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Instalaciones de transporte por cable

01/04/2016
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Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 31 de marzo de 2016) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2016/424 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 9 DE MARZO DE 2016 RELATIVO A LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE POR CABLE Y POR EL QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 2000/9/CE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las disposiciones aplicables a las instalaciones de transporte por cable diseñadas, construidas y explotadas con el fin de transportar personas.

(2)

La Directiva 2000/9/CE está basada en los principios del nuevo enfoque, según se exponen en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (4). Así, establece únicamente los requisitos esenciales aplicables a las instalaciones de transporte por cable, mientras que las especificaciones técnicas son adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La conformidad con las normas armonizadas establecidas de este modo, cuyos números de referencia se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, establece la presunción de conformidad con los requisitos de la Directiva 2000/9/CE. La experiencia demuestra que esos principios básicos han dado buenos resultados en dicho sector y que deben mantenerse e incluso seguir promoviéndose.

(3)

La experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 2000/9/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunas de sus disposiciones con el fin de aclararlas y actualizarlas, garantizando así la seguridad jurídica, principalmente por lo que respecta al ámbito de aplicación y a la evaluación de la conformidad de los subsistemas.

(4)

Dado que el ámbito de aplicación, los requisitos esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad tienen que ser idénticos en todos los Estados miembros, no hay apenas flexibilidad al transponer al Derecho interno una directiva basada en los principios del nuevo enfoque. Para simplificar el marco regulador, conviene sustituir la Directiva 2000/9/CE por un reglamento, que es el instrumento jurídico adecuado, ya que impone normas claras y detalladas que no dan margen a una transposición divergente por parte de los Estados miembros y garantiza, por tanto, una aplicación uniforme en toda la Unión.

(5)

La Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece principios comunes y disposiciones de referencia destinados a aplicarse a toda la legislación por la que se armonizan las condiciones de comercialización de los productos, con el fin de establecer una base coherente para la revisión o la refundición de dicha legislación. Por lo tanto, la Directiva 2000/9/CE debe adaptarse a dicha Decisión.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece normas sobre la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, proporciona un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de países terceros, y establece los principios generales del marcado CE.

(7)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe corresponder al ámbito de aplicación de la Directiva 2000/9/CE. El presente Reglamento debe aplicarse a las instalaciones de transporte de personas por cable utilizadas, en particular, en estaciones turísticas de alta montaña o en instalaciones de transporte urbano o en instalaciones deportivas. Las instalaciones de transporte por cable son principalmente sistemas de elevación, tales como funiculares, teleféricos (teleféricos, telecabinas, telesillas) y telesquíes. La tracción por cable y la función de transporte de pasajeros son los criterios esenciales para determinar si el presente Reglamento se aplica a una instalación de transporte por cable.

(8)

El presente Reglamento debe aplicarse en su integridad a las nuevas instalaciones de transporte por cable y a las modificaciones de instalaciones de transporte por cable para las que se precise una nueva autorización, y abarca los subsistemas y componentes de seguridad que son nuevos en el mercado de la Unión en el momento de su introducción en él; es decir, incluye tanto los subsistemas y componentes de seguridad nuevos hechos por fabricantes establecidos en la Unión como los subsistemas y componentes de seguridad, nuevos o de segunda mano, importados de un país tercero. El presente Reglamento no se aplica a la reubicación de instalaciones de transporte por cable localizadas en el territorio de la Unión o a la reubicación de subsistemas y componentes de seguridad incorporados a dichas instalaciones, excepto cuando dicha reubicación implica una modificación importante de la instalación de transporte por cable.

(9)

Se han desarrollado nuevos tipos de instalaciones de transporte por cable destinadas a actividades tanto de transporte como de ocio. Ese tipo de instalaciones ha de estar regulado por el presente Reglamento.

(10)

Conviene excluir determinadas instalaciones de transporte por cable del ámbito de aplicación del presente Reglamento, bien porque estén sujetas a otros actos específicos de la legislación de armonización de la Unión, bien porque puedan regularse adecuadamente a nivel nacional.

(11)

Los ascensores, incluidos los ascensores de tracción por cable, ya sean verticales o inclinados, que prestan servicio permanente a niveles concretos de edificios y construcciones y que no funcionan entre las estaciones de transporte por cable, están sujetos a una legislación específica de la Unión y deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las instalaciones de transporte por cable que contempla el presente Reglamento quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (8).

(12)

Las instalaciones de transporte por cable clasificadas por los Estados miembros como patrimonio histórico y cultural, que se pusieran en servicio antes del 1 de enero de 1986 y que aún estén en funcionamiento, y que no hayan experimentado ningún cambio significativo en su diseño o construcción, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dicha exclusión se aplica también a los subsistemas y componentes de seguridad diseñados específicamente para dichas instalaciones de transporte por cable. Los Estados miembros deben garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas y de los bienes correspondientes a dichas instalaciones de transporte por cable, de ser necesario por medio de su legislación nacional.

(13)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la exclusión de las embarcaciones accionadas por cable debe abarcar todas las instalaciones accionadas por cable en las que los usuarios o los vehículos se desplazan por el agua, tales como instalaciones de esquí acuático accionadas por cable.

(14)

Con objeto de que las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, subsistemas y componentes de seguridad garanticen un alto nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas y los bienes, es necesario establecer normas para el diseño y la construcción de tales instalaciones.

(15)

Los Estados miembros deben garantizar la seguridad de las instalaciones de transporte por cable durante su construcción, puesta en servicio y explotación.

(16)

El presente Reglamento ha de aplicarse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de especificar los requisitos que consideren necesarios con respecto a la utilización del suelo y la ordenación del territorio, así como de garantizar la protección del medio ambiente y de la salud y la seguridad de las personas, en particular de los trabajadores y del personal de explotación, en el uso de instalaciones de transporte por cable.

