Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/04/2016
 
 

Potestad sancionadora en materia de declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos

01/04/2016
Compartir: 

Decreto 35/2016, de 23 de marzo, del Consell, por el que se regula la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos y sus condiciones de contratación (DOCV de 31 de marzo de 2016). Texto completo.

DECRETO 35/2016, DE 23 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE DECLARACIONES OBLIGATORIAS A EFECTUAR POR PRIMEROS COMPRADORES Y PRODUCTORES DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS Y SUS CONDICIONES DE CONTRATACIÓN.

PREÁMBULO

El Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) número 922/72, (CEE) número 234/79, (CE) número 1307/2001 y (CE) número 1234/2007, establece la obligatoriedad, para los primeros compradores, de declarar mensualmente ante la autoridad competente, la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada el mes anterior.

La obligatoriedad de estas declaraciones ya estaba establecida en la normativa nacional para el sector vacuno, en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea y en lo que se refiere a primeros compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, en el Real Decreto 115/2013, de 15 de febrero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores y productores de leche y productos lácteos.

Con la publicación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, se crea un sistema unificado de información en el sector que incluirá un registro de los primeros compradores; la información de todos los contratos entre los primeros compradores y productores en el sector lácteo, de conformidad con el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación; así como la información de las declaraciones obligatorias de entregas, reguladas en este real decreto.

El sistema de declaraciones mensuales conjunta, ligado a la obligatoriedad de los contratos entre los primeros compradores y los productores, permite dotar de una mayor transparencia al sector, disponer de información acerca de la evolución del mercado, realizar análisis del sector en corto espacio de tiempo así como servir de apoyo para la gestión y control de las ayudas directas a los agricultores en el marco de la política agrícola común; para garantizar que toda la leche producida por los ganaderos es declarada, se obliga también a los productores en régimen de venta directa, por destinar directamente al consumidor toda o parte de su producción o para elaborar o vender los productos lácteos en la propia explotación, a suministrar la información anual referente a las cantidades producidas.

En lo que se refiere al régimen sancionador, es preciso clarificar el mismo, habida cuenta que, en diversos aspectos será de aplicación la Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas en el ámbito territorial supraautonómico y en el resto, la normativa legal de tipificación de infracciones y sanciones aplicable al respecto, estatal o autonómica.

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere atribución expresa a los órganos administrativos por disposición de rango legal o reglamentario, de conformidad con el artículo 127.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considera necesaria la publicación de este decreto, que aborde una regulación normativa en la que se tenga en cuenta el contenido en materia de infracciones y sanciones anteriormente citadas.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.f Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 23 de marzo de 2016, DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto la atribución del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos y sus condiciones de contratación, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes comunidades autónomas; cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una comunidad autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato. Por otra parte, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas ejercer la potestad sancionadora en los restantes supuestos.

Artículo 2. Potestad sancionadora en materia de declaraciones obligatorias y contratación en el sector lácteo

1. El ejercicio de la potestad sancionadora, en materia de declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos y sus condiciones de contratación, queda atribuido a los siguientes órganos:

a) Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería, la imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves y graves.

b) Corresponde a la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de ganadería, la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves.

2. El acuerdo de iniciación de los expedientes sancionadores en materia de declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos y sus condiciones de contratación, corresponde a la subdirección general que tenga la atribución funcional en materia de ganadería, de acuerdo con lo previsto en el reglamento orgánico y funcional de la conselleria competente.

3. La función instructora se ejercerá por el servicio que determine el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, garantizándose en todo caso, la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Artículo 3. Infracciones y sanciones

1. Las infracciones y sanciones contra lo dispuesto en la normativa en materia de declaraciones obligatorias en el sector de la leche y los productos lácteos y de contratos en el sector de la leche, se encuentran tipificados en la disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

2. En materia de contratación en el sector lácteo será de aplicación, además de la normativa anterior, lo estipulado en el capítulo II del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaría.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Contenido del gasto

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural en la fecha de la publicación del presente decreto y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Tasa láctea

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto y hasta que finalicen las actuaciones de gestión, control, liquidación, pago y recaudación, relativas al periodo de tasa láctea 2014-2015, conforme al Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, será de aplicación las infracciones y sanciones previstas en dicha normativa, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril Vínculo a legislación, sobre declaraciones a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana