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  • EDICIÓN DE 22/03/2016
 
 

El TS declara que la Generalidad Valenciana no ha de devolver las cantidades percibidas de los Fondos Feder

22/03/2016
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La Sala estima el recurso de la Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos de la Generalidad Valenciana, y anula la resolución de reducción de ayuda y reintegro con cargo al programa operativo de la Comunidad Valenciana Objetivo 1 -1994/99-. Señala que la resolución impugnada trae causa de la Decisión de la Comisión Europea, que, sobre la base de las irregularidades detectadas tras la realización del procedimiento de verificación, consideró que la ayuda había sido percibida indebidamente, por lo que España debía proceder a su devolución.

Iustel

El Tribunal basa su fallo en el hecho sobrevenido, posterior tanto a la sentencia impugnada como a los escritos de interposición y oposición, que altera substancialmente el marco de resolución del litigio, como es que, con fecha 24 de junio de 2015, el TJUE dictó sentencia en el asunto C-263/13 P, por la que se estimó el recurso interpuesto por el Reino de España y se anularon diversas resoluciones de la Comisión relativas a reducción de ayudas como consecuencia del control financiero de las mismas y, entre ellas, la C (2010) 337, de 28 de enero, de la que trae causa el presente procedimiento. La aplicación de esta sentencia supone privar de valor jurídico a la resolución impugnada en este procedimiento por la pérdida del título para efectuar la reclamación de fondos que contiene la misma.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 1556/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.556/2.013, interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS Y FONDOS EUROPEOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de febrero de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 937/2.011, sobre reintegro de cantidad correspondiente a la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al programa operativo Objetivo 1 (1994-1999).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2.013, desestimatoria del recurso promovido por la Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos de la Generalidad Valenciana contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de fecha 29 de junio de 2.011, de reducción de ayuda y de reintegro con cargo al programa operativo de la Comunidad Valenciana Objetivo 1 (1994-1999).

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 12 de abril de 2.013, ordenando emplazar a las partes ante esta Sala.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos de la Generalidad Valenciana ha comparecido en forma en fecha 30 de mayo de 2.013, mediante escrito por el que interpone su recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1.º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 33.1 y 67.1 de la propia Ley de la Jurisdicción, y de los artículos 209.1 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

- 2.º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; del artículo 103.1 de la Constitución y de los artículos 3.1 y 62.1.e) de la Ley 30/1992; del artículo 140 de la Ley 30/1992; por vulneración de la doctrina de los actos propios de la Administración y del principio de lealtad institucional; por infracción del artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y por infracción del artículo 39 bis de la Ley 30/1992, y - 3.º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3.1 del Reglamento (CE, Euratom) 2988/95 del Consejo, de 18-12, relativo a la protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas; del artículo 24.1 Reglamento (CEE) 4253/88 del Consejo, de 19-12, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, y del artículo 100.5 Reglamento (CE ) 1083/2006 del Consejo, de 11-7, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260/1999.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de julio de 2.013.

CUARTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, desestimando los motivos del mismo y confirmando la sentencia recurrida, y con imposición de las costas causadas al recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 22 de octubre de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

La Generalidad de la Comunidad de Valencia (Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos) impugna en casación la Sentencia de 13 de febrero de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sentencia recurrida desestimó su previo recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 29 de junio de 2.011 de la Dirección General de Fondos Comunitarios, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se reducía la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a favor de la Generalidad Valenciana en 55.842.776,85 €, de forma que la contribución final ascendería a 571.140.917,15 €, y acordaba el reintegro de la cantidad percibida en exceso.

El recurso se estructura en tres apartados, en cada uno de los cuales se formulan varios motivos. El primer apartado se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En él se formulan dos motivos; en el primero de ellos (A.1) se aduce la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, debido a la falta de motivación en relación con algunas cuestiones planteadas en su demanda por la Administración actora. El segundo motivo (A.2), en el que se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia respecto a un amplio número de argumentos explicitados por la actora en su demanda, así como respecto a su pretensión subsidiaria.

Los otros dos bloques de motivos (B y C), se acogen al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, el primero en relación con el derecho nacional (con seis motivos) y el segundo con el derecho comunitario (con tres motivos).

