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Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética

22/03/2016
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Decreto 34/2016, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética (DOE de 21 de marzo de 2016). Texto completo.

El Decreto 34/2016 regula el ejercicio de la caza en lo relativo a la documentación necesaria, las modalidades y medios para la caza, la caza deportiva, acciones por daños y el control de predadores, así como las normas de seguridad que han de observarse en el desarrollo de las acciones cinegéticas.

Por otra parte regula las especies cinegéticas en cuanto a su clasificación, introducción, régimen de tenencia y transporte de las piezas cobradas en acciones cinegéticas.

DECRETO 34/2016, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LA CAZA, LA PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN CINEGÉTICA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura en su artículo 9.1.14 otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza y explotaciones cinegéticas.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, en su disposición final cuarta habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

Fruto de esta habilitación se dictó el Decreto 91/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza; y el Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión. Posteriormente se dicta la Orden de 29 de mayo Vínculo a legislación de 2013, por la que se aprueban los modelos oficiales de planes técnicos de caza y la Orden de 4 de diciembre Vínculo a legislación de 2013, por la que se regula la obtención de la aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza, la acreditación como especialista en control de predadores y la acreditación como auxiliar de los agentes del medio natural.

Este desarrollo normativo, unido a la modificación de la Ley de Caza mediante Ley 12/2014, de 19 de diciembre, ha tenido como consecuencia que las materias reguladas mediante el primer Reglamento aprobado mediante el Decreto 91/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, necesiten una profunda modificación con el fin de adaptarse a la nueva regulación.

Teniendo en cuenta que esto supondría modificar casi en su totalidad el citado decreto, se ha optado por dictar un nuevo Reglamento adaptado a las nuevas circunstancias y que viene a sustituir al anterior.

De esta manera, el presente Reglamento constituye Vínculo a legislación, junto con el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión, aprobado mediante Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación, el desarrollo completo de la Ley de caza.

Este decreto en su artículo único recoge la aprobación del Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética. Incluye una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

En cuanto a las disposiciones finales debe destacarse que las tres primeras modifican, en este orden, el Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión; el Decreto 226/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura; y la Orden de 4 de diciembre Vínculo a legislación de 2013 por la que se regula la obtención de la aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza, la acreditación como especialista en control de predadores y la acreditación como auxiliar de los agentes del medio natural.

Por lo que respecta a la estructura, el Reglamento está compuesto por un título preliminar y siete títulos, con un total de 159 artículos.

El Título preliminar desarrolla las disposiciones generales, incluyendo el objeto y el ámbito de aplicación.

El Título I regula el ejercicio de la caza y se divide en ocho capítulos. El Capítulo I dedicado a las personas que cazan, regula lo relativo a la documentación y las licencias de caza.

Cabe destacar como novedad la vuelta al régimen de expedición de licencias de caza que convivirá con el carné de cazador, así como la regulación de la licencia interautonómica. El Capítulo II dedicado a las modalidades de caza regula, por un lado, las modalidades de caza mayor, y por otro las modalidades de caza menor. Como novedad cabe destacar la regulación de la captura en vivo. El Capítulo III dedicado al régimen de autorizaciones y comunicaciones previas en función de la modalidad de caza. El Capítulo IV relativo a los medios para la caza, referido tanto a las armas y otros medios distintos de las armas, como a los perros y otros medios auxiliares que no sean piezas de caza, y a sus zonas de entrenamiento. El Capítulo V dedicado a la caza deportiva, incluye como novedad la regulación de las zonas específicas para la realización de competiciones deportivas en la modalidad de liebre con galgos. El Capítulo VI regula las acciones por daños, regulando por primera vez un procedimiento de autorización independiente al de las acciones de caza en función de la modalidad. El Capítulo VII dedicado al control de predadores. Este capítulo constituye una novedad respecto a la regulación anterior ya que regula el procedimiento de autorización, el personal especializado para su control y se homologan los métodos de captura recogidos por las Directrices Técnicas para la Captura de Especies Cinegéticas Predadoras, aprobado por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 13 de julio de 2011. El Capítulo VIII dedicado a las normas de seguridad y otras normas complementarias que han de observarse en el desarrollo de las acciones cinegéticas.

El Título II regula las especies cinegéticas y se divide en cuatro capítulos. El Capítulo I dedicado a la clasificación de las especies cinegéticas. El Capítulo II relativo a la introducción, reintroducción y reforzamiento de especies cinegéticas, que tiene como novedad la posibilidad de introducción de piezas de caza mayor en zonas abiertas de terrenos cinegéticos a instancia de la administración. El Capítulo III dedicado a la tenencia de especies cinegéticas y a las granjas cinegéticas, cabe destacar como novedad que la tenencia de especies cinegéticas queda limitada a aquellas que son empleadas como medios auxiliares para la caza. El Capítulo IV que regula el transporte de las piezas de caza y los talleres de taxidermia, recoge con mayor precisión las formas de acreditar la procedencia de las piezas de caza así como las cuestiones relativas a las características, colocación y validez de los precintos.

El Título III dedicado a la gestión cinegética se divide en tres capítulos. El Capítulo I dedicado a los titulares de cotos de caza y gestores cinegéticos, el Capítulo II dedicado a las organizaciones profesionales de caza y el Capítulo III que regula la responsabilidad de cada uno de ellos en el desarrollo de las cacerías. Este título constituye una novedad respecto a la regulación anterior ya que por primera vez se establece la distinción entre los gestores reconocidos por la administración, que son los titulares de los cotos y las organizaciones profesionales de caza, y otras personas que pueden llevar a cabo la gestión de un coto contratando de forma privada con el titular, y que quedan restringidos al ámbito estrictamente privado de relaciones entre el titular y el gestor, sin ser reconocidos por la administración.

El Título IV relativo a la planificación cinegética se divide en cuatro capítulos. El Capítulo I dedicado a la planificación de los recursos cinegéticos, incluye la regulación del Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de los Planes de Especies Cinegéticas. El Capítulo II relativo a la planificación de los cotos de caza introduce como novedad la regulación del procedimiento de regularización de superficie. El Capítulo III regula la Orden General de Vedas e incluye como novedad la posibilidad de modificar los días hábiles previstos en la planificación general.

El Título V dedicado al Consejo Extremeño de Caza consta de dos capítulos. El Capítulo I relativo a la composición y el Capítulo II que regula el régimen de funcionamiento.

El Título VI regula la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Extremadura, se divide en tres capítulos. El Capítulo I dedicado a la composición, el Capítulo II, al régimen de funcionamiento y el Capitulo III que regula el procedimiento de homologación de los trofeos.

El Título VII dedicado a la vigilancia de la actividad cinegética regula determinados aspectos relativos a los Agentes del Medio Natural, a los Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y al personal que ejerce las funciones de vigilancia en los cotos. Este título, además, recoge algunas precisiones relativas al destino de las piezas de caza decomisadas como consecuencia de un procedimiento sancionador.

