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Escolarización de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados

04/04/2016
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Decreto 30/2016, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 1 de abril de 2016). Texto completo.

DECRETO 30/2016, DE 22 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS EN LAS ENSEÑANZAS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN ESPECIAL, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

I

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece la ordenación general del sistema educativo en los niveles de enseñanza no universitaria en nuestro país, junto con las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del derecho a la educación, en el marco de las previsiones constitucionales sobre la materia.

En concreto, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, dedica el capítulo III de su título II a la escolarización en centros públicos y privados concertados, completado con previsiones de otros artículos, como las referentes a la programación de la oferta de plazas y establece, en su artículo 84.1, que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres, madres o tutores. Asimismo, recoge que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, así como el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio.

Por Decreto 32/2007, de 13 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se ha venido regulando la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Este decreto, que se aprobó para adaptar a la normativa autonómica las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se ha modificado en sus nueve años de vigencia por el Decreto 70/2010, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón, por la Orden de 8 de marzo Vínculo a legislación de 2012 (que modifica el anexo que establece el baremo que determina la prelación de los criterios a tener en cuenta en el proceso de escolarización cuando no existen plazas suficientes en los centros ofertados) y por el Decreto 31/2015, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón.

El hecho de que el citado Decreto 32/2007, de 13 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, haya sido ya objeto de varias modificaciones, hace que se considere preferible proceder a la aprobación de un nuevo decreto que derogue y sustituya al anterior, para contar con una única norma que regule los procesos de admisión en las enseñanzas de régimen general, que se imparten en centros públicos y privados concertados en nuestra Comunidad Autónoma, facilitando así su uso por los ciudadanos, los centros docentes y la propia Administración.

No se pretende sin embargo una sustitución radical de la normativa que hasta ahora ha venido regulando la escolarización en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino que poniendo en valor la regulación anterior se pretende en lo sustancial una continuidad de la misma con las pertinentes modificaciones que permitan introducir aquellas cuestiones y adaptaciones que se considera pueden suponer una mejora en el proceso de escolarización para asegurar que el acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, conjugando la libertad de elección de centro de las familias, la escolarización de todo el alumnado en condiciones de igualdad y la calidad educativa, incidiéndose desde un punto de vista formal en la idea de agrupar la normativa general a tener en cuenta en esta materia en una única norma.

En cualquier caso la posibilidad de elección de centro antedicha debe entenderse en el marco de una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidad de apoyo educativo entre los centros escolares con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

I

En consecuencia, en este nuevo decreto se ha mantenido prácticamente en su totalidad el del año 2007, ya que a lo largo de estos años ha regulado adecuadamente los procesos de escolarización. No obstante, se han introducido algunas modificaciones, tanto de carácter formal como material.

Durante la vigencia del anterior decreto se ha incorporado el concepto de proximidad lineal al centro. Ésta se ha venido determinando por el sistema de información territorial de Aragón, actualmente sustituido por la herramienta Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón (IDEAragón), que facilita de manera considerable la gestión del proceso de escolarización permitiendo medir la distancia entre el domicilio y el centro elegido, lo que ha dotado al procedimiento de una mayor transparencia recibida de manera positiva para las familias y, en general, por toda la comunidad educativa.

Asimismo, durante este periodo se ha introducido la posibilidad de presentar la solicitud de escolarización junto con su documentación por procedimientos telemáticos, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y la Orden de 6 de abril Vínculo a legislación de 2010, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento telemático de presentación de solicitudes de admisión en centros docentes públicos y privados concertados, no universitarios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón

Desde un punto de vista formal, la novedad más relevante es la generalización del empleo del término escolarización en el articulado que permite identificar mejor el carácter holístico y transversal de este procedimiento, que no supone una mera prelación de solicitudes de admisión de alumnado sino que entronca con el derecho fundamental a la educación reconocido en la Constitución Vínculo a legislación.

También desde un punto de vista formal, se ha procedido con carácter general a eliminar las referencias a artículos concretos de otras leyes o normas, para evitar que un cambio en la numeración de artículos de una ley como consecuencia de alguna modificación posterior de la misma, dejara la referencia desactualizada.

En cuanto a las novedades materiales, en primer lugar, se considera conveniente poner en valor el criterio de proximidad del domicilio familiar como fundamento de la planificación y respuesta a las necesidades de los ciudadanos, sin dejar por ello de atender la imprescindible conciliación laboral y familiar, por lo que también se contempla el domicilio laboral como criterio de escolarización.

Así pues, uno de los criterios prioritarios de escolarización es el de proximidad del domicilio o lugar de trabajo. Teniendo en cuenta la labor de socialización que la escuela ha de tener en el entorno habitual del menor, se considera conveniente modificar la normativa para que la puntuación otorgada a solicitantes por el domicilio familiar sea mayor que la otorgada por domicilio laboral, favoreciendo la escolarización en el entorno del domicilio habitual del alumno con las ventajas de socialización e integración social que de ello se deriva.

Se pretende asimismo con este nuevo decreto favorecer la disminución progresiva de las ratios de alumnos por aula en el conjunto de centros de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Educación Especial de la Comunidad priorizando una enseñanza sostenible y de calidad, tomando en consideración los acuerdos alcanzados entre administración y organizaciones sindicales en este sentido, en particular el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015.

Esta actuación permitirá configurar un modelo educativo inclusivo e innovador que dé respuesta al modelo de sociedad integrador y vertebrador del territorio de Aragón y en el que se preste especial interés y atención en la escuela rural.

Por otra parte, es requisito imprescindible para favorecer la integración de los alumnos y para la normalización de los centros el equilibrio en la asignación de plazas alumnos con necesidades específicas de apoyo.

Para ello, se debe conciliar la libertad de elección de centro con el equilibrio en la distribución de plazas, el ajuste de las ratios y los recursos de los centros en función del alumnado y del entorno social, conjugando la libertad de elección de centro de las familias, el acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad y calidad y la adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, así como el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos. Por lo que la libertad de elección de centro deberá ponderarse en relación con la adecuada y equilibrada distribución de alumnos con necesidad de apoyo educativo con el fin de asegurar la calidad educativa, mayor cohesión social e igualdad de oportunidades.

En la actualidad, se ha conseguido la plena escolarización del alumnado en el segundo ciclo de la educación infantil en centros públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que ha permitido universalizar el derecho a la educación desde los tres a los dieciséis años, por lo que la responsabilidad del Departamento competente en educación no universitaria es, principalmente, asegurar que el procedimiento de acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible.

Este decreto pretende también recuperar el protagonismo de las Comisiones de Escolarización, para que el papel de sus miembros no sea sólo el de escuchar las decisiones que va adoptando la Administración, sino que sean copartícipes de las mismas.

II

El texto está compuesto por seis capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Finalmente se incorpora un anexo con la baremación de los criterios de escolarización, tal y como ya hacía el Decreto 32/2007, de 13 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

En el capítulo I, de disposiciones generales, donde se recoge la referencia al número máximo de alumnos por aula conforme a lo previsto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se pretende favorecer la disminución progresiva de las ratios. Asimismo, se recoge la prohibición de discriminación en los procesos de escolarización de alumnos; se incluyen previsiones sobre información del proceso y se hace expresa referencia a su tramitación informática, tal y como se ha venido utilizando en los últimos años, lo que ha supuesto una extraordinaria ayuda tanto para las familias como para la Administración, por la rapidez y agilidad que permite en el desarrollo del proceso.

El capítulo II, referente al procedimiento, establece la tramitación administrativa y las fases de instrucción y ordenación de cada convocatoria así como el proceso a seguir para las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido.

El capítulo III recoge los criterios de escolarización, cuya baremación se determina en el anexo único del decreto. Dentro de los criterios prioritarios, como se ha indicado previamente, se ha dado énfasis a la proximidad al domicilio familiar.

Se recoge que en caso de adscripción de centros a efectos de escolarización, éstos contarán como centros únicos a efectos de aplicación de los criterios. En relación con éstos, además de los cuatro criterios prioritarios establecidos en dicha ley, se incluyen dos complementarios, que ya venían siendo aplicados con la normativa anterior como prioritarios. Dentro de los criterios prioritarios, se da énfasis a la existencia de hermanos en el centro, cuestión que ya se había introducido siguiendo así una recomendación del Justicia de Aragón. También en relación con este criterio, se han incluido algunos supuestos considerados equivalentes al vínculo de hermandad, a efectos de aplicación del criterio de hermanos en el centro, como es el caso de la tutela o acogimiento familiar así como los hijos de familias formadas por matrimonios o parejas estables no casadas, aunque no sean hijos comunes, recogiendo así una situación social frecuente en nuestros días.