(17)

El presente Reglamento ha de aplicarse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de determinar procedimientos adecuados para la autorización de proyectos de instalaciones de transporte por cable, la inspección de estas instalaciones antes de su puesta en servicio y la supervisión de las mismas durante su explotación.

(18)

El presente Reglamento debe tener en cuenta el hecho de que la seguridad de las instalaciones de transporte por cable depende tanto de las condiciones del entorno como de la calidad del material industrial suministrado y de la manera en que este esté montado, instalado in situ y supervisado durante su explotación. Las causas de accidentes graves pueden guardar relación con la elección del emplazamiento, con el sistema de transporte propiamente dicho, con las estructuras o con la forma en que el sistema se explota y mantiene.

(19)

Aunque el presente Reglamento no regula la explotación en sí de las instalaciones de transporte por cable, debe proporcionar un marco general para garantizar que tales instalaciones situadas en el territorio de los Estados miembros se exploten de manera que ofrezcan a los pasajeros, al personal de explotación y a terceros un alto grado de protección.

(20)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de transporte por cable se pongan en servicio únicamente si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y si no pueden poner en peligro la salud o la seguridad de las personas o los bienes cuando se instalen, mantengan y exploten adecuadamente con arreglo a su finalidad prevista.

(21)

Los Estados miembros deben establecer procedimientos para autorizar la construcción de las instalaciones de transporte por cable proyectadas y su modificación y puesta en servicio, a fin de garantizar que su construcción y montaje in situ sean seguros, de conformidad con el análisis de seguridad, cuyos resultados figuran en el informe de seguridad, y con todos los requisitos normativos aplicables.

(22)

El análisis de seguridad de las instalaciones de transporte por cable proyectadas debe identificar los componentes de los que depende la seguridad de la instalación.

(23)

El análisis de seguridad de las instalaciones de transporte por cable proyectadas debe tener en cuenta las limitaciones que se derivan de la explotación de este tipo de instalaciones, aunque no de forma que se ponga en peligro el principio de libre circulación de mercancías para los subsistemas y los componentes de seguridad, ni la seguridad de las propias instalaciones.

(24)

Las normas para la autorización de la puesta en servicio de las instalaciones de transporte por cable son competencia de los Estados miembros. Las autoridades u organismos competentes se encargan de autorizar la puesta en servicio. La supervisión de la seguridad de funcionamiento de las instalaciones de transporte por cable también es competencia de los Estados miembros. Los Estados miembros, por consiguiente, deben determinar la persona responsable de la instalación de transporte por cable y, en consecuencia, del análisis de seguridad de la instalación de transporte por cable prevista.

(25)

La finalidad del presente Reglamento es garantizar el funcionamiento del mercado interior de subsistemas de instalaciones de transporte por cable y de componentes de seguridad para instalaciones de transporte por cable. Los subsistemas y los componentes de seguridad que cumplan el presente Reglamento deben acogerse al principio de libre circulación de mercancías.

(26)

Debe permitirse la incorporación de subsistemas y componentes de seguridad en una instalación de transporte por cable, a condición de que permitan construir la instalación correspondiente de manera que cumpla el presente Reglamento y no pueda poner en peligro la salud o la seguridad de las personas o los bienes cuando se instale, mantenga y explote adecuadamente con arreglo a su finalidad prevista.

(27)

Los requisitos esenciales deben interpretarse y aplicarse de manera que se tenga en cuenta el estado de la técnica en el momento del diseño y la fabricación, así como las consideraciones técnicas y económicas compatibles con un alto grado de protección de la salud y la seguridad.

(28)

Los agentes económicos deben ser responsables de que los subsistemas y los componentes de seguridad cumplan los requisitos del presente Reglamento, según su función respectiva en la cadena de suministro, para garantizar un nivel elevado de protección de los intereses públicos, como la salud y la seguridad de las personas y la protección de los bienes, y para garantizar una competencia leal en el mercado de la Unión.

(29)

Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de comercializar solamente subsistemas y componentes de seguridad que sean conformes con el presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes a la función de cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.

(30)

El fabricante de subsistemas o componentes de seguridad, que dispone de conocimientos especializados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante del subsistema o componente de seguridad.

(31)

A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos y las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, los Estados miembros han de alentar a los agentes económicos a que incluyan la dirección de un sitio web además de la dirección postal.

(32)

Es necesario garantizar que los subsistemas y los componentes de seguridad que entren en el mercado de la Unión procedentes de países terceros cumplan los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que los fabricantes hayan seguido los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos subsistemas y componentes de seguridad. En consecuencia, debe disponerse que los importadores se aseguren de que los subsistemas o componentes de seguridad que introduzcan en el mercado cumplan los requisitos del presente Reglamento y de que no introduzcan en el mercado subsistemas o componentes de seguridad que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Asimismo, deben establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que se han seguido los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado del subsistema o el componente de seguridad y la documentación elaborada por los fabricantes estén disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes.

(33)

El distribuidor comercializa un subsistema o un componente de seguridad después de que el fabricante o el importador lo haya introducido en el mercado y debe actuar con la debida diligencia para garantizar que la manipulación que haga del subsistema o del componente de seguridad no afecte negativamente a su conformidad.

(34)

Al introducir un subsistema o un componente de seguridad en el mercado, los importadores deben indicar en ellos su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de contacto, así como un sitio web, si dispone del mismo. Deben contemplarse excepciones para los casos en los que el tamaño o la naturaleza del subsistema o componente de seguridad no lo permitan. Ello incluye los casos en que el importador tenga que abrir el embalaje para poner su nombre y dirección en el subsistema o componente de seguridad.

(35)

Todo agente económico que introduzca en el mercado un subsistema o un componente de seguridad con su propio nombre o marca, o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, debe considerarse su fabricante y debe asumir las obligaciones que como tal le corresponden.

(36)

Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado que desempeñan las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre los subsistemas o los componentes de seguridad de que se trate.