En su virtud, a iniciativa de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2016, D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética.

Se aprueba el Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Tramitación telemática.

Los ciudadanos podrán optar por realizar de forma telemática los trámites relativos a los procedimientos regulados en este Reglamento, una vez habilitado el sistema.

Disposición transitoria primera. Nombramiento de los miembros del Consejo Extremeño de Caza y de la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Extremadura.

Se mantiene el nombramiento de los miembros del Consejo Extremeño de Caza y de la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza, hasta que se efectúe uno nuevo de conformidad con lo previsto en este decreto.

Disposición transitoria segunda. Planes técnicos de caza.

Los planes técnicos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto permanecerán vigentes durante el tiempo que reste de vigencia, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran ser necesarias para adaptarlos a lo previsto en el mismo. Estas modificaciones resultarán de aplicación desde el momento en que se aprueben, no resultando aplicable el plazo previsto en el artículo 121.5 de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones y comunicaciones previas de acciones cinegéticas.

El régimen de las autorizaciones y comunicaciones previas de acciones cinegéticas previsto en este decreto será aplicable desde el momento en que entre en vigor, con independencia de la fecha de aprobación del plan técnico.

Disposición transitoria cuarta. Licencias de caza.

1. Las licencias de caza expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto permanecerán vigentes hasta su caducidad.

2. Se mantienen las equivalencias establecidas en el Decreto 91/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza.

Disposición transitoria quinta. Carné de cazador.

Permanecerá vigente el modelo de carné de cazador aprobado mediante Decreto 91/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza.

Disposición transitoria sexta. Remisiones normativas.

Las remisiones efectuadas en la normativa al Decreto 91/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, se entenderán realizadas al artículo correspondiente de este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 91/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza.

b) Decreto 82/1989, de 25 de julio Vínculo a legislación, sobre la creación del modelo y clases de licencias de caza y pesca válidos para el territorio de Extremadura.

c) Decreto 48/1986, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión y se modifica el Decreto 91/2012, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza.

El Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión y se modifica el Decreto 91/2012, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título del Decreto por el siguiente:

“Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión”.

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. Las zonas de caza intensiva autorizadas en el plan técnico deberán señalizarse con señales de primer orden con la leyenda “Zona de caza intensiva”, debiendo expresar también la matrícula del coto. Estas señales deberán tener las características que para las señales de primer orden se establecen en el artículo 18.2, y deberán colocarse cada 250 metros y en los accesos”.

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:

“b) También se colocarán en los accesos de vías públicas”.

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:

“c) También se colocarán a lo largo de las autovías, autopistas y carreteras, cuando discurran por su interior; así como de otros terrenos no cinegéticos salvo que estén cerrados”.

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:

“4. Todas las señales deberán situarse a una distancia del suelo comprendida entre un metro y veinte centímetros y dos metros, orientando su leyenda o dispositivo hacia el exterior del terreno objeto de la señalización. En ningún caso se grabarán sobre rocas y otros elementos naturales, ni se podrán clavar o sujetar en elementos vivos de la vegetación”.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Para poder solicitar la participación en el sorteo de la oferta pública de caza es necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Caza y no haber sido sancionado en virtud de resolución administrativa ejecutiva o resolución judicial firme por hechos relacionados con el medio ambiente”.

Siete. Se elimina la letra g) del apartado 2 del artículo 63.

Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 65, quedando redactada de la siguiente manera:

“c) Cuando surjan discrepancias en cuanto a la titularidad, en cualquier clase de procedimiento, en tanto se resuelve el mismo”.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 quedando redactado de la siguiente manera:

“1. Únicamente se podrán realizar las modalidades de caza menor aprobadas en su plan técnico con las siguientes limitaciones:

a) Sueltas para su abatimiento inmediato. Se podrá realizar una por cada 200 hectáreas.

b) Cacerías de zorros. Se podrá realizar una por cada 200 hectáreas.

c) Perros en madriguera. Según lo establecido en su plan técnico y sin limitación de capturas.

d) Las restantes modalidades de caza. Según lo establecido en el plan técnico que deberá ser acorde con el número de capturas anual”.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 quedando redactado de la siguiente manera:

“1. Únicamente se podrán realizar las modalidades de caza menor aprobadas en su plan técnico con las siguientes limitaciones:

a) Ojeos. Un ojeo por cada 200 hectáreas con la limitación de capturas establecida en su plan técnico.

b) Sueltas para su abatimiento inmediato. Se podrá realizar una suelta por cada 200 hectáreas.

c) Cacerías de zorros. Se podrá realizar una acción de esta modalidad por cada 200 hectáreas.

d) Perros en madriguera. Según lo establecido en su plan técnico y sin limitación de capturas.

e) Las restantes modalidades de caza. Según lo establecido en el plan técnico que deberá ser acorde con el número de capturas anual”.

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 74, quedando redactado de la siguiente manera:

“3. Las acciones por daños sólo se podrán realizar en la modalidad de rececho de hembras de ciervo u otras especies distintas del jabalí, la autorización se limitará a las zonas afectadas.

Se podrán autorizar batidas de hembras de ciervo u otras especies distintas del jabalí siempre que se ajusten a lo previsto en el Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético”.

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 75, quedando redactado de la siguiente manera:

“3. Las acciones por daños sólo se podrán realizar en la modalidad de rececho de hembras de ciervo u otras especies distintas del jabalí, la autorización se limitará a las zonas afectadas.

Se podrán autorizar batidas de hembras de ciervo u otras especies distintas del jabalí siempre que se ajusten a lo previsto en el Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético. En aquellos cotos intensivos que no planifiquen el jabalí las acciones por daños sólo se podrán realizar en las modalidades de espera o aguardo”.

Trece. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 99, quedando redactada de la siguiente manera:

“d) Listado de cazadores sociales, indicando el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad”.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 226/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 226/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 6 incluyendo un apartado 5 que queda redactado como sigue:

“5. Se podrá autorizar la instalación de cerramientos para el establecimiento de zonas específicas para la realización de competiciones en la modalidad de liebre con galgos, en cualquier clase de terreno cinegético, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) El fin único será la realización de competiciones deportivas en la modalidad de liebre con galgos.

b) El cerramiento que impida la salida de la especie objetivo deberá tener una altura máxima de un metro.

c) La superficie a cerrar deberá ser como mínimo de 100 hectáreas.

d) La solicitud deberá efectuarla el propietario del terreno, o cuando se trate de un coto el titular del mismo con consentimiento expreso del propietario”.

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 17, quedando redactada de la siguiente manera:

“b) Los cerramientos, ejecutados con malla ganadera, con una altura máxima que no supere los 1,40 metros y que la cuadrícula inferior efectiva de la malla sea igual o superior a 15 x 15 centímetros, siempre que su finalidad sea ganadera o de delimitación de la propiedad y no tengan cable tensor u otros elementos de fijación o anclaje”.

Tres. La solicitud de autorización de cerramientos cinegéticos que aparece como Anexo I se sustituye por los Anexos III y IV de este Reglamento relativos a solicitud de autorización de cerramiento cinegético de gestión y solicitud de autorización de cerramiento cinegético de protección, respectivamente.

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 4 de diciembre Vínculo a legislación de 2013 por la que se regula la obtención de la aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza, la acreditación como especialista en control de depredadores y la acreditación como auxiliar de los agentes del medio natural.

La Orden de 4 de diciembre Vínculo a legislación de 2013, por la que se regula la obtención de la aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza, la acreditación como especialista en control de depredadores y la acreditación como auxiliar de los agentes del medio natural, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título de la orden por el siguiente:

“Orden de 4 de diciembre Vínculo a legislación de 2013 por la que se regula la obtención de la aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza, la acreditación como especialista en control de predadores y la acreditación como auxiliar de los agentes del medio natural”.

Dos. Se modifica el artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Otros sistemas homologados para la acreditación como especialista en control de predadores.

Podrán obtener la habilitación como especialista en control de predadores, sin necesidad de superación del examen en Extremadura, aquellas personas que lo tengan superado en otra Comunidad Autónoma, siempre que se inscriban en el Registro de Cazadores de Extremadura”.

Tres. Se modifica el listado de Comunidades Autónomas del Anexo III titulado “Comunidades Autónomas y países homologados para el reconocimiento de los requisitos de aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza”, quedando redactado de la siguiente manera:

“COMUNIDADES AUTÓNOMAS HOMOLOGADAS:

1. Andalucía 2. Asturias 3. Aragón 4. Baleares 5. Canarias 6. Castilla la Mancha 7. Castilla León 8. Galicia 9. La Rioja 10. Madrid 11. Murcia 12. Navarra 13. País Vasco 14. Valencia”.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se habilita a quien ostente la titularidad de la Consejería con competencias en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, así como para la modificación de los anexos que lo acompañan.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 2016.

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LA CAZA, LA PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN CINEGÉTICA.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Son objetivos específicos de este Reglamento:

a) Regular el ejercicio de la caza en lo relativo a la documentación necesaria, las modalidades y medios para la caza, la caza deportiva, acciones por daños y el control de predadores, así como las normas de seguridad que han de observarse en el desarrollo de las acciones cinegéticas.

b) Regular las especies cinegéticas en cuanto a su clasificación, introducción, régimen de tenencia y transporte de las piezas cobradas en acciones cinegéticas.

c) Regular las granjas cinegéticas y los talleres de taxidermia.

d) Determinar la gestión cinegética en lo que respecta a los gestores de los cotos y a su responsabilidad en la gestión.

e) Regular la planificación cinegética general y la de los cotos de caza en particular.

f) Regular el Consejo Extremeño de Caza y la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Extremadura.

g) Regular determinados aspectos relacionados con la vigilancia de la actividad cinegética.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al ámbito de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo previsto para la licencia interautonómica.

TÍTULO I

El ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

Las personas que cazan

SECCIÓN 1.ª. DOCUMENTACIÓN

Artículo 3. Documentación necesaria para la práctica de la caza.

1. Según dispone el artículo 49 de la Ley de Caza la documentación necesaria para la práctica de la caza es la siguiente:

a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducción.

b) Licencia de caza.

c) Autorización del titular del aprovechamiento cinegético.

d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.

e) Cualesquiera otros documentos que exija la Ley de Caza o la legislación aplicable.

f) Los menores de edad mayores de 14 años en el caso de utilizar armas de fuego o arcos, además, deberán ir acompañados por un cazador mayor de edad que controle su acción de caza.

2. Las personas que ejerciten la caza deberán portar y exhibir a requerimiento de los agentes de la autoridad la documentación especificada en el apartado anterior.

3. Quedan exentos de esta obligación los acompañantes y las personas que se consideran personal auxiliar del cazador según lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Caza, por entenderse que no están practicando la caza.

Artículo 4. Autorización del titular del aprovechamiento cinegético. El permiso de caza.

1. Para el ejercicio de la caza en los cotos de caza será necesario disponer de un permiso escrito del titular del aprovechamiento. El permiso debe tener como contenido mínimo el siguiente:

a) Identificación del cazador o cazadores expresando su nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o equivalente.

b) Identificación del titular del coto y de su representante legal, en su caso.

c) Identificación del coto en el que se desarrolla la acción cinegética.

d) Fecha de la acción cinegética o periodo autorizado.

e) Modalidad de caza y especies.

f) Firma del titular del coto o de su representante legal.

2. El permiso podrá ser individual o colectivo. En acciones cinegéticas colectivas podrá sustituirse por el listado de participantes previsto en el artículo 64.2.c)., siempre que, conteniendo los datos anteriores, vaya firmado por el titular del coto o por su representante legal.

3. El permiso no será necesario en aquellas acciones cinegéticas en las que esté presente el titular del coto o su representante legal.

4. En las modalidades de caza con entrega de precinto este sustituirá al permiso.

SECCIÓN 2.ª. REGISTRO DE CAZADORES DE EXTREMADURA

Artículo 5. Definición y finalidad.

1. El Registro de Cazadores de Extremadura es un registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán todas aquellas personas que ostenten la aptitud y conocimiento necesarios para la práctica de la caza en Extremadura.

2. El Registro tendrá como finalidad la inscripción del carné del cazador y de las certificaciones de los datos contenidos en el mismo.

3. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para la obtención del carné del cazador.

4. Se encuentra adscrito a la Dirección General competente en materia de caza, que será el órgano encargado de su organización y gestión.

Artículo 6. Contenido del Registro.

Se incorporarán al Registro los siguientes datos:

a) Número de incorporación al Registro. Este número se corresponderá con el número de carné de cazador.

b) Nombre y apellidos.

c) Número de documento de identificación.

d) Fecha de nacimiento.

e) Sexo. Este dato se incorpora a los solos efectos estadísticos.

f) Domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico, si tuviera.

g) Forma de acceso al Registro, con expresión de si el acceso se realiza a través del examen o curso, especificando fecha y lugar de realización, o a través de otro sistema homologado, especificando la fecha y procedencia.

h) Fecha de emisión y vigencia del carné de cazador.

i) Clases de licencias y recargos, especificando fechas de emisión y vigencia.

j) Inhabilitaciones y retiradas del carné. Se anotarán las inhabilitaciones o retiradas de carné derivadas de resolución sancionadora o judicial firme, especificando la fecha de retirada y de devolución.

Artículo 7. Inscripción, modificación de datos y baja del Registro.

1. La inscripción en el Registro deberá solicitarse por las personas interesadas. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la aptitud para la práctica de la caza de conformidad con los requisitos exigidos.

2. Los datos contenidos en el Registro podrán modificarse por solicitud de las personas interesadas o de oficio por causa justificada.

