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Títulos de Formación Profesional

04/04/2016
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Decreto 46/2016, de 15 marzo, por el que se modifican diversos Decretos por los que se establece el currículo correspondiente a diferentes títulos de Formación Profesional y se crean cursos complementarios para la obtención en un tercer año de nuevos títulos vinculados con otros anteriores (BOPV de 1 de abril de 2016). Texto completo.

DECRETO 46/2016, DE 15 MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS DECRETOS POR LOS QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO CORRESPONDIENTE A DIFERENTES TÍTULOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y SE CREAN CURSOS COMPLEMENTARIOS PARA LA OBTENCIÓN EN UN TERCER AÑO DE NUEVOS TÍTULOS VINCULADOS CON OTROS ANTERIORES.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en el artículo 10.1 que la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación y 7.ª de la Constitución, y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de Formación Profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en el artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible, y la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y 2/2006, de Educación, han introducido un ambicioso conjunto de cambios legislativos necesarios para incentivar y acelerar el desarrollo de una economía más competitiva, más innovadora, capaz de renovar los sectores productivos tradicionales y abrirse camino hacia las nuevas actividades demandantes de empleo, estables y de calidad.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que estable la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo define en el artículo 9, la estructura de los títulos de formación profesional, tomando como base el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las directrices fijadas por la Unión Europea y otros aspectos de interés social.

El artículo 7 concreta el perfil profesional de dichos títulos, que incluirá la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las cualificaciones y, en su caso, las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en los títulos, de modo que cada título incorporará, al menos, una cualificación profesional completa, con el fin de lograr que los títulos de formación profesional respondan de forma efectiva a las necesidades demandadas por el sistema productivo y a los valores personales y sociales que permitan ejercer una ciudadanía democrática.

Por otro lado, el artículo 8.2 Vínculo a legislación del precitado Real Decreto 1147/2011, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, dispone que las Administraciones educativas establecerán los currículos de las enseñanzas de Formación Profesional respetando lo en él dispuesto y en las normas que regulen los títulos respectivos.

Así, en lo referente al ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Estatuto de Autonomía establece en su artículo 16 que “En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución Vínculo a legislación, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía”.

Por su parte, el Decreto 32/2008, de 26 de febrero Vínculo a legislación, establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicho decreto ha sido modificado mediante el Decreto 14/2016, de 2 de febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo.

Las enseñanzas mínimas que se establecen en determinadas normas básicas de creación de títulos de formación profesional afines entre sí permiten, mediante una adecuada secuenciación de los módulos profesionales previstos en los mismos, establecer en la Comunidad Autónoma del País Vasco unos currículos para dichos títulos que posibilitan alcanzar una doble titulación en tres cursos académicos.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, se han publicado en la Comunidad Autónoma del País Vasco los Decretos por los que se establece el currículo correspondiente a diferentes títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional, en los que se incluyen las determinaciones para su organización e implantación, impartiéndose las enseñanzas correspondientes a los mismos en la red de centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma. No obstante, tras esta implantación se han detectado algunos ciclos formativos en los que, mejorando la secuenciación de los módulos profesionales en los dos cursos académicos, se podría posibilitar alcanzar dos títulos en tres años.

Con la finalidad de permitir a las personas que estudian formación profesional la posibilidad de ampliar y mejorar su perfil personal y, por lo tanto poder proporcionar a las empresas, sobre todo a las pequeñas, profesionales con una más amplia cualificación dentro de su área profesional, se ha determinado facilitar la posibilidad de obtener una segunda titulación en formación profesional en un plazo más breve, optimizando así la disponibilidad de tiempo de las personas y, en consecuencia, permitir también una optimización de los recursos que se ponen a su disposición para tal finalidad. En consecuencia con esta finalidad, procede una reordenación de la secuencia de los módulos profesionales de determinados ciclos formativos afines, de modo que, organizando un primer curso común, puedan alcanzarse dos titulaciones en tres años.

Con la misma intención de facilitar la mejor cualificación de las personas en un menor lapso de tiempo, en ciertos ciclos formativos en los que no es adecuada la reorganización de la secuencia de módulos profesionales, se agrupan en un tercer curso los módulos no cursados por los titulados que acceden al mismo. En consecuencia, se posibilita así que los titulados en Proyectos de Edificación puedan obtener el segundo título de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil mediante un tercer curso y, de manera inversa, que los titulados en Proyectos de Obra Civil puedan obtener mediante el correspondiente tercer curso el segundo título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación.