(37)

La garantía de la trazabilidad de un subsistema o un componente de seguridad en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficiente la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficiente facilita a las autoridades de vigilancia del mercado la identificación de los agentes económicos que han comercializado subsistemas o componentes de seguridad no conformes. Al conservar la información requerida por el presente Reglamento para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado subsistemas o componentes de seguridad o a los que se los hayan suministrado.

(38)

Se debe limitar el presente Reglamento a la regulación de los requisitos esenciales. Para facilitar la evaluación de la conformidad con esos requisitos, es preciso establecer la presunción de conformidad de las instalaciones de transporte por cable y de los subsistemas y componentes de seguridad que sean conformes con normas armonizadas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1025/2012, al objeto de presentar las especificaciones técnicas detalladas de tales requisitos, especialmente con respecto al diseño, la construcción y la explotación de esas instalaciones.

(39)

El Reglamento (UE) n.o 1025/2012 establece un procedimiento de presentación de objeciones a las normas armonizadas para el caso en que estas no cumplan plenamente los requisitos del presente Reglamento.

(40)

Para que los agentes económicos puedan demostrar y las autoridades competentes garantizar que los subsistemas y los componentes de seguridad que se comercializan son conformes con los requisitos esenciales, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión n.o 768/2008/CE establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos estricto al más estricto, en proporción al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

(41)

Los fabricantes de subsistemas y componentes de seguridad deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida por el presente Reglamento sobre la conformidad de un subsistema o componente de seguridad con los requisitos del presente Reglamento y de otra legislación de armonización de la Unión aplicable. La declaración UE de conformidad debe acompañar al subsistema o al componente de seguridad.

(42)

Para asegurar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para determinar todos los actos de la Unión aplicables a un subsistema o un componente de seguridad ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad. A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, dicha declaración puede consistir en un expediente compuesto por cada una de las correspondientes declaraciones de conformidad.

(43)

El marcado CE, que indica la conformidad de un subsistema o componente de seguridad, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales por los que se rige el marcado CE y su relación con otros marcados se recogen en el Reglamento (CE) n.o 765/2008. En el presente Reglamento deben establecerse normas relativas a la colocación del marcado CE.

(44)

Es necesario comprobar que los subsistemas y componentes de seguridad cumplen los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento, a fin de proteger de forma efectiva a los pasajeros, personal de explotación y terceros.

(45)

Los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el presente Reglamento requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, que los Estados miembros notifican a la Comisión.

(46)

La experiencia ha puesto de manifiesto que los criterios de la Directiva 2000/9/CE que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de su notificación a la Comisión no son suficientes para garantizar un nivel de rendimiento uniformemente elevado de los organismos notificados en toda la Unión. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, establecer requisitos de obligado cumplimiento para los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados al objeto de prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(47)

Para garantizar un nivel de calidad constante en la evaluación de la conformidad, es necesario establecer también los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, notificación y supervisión de los organismos notificados.

(48)

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra la conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas, debe presumirse que se cumplen los requisitos correspondientes establecidos en el presente Reglamento.

(49)

El sistema que dispone el presente Reglamento debe complementarse con el sistema de acreditación establecido en el Reglamento (CE) n.o 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para comprobar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe utilizarse también a efectos de notificación.

(50)

Una acreditación transparente, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, debe ser considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo esa evaluación por sí mismas. En tal caso, con el fin de garantizar que las evaluaciones realizadas por otras autoridades nacionales tengan un grado adecuado de credibilidad, estas autoridades deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados cumplen los requisitos normativos aplicables.

(51)

Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de sus actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección exigido para la introducción de los subsistemas y los componentes de seguridad en el mercado de la Unión, es esencial que los subcontratistas y las filiales que evalúen la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados en cuanto a la realización de las tareas de evaluación de la conformidad. Así pues, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse, y la supervisión de los ya notificados, se extiendan también a las actividades de los subcontratistas y filiales.

(52)

Es preciso aumentar la eficiencia y la transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(53)

Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en toda la Unión, procede ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de presentar objeciones a propósito de un organismo notificado. Por lo tanto, es importante fijar un plazo durante el que se pueda aclarar cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(54)

En interés de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin crear cargas innecesarias para los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia en la aplicación técnica de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(55)

Los interesados deben tener derecho a impugnar el resultado de una evaluación de la conformidad realizada por un organismo notificado. Por esa razón, es importante garantizar que pueda disponerse de un procedimiento de recurso contra las decisiones de los organismos notificados.

(56)

Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario aclarar que las normas relativas a la vigilancia del mercado de la Unión y al control de los productos que entran en el mercado de la Unión, establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2008, se aplican a los subsistemas y componentes de seguridad regulados por el presente Reglamento. El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros elijan a las autoridades competentes para desempeñar esas funciones.

(57)

La Directiva 2000/9/CE ya establece un procedimiento de salvaguardia, que es necesario para permitir la posibilidad de cuestionar la conformidad de un subsistema o componente de seguridad. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos especializados disponibles en los Estados miembros.

(58)

El sistema actual debe complementarse con un procedimiento por el que se informe a los interesados de las medidas que deban adoptarse por lo que respecta a los subsistemas y componentes de seguridad que presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o los bienes. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado actuar, en cooperación con los agentes económicos correspondientes, en una fase más temprana respecto a esos subsistemas y componentes de seguridad.

(59)

Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo en la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse mayor intervención de la Comisión excepto en los casos en los que la no conformidad pueda atribuirse a la insuficiencia de una norma armonizada.

(60)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(61)

El procedimiento consultivo debe utilizarse para adoptar actos de ejecución por los que se solicite al Estado miembro notificante que tome las medidas correctoras necesarias respecto de organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación.

(62)

El procedimiento de examen debe utilizarse para adoptar actos de ejecución respecto de subsistemas o componentes de seguridad conformes que presenten un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para los bienes.

(63)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con subsistemas o componentes de seguridad conformes que presenten un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(64)

De acuerdo con la práctica establecida, el Comité creado por el presente Reglamento puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a su aplicación que puedan plantear tanto la presidencia del Comité como el representante de un Estado miembro de acuerdo con su reglamento interno.