En cuanto al criterio prioritario de renta anual que se ha venido tomando como referencia al Indicador Público de Renta de efectos múltiples (IPREM), creado por Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio Vínculo a legislación, se añade la posibilidad de considerar las rentas mínimas que en materia de Servicios Sociales se reconozcan a las familias en especial situación de vulnerabilidad. Por lo que se refiere a la concurrencia de discapacidad, se barema según el porcentaje establecido en la normativa general sobre discapacidad.

En cuanto al criterio complementario de consideración de familia numerosa se han previsto las dos categorías de familias numerosas, según prevé la legislación de protección a las familias numerosas y, en este sentido, se hace una referencia expresa a la consideración de las situaciones de monoparentalidad y en especial a aquellas que la normativa considera equivalentes a la situación de familia numerosa y, por tanto, objeto de especial atención.

El capítulo IV se dedica a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que se realizará de una manera adecuada y equilibrada, garantizando la igualdad de oportunidades. Es competencia y responsabilidad del Departamento el acceso del alumnado en condiciones de igualdad y calidad, así como la adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. La adopción de estas medidas se efectuará atendiendo a las condiciones tanto personales del alumno como a las socioeconómicas y demográficas de la zona donde se vaya a escolarizar, ya que cada centro educativo se ubica en un entorno social particular, cuya composición se refleja en el propio centro.

En todo caso, la equilibrada escolarización de estos alumnos no puede desvincularse de la dotación de los recursos oportunos para que los centros puedan ofrecer una educación de calidad y en igualdad para todos. El alumnado con necesidades educativas especiales será escolarizado según los principios de normalización e inclusión, asegurando su no discriminación.

Con la idea de garantizar al alumnado una educación inclusiva e integradora y de esta forma compensar las desigualdades culturales, económicas y sociales en las que viven, de acuerdo con las recomendaciones planteadas por el Justicia de Aragón tras el estudio de esta cuestión, no se ofertarán plazas de alumnado con necesidades de apoyo educativo en centros en los que la matrícula de este tipo de alumnado supere un porcentaje que ponga en peligro la equilibrada distribución de dicho alumnado. Se pretende tener una especial consideración a la problemática de los centros en desventaja, aquellos que puedan estar afectados por una excesiva concentración de alumnado socialmente desfavorecido. Asimismo, se prevé la reserva para estos alumnos de hasta tres plazas por unidad escolar hasta el final del periodo de matrícula.

Finalmente, se mantiene la regulación específica de la escolarización en centros de educación especial, que se incluyó en su momento por recomendación del Justicia de Aragón, motivada por la peculiaridad de la estructura de estas enseñanzas.

El capítulo V regula las comisiones de garantías de escolarización, órganos colegiados constituidos en aquellos municipios donde hay más de un centro sostenido con fondos públicos con objeto de garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de escolarización.

En el mismo se establece su protagonismo funcional para que el papel de sus miembros no sea sólo el de escuchar las decisiones que adopta la Administración Educativa sino que se garantice su participación activa junto a ésta.

El capítulo VI establece el mecanismo de revisión y de recursos administrativos de los actos de adjudicación de plazas, regulando los recursos contra las adjudicaciones de plazas realizadas por los Directores de los Servicios Provinciales. Se prevé que estas adjudicaciones agoten la vía administrativa pudiendo ser objeto de recurso de reposición para posibilitar que, en vía de recurso, la escolarización se mantenga en el ámbito de los Servicios Provinciales, al ser quienes tienen un contacto más directo con los centros y las propias familias.

Las disposiciones adicionales se refieren a cuestiones diversas como el tratamiento de datos de carácter personal, los cambios de centro derivados de actos de violencia, la garantía de escolarización en el mundo rural, el desarrollo de los procesos de adscripción, las prioridades para el acceso a la educación secundaria y los supuestos de suspensión temporal de matrículas.

En cuando a la disposición derogatoria, a pesar de la conservación de una gran parte del contenido del Decreto 32/2007, de 13 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se ha considerado necesario derogar completamente esa norma y aprobar un nuevo decreto con el ánimo de clarificar su tenor vigente refundiendo su articulado, que ha sido objeto de varias normas modificativas en los últimos años. La aprobación de un nuevo decreto permite también adaptar y actualizar las denominaciones formales al marco normativo y de gestión existente.

La Disposición final primera habilita al Departamento competente en educación no universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este decreto mientras que la Disposición final segunda fija la entrada en vigor del decreto el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", para favorecer su aplicabilidad inmediata para el próximo proceso de escolarización del curso escolar 2016/2017.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Asimismo, este decreto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, con fecha 19 de febrero de 2016 y, posteriormente, por la Dirección General de Servicios Jurídicos adscrita al Departamento de Presidencia, con fecha 1 de marzo de 2016.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Consejo Escolar de Aragón, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 22 de marzo de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular los procesos de escolarización de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados, para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La admisión en los niveles y etapas no sostenidas con fondos públicos queda excluida de lo previsto en este decreto.

3. La admisión a enseñanzas y modalidades no previstas en este decreto se regirá por su normativa específica, aplicándose con carácter supletorio las normas contenidas en este decreto.

Artículo 2. Garantía de escolarización.

1. El alumnado incluido en las edades de enseñanza obligatoria y del segundo ciclo de la educación infantil tiene derecho a un puesto escolar en dichas enseñanzas que les garantice una educación gratuita.

2. Corresponde al Departamento competente en educación no universitaria garantizar la efectividad del derecho citado en el párrafo anterior, mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de puestos escolares.

3. Los padres o tutores y, en su caso, los alumnos mayores de edad, podrán elegir centro docente de entre la oferta de centros públicos y privados concertados de la educación que prestan el servicio público educativo.

Artículo 3. Requisitos de escolarización.

1. Para ser admitido en un centro docente, será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder.

2. No podrá condicionarse la escolarización al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los centros educativos contemplados en este decreto. No obstante, para la admisión en las enseñanzas de bachillerato y formación profesional, se tendrá en cuenta el expediente académico de los alumnos, en los términos que prevea la orden anual de convocatoria.

Artículo 4. Prohibición de discriminación.

1. En los procesos de escolarización de alumnos, en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.

2. Para garantizar la no discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso los centros públicos y los privados concertados podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o a asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. Quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las actividades complementarias y los servicios complementarios escolares que en todo caso tendrán carácter voluntario.

Artículo 5. Proyecto educativo y carácter propio de los centros.

1. Los centros deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio, a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que lo soliciten.

2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, la matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

Artículo 6. Aplicación del proceso de escolarización.

1. El proceso de escolarización de alumnos regulado en este decreto se aplicará a quienes accedan por primera vez a los centros y enseñanzas recogidas en el artículo 1.

2. El cambio de curso no requerirá proceso de escolarización, salvo que coincida con un cambio de centro.

3. El acceso a las sucesivas enseñanzas acogidas al mismo régimen económico que se impartan en el mismo centro o recinto escolar no requerirá proceso de escolarización, salvo en el caso del acceso a los ciclos formativos de formación profesional, supuestos en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 35 de este decreto.

Artículo 7. Centros adscritos.

1. A los efectos de escolarización de alumnos, los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria adscribirán cada uno de los centros públicos de educación primaria a uno o más centros públicos de educación secundaria en los que se imparta la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con la programación, procedimientos y condiciones establecidos por dicho Departamento.

2. En el caso de los centros privados concertados de educación primaria que no impartan la educación secundaria obligatoria en régimen de concierto, los Directores de los Servicios Provinciales aprobarán la adscripción de dichos centros de educación primaria a centros privados concertados de educación secundaria obligatoria, de acuerdo con sus titulares y de conformidad con la programación, procedimientos y condiciones mencionados en el párrafo anterior. En caso de que no proceda dicha aprobación por el Servicio Provincial y a efectos de garantizar la escolarización de los alumnos, los Directores de los Servicios Provinciales podrán acordar la adscripción de centros privados concertados a centros públicos, oídos los titulares de aquéllos.

Artículo 8. Zonas de escolarización.

1. Los Directores de los Servicios Provinciales, en el marco de la programación educativa, y teniendo en cuenta la capacidad autorizada a cada centro y la población escolar de su entorno, oídos los sectores afectados, delimitarán las áreas de influencia a efectos de escolarización, que serán las mismas para los centros públicos y privados concertados del ámbito territorial que se determine, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en una zona de escolarización. Asimismo, se fijarán las zonas de escolarización limítrofes a cada una de las zonas citadas.

2. La delimitación de las zonas del apartado anterior especificará los niveles educativos a los que afecta. Dicha delimitación podrá ser consultada por los ciudadanos a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón, accesible a través de la web "idearagon.aragon.es" y del portal del Departamento competente en materia de educación.