Así mismo se ha decidido ordenar de una forma más lógica la impartición de los contenidos en los ciclos formativos de Emergencias Sanitarias y Atención a Personas en Situación de Dependencia, permitiendo así una secuencia más racional del proceso de aprendizaje del alumnado y una distribución más equilibrada de la intervención del profesorado en ambos cursos.

En consecuencia con las finalidades descritas, tras el correspondiente análisis de los diferentes títulos y el contraste con los agentes concernidos, se ha decidido modificar la secuencia de los módulos profesionales a lo largo de los cursos académicos de determinados ciclos formativos, así como elaborar los citados cursos complementarios recogiendo los módulos profesionales no cursados y necesarios para la obtención de la segunda titulación en un tercer año.

En la tramitación del presente Decreto se han realizado los trámites previstos en los artículos 19 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, con informe del Consejo Vasco de Formación Profesional y demás informes preceptivos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de marzo de 2016,

DISPONGO:

Artículo primero.- Modificación del Anexo I del Decreto 253/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Transporte y Logística.

Se da una nueva redacción al Anexo I del Decreto 253/2012, de 27 de noviembre (BOPV de 11 de marzo de 2013), para posibilitar la obtención en tres años de un segundo título de Técnico Superior en Comercio Internacional. Dicho anexo queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO I AL DECRETO 253/2012, DE 27 DE NOVIEMBRE

RELACIÓN DE MÓDULOS PROFESIONALES, ASIGNACIÓN HORARIA Y CURSO DE IMPARTICIÓN

Omitido.

Artículo segundo.- Modificación del Anexo I del Decreto 335/2013, de 22 de abril, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Comercio Internacional.

Se da una nueva redacción al Anexo I del Decreto 335/2013, de 22 de abril (BOPV de 10 de junio de 2013), para posibilitar la obtención en tres años de un segundo título de Técnico Superior en Transporte y Logística. Dicho anexo queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO I AL DECRETO 335/2013, DE 22 DE ABRIL

RELACIÓN DE MÓDULOS PROFESIONALES, ASIGNACIÓN HORARIA Y CURSO DE IMPARTICIÓN

Omitido.

Artículo tercero.- Modificación del Anexo I del Decreto 342/2013, de 22 de abril, por el que se establece el currículo correspondiente al Título de Técnico Superior en Gestión de ventas y espacios comerciales.

Se da una nueva redacción al Anexo I del Decreto 342/2013, de 22 de abril (BOPV de 11 de julio de 2013), para posibilitar la obtención en tres años de un segundo título de Técnico Superior en Marketing y Publicidad. Dicho anexo queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO I AL DECRETO 342/2013, DE 22 DE ABRIL

RELACIÓN DE MÓDULOS PROFESIONALES, ASIGNACIÓN HORARIA Y CURSO DE IMPARTICIÓN

Omitido.

Artículo cuarto.- Modificación del Anexo I del Decreto 375/2013, de 2 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al Título de Técnico Superior en Marketing y Publicidad.

Se da una nueva redacción al Anexo I del Decreto 375/2013, de 2 de julio (BOPV de 8 de octubre de 2013), para posibilitar la obtención en tres años de un segundo título de Técnico Superior en Gestión de ventas y espacios comerciales. Dicho anexo queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO I AL DECRETO 375/2013, DE 2 DE JULIO

RELACIÓN DE MÓDULOS PROFESIONALES, ASIGNACIÓN HORARIA Y CURSO DE IMPARTICIÓN

Omitido.

Artículo quinto.- Modificación del Anexo I del Decreto 69/2010, de 2 de marzo, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Emergencias Sanitarias.

Se da una nueva redacción al Anexo I del Decreto 69/2010, de 2 de marzo (BOPV de 6 de abril de 2010), que queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO I AL DECRETO 69/2010, DE 2 DE MARZO

RELACIÓN DE MÓDULOS PROFESIONALES, ASIGNACIÓN HORARIA Y CURSO DE IMPARTICIÓN

Omitido.

Artículo sexto.- Modificación del Anexo I del Decreto 250/2012 de 27 de noviembre por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia.

Se da una nueva redacción al Anexo I del Decreto 250/2012, de 27 de noviembre (BOPV de 8 de octubre de 2013), que queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO I AL DECRETO 250/2012, DE 27 DE NOVIEMBRE

RELACIÓN DE MÓDULOS PROFESIONALES, ASIGNACIÓN HORARIA Y CURSO DE IMPARTICIÓN

Omitido.