(65)

Cuando en algún grupo de expertos de la Comisión se examinen, por ejemplo, cuestiones relativas al presente Reglamento, distintas de su aplicación o sus infracciones, el Parlamento Europeo debe recibir, de acuerdo con la práctica existente, información y documentación completas al respecto y, en su caso, una invitación para asistir a esas reuniones.

(66)

La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, dada su especial naturaleza, sin que se le aplique el Reglamento (UE) n.o 182/2011, si las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de subsistemas o componentes de seguridad no conformes están justificadas o no.

(67)

Es necesario establecer un régimen transitorio razonable que permita comercializar, sin necesidad de que los productos cumplan otros requisitos, subsistemas y componentes de seguridad que ya hayan sido introducidos en el mercado de acuerdo con la Directiva 2000/9/CE.

(68)

Es necesario, asimismo, establecer un régimen transitorio que permita la puesta en servicio de instalaciones de transporte por cable que ya se hayan instalado con arreglo a la Directiva 2000/9/CE.

(69)

Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de este y garantizar la aplicación de dichas normas. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones han de tomar en consideración la gravedad y duración de la infracción y, en su caso, la premeditación. Además, las sanciones han de tomar en consideración si el agente económico de que se trate ha cometido anteriormente una infracción similar del presente Reglamento.

(70)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar que las instalaciones de transporte por cable cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, y de los bienes y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior de subsistemas y componentes de seguridad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(71)

En consecuencia, procede derogar la Directiva 2000/9/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la comercialización y la libre circulación de subsistemas y componentes de seguridad para instalaciones de transporte por cable. Asimismo contiene normas relativas al diseño, construcción y puesta en servicio de instalaciones nuevas de transporte por cable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplica a las instalaciones nuevas de transporte de personas por cable, a las modificaciones de instalaciones de transporte por cable para las que se precise una nueva autorización, y a los subsistemas y componentes de seguridad para las instalaciones de transporte por cable.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los ascensores contemplados en la Directiva 2014/33/UE Vínculo a legislación ;

b)

las instalaciones de transporte por cable clasificadas por los Estados miembros como patrimonio histórico o cultural que se pusieran en servicio antes del 1 de enero de 1986 y que aún estén en funcionamiento, y que no hayan experimentado ningún cambio significativo en su diseño o construcción, incluidos los subsistemas y componentes de seguridad diseñados específicamente para ellos;

c)

las instalaciones concebidas con fines agrarios o forestales;

d)

las instalaciones de transporte por cable al servicio de refugios o cabañas de montaña destinadas únicamente al transporte de mercancías y de personas específicamente designadas para ello;

e)

los equipos in situ o móviles diseñados exclusivamente con fines de ocio y esparcimiento y no como medio de transporte de personas;

f)

las instalaciones mineras u otras instalaciones industriales in situ utilizadas para actividades industriales;

g)

las instalaciones en las que los usuarios o los vehículos se desplazan por el agua.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) “instalación de transporte por cable”: todo un sistema in situ, consistente en una infraestructura y subsistemas que hayan sido diseñados, construidos, montados y puestos en servicio con la finalidad de transportar personas, cuando la tracción es suministrada por cables situados a lo largo del recorrido;

2) “subsistema”: alguno de los sistemas que se enumeran en el anexo I, o una combinación de los mismos, destinado a ser incorporado en una instalación de transporte por cable;

3) “infraestructura”: la estructura de una estación o la estructura a lo largo de la línea diseñada específicamente para cada instalación de transporte por cable y construida in situ, que tenga en cuenta el trazado y los datos del sistema y que sea necesaria para la construcción y la explotación de la instalación de transporte por cable, incluidos los cimientos;

4) “componente de seguridad”: todo componente del material o todo dispositivo destinados a ser incorporados en un subsistema o en una instalación de transporte por cable para garantizar un funcionamiento seguro, y cuyo fallo pone en peligro la seguridad o la salud de pasajeros, personal de explotación o terceros;

5) “requisitos técnicos de explotación”: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en el diseño y la construcción y que son necesarias para un funcionamiento seguro de la instalación de transporte por cable;

6) “requisitos técnicos de mantenimiento”: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en el diseño y la construcción y que son necesarias para el mantenimiento, que haya sido concebido para garantizar un funcionamiento seguro de la instalación de transporte por cable;

7) “teleférico”: la instalación de transporte por cable en la que los vehículos van suspendidos y son propulsados por uno o más cables;

8) “telesquí”: la instalación de transporte por cable en la que los pasajeros debidamente equipados son arrastrados por una pista preparada al efecto;

9) “funicular”: la instalación de transporte por cable en la que los vehículos son arrastrados por uno o más cables a lo largo de raíles que pueden descansar sobre el suelo o reposar sobre estructuras fijas;

10) “comercialización”: todo suministro de un subsistema o un componente de seguridad para su distribución o utilización en el mercado de la Unión, realizado a título oneroso o gratuito en el transcurso de una actividad comercial;

11) “introducción en el mercado”: la primera comercialización de un subsistema o un componente de seguridad en el mercado de la Unión;

12) “puesta en servicio”: el primer funcionamiento de una instalación de transporte por cable con la finalidad expresa de transportar personas;

13) “fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrica un subsistema o un componente de seguridad o manda diseñar o fabricar un subsistema o un componente de seguridad y lo comercializa con su nombre o marca o lo incorpora a una instalación de transporte por cable;

14) “representante autorizado”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas;

15) “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un subsistema o un componente de seguridad procedentes de un país tercero;

16) “distribuidor”: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un subsistema o un componente de seguridad;

17) “agentes económicos”: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor de un subsistema o un componente de seguridad;

18) “especificación técnica”: un documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que debe cumplir una instalación de transporte por cable, una infraestructura, un subsistema o un componente de seguridad;

19) “norma armonizada”: una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

20) “acreditación”: una acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

21) “organismo nacional de acreditación”: un organismo nacional de acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

22) “evaluación de la conformidad”: el proceso por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos esenciales del presente Reglamento en relación con un subsistema o un componente de seguridad;

23) “organismo de evaluación de la conformidad”: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad relacionadas con un subsistema o un componente de seguridad, incluidas la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección;

24) “recuperación”: toda medida destinada a obtener la devolución de un subsistema o un componente de seguridad que ya haya sido puesto a disposición de la persona responsable de la instalación de transporte por cable;

25) “retirada”: toda medida destinada a impedir la comercialización de un subsistema o un componente de seguridad que se encuentre en la cadena de suministro;

26) “legislación de armonización de la Unión”: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

27) “marcado CE”: el marcado por el que el fabricante indica que el subsistema o el componente de seguridad es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación.

