursadas y no superadas, conforme al citado anexo, formen parte del bloque de asignaturas troncales de opción o específicas, el alumno o alumna podrá optar, bien por cursarlas de nuevo, bien por sustituirlas por cualquier otra de su elección dentro de las pertenecientes al mismo bloque, con arreglo a la regulación establecida por las Administraciones educativas.

4. Para la recuperación de las materias no superadas será de aplicación el currículo derivado del citado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

5. Para obtener el título de Bachiller se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. Sin perjuicio de lo anterior el alumnado que no haya obtenido el título de Bachiller podrá optar por presentarse a las pruebas anuales previstas en el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de Bachiller, siempre que reúna los requisitos establecidos.

6. A todos los efectos, habrá de considerarse en los apartados anteriores que el alumnado que con anterioridad al curso 2015-2016, en el caso de primero de Bachillerato y del curso 2016-2017, en el caso de segundo, cursaba la modalidad de Ciencias y Tecnología le corresponderá la nueva modalidad de Ciencias.

Artículo 4. Materias que no forman parte de la oferta educativa.

El alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida por cada Administración educativa para las enseñanzas objeto de esta orden, podrá optar por no volver a cursarlas, en cuyo caso la calificación que hubiera obtenido previamente no será tenida en cuenta para el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en la etapa, o por sustituirlas por otra de su elección con arreglo a la regulación establecida por las Administraciones educativas.

Cualquiera de estas opciones estará supeditada a que el número de materias pertenecientes a cada uno de los bloques de asignaturas sea el mínimo que el estudiante deba cursar.

El alumno o alumna o en su caso sus padres, madres o tutores legales, deberá dejar constancia escrita de la opción escogida al efectuar la matrícula.

Disposición transitoria única. Evaluación conforme al currículo cursado.

Excepcionalmente y con arreglo a lo dispuesto por las Administraciones educativas, durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017 el alumnado al que le sea de aplicación lo dispuesto en esta orden podrá ser evaluado de las materias no superadas conforme al currículo que hubiera cursado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y será de aplicación en función del calendario de implantación recogido en la disposición final primera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

Anexos

Omitidos.

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