Así, en el apartado B) se aduce la infracción de los artículos 54 y 89 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) en relación con la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada (B.1). En el apartado B.2 se invoca la vulneración de los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la citada Ley 30/1992 en relación con la falta de cobertura normativa para el procedimiento empleado por la Administración del Estado. Se aduce también la vulneración del artículo 140 del artículo 140 de la Ley 30/1992, en relación con la distribución de responsabilidades respecto al control y revisión de los proyectos afectados (B.3). Se alega en el cuarto apartado la vulneración de la doctrina de los actos propios de la Administración y del principio de lealtad institucional (B.4). Se aduce seguidamente la infracción del artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones, por entender la recurrente que estaba prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro (B.5). Finalmente, se alega la infracción del artículo 39.bis de la Ley 30/1992, en relación con el principio de adoptar la medida menos restrictiva de derechos y respetuosa con el principio de proporcionalidad (B.6).

En el tercer bloque de motivos (C), relativos como se ha dicho al derecho comunitario, se aduce en primer lugar la infracción del artículo 3.1 del Reglamento CE /2998/95, de 18 de diciembre, sobre protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas, por exigir el reintegro de cantidades resultado de diligencias prescritas (C.1). En segundo lugar se alega la infracción del artículo 24.2 del Reglamento CEE/4253/88, por exigir el reintegro de cantidades derivadas de una extrapolación de las irregularidades detectadas en una muestra de expedientes (C.2). Finalmente, se aduce la vulneración del artículo 100.5 del Reglamento CE /1083/2006, de 11 de julio, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al FEDER, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, por caducidad del plazo de seis meses del que dispone la Comisión Europea en caso de desacuerdo con el Estado afectado para dictar una decisión de corrección financiera (C.3).

SEGUNDO.- Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sala de instancia justicia la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

" PRIMERO : Los motivos impugnatorios, básicamente, son: a) Falta de motivación; b) Inexistencia de cobertura normativa que habilite al Estado Español a reclamarla el reintegro de los importes exigidos, pues sólo es el Estado Español el obligado al reintegro. Vulneración del principio de legalidad y omisión del procedimiento legalmente establecido; c) Ausencia del procedimiento legalmente establecido (Ley General de Subvenciones); d) Vulneración de la doctrina de los actos propios de la Administración y del principio de lealtad institucional; e) Prescripción de la acción de la Administración para exigir el reintegro de las ayudas percibidas; f) Vulneración del art. 24.2 del Reglamento CEE 4253/88 por exigir el reintegro de cantidades derivadas de una extrapolación.

En el expediente administrativo constan los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito:

1) Por Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1994 se aprobó el Programa Operativo de la Comunidad Valenciana para el período 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1999, otorgándose la ayuda FEDER por importe máximo de 1.207.941.000 Ecus, cantidad que fue ampliada -22 de diciembre de 1999- a 1.303,870 millones de €; 2) El Director General de Política Regional -28 de febrero de 2003- emite declaración, dirigida a la Comisión Europea, de cierre del Programa, en el que como Conclusión, se dice que " A la vista de los resultados del examen de control y de las conclusiones de los controles nacionales a los que se ha tenido acceso....considera que la declaración final de gastos refleja fielmente....los gastos efectuados de conformidad con las disposiciones reglamentarias y las disposiciones recogidas en la forma de intervención, y que la solicitud de pago del saldo de la ayuda comunitaria presentada, correspondiente a los fondos gestionados por la Administración General del estado, parece correcta ";