Artículo 4

Comercialización de subsistemas y componentes de seguridad

Los subsistemas o componentes de seguridad solo se comercializarán si cumplen el presente Reglamento.

Artículo 5

Puesta en servicio de las instalaciones de transporte por cable

1. Los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 9, todas las medidas oportunas a fin de determinar los procedimientos para garantizar que las instalaciones de transporte por cable solo se pongan en servicio si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y no pueden poner en peligro la salud o la seguridad de las personas o los bienes cuando se instalen, mantengan y exploten adecuadamente con arreglo a su finalidad prevista.

2. Los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 9, todas las medidas oportunas a fin de determinar los procedimientos para garantizar que los subsistemas y los componentes de seguridad solo se incorporen en instalaciones de transporte por cable si permiten construir las instalaciones de transporte por cable de manera que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y no se ponga en peligro la salud o la seguridad de las personas o los bienes cuando se instalen, mantengan y exploten adecuadamente con arreglo a su finalidad prevista.

3. Se presumirá que las instalaciones de transporte por cable que sean conformes con normas armonizadas, o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II que estén regulados por dichas normas o partes de estas.

4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, cuando utilicen las instalaciones de transporte por cable de que se trate, siempre que ello no suponga modificar estas últimas de manera no prevista en el presente Reglamento.

Artículo 6

Requisitos esenciales

Las instalaciones de transporte por cable y sus infraestructuras, subsistemas y componentes de seguridad cumplirán los requisitos esenciales establecidos en el anexo II que les sean aplicables.

Artículo 7

Libre circulación de subsistemas y componentes de seguridad

Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la comercialización de subsistemas y componentes de seguridad que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8

Análisis de seguridad e informe de seguridad para las instalaciones de transporte por cable proyectadas

1. La persona responsable de la instalación de transporte por cable que determine un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional realizará un análisis de seguridad de la instalación de transporte por cable o encargará su realización.

2. El análisis de seguridad exigido para cada instalación de transporte por cable deberá:

a)

tener en cuenta todos los modos de explotación previstos;

b)

realizarse según un método reconocido o establecido;

c)

tener en cuenta los últimos avances técnicos y la complejidad de la instalación de transporte por cable de que se trate;

d)

garantizar que el diseño y la configuración de la instalación de transporte por cable tengan en cuenta el entorno local de la misma y las situaciones más adversas, a fin de garantizar unas condiciones de seguridad satisfactorias;

e)

tener en cuenta todos los aspectos relacionados con la seguridad de la instalación de transporte por cable y sus factores externos en el contexto del diseño, la fabricación y la puesta en servicio;

f)

permitir determinar, sobre la base de las experiencias anteriores, los riesgos que puedan surgir durante la explotación de la instalación de transporte por cable.

3. En el análisis de seguridad se considerarán asimismo los dispositivos de seguridad y sus efectos en la instalación de transporte por cable y en los subsistemas activados por dichos dispositivos, de modo que los dispositivos de seguridad:

a)

sean capaces de reaccionar ante una primera avería o deficiencia detectadas para mantenerse en un estado que garantice la seguridad, o en un modo de funcionamiento reducido, o en parada de seguridad por anomalía;

b)

sean suficientes y estén bajo control, o

c)

sean de tal naturaleza que puedan evaluarse sus probabilidades de fallo y sus efectos sean comparables al de los dispositivos de seguridad que cumplan los criterios de las letras a) y b).

4. El análisis de seguridad se utilizará para elaborar el inventario de riesgos y situaciones peligrosas, para recomendar las medidas previstas para atajar tales riesgos y para determinar la lista de subsistemas y componentes de seguridad que deban incorporarse en la instalación de transporte por cable.

5. Los resultados del análisis de seguridad se incluirán en un informe de seguridad.

Artículo 9

Autorización de las instalaciones de transporte por cable

1. Cada Estado miembro deberá fijar los procedimientos de autorización de la construcción y puesta en servicio de las instalaciones de transporte por cable situadas en su territorio.

2. La persona responsable de la instalación de transporte por cable determinada por un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, presentará el informe de seguridad que se indica en el artículo 8, la declaración UE de conformidad y los demás documentos relativos a la conformidad de los subsistemas y los componentes de seguridad, así como la documentación relativa a las características de la instalación de transporte por cable, a la autoridad u organismo responsable de autorizar la instalación. En la documentación relativa a la instalación de transporte por cable se incluirán también las condiciones necesarias, incluidas las restricciones a la explotación, y las instrucciones completas de mantenimiento, de vigilancia, de ajuste y de conservación de la instalación. Deberá conservarse una copia de estos documentos en la instalación de transporte por cable.

3. Si se modifican características, subsistemas o componentes de seguridad importantes de las instalaciones de transporte por cable existentes para los que se requiera una nueva autorización de puesta en servicio por parte del Estado miembro interesado, dichas modificaciones y su incidencia en el conjunto de la instalación deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el anexo II.

4. Los Estados miembros no harán uso de los procedimientos a los que se refiere el apartado 1 para prohibir, restringir u obstaculizar, basándose en razones relacionadas con los aspectos cubiertos por el presente Reglamento, la construcción y la puesta en servicio de instalaciones de transporte por cable que cumplan el presente Reglamento y no entrañen un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para los bienes estando convenientemente instaladas con arreglo a su finalidad prevista.