3. Los Servicios Provinciales del Departamento, de oficio o a petición de la Dirección General con competencias en la coordinación de la escolarización de alumnos, podrán solicitar de las Corporaciones Locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9. Número máximo de alumnos por aula.

1. En el conjunto de enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria como para Educación Secundaria Obligatoria así como para la Educación Especial y Bachillerato, dentro de la referencia establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo Vínculo a legislación, se implementará a la disminución progresiva del número de alumnos por aula, tendiendo al objetivo de un máximo de 22 alumnos por aula en segundo ciclo de Educación Infantil, 24 en Educación Primaria, 27 alumnos por aula en Educación Secundaria Obligatoria y 30 alumnos por aula en Bachillerato.

2. En el segundo ciclo de educación infantil, se aplicará lo establecido para la educación primaria, según lo dispuesto en la normativa por la que se establezcan los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

3. En los bachilleratos, el número máximo de alumnos por aula será el dispuesto en el correspondiente Real Decreto estatal o normativa que lo sustituya.

4. En los ciclos formativos de formación profesional, el número máximo de alumnos por aula, en régimen presencial, será el que fije el reglamento por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. No obstante, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de creación y autorización de centros con respecto a la capacidad de los mismos, así como a la norma por la que se desarrollen los aspectos de la ordenación de la formación profesional en el sistema educativo.

5. En el marco de lo indicado en los apartados anteriores y según la programación educativa, los Directores de los Servicios Provinciales fijarán, con anterioridad al inicio del proceso de escolarización, el número máximo de alumnos por aula correspondiente a cada enseñanza. Si durante el proceso de escolarización, fuese preciso modificar dicho número, el Director del Servicio Provincial, con la participación de las comisiones de garantías de escolarización, lo someterá a aprobación de la Dirección General con competencias en la coordinación de la escolarización de alumnos.

6. No se requerirá el procedimiento anterior cuando el número de alumnos se supere por existencia de alumnos repetidores o por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que no afecten a la generalidad de los centros de la zona. En todos estos casos, el Director del Servicio Provincial adoptará las medidas oportunas a fin de asegurar la correcta escolarización de los alumnos, debiendo dar cuenta a la Dirección General con competencias en la coordinación de la escolarización de alumnos.

Artículo 10. Información.

1. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria informarán a los padres o tutores legales y a los alumnos sobre los centros que prestan el servicio público de la educación no universitaria en su ámbito territorial y sobre las plazas disponibles en los mismos. Para ello, harán pública la relación de tales centros existentes en cada zona de escolarización, los niveles de enseñanza impartidos y los servicios ofrecidos. En colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones asegurarán una información objetiva sobre los centros a los que se refiere este decreto, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

2. Con el fin de acercar al ciudadano la información necesaria del proceso de escolarización de los alumnos, la Administración educativa podrá poner en funcionamiento oficinas de información, cuya localización se hará pública con anterioridad al inicio del proceso.

Las funciones que en su caso desempeñarán estas oficinas son:

a) Ofrecer información presencial, mediante cita previa o telefónica, sobre las características de los centros, baremo, plazos de presentación de solicitudes, manera de cumplimentar el impreso bien sea en papel o por Internet, normativa sobre el proceso, documentación a aportar junto con la solicitud y cualquier otra información relativa al proceso que ayude a las familias en la demanda de una plaza escolar.

b) Facilitar el impreso de solicitud de plaza y, en el caso de que sea necesario, ayudar a cumplimentarlo.

c) Enviar cada solicitud presentada junto con el resto de la documentación a los centros señalados en primer lugar para su baremación y tramitación.

3. Los centros a los que se refiere este decreto expondrán en su tablón de anuncios la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la escolarización de alumnos en centros docentes a los que se refiere este decreto.

b) Número previsible de plazas vacantes en cada uno de los cursos impartidos por tales centros para el curso académico al que se refiere el proceso de escolarización, determinadas según lo previsto en el artículo 14 de este decreto.

c) Zona de escolarización y limítrofes del centro.

d) Plazo de formalización de solicitudes.

e) Calendario del proceso de escolarización, según lo establecido en la orden anual de convocatoria.

4. La información a que se refieren los apartados anteriores no podrá contener, en ningún caso, aspectos valorativos sobre el nivel socioeconómico y cultural de las familias con hijos ya escolarizados en el centro.

5. Asimismo, los ciudadanos podrán obtener información sobre la oferta educativa de los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto a través del portal de centros del Departamento competente en educación no universitaria, accesible mediante la página web www.aragon.es, como se indica en el artículo siguiente.

Artículo 11. Utilización de medios informáticos.

1. La gestión de los procesos de escolarización de alumnos se realizará a través del sistema informático normalizado de gestión integral en red del Departamento competente en educación no universitaria, de conformidad con lo indicado en la orden de convocatoria del proceso de escolarización y las instrucciones que se dicten al respecto.

2. Los interesados podrán consultar, a efectos informativos y durante el plazo de presentación de solicitudes, la oferta de plazas de cada centro docente incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, por curso y nivel educativo, a través del portal de centros del Departamento competente en educación no universitaria, accesible mediante las páginas web centroseducativosaragon.es y www.aragon.es. También podrán presentar su solicitud de plaza a través de dicho portal mediante el registro telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, tal como se prevé en el artículo 15.5 de este Decreto, y consultar en él el estado de su solicitud en el proceso.

CAPÍTULO II

Procedimientos de escolarización

Artículo 12. Convocatoria.

1. En el primer cuatrimestre de cada año natural, el Consejero con competencias en educación no universitaria convocará los procedimientos de escolarización de alumnos en educación infantil, primaria y educación especial, y se establecerá el calendario de las sucesivas fases del proceso. Dicha convocatoria incluirá los impresos oficiales de solicitud y la documentación a aportar, así como cuantas otras instrucciones sean precisas. En el caso de las demás enseñanzas a que se refiere este decreto, este plazo se puede alargar con carácter excepcional más allá del citado primer cuatrimestre.

2. El desarrollo de los procesos deberá ajustarse en todos sus trámites a lo establecido en el presente decreto, en la correspondiente convocatoria y en cuantas otras disposiciones de desarrollo se dicten.

3. Para realizar la escolarización en los ciclos de formación profesional y debido a las particularidades en la oferta en los centros y a la valoración conforme al criterio de admisión del expediente académico de los alumnos, la orden anual de convocatoria establecerá las especificidades aplicables en el procedimiento de escolarización que se aplicará para estas enseñanzas.

Artículo 13. Prohibición de reservas.

1. Será nulo cualquier compromiso adquirido por un centro que implique una reserva de puesto escolar fuera del procedimiento y de los plazos establecidos. Además, podrá dar lugar a la iniciación de los procedimientos previstos en el capítulo VI de este decreto.

2. Con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de escolarización, se deberá verificar que ningún centro ha realizado selección previa. En este sentido, los Directores de los Servicios Provinciales dictarán las instrucciones pertinentes.

Artículo 14. Determinación de vacantes.

1. A efectos de determinación de las vacantes previsibles en cada uno de los centros, éstos, antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes y según disponga la orden de convocatoria, comunicarán al Servicio Provincial correspondiente el número de plazas ocupadas en cada curso y propondrán el número de vacantes disponibles, teniendo en cuenta la oferta de enseñanzas previstas en el centro para cada uno de los niveles educativos.

2. Los Directores de los Servicios Provinciales, a la vista de las previsiones realizadas por los centros, confirmarán tales datos o procederán a su rectificación. Esta información será comunicada a los centros antes del inicio del plazo para presentación de solicitudes. Los Directores de los Servicios Provinciales, por necesidades de escolarización e informando a la comisión de garantías, podrán variar dicha oferta, que será comunicada a los centros para su publicación en sus tablones de anuncios.

Artículo 15. Solicitud.

1. Los padres o tutores y, en su caso, los alumnos si son mayores de edad o menores emancipados, presentarán cumplimentado, dentro del plazo señalado en la orden de convocatoria, el impreso oficial de solicitud de escolarización. Este impreso será facilitado gratuitamente en los lugares indicados en dicha orden. Junto con la solicitud, será obligatorio presentar la documentación acreditativa del requisito de edad así como de estar en disposición de reunir los requisitos académicos exigidos en cada nivel o etapa. Asimismo, la convocatoria podrá incluir la presentación de cualquier otra documentación prevista por la normativa que resulte de aplicación.

2. Para la baremación de los criterios recogidos en el capítulo III de este decreto, se deberán alegar en la solicitud y presentar la documentación acreditativa de los mismos, que será determinada en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. De no efectuarse esta alegación, no se baremará el epígrafe o epígrafes correspondientes.