3) Por Decisión de la Comisión Europea de 28 de enero de 2010 se reduce la ayuda otorgada en 115.612.377,25 €. En su apartado 103 sedice: " La Comisión considera que, debido a la frecuencia, a la magnitud y al tipo de los errores detectados en los treinta y ocho proyectos auditados, es preciso extrapolar el índice de error encontrado en la muestra. La elevada frecuencia y el tipo de errores detectados muestran que los sistemas de gestión y control aplicados por las autoridades españolas al Programa Operativo no han funcionado eficazmente, lo que ha provocado un elevado riesgo de que se hayan declarado a la Comisión cantidades importantes de gastos no exigibles en virtud del programa Operativo. Dado quelas constataciones de la Comisión están basadas en una muestra aleatoriamente seleccionada de proyectos auditados que abarcan el 28,72% de los gastos del Programa Operativo..... ".El apartado 104 dice: " Un sistema efectivo de gestión y control debería haber detectado los errores descritos (52) a (91). La elevada frecuencia y el tipo de errores detectados indica claramente un elevado riesgo de que otras operaciones del Programa operativo que no han sido objeto de auditoría se hayan visto afectadas por las mismas deficiencias, es decir, que no se hayan respetado las normas pertinentes de la Unión y que el sistema de gestión y control no haya evitado o detectado y corregido errores. Esto provoca un elevado riesgo de sobredeclaración de gastos o de declaración de gastos no elegibles a la comisión, lo que implica un riesgo financiero para el presupuesto de la Unión. " En el apartado 105: " El gasto público total declarado para la muestra auditada de treinta y ocho proyectos asciende a 101.008.848.275. ESP. El gasto afectado por los errores identificados por la auditoría asciende a 12.019.037.181 ESP (considerandos (52) a (91)), lo que da lugar a un índice de error muestral del11,90%.

(106) Tomando como base estos errores sistemáticos de 12 019 037 181SP identificados en la muestra de treinta y ocho proyectos....El índice de error del8,91 % que representa los errores sistemáticos y también refleja las debilidades sistemáticas en el sistema de gestión y control....Esto da lugar a un reducción de 115 612 377,25 EUR en la contribución del FEDER al Programa Operativo ";

4) El 12 de julio de 2010, la Dirección General inicia procedimiento de reducción de ayuda con cargo al Programa Operativo Comunidad Valenciana Objetivo 1 (1994- 1999), como consecuencia de la Decisión de la Comisión de 28 de enero de 2010, formulando alegaciones la hoy actora en escrito fechado el 6 de agosto del mismo año; 5) El 29 de junio de 2011 se dictó la Resolución aquí recurrida, confirmada en alzada por Resolución de 18 de enero de 2012.

SEGUNDO: Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en supuestos similares al de autos, a título de ejemplo Sentencia firme n.º 504, de 20 de junio pasado (R.º 1030/11 ), y Sentencia de esta misma fecha (13/2/13) dictada en el R.º 887/11 y como en ellas se decía, hay una primera cuestión que ha de quedar clara desde el primer momento (y que parece ignorar la actora, dados los términos de su demanda y la normativa que, en apoyo de su pretensión invoca) y es que se trata de una financiación comunitaria que se rige por el Reglamento CE n.º 4253/88, y cuyos destinatarios son los Estados (que se limitan a la gestión de los fondos recibidos, bajo el control de la Comisión).

En el supuesto de autos, la Decisión C (94) 3043/6, de 25 de noviembre de 1994, de la Comisión aprobó el Programa Operativo en la región de la Comunidad Valenciana Objetivo I (1994-1999). La contribución máxima establecida fue por importe de 1.207.941.000 Ecus, cantidad que fue ampliada -22 de diciembre de 1999- a 1.303,870 millones de #.La Dirección General de Política Regional de la Comisión, en uso de sus potestades de control, inició una auditoria de cierre a fin de verificar los gastos certificados y declarados a la Comisión, excluir de la cofinanciación todo gasto no elegible, realizar las correcciones financieras pertinentes a la vista de los errores detectados. Dicho procedimiento de verificación, en el que intervinieron las autoridades españolas, concluyó con la Decisión de la Comisión de 28 de enero de 2010 -causa de la Resolución aquí recurrida- en la que, sobre la base de las irregularidades detectadas (errores sistémicos identificados en el muestreo realizado que reflejan las " debilidades sistémicas en el sistema de gestión y control ") y en aplicación del art. 24, apartado 2 del citado Reglamento CE considera que el importe total de 115.612.377,25 € se percibió indebidamente, por lo que España debe proceder a su devolución ".

TERCERO: Como ya dijimos en nuestra Sentencia n.º 717, de 31 de marzo de 2009 (R.º 53/07 ), desde el momento en que la Comisión redujo la ayuda inicialmente otorgada (con cargo, insistimos, a fondos comunitarios) y exigió al Reino de España el reintegro de parte de lo recibido, con independencia y al margen de a quien sea imputable el incumplimiento causa de la reducción, es claro que al reducirse el importe total de la ayuda percibida, han de ser reducidas, en igual proporción, las ayudas otorgadas con cargo a dichos fondos.