3. La baja del Registro se producirá por solicitud de la persona interesada, o de oficio cuando no se solicite la renovación en plazo.

Artículo 8. Comunicación con otros registros.

Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas a aquellos otros registros que en el ejercicio de sus competencias, requieran conocer algún dato relacionado con los mismos, en los casos y con las prevenciones legalmente establecidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

SECCIÓN 3.ª. LICENCIA DE CAZA

Artículo 9. Licencia de Caza.

1. Podrán solicitar la licencia de caza de Extremadura las personas inscritas en el Registro de Cazadores de Extremadura y aquellas que cuenten con documento equivalente al carné de cazador según lo previsto en el artículo 10.5. La solicitud deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del abono de la tasa correspondiente, salvo en el caso de las personas que gocen de exención en el pago de la tasa, y de la documentación equivalente al carné de cazador cuando se trate de cazadores habilitados en una comunidad autónoma o país homologado.

2. Las licencias se expedirán de conformidad con las clases previstas en el artículo 11.

3. El carné de cazador o documento equivalente, junto con el resguardo acreditativo de la tasa correspondiente según el tipo de licencia, autoriza para la práctica de la caza durante tres meses desde la fecha del pago.

Artículo 10. Carné de cazador.

1. El carné de cazador acredita la posesión de los requisitos de aptitud y conocimientos para la práctica de la caza.

2. Podrán solicitar el carné de cazador las personas inscritas en el Registro de Cazadores de Extremadura.

3. El carné de cazador tendrá una vigencia de 10 años. En caso de no renovarse causará baja en el Registro de Cazadores de Extremadura.

4. Cada carné contará con un número compuesto por 13 dígitos: 3 correspondientes al código del país, 2 a la provincia, 3 al municipio y 5 para el número de orden dentro de estos últimos. En el caso de extranjeros el código de país se corresponderá con el de origen y el resto de dígitos corresponderán al de su domicilio en España, o se sustituirán por ceros si no tienen domicilio en España.

5. Se considera documento equivalente al carné de cazador de Extremadura el expedido por una Comunidad Autónoma o país homologado.

Artículo 11. Clases de licencias de caza y recargos.

1. Las licencias de caza se clasifican en:

a) Clase A: autoriza para la caza con armas de fuego.

b) Clase B: autoriza para la caza con armas distintas de las anteriores y otros medios, distintos de los animales, previstos en el artículo 42.

c) Clase C: autoriza para la caza con animales en las modalidades de galgos y otros perros de persecución, conductor de rehalas, cetrería y reclamo de perdiz macho.

2. Se establecen los siguientes recargos en función de la clase de licencia:

a) Clase A: Será necesario el abono de un recargo para el ejercicio de la caza en la modalidad de caza mayor y ojeo de perdiz (Am). Los cazadores que no hayan abonado este recargo solo podrán abatir piezas de caza menor y no podrán portar rifles, balas o cartuchos bala.

b) Clase B: Será necesario el abono de un recargo para el empleo de métodos para control de predadores (Bt).

c) Clase C: se establecen las siguientes modalidades:

1.º Cg: galgos y otros perros de persecución.

2.º Cc: cetrería.

3.º Cr: conductor de rehalas.

4.º Cp: reclamo de perdiz macho.

3. La posesión de la licencia de caza de clase C no presupone la autorización para la tenencia o uso de los animales empleados que se regirá por lo previsto en su normativa específica y que deberá portarse junto con la licencia.

4. Para la práctica de perdiz con reclamo se deberá estar en posesión de la licencia de la clase Cp y de la licencia de la clase A o B en función del arma que se emplee.

Artículo 12. Vigencia de las licencias y recargos.

1. El periodo de validez de las licencias de caza será el establecido en el artículo 52.1 de la Ley de Caza.

2. La vigencia de los recargos será la misma que la de la licencia a la que se incorporen. En el caso de que durante la vigencia de la licencia se añada un recargo, el plazo máximo de vigencia del mismo será el que reste a la citada licencia.

Artículo 13. Retirada de la licencia.

La licencia podrá ser retirada en virtud de sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva. En estos casos el titular deberá entregar, a la Dirección General competente en materia de caza, la licencia de caza de Extremadura en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación de la ejecutividad de la resolución administrativa, o en el que se establezca en la resolución judicial. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a las infracciones previstas en la Ley de Caza. Una vez finalizado el periodo de inhabilitación el interesado podrá solicitar la devolución de la licencia.

Artículo 14. Cazadores tutelados.

1. Podrán cazar en Extremadura sin necesidad de licencia los cazadores tutelados por un titular de coto privado o por una organización profesional de caza. Así mismo, los participantes en una prueba deportiva podrán ser tutelados por la entidad organizadora.

2. La tutela de cazadores sin licencia deberá llevarse a cabo con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 51, 95 y 99.

Artículo 15. Licencia interautonómica.

1. La licencia interautonómica es el documento único que permite la práctica de la caza en todo el territorio de las Comunidades Autónomas que se adhieran a los convenios de colaboración, acuerdos o protocolos de cooperación que se suscriban.

2. En aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Caza, para la obtención de la licencia interautonómica será necesario ostentar la aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza que se establezcan en el convenio correspondiente.

3. La solicitud, que se podrá efectuar en cualquiera de las Comunidades Autónomas integrantes del convenio, deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del abono de la tasa, que incluirá todas las modalidades, y de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. Las personas inscritas en el Registro de Cazadores de Extremadura no necesitarán acreditar la aptitud.

4. La validez y eficacia de las licencias interautonómicas expedidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, se determinará de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio.

CAPÍTULO II

Modalidades de caza

Artículo 16. Captura en vivo.

1. Modalidad de caza en la que se produce la captura de la especie en vivo.

2. Esta modalidad se puede realizar sobre cualquier especie, tanto de caza mayor como de caza menor.

3. La captura en vivo tendrá como finalidad una de las siguientes:

a) Suelta para su abatimiento inmediato, únicamente para la paloma bravía.

b) Introducción, reintroducción o reforzamiento, en los términos previstos en el Capítulo II del Título II.

c) Tenencia en cautividad de medios auxiliares para la caza, en los términos previstos en el Capítulo III del Título II.

d) Evitar daños producidos por especies cinegéticas, en los términos previstos en el Capítulo VI del Título I.

e) Por motivos de sanidad animal.

f) Por razones científicas.

4. Se permite el uso de hurones para la captura de conejos, siempre que se encuentre autorizada su posesión por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza y se encuentren identificados en la forma prevista en su normativa reguladora.

5. Se podrá autorizar el uso de redes o mallas metálicas para la captura de conejos y liebres, de conformidad con lo previsto en el artículo 42. Estos dispositivos en ningún caso podrán colocarse de forma permanente.

6. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de autorización expresa en los casos previstos en el artículo 36.

SECCIÓN 1.ª. MODALIDADES DE CAZA MENOR

Artículo 17. Ojeo.