3. Para la aplicación del criterio de proximidad domiciliaria, además de lo indicado en el apartado anterior, deberá hacerse constar en la solicitud la opción entre domicilio familiar o laboral, a efectos de aplicación del baremo. Esta opción será única para todos los centros señalados en la solicitud.

4. En los supuestos de solicitud de cambio de centro, el solicitante mantendrá la reserva de plaza en el centro de origen mientras no obtenga plaza definitiva en alguno de los centros solicitados, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente. La adjudicación de nueva plaza con carácter definitivo supondrá la pérdida de la reserva. No obstante, el solicitante podrá renunciar a dicha reserva de plaza, tal y como se indicará en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización.

5. La solicitud se podrá presentar en el centro señalado en primera opción y en los lugares incluidos en la correspondiente orden de convocatoria. Podrá también presentarse a través del registro telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por Decreto 228/2006, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, en los términos y con las condiciones que se establezcan al efecto en la orden del titular del Departamento competente en educación no universitaria y en la convocatoria anual del procedimiento de escolarización de alumnos. En este sentido el Departamento adoptará medidas de apoyo para la utilización del registro telemático dentro del proceso general de modernización administrativa. En el caso de la admisión a ciclos formativos, la solicitud y documentación se presentarán en los lugares incluidos en la correspondiente orden de convocatoria.

6. Una vez entregada la solicitud, los interesados tendrán derecho a que se les expida una copia o resguardo con fecha y sello, que acredite su petición.

7. Dentro del plazo de presentación de solicitudes, los interesados podrán retirar su instancia mediante escrito presentado en el centro señalado en primera opción. En tal caso, el centro deberá dar de baja dicha solicitud, devolviendo al interesado la documentación presentada, conservando una copia de la misma.

8. El órgano competente para la escolarización en cada centro y los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria podrán recabar de los solicitantes cualquier otra documentación que se estime necesaria para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes. Asimismo, podrán solicitar a los Ayuntamientos o a cualquier órgano administrativo la colaboración precisa para garantizar la autenticidad de los datos aportados por los interesados. La presentación de la instancia implica la autorización para que Departamento competente en Educación no universitaria pueda pedir datos a otras entidades u organismos.

Artículo 16. Escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro.

1. Los padres o tutores, en los casos en que soliciten plaza escolar en segundo ciclo de Educación Infantil o en Educación Primaria para varios hijos o tutelados, podrán optar bien por presentar una solicitud para cada uno de ellos, en cuyo caso las solicitudes serán tramitadas y resueltas según el procedimiento general, o bien por acogerse a la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro, prevista en este artículo y con las indicaciones incluidas en la convocatoria anual del proceso de escolarización.

2. La utilización de esta modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro implica que las distintas peticiones de plaza de cada hermano estarán vinculadas entre sí y serán resueltas como una sola, de manera que la admisión o la no admisión en el centro se referirá a las solicitudes de todos los hermanos. Para acogerse a esta modalidad, se presentará un único formulario de solicitud, según el impreso oficial que se determinará en la convocatoria, en los lugares y con la documentación prevista con carácter general para el nivel educativo que corresponda.

3. En concreto, esta modalidad implicará las siguientes particularidades en el proceso general de escolarización:

a) Pérdida de la reserva de plaza en los casos en que todos o alguno de los hermanos provengan de centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Elección de los mismos centros y en el mismo orden para todos los hermanos.

c) En los centros en los que existan solicitudes de escolarización conjunta de hermanos, se comenzará a baremar por el nivel correspondiente al del hermano de menor edad.

d) En los casos de hermanos de la misma edad, se aplicará previamente lo previsto en el artículo 36.2 y en el punto 4 del anexo del decreto.

e) Cuando uno de los hermanos, tras la aplicación de los criterios de admisión y desempate, pudiera obtener plaza en el centro indicado en primera opción, el órgano del centro competente en materia de escolarización otorgará al resto de hermanos la puntuación prevista para el supuesto de hermanos matriculados en el centro, recogida en el punto 1.2 a) del anexo, además de la que les corresponda con carácter general.

f) Si, tras realizar lo previsto en el apartado e) anterior, no todos los hermanos obtuvieran plaza en el centro indicado en primera opción, todos ellos se tendrán por no admitidos en dicho centro, lo que se reflejará en las listas provisionales y, salvo cambios, en las definitivas del centro. En estos casos, todos los hermanos pasarán a ser escolarizados de forma simultánea por el Servicio Provincial, según lo indicado en el artículo 21, con la especificidad indicada en el párrafo g) siguiente.

g) En los supuestos del apartado anterior, los Servicios Provinciales otorgarán a todos los hermanos y para cualquier centro la puntuación general por hermanos en el centro recogida en el punto 1.2 a) del anexo, además de la que les corresponda con carácter general. Los Servicios Provinciales adjudicarán a todos los hermanos un centro que les escolarice conjuntamente de entre los indicados en su solicitud o, en su defecto, zona de escolarización. Estas adjudicaciones se publicarán en las listas de los Servicios Provinciales a las que se refiere el artículo 21.5 de este decreto.

4. A los efectos de este artículo, será de aplicación el concepto de hermanos previsto en el artículo 28.1.

Artículo 17. Solicitudes excluidas del procedimiento.

Se excluirán de este procedimiento la solicitud o solicitudes presentadas en los casos siguientes:

a) Cuando se presente más de una solicitud para el mismo centro o centros diferentes, salvo en el caso de renuncia previsto en el artículo 15.7 de este decreto. En las enseñanzas postobligatorias, se entenderá que existe duplicidad cuando se presente más de una solicitud para las mismas enseñanzas y nivel.

b) Cuando se presente fuera del plazo para la presentación de solicitudes previsto en la orden anual de convocatoria.

c) Cuando el órgano competente para la admisión en cada centro o el Servicio Provincial aprecien la existencia de indicios razonados y suficientes de la falsedad de la documentación aportada por el interesado o de los datos reflejados en la misma.

d) Cuando la solicitud se presente en lugares diferentes a los indicados en este decreto o en la correspondiente convocatoria.

En todos estos supuestos, la escolarización se realizará directamente por el Servicio Provincial correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de este decreto.

Artículo 18. Tramitación de las solicitudes.

1. Los centros receptores de las solicitudes deberán comprobar la correcta cumplimentación de todos los datos que figuran en la solicitud y la presentación de todos los documentos que acrediten las circunstancias alegadas a efectos de aplicación del baremo.

2. Concluido el plazo de admisión de las solicitudes, los centros remitirán al Servicio Provincial correspondiente la documentación que se determine en la orden anual de convocatoria del proceso.

3. En los centros públicos, el Consejo Escolar participará en la escolarización de alumnos. En los centros privados concertados, sus titulares serán los responsables del cumplimiento de la normativa general sobre escolarización de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar participar en el proceso de escolarización, garantizando la sujeción a las normas del mismo. En los centros integrados de formación profesional esta función será desempeñada por el Consejo Social.

4. Si en un centro hubiese plazas vacantes suficientes para atender todas las solicitudes recibidas, se entenderán admitidos todos los solicitantes, sin perjuicio de los criterios establecidos para la escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

5. En los centros donde el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y antes de efectuar la baremación de las mismas, a fin de resolver los posibles empates, se deberá proceder a la realización del sorteo público, para ordenar todas las solicitudes presentadas.

6. El sorteo público se realizará por el órgano competente en el centro educativo, en la fecha indicada en el calendario que se apruebe para cada convocatoria, a la hora establecida por cada Servicio Provincial y respetando los principios de igualdad y publicidad. Para ello, se deberá publicar en el tablón de anuncios del centro, con suficiente antelación, el lugar y la hora de celebración.

7. El sorteo público se realizará según el sistema que se establezca en la orden anual de convocatoria, que garantizará una adecuada equiprobabilidad en el mismo.

8. Realizado el sorteo de los apartados anteriores, se asignará a cada solicitud la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo establecido en el anexo de este decreto. Posteriormente, se procederá a admitir a los alumnos en función de la puntuación obtenida hasta cubrir todas las plazas ofertadas y publicadas, respetando las disponibles para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. Las situaciones de empate de puntuación que se produzcan se resolverán aplicando ordenadamente los criterios de desempate que figuran en el punto 4 del anexo. Si fuera el caso, se atenderá a la prioridad resultante del sorteo público.

Artículo 19. Listas provisionales.