5. Los Estados miembros no harán uso de los procedimientos a los que se refiere el apartado 1 para prohibir, restringir u obstaculizar la libre circulación de subsistemas y componentes de seguridad que cumplan el presente Reglamento.

Artículo 10

Autorización de las instalaciones de transporte por cable

1. Los Estados miembros garantizarán que una instalación de transporte por cable solo pueda mantenerse en funcionamiento si cumple las condiciones señaladas en el informe de seguridad.

2. Cuando un Estado miembro compruebe que una instalación de transporte por cable autorizada y utilizada con arreglo a la finalidad prevista puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas o los bienes, adoptará las medidas apropiadas para limitar las condiciones de explotación de dicha instalación o prohibir su explotación.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 11

Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan subsistemas o componentes de seguridad en el mercado o cuando los incorporen en una instalación de transporte por cable, los fabricantes se asegurarán de que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.

2. Los fabricantes de subsistemas o componentes de seguridad elaborarán la documentación técnica del anexo VIII (en lo sucesivo, “documentación técnica”) y aplicarán o mandarán aplicar el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 18.

Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento mencionado en el párrafo primero, que un subsistema o componente de seguridad cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante treinta años desde la introducción del subsistema o componente de seguridad en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el presente Reglamento. Se tomarán debidamente en consideración los cambios en el diseño o en las características del subsistema o componente de seguridad y las modificaciones de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declare la conformidad del subsistema o componente de seguridad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un subsistema o componente de seguridad, y con el fin de proteger la salud y la seguridad de los pasajeros, personal de explotación y terceros, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los subsistemas o componentes de seguridad comercializados, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los subsistemas y componentes de seguridad no conformes y de los recuperados, e informarán a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

5. Los fabricantes se asegurarán de que los subsistemas o componentes de seguridad que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación.

Si el tamaño o la naturaleza del subsistema o componente de seguridad no lo permite, los fabricantes se asegurarán de que la información exigida figure en el embalaje o en un documento que acompañe al subsistema o componente de seguridad.

6. Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de contacto, en el subsistema o el componente de seguridad o, si ello no fuese posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al subsistema o componente de seguridad. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado. Si el fabricante indica una dirección web, se asegurará de que la información en esa dirección sea accesible y se mantenga actualizada.

7. Los fabricantes se asegurarán de que el subsistema o componente de seguridad vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad, de instrucciones y de información relativa a la seguridad redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios, según determine el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad serán claras, comprensibles e inteligibles.

No obstante, en los casos en que se suministre un gran número de subsistemas o componentes de seguridad a un único agente económico o usuario, el lote o remesa en cuestión podrán ir acompañados de una única copia de la declaración UE de conformidad.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un subsistema o componente de seguridad que hayan introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según el caso. Además, cuando el subsistema o componente de seguridad presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del subsistema o el componente de seguridad con el presente Reglamento, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. La información y la documentación podrán facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenten los subsistemas o componentes de seguridad que hayan introducido en el mercado.

Artículo 12

Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)

mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante treinta años a partir de la introducción del subsistema o del componente de seguridad en el mercado;

b)

previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del subsistema o el componente de seguridad;

c)

cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presenten los subsistemas o los componentes de seguridad objeto de su mandato.

Artículo 13

Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado subsistemas o componentes de seguridad que sean conformes.

2. Antes de introducir un subsistema o un componente de seguridad en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya seguido el debido procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el artículo 18. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica, de que el subsistema o el componente de seguridad lleve el marcado CE y vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad, instrucciones e información relativa a la seguridad y, en su caso, de otros documentos necesarios, y de que el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 5 y 6.

Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un subsistema o un componente de seguridad no es conforme con los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo II, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el subsistema o el componente de seguridad presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, así como su dirección postal de contacto, en el subsistema o el componente de seguridad o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al subsistema o componente de seguridad. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

Si el importador indica una dirección web, se asegurará de que la información en esa dirección sea accesible y se mantenga actualizada.

4. Los importadores se asegurarán de que el subsistema o el componente de seguridad vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios, según determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras el subsistema o el componente de seguridad esté bajo la responsabilidad de los importadores, estos se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo II.

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un subsistema o un componente de seguridad, y con el fin de proteger la salud y la seguridad de los pasajeros, personal de explotación y terceros, los importadores someterán a ensayo muestras de los subsistemas o los componentes de seguridad comercializados, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los subsistemas y componentes de seguridad no conformes y de los recuperados, e informarán a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un subsistema o un componente de seguridad que hayan introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según el caso. Además, cuando el subsistema o el componente de seguridad presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Durante un período de treinta años a partir de la introducción del subsistema o el componente de seguridad en el mercado, los importadores conservarán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa solicitud, dichas autoridades puedan disponer de la documentación técnica.

9. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del subsistema o componente de seguridad, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. La información y la documentación podrán facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenten los subsistemas o los componentes de seguridad que hayan introducido en el mercado.

Artículo 14

Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un subsistema o un componente de seguridad, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos del presente Reglamento.

2. Antes de comercializar un subsistema o un componente de seguridad, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad, instrucciones e información relativa a la seguridad, y, en su caso, de otros documentos necesarios, todo ello redactado en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios, según determine el Estado miembro de que se trate, y de que el fabricante y el importador hayan respetado, respectivamente, los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 5 y 6, y el artículo 13, apartado 3.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un subsistema o un componente de seguridad no es conforme con los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo II, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el subsistema o el componente de seguridad presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras el subsistema o el componente de seguridad esté bajo la responsabilidad de los distribuidores, estos se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo II.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un subsistema o un componente de seguridad que hayan comercializado no es conforme con el presente Reglamento, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según el caso. Además, cuando el subsistema o el componente de seguridad presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del subsistema o el componente de seguridad. Esa información y documentación podrán facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenten los subsistemas o componentes de seguridad que hayan comercializado.