1. El ojeo es una modalidad de caza en la que los cazadores, en puesto fijo, esperan las piezas que son conducidas hacia ellos por los ojeadores o batidores, que recorren el terreno levantando y espantando las piezas hacia la línea de escopetas. El número máximo de puestos será de 15.

2. Esta modalidad de caza únicamente puede realizarse sobre la especie perdiz.

3. Esta modalidad de caza no está permitida en los cotos sociales.

4. Se permite el empleo de perros de cobro.

5. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de comunicación previa en los casos previstos en el artículo 39.

Artículo 18. Gancho de caza menor.

1. Gancho de caza menor es la modalidad de caza en la que un grupo de cazadores permanece apostado mientras que otro se dirige hacia el mismo batiendo el terreno con o sin perros pudiendo, al mismo tiempo, abatir las piezas que se levanten. Tanto el número de puestos como el de batidores no podrá ser superior a 10 y el número máximo de perros será de tres por cazador hasta un máximo de 15 por cuadrilla.

2. Esta modalidad puede realizarse sobre todas las especies de caza menor.

Artículo 19. Al salto o en mano.

1. Al salto es la modalidad de caza menor en la que un cazador, con o sin perro, transita una zona de terreno intentando abatir las piezas que se levantan a su paso.

2. En mano es la modalidad de caza menor en la cual varios cazadores avanzan en línea, con o sin perros, intentando abatir las piezas que se levantan.

3. Esta modalidad de caza puede realizarse sobre todas las especies de caza menor.

4. Se permite un máximo de tres perros por cazador hasta un máximo de 15 por cuadrilla.

Artículo 20. Puesto fijo.

1. Puesto fijo es la modalidad de caza menor en la que un cazador, oculto en su puesto, espera el paso o la llegada de las piezas para abatirlas. Se puede cazar tanto aprovechando los movimientos naturales de los animales como atrayéndolos con señuelos o cimbeles artificiales, o con reclamos.

2. La Orden General de Vedas determinará las especies que se pueden cazar en esta modalidad.

3. Se permite la utilización de un perro para el cobro que deberá permanecer en el puesto hasta ese momento.

Artículo 21. Perdiz con reclamo.

1. Modalidad de caza menor en la que el cazador desde puesto fijo y auxiliado por un reclamo de perdiz roja macho enjaulado intenta abatir las perdices que son atraídas por su canto hasta la zona de tiro.

2. La Orden General de Vedas determinará el periodo autorizado para la caza de esta modalidad en aquellos terrenos en los que su práctica sea tradicional y en las condiciones que aseguren la conservación de la especie.

Artículo 22. Caza con galgos y otros perros de persecución.

1. Modalidad de caza menor en la que el cazador, a pie o a caballo, recorre el terreno auxiliado de perros de persecución que cuando salta la pieza la persiguen hasta su captura.

Dentro de esta modalidad se incluyen la caza de liebre con galgos y la caza de conejo a diente con podencos.

2. Únicamente puede realizarse sobre las especies liebre y conejo.

3. En esta modalidad no se podrán utilizar o portar armas de fuego ni valerse de batidores o de cualquier otro elemento o método auxiliar para la captura.

4. Para practicar esta modalidad los cazadores deberán estar en posesión de licencia en vigor de la clase Cg.

5. Se consideran perros de persecución los de raza galgo, regalgo y podenco. Cuando se trate de galgos se permite un máximo de cuatro perros por cazador que deberán llevarse atados hasta el momento de la carrera pudiéndose soltar únicamente dos cada vez. Se permite el empleo de un perro de rastro y olfato por cuadrilla de raza distinta a las anteriores y que podrá ir suelto durante el desarrollo de la acción.

6. Las personas mayores de 65 años o con una discapacidad física igual o superior al 33% podrán llevar dos galgos sueltos, siempre que no vayan auxiliados de un perro de levante, en este caso no se podrá soltar ningún otro perro. En el caso de que estos cazadores vayan con una cuadrilla podrán ir sueltos como máximo dos perros.

7. No estará permitido:

a) Soltar galgos de refresco a liebres que vengan perdidas de otra carrera.

b) Realizar la suelta antes de haber dado a la liebre cincuenta metros de traílla o ventaja en su carrera.

c) Realizar sueltas a lebratos, medias liebres o a especies distintas a la liebre.

8. En la caza de conejo a diente con podencos, toda la acción es realizada por los perros limitándose la función de los cazadores, que en ningún caso podrán portar armas, a la de meros observadores. El número máximo de perros a utilizar, independientemente del número de cazadores, se establece en ocho pudiéndose llevar todos sueltos. Los únicos perros permitidos son los de raza podenco.

Artículo 23. Perros en madriguera.

1. Modalidad de caza menor en la que los perros acosan al zorro en su refugio o madriguera hasta hacerlo salir, momento en que es abatido por los cazadores apostados en las bocas o salidas de las mismas. El número máximo de cazadores es de seis, y el número máximo de perros que se pueden introducir en la madriguera también es de seis.

2. Fuera del periodo hábil para la caza menor en general deberán llevarse los perros atados en el tránsito entre madrigueras y hasta la entrada en las mismas.

Artículo 24. Cacería de zorros.

1. Modalidad de caza menor en la que los batidores, sin ayuda de perros y sin armas, recorren el terreno dirigiendo los zorros hacia una línea de cazadores con escopeta que intentarán abatirlos. La munición de las escopetas deberá ser como máximo del doble cero.

2. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de comunicación previa de conformidad con lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título I.

Artículo 25. Cetrería.

1. La cetrería es la modalidad tradicional de caza en la que el cazador o cazadores emplean aves de presa adiestradas, para la captura de las piezas de caza.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Extremadura se consideran aves de presa aptas para la práctica de la cetrería las autorizadas por el órgano competente en materia de conservación.

3. Podrán emplearse un máximo de tres perros por cetrero con un máximo de seis por grupo para encontrar y levantar las piezas de caza.

Artículo 26. Suelta para su abatimiento inmediato.

1. Modalidad de caza menor consistente en la suelta de piezas de caza menor hacia puestos fijos o hacia una línea de escopetas, o para su caza directa al salto o en mano.

2. Esta modalidad podrá practicarse sobre las especies perdiz, faisán, ánade, paloma y codorniz; que deberán proceder de una granja cinegética, salvo en el caso de la paloma que puede proceder tanto de una granja cinegética como de un coto autorizado de conformidad con lo previsto en el artículo 16. En el caso de la codorniz únicamente se permite la suelta para su caza directa al salto o en mano.

3. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de comunicación previa en los casos previstos en el artículo 39.

Artículo 27. Disposiciones comunes a las modalidades de caza menor.

1. Únicamente podrán utilizarse batidores en las modalidades de ojeo y cacería de zorros. No se consideran batidores los secretarios u otros acompañantes que se encuentren a menos de tres metros del cazador.