1. Concluida la asignación de vacantes, se hará pública en el tablón de anuncios de cada centro la relación de todos los alumnos admitidos y no admitidos por curso, mediante listas ordenadas, en las que deberá constar la puntuación total asignada a cada alumno por aplicación de los criterios establecidos en el baremo, así como los supuestos acogidos a la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos. Cada interesado podrá consultar su puntuación por cada apartado del baremo en el centro así como a través del portal de centros del Departamento competente en educación no universitaria, accesible mediante la página web centroseducativosaragon.es o a través de www.aragon.es, según lo indicado en la convocatoria del proceso de escolarización, sin perjuicio de los derechos de acceso al expediente previstos en la normativa y en la convocatoria, que se atenderán respetando la normativa de protección de datos de carácter personal. Asimismo, cada centro publicará en su tablón de anuncios una lista con las solicitudes excluidas según lo previsto en el artículo 17 de este decreto.

2. Dichas listas tendrán un carácter provisional y podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente del centro educativo, mediante escrito presentado en dicho centro en el plazo de tres días hábiles, desde el día siguiente a la publicación. La resolución se dictará en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 20. Lista definitiva de admitidos.

1. Una vez resueltas las reclamaciones presentadas, se publicará la relación definitiva de alumnos admitidos y no admitidos. Las listas definitivas, ordenadas por puntuación, deberán exponerse en el tablón de anuncios de los centros. Cada interesado podrá consultar su puntuación de la misma forma y manera indicada en el artículo anterior.

En las correspondientes Órdenes de escolarización, se determinará la documentación que los centros deben remitir a cada Servicio Provincial.

2. Los Servicios Provinciales, una vez conocida la información anterior, abrirán el proceso de adjudicación de plazas vacantes respecto de los alumnos no admitidos por los centros indicados como primera opción. Para ello, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos siguientes, salvo en el caso de acceso a los ciclos formativos de formación profesional, en el que se estará a lo dispuesto en el punto cinco del anexo.

Artículo 21. Procedimiento en los Servicios Provinciales.

1. El Servicio Provincial correspondiente realizará un sorteo para ordenar la asignación de vacantes en caso de empate, en la fecha señalada en la orden anual de convocatoria y publicará en su tablón de anuncios, con suficiente antelación, la hora y lugar de su celebración. El sorteo se realizará conforme a lo establecido en el artículo 18 de este decreto.

2. Los Servicios Provinciales, de entre las opciones manifestadas en su solicitud por los interesados, asignarán plaza en los centros donde existan vacantes, tomando en consideración el domicilio por el que han optado en su solicitud. Se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del baremo y, en caso de empate, el resultado del sorteo. En el caso de supuestos de escolarización conjunta de hermanos, se les aplicará la puntuación de hermanos en el centro según lo indicado en el artículo 16 y apartado a) del punto 1.2 del anexo. En el caso de solicitudes de plaza para segundo ciclo de educación infantil y para enseñanzas obligatorias, de no existir plaza vacante en los centros indicados en la solicitud, se adjudicará plaza considerando, de nuevo, el domicilio indicado y siempre que existan vacantes; de no ser así, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Los padres o tutores que no hayan optado por la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro prevista en el artículo 16, podrán, una vez que se publiquen las listas definitivas del artículo 20, solicitar al Servicio Provincial que se agrupe a los hermanos en un mismo centro en el que existan vacantes. El Director del Servicio Provincial resolverá dichas peticiones sin que se produzca menoscabo de los derechos de otros solicitantes a los que aún no se les hubiese asignado plaza escolar.

4. Las solicitudes de plaza para segundo ciclo de educación infantil y para enseñanzas obligatorias que hayan incurrido en alguno de los supuestos previstos en los aparatados a), c) o d) del artículo 17 de este decreto serán atendidas al finalizar el anterior proceso. Sólo se tendrán en cuenta sus preferencias respecto de las vacantes disponibles.

5. Las adjudicaciones realizadas por el Servicio Provincial se expondrán, en la fecha indicada en la orden de convocatoria, en los tablones de anuncios de los centros que los solicitantes indicaron en primera opción así como en los centros en los que se ha obtenido plaza.

6. No se tendrán en cuenta las reclamaciones sobre centros no solicitados.

Artículo 22. Solicitudes pendientes.

Concluida la fase a que se refiere el artículo anterior, y si todavía quedasen solicitudes sin atender, los Directores de los Servicios Provinciales adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la escolarización de alumnos de segundo ciclo de educación infantil y enseñanzas obligatorias por razones de urgencia.

Artículo 23. Matriculación de alumnos.

1. La matriculación de alumnos se realizará en los centros docentes respectivos en los plazos previstos en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. Los Servicios Provinciales podrán abrir, en los casos en que sea necesario, un plazo extraordinario de matriculación, que deberá de ser publicado en su tablón de anuncios y comunicado a los centros.

2. Si finalizado el plazo de matrícula no se hubiese formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida.

3. Con el fin de que puedan ser adjudicadas las vacantes resultantes, hasta el inicio de las actividades lectivas, las bajas de alumnos matriculados serán comunicadas por los centros a los Servicios Provinciales el día hábil siguiente a producirse. Las expectativas de las familias en lista de espera sobre esas plazas vacantes decaerán en todo caso una vez iniciadas las actividades lectivas del curso. En el caso de ciclos formativos, se atenderá a la normativa que regula la matriculación del alumnado de formación profesional en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Una vez concluido el respectivo plazo de matrícula los centros docentes deberán tener actualizados los datos de la misma en el sistema informático normalizado de gestión integral en red del Departamento competente en educación no universitaria, con el que se gestionan los procesos de escolarización.

5. La no matriculación de los alumnos de la enseñanza obligatoria dará lugar, en su caso, a las correspondientes responsabilidades.

Artículo 24. Solicitudes presentadas con posterioridad a la finalización del plazo de presentación fijado en la convocatoria.

1. Las solicitudes a las que se refiere este artículo se presentarán en la forma y lugares indicados en las disposiciones aprobadas por los respectivos Servicios Provinciales que serán expuestas en su tablón de anuncios y comunicadas a los centros.

2. Los Servicios Provinciales adjudicarán plaza a estas solicitudes siguiendo el orden de entrada de las mismas o mediante la aplicación de otros criterios de naturaleza socioeconómica o académica fijados en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización, y en función de las plazas vacantes existentes después de los plazos de matrícula. En el caso de existencia de vacantes, se tendrán en cuenta las preferencias de los solicitantes. En la resolución de adjudicación, se indicará el plazo de matrícula.

3. No se tramitarán solicitudes de cambio de centro dentro de la misma localidad y/o zona de escolarización a centros no incluidos en el impreso de la solicitud original ni aquellas que no justifiquen suficientemente las causas que determinan tal cambio, que serán valoradas por el Servicio Provincial. En el caso de solicitudes motivadas por cambio de domicilio con cambio de zona de escolarización o por otras circunstancias excepcionales sobrevenidas, deberá acreditarse dicha circunstancia.

CAPÍTULO III

Criterios de escolarización

Artículo 25. Baremo.

Cuando en un centro no existan plazas vacantes suficientes para atender todas las peticiones de ingreso, el baremo de las solicitudes se realizará aplicando los criterios prioritarios y el criterio complementario que se establecen en el presente capítulo, baremados según se recoge en el anexo.

Artículo 26. Aplicación en caso de adscripción.

Los centros adscritos a otros centros a efectos de escolarización, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios previstos en el presente decreto.

Artículo 27. Criterios prioritarios.

Los criterios prioritarios son los siguientes:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro.

b) Proximidad del domicilio familiar.

c) Padres o tutores legales que trabajen en el centro y proximidad del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales.

d) Rentas especialmente bajas de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

e) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres, tutores o hermanos.

Artículo 28. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

1. A efectos de la aplicación del baremo, tendrán la consideración de hermanos los supuestos siguientes:

a) Las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo, legalmente constituido, dentro de la unidad familiar.

b) Los hijos de las familias formadas por matrimonios o parejas estables no casadas que tengan esta consideración conforme a la legislación vigente, aunque no sean hijos comunes.

Se entenderá que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro, cuando estén matriculados en alguna de las enseñanzas recogidas en este Decreto y vayan a continuar asistiendo al mismo centro en el curso siguiente.

2. Para la consideración de padres o tutores legales que trabajen en el centro, será preciso que, con anterioridad al inicio del proceso de escolarización, desarrollen su trabajo en las instalaciones del centro en régimen laboral o funcionarial y que dicha relación vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la escolarización.

Artículo 29. Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los padres o de los tutores legales.

1. La proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales se encuentre en la zona de escolarización en la que esté ubicado el centro.

b) Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales se encuentre en zonas de influencia limítrofes a la zona de escolarización en la que esté ubicado el centro.

c) Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales no se encuentre en ninguna de las circunstancias anteriores.