De lo expuesto más arriba, quedan vacías de contenido las alegaciones impugnatorias relativas a la ausencia de motivación (basta la lectura de las dos resoluciones recurridas), en las que queda meridianamente reflejada la justificación de la reducción.

Una cosa es ausencia de motivación y otra, muy distinta, que puedan -o no- compartirse las razones esgrimidas.

Existe procedimiento: se dicta acuerdo de incoación del procedimiento de reducción con base en la Decisión de la Comisión, con traslado a la hoy actora que formuló alegaciones.

La alegación de prescripción de las irregularidades detectadas fue específicamente rechazada en el apartado 98 de la Decisión, en razón de que el Reglamento (CE) 4253/88 no prevé plazo de prescripción al respecto, por lo que difícilmente puede defenderse aquí dicho de argumento en la medida que la Decisión de la Comisión es ejecutiva (no ha sido suspendida), sin que quepa en este proceso analizar la legalidad de dicha Decisión (por incompetencia jurisdiccional) frente a la que pende un recurso de anulación interpuesto por España ante el Tribunal de Justicia de la UE.

No existe vulneración de los actos propios, ni del principio de lealtad institucional, máxime cuanto la actora ha incurrido en incumplimientos no contradichos -lamentablemente no detectados por los órganos de control nacional-, causa de la reducción de la ayuda comunitaria a la que ha tenido que hacer frente el Estado Español, y, que, obviamente, ha de repercutir en la Comunidad beneficiaria de los fondos y en cuya gestión se incurrido en los incumplimientos detectados.

Por último, reiteramos la Decisión de la Comisión, causa del reintegro, queda extramuros de la revisión jurisdiccional española, debiendo, en todo caso, recordarse que todo procedimiento de auditoría opera sobre muestreo, siendo, en este caso, el muestreo lo suficientemente amplio y expresivo." fundamentos de derecho primero a tercero) TERCERO.- Sobre la falta de título para la reclamación de reintegro.

Con independencia de los numerosos motivos en los que la Generalidad valenciana funda su recurso de casación, y que se han enunciado sucintamente en el primer fundamento de derecho, se ha producido un hecho sobrevenido, posterior tanto a la Sentencia impugnada como a los respectivos escritos de interposición y oposición, hecho que altera substancialmente el marco de resolución del presente litigio. En efecto, con fecha 24 de junio de 2.015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia en el asunto C-263/13 P, por la que se estima el recurso de casación interpuesto por el Reino de España contra la previa Sentencia de 26 de febrero de 2.013. En virtud de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, ya firme y definitiva, se han anulado diversas resoluciones de la Comisión relativas a reducción de ayudas como consecuencia del control financiero de las mismas y, entre ellas, la C (2010) 337, de 28 de enero, de la que trae causa el presente procedimiento. En efecto, fue dicha resolución ahora anulada la que dio lugar a que la Administración del Estado dictase la de 29 de junio de 2.011 impugnada en el litigio de autos, reclamando a la Generalidad Valenciana la cantidad en la que habían sido reducidas las ayudas comunitarias a dicha Comunidad Autónoma con cargo a los fondos Feder.

La referida Sentencia, aportada por la Administración demandante -no en cambio por la Administración del Estado, como hubiera sido esperable-, lleva a la misma a solicitar la integración de la misma en los presentes autos y, en congruencia con ella, a pedir la casación de la Sentencia impugnada y la anulación de la citada Resolución de 29 de junio de 2.011 de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

El Abogado del Estado ha alegado sobre la misma negándole virtualidad alguna en el presente procedimiento. Afirma el representante de la Administración del Estado, en síntesis, que la resolución recurrida en el presente procedimiento tuvo su causa en la devolución de fondos por parte de España como consecuencia de la resolución de la Comisión ahora anulada; que la referida Sentencia del Tribunal de Justicia deberá producir sus efectos sobre la decisión de la Comisión anulado, dando lugar al reintegro a España de los fondos devueltos y que sólo entonces procedería a su vez el reintegro de los mismos a la Administración valenciana, pues de anularse ahora la resolución impugnada en la instancia se produciría una desvinculación entre el importe de las subvenciones percibidas por los beneficiarios de la subvenciones otorgadas en los correspondientes programas operativos y las cantidades recibidas de la Unión Europea.

No tiene razón el Abogado del Estado. Frente al planteamiento puramente formal que efectúa, lo cierto es que la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia ha de ser necesariamente integrada y tenida en cuenta en el presente procedimiento por las razones que veremos a continuación. No cabe duda, en efecto, de que de haber sido dictada dicha Sentencia del Tribunal de Justicia con anterioridad a la impugnada en casación, el Tribunal de instancia hubiera tenido que valorarla, ya que afecta de manera directa al objeto de la litis al haber hecho desaparecer el título para reclamar por parte del Estado las cantidades que se solicitaban a la Generalidad Valenciana.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 231 TCE ), que dispone que "si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado", en relación con el artículo 280 del referido Tratado (antiguo artículo 244 TCE ), que establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299", los Tribunales contenciosoadministrativos españoles están obligados a garantizar la eficacia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, extrayendo las consecuencias que se revelen pertinentes en el Derecho interno ( SSTJCE de 12 de enero de 1.984, de 20 de abril de 1.988 y de 27 de junio de 1.991 ). La aplicación de estas previsiones al presente supuesto supone privar de todo valor jurídico a la citada resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2.011, impugnada en el proceso de instancia, por la referida pérdida de título para efectuar la reclamación de fondos que contiene la misma.

Todo lo anterior lleva necesariamente a casar y anular la Sentencia impugnada que no tuvo en cuenta -que no pudo tener en cuenta- tales circunstancias. Y por la misma razón y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, hemos de estimar el recurso contencioso administrativo a quo, anulando la resolución impugnada en la instancia.

Frente a lo que afirma el Abogado del Estado, con ello no se produce una desconexión contraria a derecho entre el plano comunitario y el plano nacional en cuanto a la percepción de las ayudas. Por un lado, porque siendo firme la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, la Administración ya ha reclamado y recibirá el reintegro de los fondos que había devuelto en virtud de la resolución de la Comisión de 29 de enero de 2.010 ahora anulada, sin que el hecho de que la Administración haya sido privada temporalmente de dichos fondos sea imputable a la Administración de Valencia. Y, en segundo lugar, porque lo que es relevante en el plano jurídico interno es que si bien la reclamación de cantidad litigiosa era en principio legítima antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia, tras la misma no existe causa para tal reclamación. Digamos por último, frente al argumento de que en caso de no devolver las cantidades reclamadas la Administración de la Comunidad de Valencia se beneficiaría de un enriquecimiento injusto, que lo mismo se podría decir a la inversa, en caso de que la Administración del Estado recibiese por duplicado tales fondos como consecuencia de la devolución de los mismos por parte de la Comisión Europea y por parte de la Generalidad de Valencia, situación que se mantendría hasta tanto no devolviera a su vez dichos fondos a ésta última. Con la sucesión temporal que se ha producido, una vez anulada la causa para la reclamación de dichas cantidades a la Generalidad de Valencia, tal reclamación carece de base jurídica y ha de ser anulada.

CUARTO.- Conclusión y costas.

De conformidad con las consideraciones expuestas, ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia de 13 de febrero de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso7 Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Asimismo procede estimar el recurso contencioso administrativo entablado por la Generalidad de Valencia contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2.011, resolución que anulamos.

No procede la imposición de costas ni en la instancia, habida cuenta de la dudas de derecho concurrentes en el caso, ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 13 de febrero de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo 937/2.011, sentencia que casamos y anulamos.

2. Que ESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos de la Generalidad Valenciana contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2.011, de reducción de ayuda y de reintegro con cargo al programa operativo de la Comunidad Valenciana Objetivo 1 (1994-1999), que anulamos.

3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso- administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro José Yagüe Gil.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-María Isabel Perelló Doménech.- José María del Riego Valledor.- Diego Córdoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.

Eduardo Espín Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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