2. No se permite la utilización de reclamos eléctricos o mecánicos, salvo para el zorro.

3. La caza de aves acuáticas no podrá realizarse desde embarcaciones.

4. Únicamente podrán doblarse puestos en las modalidades de suelta para su abatimiento inmediato hacia una línea de escopetas y en ojeo. Se entiende por doblar puestos el disparar simultáneamente o en el mismo lance dos cazadores situados en un mismo puesto.

5. En cuanto al número de jornadas por modalidad y otras limitaciones deberá estarse a lo previsto en el Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación ; y a lo aprobado en el correspondiente plan técnico. Todo ello sin perjuicio de lo que disponga la Orden General de Vedas para cada temporada.

6. Cuando se trate de cacerías de zorros deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 31.6.

7. Durante los periodos hábiles para la caza menor se podrá cazar el zorro en cualquier modalidad.

SECCIÓN 2.ª. MODALIDADES DE CAZA MAYOR

Artículo 28. Montería.

1. Modalidad de caza mayor consistente en batir una superficie de terreno, denominada mancha, mediante recovas de perros y batidores que levantan las piezas para dirigirlas hacia los cazadores colocados en puesto fijo.

2. Las especies que se pueden cazar en esta modalidad son ciervo, jabalí, gamo, muflón y arruí según lo previsto en el plan técnico de caza del coto.

3. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de comunicación previa de conformidad con lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título I de este Reglamento, según dispone el artículo 59 de la Ley de Caza.

Artículo 29. Batida.

1. Modalidad de caza mayor similar a la montería en la que la única especie que se puede cazar es el jabalí, a excepción de lo establecido en el artículo 54.3 para acciones por daños.

2. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de comunicación previa de conformidad con lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título I de este Reglamento, según dispone el artículo 59 de la Ley de Caza.

Artículo 30. Gancho.

1. Modalidad de caza mayor similar a la montería en la que el número de puestos no podrá ser superior a quince y el de recovas a cuatro.

2. Las especies que se pueden cazar son las mismas que en la montería.

3. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de comunicación previa de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo III del título I de este Reglamento, según dispone el artículo 59 de la Ley de Caza.

Artículo 31. Concepto de mancha y limitaciones.

1. Las manchas de caza son áreas o parajes ubicados en terrenos de sierra, ladera o llano que, por sus características, pueden dar cobijo a diversas especies de caza mayor. Entre esas características cabe destacar el relieve y la flora. El perímetro de la mancha debe estar perfectamente delimitado e identificado sobre el terreno, de forma natural o artificial, de tal manera que permita la colocación de puestos en el mismo y resulte técnicamente viable la realización de una acción cinegética de tipo montería, batida o gancho.

2. Las manchas se clasifican en dos grupos:

a) Cerradas, son aquellas que presentan una cobertura vegetal del suelo superior al 70%, es decir, los árboles, arbustos y matorral cubren el suelo en más del 70% de su superficie.

b) Abiertas, se consideran aquellas compuestas por árboles, arbustos, matorral, terrenos adehesados o desarbolados, con cobertura vegetal igual o inferior al 70%.

3. En una misma temporada y dentro de una misma mancha no está permitido realizar más de una acción cinegética colectiva que suponga batirla. Esta limitación no afecta a partes cerradas de cotos de caza.

4. El número máximo de puestos por mancha será de uno por cada diez hectáreas en manchas abiertas y de uno por cada seis hectáreas en manchas cerradas. En los planes técnicos de caza se deberá planificar el número de puestos, y cuando se trate de cotos sociales también el de recovas por mancha. Esta limitación no afecta a partes cerradas de cotos de caza.

5. No se podrán cazar en un mismo día dos manchas de un mismo coto salvo que ambas estén situadas en partes abiertas o ambas en partes cerradas.

6. En las manchas de caza no se podrán realizar cacerías de zorros.

Artículo 32. Rececho.

1. Modalidad de caza mayor en la que un cazador busca la pieza o la espera en un lugar determinado hasta tenerla a distancia de tiro. El rececho puede ser ordinario o de gestión.

2. Rececho ordinario es aquel cuyo objetivo es conseguir los trofeos de las piezas de caza. Se puede realizar sobre todas las especies de caza mayor. En el caso de las especies ciervo, corzo, gamo y muflón únicamente pueden cazarse machos.

3. Rececho de gestión es el que se realiza con la finalidad de control y mejora de la calidad de las poblaciones. Únicamente se puede realizar sobre las especies ciervo, gamo, muflón, arruí y corzo. En las partes abiertas de los cotos de caza únicamente se permite sobre hembras, pudiendo asistir un máximo de tres cazadores sin que esté permitido el uso de batidores. En las partes cerradas se pueden realizar recechos de gestión tanto de hembras como de machos, pudiendo asistir un máximo de cinco cazadores con un máximo de cinco batidores sin armas.

4. Las especies corzo y cabra montés únicamente pueden cazarse en esta modalidad.

5. Se permite la utilización de reclamos accionados por aire, no mecánicos, que imiten los sonidos que emiten las especies a cazar.

6. Esta modalidad no se podrá realizar en los siete días anteriores a la realización de una acción cinegética tipo montería, batida o gancho en un coto colindante, siempre que se haya informado al titular. En el caso de que la información al titular se realice en un plazo menor conforme a lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley de Caza, no se podrá realizar desde que se realice tal comunicación.

7. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de autorización expresa en los casos previstos en el artículo 36. La autorización se emitirá con una vigencia de diez días y deberá suspenderse automáticamente en el momento en que se realice la información prevista en el apartado anterior.

Artículo 33. Aguardo o espera.

1. Modalidad de caza en la que el cazador desde puesto fijo espera la entrada o paso de las especies a cazar.

2. La única especie que se permite cazar en esta modalidad es el jabalí, a excepción de lo establecido en el artículo 54.2 para acciones por daños.

Artículo 34. Ronda.

1. Modalidad de caza típicamente extremeña que se realiza de noche. El cazador, que podrá ir a pie o a caballo, remata el jabalí con arma blanca una vez producido el agarre por los perros.

2. La única especie que se permite cazar en esta modalidad es el jabalí.

3. El número máximo de cazadores permitidos será de tres, con un máximo de quince perros.

4. No se permite el uso de armas de fuego para esta modalidad.

5. La ronda únicamente podrá realizarse en superficies de gestión cerrada del jabalí.

6. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de autorización expresa previsto en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título I. No podrá autorizarse en los cinco días anteriores a la realización de una acción de caza del tipo montería, batida o gancho en cotos colindantes.

Artículo 35. Disposiciones comunes a las modalidades de caza mayor.

1. No se permite, con carácter general, la caza de varetos que superen los 10 centímetros de cuerna, de horquillones (machos de ciervo que no cuentan con rosetas formadas en la base del cuerno), de hembras de jabalí acompañadas de los rayones y de los propios rayones. Estas limitaciones podrán modificarse mediante orden de la Consejería con competencias en materia de caza.