2. En las localidades que determine anualmente la orden de convocatoria del proceso de escolarización, el criterio de proximidad domiciliaria se baremará, además de con las circunstancias indicadas en el apartado primero de este artículo, ponderando la proximidad lineal entre el domicilio familiar o laboral y el domicilio oficial del centro educativo, tal como figure en el registro de centros docentes del Departamento competente en educación no universitaria. Se obtendrá puntuación por dicha proximidad cuando el domicilio se encuentre a una distancia del centro elegido igual o inferior a la fijada como proximidad lineal, así como por aquellas otras circunstancias especiales que se determinen.

3. Se entiende por proximidad lineal, a los efectos de considerarla como la circunstancia anteriormente mencionada la distancia lineal calculada entre el centro de la parcela catastral del domicilio familiar o laboral del solicitante y el centro de la parcela catastral en la que está ubicado el centro docente solicitado. La determinación de las parcelas catastrales de los domicilios será la que conste en la Dirección General competente en materia de Catastro. Esta distancia lineal será determinada a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón (IDEAragón), según sus parámetros técnicos. No se admitirán mediciones obtenidas por sistemas de geolocalización distintos a IDEAragón. En el portal de centros educativos de Aragón accesible a través de la página web centroseducativosaragon.es o www.aragon.es, se podrán consultar las especificaciones técnicas del sistema IDEAragón para la obtención de la circunstancia de proximidad lineal.

4. La determinación de las localidades en que se aplique esta circunstancia de proximidad lineal, así como la cuantificación de la distancia lineal en que consista, deberá tener en cuenta las características urbanísticas y los parámetros de población del ámbito de escolarización en las que se vaya a aplicar, así como la ubicación de los centros educativos; anualmente, la orden de convocatoria del proceso de escolarización determinará, además de las localidades en las que se ponderará la proximidad lineal, la distancia máxima que se considere para aplicar dicha circunstancia de ponderación, así como las enseñanzas, etapas y niveles educativos para los que se aplicará y demás instrucciones que sean precisas.

5. Esta circunstancia de proximidad lineal sólo se aplicará al centro elegido en primera opción.

6. La distancia de proximidad lineal sólo se podrá aplicar en los procesos de escolarización para cursar enseñanzas de educación infantil y enseñanzas obligatorias, no aplicándose a las enseñanzas de educación especial.

7. La concurrencia de la circunstancia de proximidad lineal entre cada domicilio familiar o laboral y los centros docentes a los que alcance podrá ser consultada por los ciudadanos a través del portal de centros del Departamento competente en educación no universitaria, accesible mediante la página web centroseducativosaragon.es o www.aragon.es, y se facilitará dicho acceso antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes y durante todo el desarrollo de dicho proceso. Asimismo, los centros docentes participantes en el proceso de escolarización anual deberán facilitar a las familias que lo soliciten la concurrencia de esta circunstancia de baremación.

8. El domicilio o lugar de trabajo del propio alumno, si procede, será considerado a instancia del solicitante en el caso de admisión a enseñanzas de bachillerato.

Artículo 30. Determinación del domicilio.

1. A efectos de lo indicado en este decreto, para la determinación del domicilio familiar se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Código del Derecho Foral de Aragón, y con el Código Civil Vínculo a legislación, salvo pérdida de la autoridad familiar o patria potestad por parte de los padres, debidamente documentada, se entenderá que el domicilio de los hijos menores y no emancipados será uno de los siguientes: a) el de cualquiera de los padres que tenga la autoridad familiar o patria potestad; b) el del padre o madre a quien el Juez haya atribuido la custodia, en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial; c) el del tutor que legalmente ostente la autoridad familiar o patria potestad.

2. Por ello, no se admitirá como domicilio, a efectos de escolarización, el de parientes o familiares en ninguna línea ni grado de consanguinidad o afinidad. Tampoco se considerará domicilio familiar a efectos de lo previsto en este decreto aquellos supuestos en los que del conjunto de documentación obrante en el expediente se desprenda que el domicilio alegado no se corresponde con el domicilio habitual de la unidad familiar.

3. En los casos en que se aprecie la existencia de indicios razonados y suficientes de falsedad de la documentación aportada por los interesados o de los datos reflejados en la misma, corresponde al órgano competente para la escolarización en cada centro y a los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria recabar de los solicitantes la documentación que se estime necesaria, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 de este decreto. De estimarse dichas conductas de falsedad, ello comportará la pérdida de plaza obtenida, y la Administración adjudicará una plaza de oficio al terminar el proceso ordinario, como prevé el artículo 17 de este decreto.

Artículo 31. Rentas especialmente bajas de la unidad familiar.

Para la valoración de rentas de la unidad familiar como especialmente bajas podrá tomarse como referencia la situación de los participantes en el proceso de escolarización a cuya unidad familiar el Instituto Aragonés de Servicios Sociales haya concedido una Renta Social en alguna de sus modalidades, o bien podrá valorarse la renta anual de la unidad familiar en función de ser superior o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), creado por el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio Vínculo a legislación, determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se indique en la convocatoria anual del proceso de escolarización.

Artículo 32. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

Se entenderá que concurre discapacidad en aquellos casos en que se haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 33. Criterio complementario.

Además de los criterios prioritarios a que se refieren los artículos anteriores, la escolarización de alumnos se regirá por el criterio complementario de pertenencia a familia numerosa, que se valorará en función de las distintas categorías de familias numerosas previstas en la normativa vigente.

Se tendrá en consideración las situaciones de monoparentalidad y dentro de estas aquellas específicamente protegidas por la normativa sobre protección a las familias numerosas que se asimilarán a las mismas en los términos que dicha normativa así lo establezca.

Artículo 34. Criterios para admisión en bachillerato.

De conformidad con el artículo 85.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la admisión a las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en los artículos anteriores, se atenderá al expediente académico de los alumnos. Este expediente se baremará según lo indicado en el punto 3 del anexo.

Artículo 35. Criterios para admisión en ciclos formativos de formación profesional.

1. En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de formación profesional básica, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá según lo establecido en el punto 5 del anexo.

2. De conformidad con el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá al expediente académico y a los criterios que dicha Ley Orgánica prevé, según lo establecido en el punto 5 del anexo.

Artículo 36. Puntuación y empates.

1. La puntuación de los alumnos, obtenida en aplicación del baremo citado, decidirá el orden de admisión.

2. En el caso de hermanos de la misma edad, si obtienen distinta puntuación por aplicación del baremo, la mayor puntuación será también asignada al resto de hermanos de la misma edad.

3. Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán utilizando los criterios de desempate que se recogen en el punto 4 del anexo.

4. Los criterios de desempate a que se refiere el apartado anterior se utilizarán en el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate.

CAPÍTULO IV

Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 37. Principios generales.

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Departamento competente en educación no universitaria garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. Las medidas a las que se refiere este capítulo se adoptarán atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.

3. El Departamento competente en educación no universitaria establecerá la proporción de este alumnado que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados. A estos efectos:

- En la determinación de las plazas vacantes, el Departamento podrá reservar hasta el final del periodo de matrícula hasta tres plazas por unidad escolar para la atención de estos alumnos. El Departamento competente en educación no universitaria, oída la comisión de garantías de escolarización, podrá adaptar dicha cifra, a tenor de lo indicado en el apartado anterior.

- Los centros que tengan matriculados un porcentaje superior de alumnos con necesidad de apoyo educativo en educación infantil y primaria al indicado en la orden de convocatoria no ofertarán plazas vacantes para este alumnado mientras se mantenga esta situación, siempre y cuando la oferta educativa de la localidad o zona de escolarización lo permita.

- Asimismo, en estos centros el Departamento podrá promover y establecer mecanismos normativos para facilitar la escolarización anticipada al último año del Primer Ciclo de Educación Infantil, a cuyos efectos dotará a estos centros con los medios personales y materiales pertinentes de manera que resulte gratuito. En estos casos las plazas escolares adjudicadas se respetarán para la escolarización en el Segundo Ciclo de Educación Infantil.

- Motivadamente, y en función de la existencia de un elevado porcentaje de alumnos con necesidad de apoyo educativo, podrán preverse ratios de alumnos por aula diferenciadas entre las distintas zonas de escolarización incluso, en su caso, entre los centros de una misma zona. Así, en función de la existencia de un porcentaje superior de alumnos con necesidad de apoyo educativo en determinados centros, la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización podrá prever, en su caso, una relación de alumnos por aula en estos centros inferior a la prevista con carácter general para el nivel de enseñanza correspondiente.

4. En el caso de acceso a ciclos de formación profesional, se estará a lo dispuesto en el punto 5 del anexo de este decreto.

Artículo 38. Alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

2. Los Directores de los Servicios Provinciales arbitrarán las medidas oportunas para la escolarización de los alumnos afectados con alguna discapacidad específica en centros de atención preferente.