Artículo 15

Casos de aplicación de las obligaciones de los fabricantes a los importadores y distribuidores

Se considerará fabricante a los efectos del presente Reglamento y estará sujeto, por consiguiente, a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 11, el importador o distribuidor que introduzca un subsistema o un componente de seguridad en el mercado con su nombre o marca, o que modifique un subsistema o un componente de seguridad ya introducido en el mercado, de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 16

Identificación de los agentes económicos

Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)

a todo agente económico que les haya suministrado un subsistema o componente de seguridad;

b)

a todo agente económico y todo responsable de instalaciones de transporte por cable al que hayan suministrado un subsistema o componente de seguridad.

Los agentes económicos podrán presentar la información a la que se refiere el párrafo primero durante treinta años a partir de que se les haya suministrado el subsistema o componente de seguridad y durante treinta años a partir de que hayan suministrado el subsistema o componente de seguridad.

CAPÍTULO III

CONFORMIDAD DE LOS SUBSISTEMAS Y LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD

Artículo 17

Presunción de conformidad de los subsistemas y componentes de seguridad

Se presumirá que los subsistemas o los componentes de seguridad que son conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II que estén regulados por dichas normas o partes de ellas.

Artículo 18

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Antes de introducir en el mercado un subsistema o componente de seguridad, el fabricante lo someterá a un procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al apartado 2.

2. La conformidad de los subsistemas y componentes de seguridad deberá evaluarse, a elección del fabricante, mediante alguno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a)

un examen UE de tipo (módulo B: tipo de producción), a tenor del anexo III combinado con uno de los siguientes:

i)

conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D), a tenor del anexo IV,

ii)

conformidad con el tipo basada en la verificación del subsistema o el componente de seguridad (módulo F), a tenor del anexo V;

b)

conformidad basada en la verificación por unidad (módulo G), a tenor del anexo VI;

c)

conformidad basada en el aseguramiento de la calidad total más el examen del diseño (módulo H 1), a tenor del anexo VII.

3. Los documentos y la correspondencia relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado que aplique los procedimientos mencionados en el apartado 2, o en una lengua aceptada por dicho organismo.

Artículo 19

Declaración UE de conformidad

1. La declaración UE de conformidad de un subsistema o componente de seguridad hará constar que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.

2. La declaración UE de conformidad tendrá la estructura tipo establecida en el anexo IX, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en los anexos III a VII y se mantendrá permanentemente actualizada. Acompañará al subsistema o al componente de seguridad y se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el subsistema o el componente de seguridad.

3. Cuando un subsistema o un componente de seguridad esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una única declaración UE de conformidad con respecto a todos esos actos de la Unión. Dicha declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación.

4. Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del subsistema o el componente de seguridad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 20

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Artículo 21

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el subsistema o componente de seguridad o en su placa de datos. Cuando ello no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del subsistema o del componente de seguridad, se colocará en el embalaje y en los documentos que acompañen al subsistema o componente de seguridad.

2. El marcado CE se colocará antes de que el subsistema o componente de seguridad se introduzca en el mercado.

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en la fase de control de la producción. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo sus instrucciones, por el fabricante o su representante autorizado.

4. El marcado CE y el número de identificación a los que se refiere el apartado 3 podrán ir seguidos de cualquier otro marcado que indique un riesgo o uso especiales.

5. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen regulador del marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 22

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad en calidad de terceros con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 23

Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de la supervisión de los organismos notificados, también por lo que respecta al cumplimiento del artículo 28.

2. Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 sean realizadas por un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y con arreglo a él.

3. Cuando la autoridad notificante delegue en un organismo que no sea un ente público, o le encomiende de otra forma, la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 del presente artículo, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 24. Además, tomará las medidas pertinentes para hacer frente a las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad por las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 24

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad, ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

Artículo 25

Obligación de información sobre las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

La Comisión hará pública esa información.

Artículo 26

Requisitos relativos a los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, los organismos de evaluación de la conformidad cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo tercero independiente de la organización o del subsistema o el componente de seguridad que evalúe.

Podrá considerarse organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los subsistemas o componentes de seguridad que evalúe, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de los subsistemas o los componentes de seguridad que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos. Ello no será óbice para que se utilicen los subsistemas o los componentes de seguridad evaluados que sean necesarios en la actuación del organismo de evaluación de la conformidad ni para que se utilicen dichos subsistemas o componentes de seguridad con fines personales.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de esos subsistemas o componentes de seguridad, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que estén notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico y serán ajenos a cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por lo que respecta a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de acuerdo con lo dispuesto en los anexos III a VII y para las que haya sido notificado, independientemente de que las realice el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y en relación con cada tipo o categoría de subsistemas o componentes de seguridad para los que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)

del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos. Dispondrá de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c)

de procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del subsistema o el componente de seguridad de que se trate y si el proceso de producción es o no en serie.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

a)

una buena formación técnica y profesional adecuada para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad en relación con las cuales haya sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuar tales evaluaciones;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales que figuran en el anexo II, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, así como de la legislación nacional;

d)

la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los anexos III a VII o a cualquier disposición nacional que le dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización y en las actividades del grupo de coordinación de organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, o se asegurarán de que el personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones administrativas y los documentos que resulten de las labores de dicho grupo.

Artículo 27

Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 en la medida en que las normas armonizadas aplicables comprendan esos requisitos.

Artículo 28

Filiales y subcontratación de organismos notificados

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre la labor que estos realicen con arreglo a los anexos III a VII.

Artículo 29

Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del subsistema o componente de seguridad o subsistemas o componentes de seguridad para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 26.

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26.

Artículo 30

Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 26.

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información completa sobre las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad, el subsistema o componente de seguridad o subsistemas o componentes de seguridad afectados y la correspondiente certificación de competencia.

4. Cuando una notificación no esté basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 29, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que el organismo será supervisado con regularidad y que seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 26.

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice acreditación.

Solo ese organismo será considerado un organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

6. La autoridad notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros todo cambio posterior de la notificación, que resulte pertinente.

Artículo 31

Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantenga actualizada.

Artículo 32

Cambios en las notificaciones

1. Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 o no está cumpliendo con sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 33

Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Si la Comisión comprueba que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la retirada de la notificación.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 44, apartado 2.

Artículo 34

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos III a VII.

2. Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos.

Los organismos de evaluación de la conformidad ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del subsistema o componente de seguridad de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el subsistema o componente de seguridad cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales que figuran en el anexo II o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá un certificado o no emitirá una decisión de aprobación.

4. Si, en el transcurso de la comprobación de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado o la emisión de la decisión de aprobación, un organismo notificado constata que un subsistema o componente de seguridad ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado o no emitirá la decisión de aprobación.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o decisión de aprobación, según el caso.

Artículo 35

Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

Los organismos notificados velarán por que esté disponible un procedimiento de recurso frente a sus decisiones.

Artículo 36

Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a)

de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o decisión de aprobación;

b)

de cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;

c)

de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d)

previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de la las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares con respecto a los mismos subsistemas o componentes de seguridad información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

Artículo 37

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 38

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, en forma de grupo para instalaciones de transporte por cable de coordinación de organismos notificados.

Los organismos notificados participarán en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS SUBSISTEMAS Y COMPONENTES DE SEGURIDAD QUE ENTREN EN DICHO MERCADO Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN

Artículo 39

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los subsistemas y componentes de seguridad que entren en el mismo

El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicarán a los subsistemas y componentes de seguridad.

Artículo 40

Procedimiento que debe seguirse a nivel nacional en el caso de subsistemas o componentes de seguridad que presenten un riesgo

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que un subsistema o componente de seguridad sujeto al presente Reglamento presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o para los bienes, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el subsistema o componente de seguridad en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el subsistema o componente de seguridad no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el subsistema o componente de seguridad a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los subsistemas y componentes de seguridad afectados que haya comercializado en toda la Unión.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del subsistema o componente de seguridad en su mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia de mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del subsistema o componente de seguridad no conforme, el origen del subsistema o componente de seguridad, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, y los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:

a)

el subsistema o componente de seguridad no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas, o la protección de los bienes, o

b)

insuficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 17 que atribuyen una presunción de conformidad.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del subsistema o componente de seguridad en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, de sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del subsistema o componente de seguridad en cuestión, tales como su retirada del mercado.

Artículo 41

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 40, apartados 3 y 4, se presentan objeciones a una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos correspondientes.

2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el subsistema o componente de seguridad no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del subsistema o componente de seguridad se atribuya a una insuficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 40, apartado 5, letra b), del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

Artículo 42

Subsistemas o componentes de seguridad conformes que presenten un riesgo

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 40, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un subsistema o componente de seguridad, aunque conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o los bienes, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el subsistema o componente de seguridad en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicho Estado determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adopten medidas correctoras en relación con todos los subsistemas o componentes de seguridad afectados que haya comercializado en toda la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el subsistema o componente de seguridad afectado y determinar su origen y cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos correspondientes y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante actos de ejecución si la medida nacional está o no justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 3.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 4.

5. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos correspondientes.

Artículo 43

Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a)

el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 21 del presente Reglamento;

b)

el marcado CE no se ha colocado;

c)

el número de identificación del organismo notificado que participa en la fase de control de la producción se ha colocado incumpliendo el artículo 21 o no se ha colocado;

d)

la declaración UE de conformidad no acompaña al subsistema o componente de seguridad;

e)

la declaración UE de conformidad no se ha elaborado;

f)

la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente;

g)

la documentación técnica no está disponible o está incompleta;

h)

la información mencionada en el artículo 11, apartado 6, o en el artículo 13, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;

i)

no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 11 o en el artículo 13.

2. Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del subsistema o componente de seguridad, o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 44

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Instalaciones de Transporte por Cable. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

5. La Comisión consultará al Comité sobre cualquier cuestión en que el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 o cualquier otro acto legislativo de la Unión requiera la consulta de expertos del sector.

El Comité podrá examinar además cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que pueda plantear tanto su presidente como el representante de un Estado miembro de conformidad con su reglamento interno.

Artículo 45

Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracciones de los agentes económicos a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la normativa nacional adoptada en virtud del mismo. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán aumentar en el supuesto de que el agente económico responsable haya cometido con anterioridad infracciones similares del presente Reglamento.

Los Estados miembros notificarán esas normas a la Comisión a más tardar el 21 de marzo de 2018, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución del régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento cometidas por los agentes económicos.

Artículo 46

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán la comercialización de subsistemas o componentes de seguridad a los que se aplique la Directiva 2000/9/CE que sean conformes con ella y se hayan introducido en el mercado antes del 21 de abril de 2018.

Los Estados miembros no impedirán la puesta en servicio de instalaciones de transporte por cable a las que se aplique la Directiva 2000/9/CE que sean conformes con ella y se hayan instalado antes del 21 de abril de 2018.

En el caso de los componentes de seguridad, los certificados expedidos y las decisiones de aprobación emitidas con arreglo a la Directiva 2000/9/CE seguirán siendo válidos con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 47

Derogación

Queda derogada la Directiva 2000/9/CE con efectos a partir del 21 de abril de 2018.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 48

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2018, con excepción de:

a)

los artículos 22 a 38 y 44, que serán aplicables a partir del 21 de octubre de 2016;

b)

el artículo 45, apartado 1, que será aplicable a partir del 21 de marzo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO C 451 de 16.12.2014, p. 81.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 20 de enero de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 12 de febrero de 2016.

(3) Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable (DO L 106 de 3.5.2000, p. 21).

(4) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(5) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(6) Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(7) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(8) Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero Vínculo a legislación de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).

(9) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Anexos

Omitidos.

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