2. En las modalidades de rececho y aguardo únicamente se permite un cazador por cada precinto con un máximo de cinco cazadores por jornada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32.3 para los recechos de gestión.

3. Las limitaciones establecidas en los dos apartados anteriores no serán aplicables a las partes cerradas de los cotos de caza.

4. En las modalidades de montería, batida y gancho se permite un segundo cazador en el puesto, debiendo contar ambos con permiso de caza.

5. En ningún caso se podrán doblar puestos según la definición establecida en el artículo 27.4.

6. Durante el desarrollo de las modalidades de montería, batida, gancho, rececho y aguardo se podrán abatir zorros.

7. En las modalidades de caza mayor se podrá utilizar un perro de rastro para la búsqueda de las piezas heridas, debiendo permanecer atado hasta el momento del cobro.

8. Únicamente se permite la caza fuera del horario previsto en el artículo 37.b) de la Ley de Caza en las modalidades de rececho y aguardo de jabalí. Se podrá utilizar luz artificial, como medida de seguridad, únicamente en la modalidad de aguardo.

9. En cuanto al número de jornadas por modalidad y otras limitaciones deberá estarse a lo previsto en el Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación, y a lo aprobado en el correspondiente plan técnico. Todo ello sin perjuicio de lo que disponga la Orden General de Vedas para cada temporada.

CAPÍTULO III

Régimen de las autorizaciones y comunicaciones previas en función de la modalidad de caza

SECCIÓN 1.ª. RÉGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES DE ACCIONES CINEGÉTICAS

Artículo 36. Modalidades de caza sometidas al régimen de autorización expresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto para la caza deportiva en el capítulo V del título I y para las acciones por daños en el Capítulo VI del mismo título, requieren autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza las siguientes modalidades de caza:

a) Captura en vivo de piezas de caza mayor cuando salgan del coto, y en aquellos casos en que la captura se realice en partes abiertas de cotos de caza.

b) Captura en vivo de piezas de caza menor cuando salgan del coto, y en aquellos casos en que se empleen redes o mallas aunque no salgan del coto.

c) Rececho de gestión en partes abiertas de cotos de caza.

d) Ronda.

Artículo 37. Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá expresar los siguientes datos:

a) Identificación del coto.

b) Identificación del titular y del solicitante.

c) Identificación de la acción cinegética: modalidad, fecha, especie.

d) Cuando se trate de captura en vivo deberá indicarse el método empleado para la captura así como la finalidad de la misma según lo dispuesto en el artículo 16. Cuando tenga por finalidad la suelta para su abatimiento inmediato o la introducción, reintroducción o reforzamiento, deberá indicarse el destino de las piezas capturadas especificando la matrícula del coto, en su caso.

Artículo 38. Procedimiento de autorización.

1. La solicitud de autorización deberá efectuarse por el titular del coto, por una organización profesional de caza inscrita en el Registro de Organizaciones Profesionales de Caza o por representante acreditado.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses, y el sentido del silencio será negativo de conformidad con lo previsto en el artículo 60.3 de la Ley de Caza.

3. En todo caso deberá ajustarse a lo previsto en los Capítulos III y IV del Título IV del Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación, a lo previsto en la Orden General de Vedas para cada temporada y a lo aprobado en el correspondiente plan técnico.

SECCIÓN 2.ª. RÉGIMEN DE LAS COMUNICACIONES PREVIAS DE ACCIONES CINEGÉTICAS

Artículo 39. Modalidades de caza sometidas al régimen de comunicación previa.

1. Las modalidades de caza sometidas al régimen de comunicación previa son las siguientes:

a) Montería, batida y gancho de caza mayor.

b) Cacerías de zorros.

c) Ojeos de perdiz en cotos de caza no intensivos.

d) Sueltas para su abatimiento inmediato en cotos de caza no intensivos.

2. Mediante orden de la Consejería con competencias en materia de caza se podrán incluir otras modalidades en el régimen de comunicación previa.

Artículo 40. Requisitos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá presentarse por el titular del coto, por una organización profesional de caza registrada o por representante acreditado.

2. Para que la comunicación previa sea válida deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contenido mínimo exigido:

1.º Identificación del coto.

2.º Identificación del titular y del comunicante.

3.º Identificación de la acción cinegética: modalidad, fecha y lugar de reunión. Cuando se trate de monterías, batidas o ganchos en partes abiertas de cotos de caza, además, deberá especificarse la mancha.

4.º Cuando se trate de sueltas para su abatimiento inmediato deberá identificarse la granja o coto de procedencia.

5.º Firma del comunicante.

b) Documentación que deberá entregarse junto con la comunicación previa:

1.º En los casos afectados por la prohibición del artículo 38.i) de la Ley de Caza deberá aportarse acuerdo de colindancia.

2.º En la modalidad de suelta deberá acreditarse la procedencia de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 82, según se trate de coto o de granja cinegética, respectivamente.

3. Los datos relativos a la acción cinegética deberán ajustarse a lo aprobado en los planes técnicos.

4. Deberá tenerse en cuenta la obligación, prevista en el artículo 59.2 de la Ley de Caza, de informar a los titulares de los cotos colindantes de la celebración de monterías, batidas y ganchos con una antelación mínima de dos días y de cinco en el caso de cotos sociales.

5. Cada comunicación previa podrá incluir una única acción cinegética, salvo cuando se trate de cacerías de zorros y ojeos, en cuyo caso se podrán incluir hasta cuatro fechas en una misma comunicación.

Artículo 41. Procedimiento de comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá presentarse con una antelación mínima de cinco días naturales a la fecha de realización de la acción cinegética.

2. La presentación de la comunicación previa en plazo habilita para la realización de la acción cinegética, siempre que esté prevista en el plan técnico y reúna los requisitos exigidos en el artículo anterior. El órgano competente podrá comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos y datos aportados junto con la comunicación previa así como el cumplimiento de los requisitos exigibles. A efectos de presentación se tendrá en cuenta el día de entrada en el registro administrativo de la unidad administrativa, perteneciente a la Dirección General competente en materia de caza, en la que se tramite el expediente del coto correspondiente.

3. No se admite la presentación de la comunicación previa con posterioridad a la realización de la acción cinegética, en este caso se entenderá como no presentada a efectos sancionadores.

4. En caso de que la comunicación previa no reúna los requisitos exigidos o no se ajuste a lo aprobado en el plan técnico, se dejará sin efecto mediante resolución de la Dirección General competente en materia de caza. Se procederá de igual manera en los casos de inexactitud o falsedad de los datos o de la documentación aportada con la misma. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En todo caso se notificará esta resolución con anterioridad a la fecha de la acción cinegética cuando el interesado haya presentado la comunicación previa con un antelación mínima de un mes a dicha fecha, lo que posibilitará la presentación de una nueva comunicación previa.

5. La resolución por la que se deja sin efecto la comunicación previa podrá incluir la imposibilidad de presentar una nueva comunicación previa con el mismo objeto por el tiempo que reste de temporada.