3. Las plazas reservadas para alumnos con necesidades educativas especiales en centros de atención preferente a alumnos con deficiencia auditiva, motórica u otras discapacidades específicas sólo podrán ser ocupadas por los solicitantes diagnosticados con tales patologías y así se reconozcan por resolución del Director del Servicio Provincial de Educación correspondiente, salvo autorización expresa de dichos Directores Provinciales basada en causas debidamente justificadas. Los Directores Provinciales, en el marco de la programación general, procurarán que en el conjunto de la oferta sostenida con fondos públicos existan las plazas suficientes para hacer frente a las necesidades previstas.

Artículo 39. Escolarización en unidades o centros de educación especial.

1. Cuando se trate de alumnos con necesidades educativas permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad o trastornos graves de conducta, la escolarización se efectuará en unidades o centros específicos de educación especial que adopten formas organizativas adecuadas y desarrollen métodos y actividades especialmente dirigidas a aquéllos, de conformidad con la normativa específica sobre atención al alumnado con necesidades educativas especiales. Esta escolarización se llevará a cabo cuando las necesidades de estos alumnos no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. La escolarización de alumnos en las unidades o centros de educación especial se regirá por las reglas generales anteriormente mencionadas, con las siguientes particularidades:

a) Además de los requisitos establecidos con carácter general, deberá acreditarse la modalidad de escolarización en centros de educación especial, mediante la correspondiente resolución del Director del Servicio Provincial del Departamento competente en educación no universitaria.

b) Los criterios de escolarización serán los establecidos con carácter general en el capítulo anterior. Los alumnos de nueva escolarización procedentes de localidades que no cuenten con aula de educación especial serán asignados a los centros públicos que tengan organizadas rutas de transporte que incluya la localidad o zona de residencia del alumno, en el marco de la planificación educativa del Departamento.

c) En el acceso a estos centros y unidades, los alumnos de nueva incorporación tendrán prioridad sobre los ya escolarizados que soliciten cambio de centro.

3. Para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y educación primaria, en la orden de convocatoria anual se favorecerá la escolarización de hermanos de alumnos matriculados en un Centro de Educación Especial en aquellos centros sostenidos con fondos públicos que se encuentren próximos a dicho centro, siempre que se encuentre en la misma zona de influencia o localidad, considerándose ambos centros como un único centro a efectos de aplicar el baremo.

CAPÍTULO V

Comisiones de garantías de escolarización

Artículo 40. Constitución Vínculo a legislación.

1. En las localidades con dos o más centros sostenidos con fondos públicos en el mismo nivel educativo, los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria constituirán las Comisiones de garantías de escolarización que consideren necesarias con objeto de garantizar el correcto desarrollo del proceso de escolarización. En todo caso, deberán constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta.

2. Estas Comisiones deberán estar constituidas en la fecha en que se indique en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización que, en todo caso, será anterior al inicio del plazo que se determine para la presentación de solicitudes de admisión.

Artículo 41. Composición y funcionamiento.

1. Las Comisiones de garantías de escolarización estarán constituidas por:

a) Un Inspector de Educación, designado por el Director del Servicio Provincial, que será su presidente.

b) Dos Directores de centros públicos del nivel educativo correspondiente, elegidos por sorteo.

c) Dos Directores de centros privados concertados del nivel educativo correspondiente, designados por el Director del Servicio Provincial a propuesta de las organizaciones representativas del sector.

d) Dos representantes de las corporaciones locales correspondientes.

e) Un representante por cada una de las organizaciones sindicales con representación en las Mesas Sectoriales de la enseñanza pública y enseñanza privada concertada, en representación de los profesores.

f) Un representante de los padres de alumnos de la enseñanza pública a propuesta de las organizaciones más representativas del sector.

g) Un representante de los padres de alumnos de la enseñanza privada concertada a propuesta de las organizaciones más representativas del sector.

h) Dos representantes del Servicio Provincial, designados por el Director Provincial.

2. Los Directores de los Servicios Provinciales adaptarán el número de representantes previsto en los apartados b) y c) según el número y tipología de centros del nivel correspondiente existentes en cada localidad garantizando, en función de las citadas circunstancias, la paridad de representantes de centros públicos y privados concertados así como el número máximo de representantes indicado en dichos apartados.

3. La composición de estas comisiones en los ciclos formativos de formación profesional se especificará en la orden anual de convocatoria.

4. Los presidentes de las comisiones de garantías de escolarización elegirán de entre sus miembros a uno de ellos que actuará como Secretario.

5. Para el cumplimiento de sus funciones, las Comisiones se reunirán siempre que las convoque su Presidente o lo solicite al menos la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la celebración de las siguientes tres reuniones: una con anterioridad al comienzo del proceso de escolarización a efectos de conocer la oferta educativa, otra durante el desarrollo del proceso, y otra, al finalizar el mismo.

6. En lo no previsto específicamente, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica de procedimiento administrativo sobre funcionamiento de órganos colegiados.

Artículo 42. Atribuciones.

1. Las Comisiones de garantías de escolarización tendrán las siguientes atribuciones:

a) Participar conjuntamente con la administración educativa en el desarrollo del proceso de escolarización.

b) Supervisar el proceso de escolarización de alumnos y el cumplimiento de las normas que lo regulan.

c) Conocer la oferta educativa antes del inicio del proceso.

d) Ser informadas del desarrollo del proceso de escolarización.

e) Recibir toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones, que será facilitada a través de los Servicios Provinciales.

f) Informar preceptivamente a la Administración educativa sobre la modificación de las zonas de escolarización

g) Proponer cualquier otra medida relativa a la escolarización de los alumnos.

h) Cuantas otras les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

2. Las Comisiones de garantías de escolarización llevarán a cabo sus atribuciones a lo largo de todo el curso escolar para el que fueron constituidas.

Artículo 43. Coordinación.

Todas las Comisiones estarán coordinadas por el Director del Servicio Provincial correspondiente, que velará por el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.

CAPÍTULO VI

Revisión de los actos de adjudicación de plazas e incumplimientos por parte de los centros

Artículo 44. Recursos contra decisiones de los Consejos Escolares de los Centros Públicos.

Los acuerdos de los Consejos Escolares de los centros públicos sobre escolarización del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 45. Reclamación contra decisiones de los titulares de los Centros Privados Concertados.

En el caso de los centros privados concertados, los acuerdos sobre escolarización que adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de un mes ante los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 46. Recursos contra Resoluciones de los Directores de los Servicios Provinciales.

Las resoluciones de los Directores de los Servicios Provinciales de adjudicación de plazas agotarán la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 54.1 Vínculo a legislación b) del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, pudiendo ser objeto de recurso de reposición, según lo dispuesto en su artículo 58.3.

Artículo 47. Incumplimiento en centros públicos.

El incumplimiento de las normas sobre escolarización de alumnos por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 48. Incumplimiento en centros privados concertados.

El incumplimiento de tales normas por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62.2 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según su redacción vigente.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal.

1. En relación con los datos de carácter personal que sean tratados durante el proceso de escolarización de alumnos previsto en este decreto, se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. De manera específica, las personas que en el desarrollo del proceso de escolarización accedan a datos de carácter personal deberán guardar sigilo sobre los mismos. En caso contrario, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Disposición adicional segunda. Cambios de centro derivados de actos de violencia.

De conformidad con la Disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, la Administración educativa asegurará la escolarización inmediata de los alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

Disposición adicional tercera. Escolarización en caso de adscripción.

1. Los alumnos de los centros de educación primaria podrán acceder, sin necesidad de un nuevo proceso de escolarización, a uno de los centros de educación secundaria a los que esté adscrito su centro, siguiéndose el procedimiento de adscripción aprobado por el Departamento competente en educación no universitaria.

2. Los padres o tutores legales de los alumnos podrán solicitar nueva plaza en el proceso de escolarización, manteniendo la reserva de plaza obtenida por adscripción. No obstante, se podrá renunciar a dicha reserva de plaza, tal y como se indicará en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. La obtención de una plaza definitiva en un centro de Educación Secundaria diferente a la que haya correspondido por adscripción supondrá la pérdida de la plaza reservada por adscripción.

Disposición adicional cuarta. Prioridad de escolarización en educación secundaria.

Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

Disposición adicional quinta. Garantía de escolarización en el mundo rural.

Con carácter previo al proceso de escolarización, los Servicios Provinciales asignarán a los alumnos de localidades que carecen de centros educativos y que precisen de transporte escolar, al centro o centros que determinen en el marco de la planificación educativa del Departamento.

Disposición adicional sexta. Suspensión temporal de matrícula.

1. Los alumnos de hasta tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria menores de dieciséis años, escolarizados en centros docentes públicos o privados concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se encuentran bajo la autoridad familiar, tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo, legalmente constituido, de personas que por razones laborales o de perfeccionamiento profesional deban desplazarse a otros municipios o países, podrán obtener la suspensión temporal de la matrícula en el centro docente en el que estuvieran escolarizados por un período no superior a un año. A tal efecto, se deberá presentar solicitud, según el modelo oficialmente establecido, ante la dirección del centro docente acreditando el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados. La dirección del centro decidirá de forma motivada en el plazo de tres días hábiles, lo que será comunicado al solicitante. Asimismo, en el plazo máximo de 48 horas, se dará traslado al Servicio Provincial de la resolución del centro y de la solicitud del interesado. Contra la resolución del centro, se podrá interponer reclamación ante el Servicio Provincial en el plazo de tres días hábiles.

2. Asimismo, los alumnos escolarizados en centros docentes sostenidos con fondos públicos de Aragón en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato podrán obtener la suspensión temporal de su matrícula en el centro en el que estuvieran matriculados por un periodo no superior a un año, siempre y cuando se acredite que estén matriculados en otro centro docente ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón. A tal efecto, se deberá presentar solicitud, según el modelo oficialmente establecido, ante la dirección del centro docente acreditando el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados. La dirección del centro decidirá de forma motivada en el plazo de tres días hábiles, lo que será comunicado al solicitante. Asimismo, en el plazo máximo de 48 horas, se dará traslado al Servicio Provincial de la resolución del centro y de la solicitud del interesado. Contra la resolución del centro, se podrá interponer reclamación ante el Servicio Provincial en el plazo de tres días hábiles.

En el caso de alumnos de ciclos formativos de formación profesional, se estará a lo que se establezca en su normativa específica.

3. Los alumnos podrán acogerse de forma sucesiva a los dos supuestos de suspensión temporal de matrícula previstos en esta Disposición pero en ningún caso se podrá superar el plazo máximo de un año.

4. Mediante orden del Consejero con competencias en educación no universitaria se aprobarán los modelos de solicitudes previstos en esta disposición así como cuantas otras medidas se deriven de lo indicado en ella, especialmente, en lo referente a la etapa de bachillerato.

Disposición adicional séptima. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en que este Decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

2. En particular, queda derogado el Decreto 32/2007, de 13 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como sus posteriores modificaciones aprobadas por Decreto 70/2010, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón, por la Orden de 8 de marzo Vínculo a legislación de 2012, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, y por Decreto 31/2015, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al titular del Departamento competente en educación no universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este decreto, en especial la determinación de las localidades en las que se aplicará el concepto de proximidad lineal, así como la distancia de ésta, así como para modificar su anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

ANEXO

1. Criterios prioritarios

1.1. Proximidad del domicilio.

En los supuestos en los que, según la Orden anual de convocatoria Vínculo a legislación, se pondere la proximidad lineal según lo establecido en el apartado 2 del artículo 29 de este decreto, se aplicará la siguiente baremación:

Para garantizar que los domicilios familiares y laborales de los solicitantes se encuentran ubicados dentro de la proximidad lineal respecto de, al menos, un centro, sea o no de su zona de escolarización, en el caso de que por aplicación de la distancia lineal fijada dichos domicilios no cuenten con ningún centro, se considerará incluido el centro inmediatamente más cercano al domicilio. Esta información podrá consultarse a través del portal de centros del Departamento competente en educación no universitaria (centroseducativosaragon.es), accesible mediante la página web www.aragon.es.

1.2.-Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores que trabajen en el mismo.

Este criterio sólo será baremado para el centro señalado en primera opción.

Se tendrán en cuenta las especificidades que introduce la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos prevista en el artículo 16 en relación con este apartado.

Se tendrá también en cuenta la situación de hermanos en centros de Educación Especial prevista en el artículo 39.3.

1.3.- Rentas especialmente bajas de la unidad familiar.

1.4.- Condición reconocida de minusvalía.

En el caso de concurrencia de minusvalía, sólo se valorará la minusvalía de mayor puntuación.

2.-CRITERIO COMPLEMENTARIO

2.1. Condición de Familia numerosa:

General: 1 punto.

Especial: 2 puntos.

2.2. Condición de Familia monoparental:

Situación de monoparentalidad: 0,5 puntos.

Los criterios de los puntos 2.1 y 2.2 no serán acumulables.

3.-ADMISIÓN EN BACHILLERATO

Para la valoración del expediente académico, se tendrá en cuenta la nota media aritmética, con dos decimales, de las calificaciones correspondientes a todas las áreas o materias, excepto religión, del último curso evaluado de la educación secundaria obligatoria o equivalente, en el momento de finalizar el plazo para presentar la instancia de admisión.

Dicha nota media dará lugar a la aplicación de la siguiente puntuación:

4. Criterios de desempate

Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán utilizando los criterios que se exponen a continuación:

a) En el caso del acceso a bachillerato, mayor nota media obtenida según lo dispuesto en el punto 3 de este anexo.

b) mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o padres trabajando en el mismo. En los casos de empate entre el supuesto de solicitantes con hermanos matriculados en el centro y el supuesto de hermanos de escolarización conjunta del artículo 16, tendrán preferencia los solicitantes de plaza con hermanos matriculados en el centro.

c) mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

En las localidades en que fuese de aplicación la circunstancia de proximidad lineal, se aplicarán, sucesivamente y por este orden, los siguientes:

c.1) Supuestos en los que el solicitante únicamente tenga dentro del concepto de proximidad lineal el centro solicitado en primera opción.

c.2) Pertenencia del domicilio a la zona de escolarización del centro solicitado en primera opción.

d) mayor puntuación obtenida en el apartado de renta familiar.

e) mayor puntuación obtenida en el apartado de condición de discapacitado.

f) mayor puntuación obtenida en el apartado de pertenencia a familia numerosa.

g) Sorteo público ante el Consejo Escolar.

En el caso de hermanos de la misma edad, la obtención de plaza por alguno de ellos, supondrá la escolarización de estos hermanos en el mismo centro, teniendo preferencia sobre los inmediatos anteriores en caso de superar el límite máximo de alumnos por aula.

5. Acceso y admisión en los ciclos formativos de formación profesional básica, de grado medio y de grado superior

5.1. El acceso a los ciclos formativos de formación profesional básica, de grado medio y de grado superior requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5.2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan los aspectos específicos de la Formación Profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, cuando no existan plazas suficientes en la oferta formativa, para establecer la prelación del alumnado la orden de convocatoria podrá tener en cuenta los criterios de edad de la persona solicitante, su situación académica, sus posibilidades de continuación en el sistema educativo y la valoración de su expediente académico.

5.3. De acuerdo a lo establecido en el artículo 47 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, y dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la orden de convocatoria establecerá el porcentaje de plazas reservadas a cada vía de acceso y la prelación de las opciones dentro de cada vía de acceso. En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, la orden de convocatoria establecerá la forma de adjudicarlas al resto de las reservas.

5.4. En el acceso a los ciclos formativos de grado medio, para el alumnado procedente de los ciclos formativos de formación profesional básica, se tendrá en cuenta la preferencia a las familias profesionales establecidas en cada título de formación profesional básica.

5.5. En el acceso a los ciclos formativos de grado superior, se tendrá en cuenta la preferencia para aquellos alumnos que hayan cursado las modalidades y materias de Bachillerato establecidas en cada título de formación profesional de grado superior.

5.6. En el acceso a los ciclos formativos de grado superior, para el alumnado procedente de los ciclos formativos de grado medio, se podrá establecer una preferencia para acceder a determinadas familias profesionales o ciclos formativos de grado superior, en función del Título de Técnico que aporte el alumno.

5.7. En el acceso a los ciclos formativos de grado superior, para el alumnado procedente de las pruebas de acceso, se podrá establecer una preferencia para acceder a determinadas familias profesionales o ciclos formativos de grado superior, en función de las asignaturas superadas en la prueba de acceso.

5.8. La orden de convocatoria del proceso de escolarización establecerá un porcentaje de reserva de las plazas que se oferten para el alumnado con discapacidad. En todo caso, los alumnos discapacitados acreditarán mediante dictamen de una comisión de valoración competente que podrían superar los objetivos de los módulos profesionales y completar la totalidad del ciclo formativo, sin que ello suponga riesgo para su integridad física y/o para la de los demás. Esta reserva se extinguirá una vez finalizado el proceso de admisión y matrícula.

5.9. En la orden de convocatoria del proceso de escolarización, se establecerá una reserva de plazas para el alumnado que acredite tener la condición de deportista de alto rendimiento conforme a la normativa vigente. Esta reserva se extinguirá una vez finalizado el periodo de matriculación establecido en la orden de convocatoria del proceso de admisión.

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