Artículo séptimo.- Modificación del Decreto 244/2011, de 29 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación.

1.- Se introduce una disposición adicional tercera en el del Decreto 244/2011, de 29 de noviembre (BOPV de 29 de noviembre de 2011), con el siguiente texto:

“Tercera.- Creación del curso complementario para la obtención del título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación en un tercer año.

1.- Se crea el curso complementario para la obtención del título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación que se especifica en el Anexo VII del presente Decreto.

2.- Para poder acceder a dicho curso complementario, será necesario acreditar la titulación de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil. En el caso de que la demanda de plazas supere la oferta de las mismas, se concederá preferencia a las personas que lo hayan obtenido en algún centro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- El citado curso podrá ser impartido en centros autorizados para la impartición del ciclo formativo de Proyectos de Edificación.

4.- Además del requisito señalado en el párrafo 2 de la presente disposición adicional sobre la titulación necesaria para el acceso al curso, las condiciones en cuanto a plazos y criterios para la admisión y matriculación en este curso complementario serán las mismas que se establecen anualmente para todas las enseñanzas de formación profesional.”

2.- Se introduce un nuevo anexo, denominado Anexo VII, en el del Decreto 244/2011, de 29 de noviembre (BOPV de 29 de noviembre de 2011), con el siguiente texto:

“ANEXO VII

CURSO COMPLEMENTARIO PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR EN PROYECTOS DE EDIFICACIÓN EN UN TERCER AÑO

Omitido.

Artículo octavo.- Modificación del Decreto 29/2012, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil.

1.- Se introduce una disposición adicional tercera en el del Decreto 29/2012, de 28 de febrero (BOPV de 10 de mayo de 2012), con el siguiente texto:

“Tercera.- Creación del curso complementario para la obtención del título de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil en un tercer año.

1.- Se crea el curso complementario para la obtención del título de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil que se especifica en el Anexo VII del presente Decreto.

2.- Para poder acceder a dicho curso complementario, será necesario acreditar la titulación de Técnico Superior en Proyectos de Edificación. En el caso de que la demanda de plazas supere la oferta de las mismas, se concederá preferencia a las personas que lo hayan obtenido en algún centro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- El citado curso podrá ser impartido en centros autorizados para la impartición del ciclo formativo de Proyectos de Obra Civil.

4.- Además del requisito señalado en el párrafo 2 del presente artículo sobre la titulación necesaria para el acceso al curso, las condiciones en cuanto a plazos y criterios para la admisión y matriculación en este curso complementario serán las mismas que se establecen anualmente para todas las enseñanzas de formación profesional.”

2.- Se introduce un nuevo anexo, denominado Anexo VII, en el del Decreto 29/2012, de 28 de febrero (BOPV de 10 de mayo de 2012), con el siguiente texto:

“ANEXO VII

CURSO COMPLEMENTARIO PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR EN PROYECTOS DE OBRA CIVIL EN UN TERCER AÑO

Omitido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Modificación de los Anexos II de los decretos modificados.

Los Decretos cuyos Anexos I han resultado modificados mediante los artículos 1 a 6 del presente Decreto resultarán también modificados en los Anexos II de los mismos, en los apartados relativos a curso de impartición y duración horaria, debiendo adecuarse estos apartados a la nueva redacción dada a los correspondientes Anexos I modificados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Implantación de las modificaciones.

1.- La implantación de las modificaciones contempladas en los artículos 1 a 6 comenzará a partir del primer curso del ciclo formativo, y se realizará en el curso académico siguiente al de la publicación del presente Decreto.

2.- Al alumnado que haya cursado primer curso de los ciclos formativos contemplados en los artículos 1 a 6 antes de la implantación de la nueva distribución de módulos profesionales, le serán de aplicación las condiciones de promoción de curso vigentes hasta ese momento.

3.- La implantación de los cursos complementarios contemplados en los artículos 7 y 8 se realizará en el curso académico siguiente al de la publicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Repetición de curso.

El alumnado que deba repetir primer curso de los ciclos formativos contemplados en los artículos 1 a 6 del presente Decreto tras la implantación de la nueva distribución de módulos profesionales, lo hará en las condiciones que resulten tras la aplicación de la nueva distribución de módulos profesionales.

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