6. En los casos de duplicidad se tendrá en cuenta la comunicación previa presentada en último lugar y con anterioridad a la fecha de realización de la acción cinegética.

7. Las comunicaciones previas efectuadas podrán ser modificadas a instancia de los interesados, en cualquier momento, siempre anterior a la fecha de la acción cinegética. En estos casos, en cuanto a la prioridad en la elección de fechas, se tendrá en cuenta la fecha en la que se presente la modificación.

8. Si por causa de fuerza mayor o no imputable al interesado no pudiera llevarse a cabo una acción cinegética comunicada, se podrá comunicar un cambio de fecha con posterioridad, siempre que se acredite la no realización de la misma por cualquier medio que permita dejar constancia de la causa.

CAPÍTULO IV

Medios para la caza

Artículo 42. Armas y otros medios empleados para la caza.

1. Podrán emplearse para la caza las armas y municiones que no estén expresamente prohibidas en el artículo 36 de la Ley de Caza o en la normativa sectorial aplicable, pudiendo utilizarse armas blancas destinadas al remate de las piezas de caza mayor y para la modalidad de ronda.

2. Para la captura en vivo se permite el empleo de capturaderos, redes, mallas, trampas y otros métodos, de conformidad con lo previsto en el plan técnico. En caso de que se instalen capturaderos u otras infraestructuras de carácter permanente, deberán figurar en el plan técnico. El empleo de estos medios para la caza requiere autorización en los casos y condiciones previstas en el articulo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

3. En relación con los métodos de control de predadores será aplicable lo previsto en el Capítulo VII del Título I.

Artículo 43. Perros y otros medios auxiliares para la caza.

1. Se consideran medios auxiliares para la caza aquellos animales que se emplean para la captura de las piezas de caza, en concreto: los perros, aves de cetrería, hurones y especies cinegéticas empleadas como reclamo. Los propietarios de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, identificación, sanidad, bienestar y transporte.

2. Las personas que cacen acompañadas de perros serán responsables de las acciones de los mismos debiendo evitar que dañen o molesten a las especies de la fauna silvestre cinegética que no se incluyan en la modalidad practicada o a las especies de fauna silvestre no cinegética. Esta obligación se extiende a todas las especies de fauna silvestre cuando se transite por terrenos no cinegéticos, o por cualquier tipo de terreno en época no hábil para la caza. Para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones, los perros deberán ir en todo momento bajo control del cazador.

3. Las rehalas o recovas estarán compuestas por un número mínimo de 20 perros y máximo de 30 y deberán ir guiadas por un conductor o perrero que deberá tener licencia de la clase Cr.

4. En cuanto al empleo de especies cinegéticas como medios auxiliares para la caza, deberá estarse a lo previsto en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título II.

Artículo 44. Zonas de adiestramiento, entrenamiento o campeo de perros y zonas de entrenamiento de aves de cetrería.

1. El establecimiento de zonas de entrenamiento deberá estar autorizado en el plan técnico del coto y contar con el consentimiento del propietario de los terrenos. La superficie máxima permitida por cada zona de entrenamiento será de 50 hectáreas.

2. Para evitar molestias a las piezas de caza o a la fauna silvestre estas zonas se situarán en terrenos de escaso valor cinegético y medioambiental. Deberán estar claramente delimitadas, señalizadas y separadas de la linde de otro coto de caza por una distancia mínima de 100 metros salvo permiso escrito del titular.

3. Las zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros deberán estar cerradas en todo su perímetro de forma que impidan la salida de los mismos. Las zonas dedicadas en exclusiva al entrenamiento de aves de cetrería no necesitarán estar cerradas.

4. Cada coto de caza podrá contar con una única zona de entrenamiento. Podrá autorizarse una segunda zona en aquellos que tengan una superficie superior a 1.000 hectáreas o cuando la segunda se dedique exclusivamente al entrenamiento de aves de cetrería.

5. Las zonas de entrenamiento y adiestramiento autorizadas deberán contar con señales con la leyenda “zona de adiestramiento” o “zona de entrenamiento de aves de cetrería”, según corresponda. Estas señales deberán tener las mismas medidas que las de primer orden de los cotos, debiendo colocarse en los accesos y cada 100 metros a lo largo de su perímetro.

6. De forma excepcional, se podrán autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento en terrenos cinegéticos bajo gestión pública, en zonas de caza limitada y en zonas de seguridad;

a un Ayuntamiento, a federaciones deportivas y a asociaciones relacionadas con la actividad siempre que cuenten con permiso del propietario de los terrenos. Junto con la solicitud deberá aportarse una memoria justificativa de la necesidad. En estas zonas podrá autorizarse el uso de piezas de escape siempre que se cumpla con lo previsto en este Reglamento para la suelta de piezas de caza.

7. En las zonas autorizadas se permite el entrenamiento durante todo el año con las limitaciones previstas en el plan técnico y en la correspondiente Orden General de Vedas. En estas zonas se pueden soltar las especies que se especifiquen en la Orden General de Vedas y que deberán proceder de granjas cinegéticas.

8. En estas zonas queda prohibido el uso de armas. De forma excepcional se podrá autorizar el uso de armas cuando tenga por finalidad el entrenamiento para competiciones deportivas de ámbito nacional. Esta autorización será personal y requerirá certificado de la federación deportiva competente.

Artículo 45. Entrenamiento de aves de cetrería.

1. El amansamiento y los vuelos con fiador, en los que la rapaz en ningún momento podrá estar suelta, podrán realizarse en cualquier época del año y en todo tipo de terrenos cinegéticos.

En terrenos no cinegéticos únicamente se podrá realizar cuando no suponga molestia para las personas o bienes.

2. Las aves de cetrería podrán entrenarse durante todo el año en las zonas autorizadas para adiestramiento de perros previstas en el artículo anterior.

3. Cuando se realice en un coto de caza se deberá contar con permiso del titular.

CAPÍTULO V

Caza deportiva

Artículo 46. Concepto.

Se considera caza deportiva aquella acción concreta organizada o avalada por una federación relacionada con la actividad cinegética que se desarrolle con un fin de competición empleando especies cinegéticas. Las competiciones deportivas en las que no se empleen especies cinegéticas quedan fuera del ámbito de aplicación de la normativa en materia de caza, estando sometidas a la regulación que establezca la federación deportiva correspondiente.

Artículo 47. Terrenos en los que se puede realizar.

La caza deportiva se podrá realizar en cualquier clase de terreno cinegético siendo necesario permiso escrito del titular del aprovechamiento.

Artículo 48. Procedimiento de autorización.

1. La caza deportiva requiere autorización de la Dirección General competente en materia de caza.

2. Podrán solicitar autorización para la realización de competiciones deportivas tanto las federaciones deportivas relacionada con la modalidad concreta como otras personas o entidades avaladas por aquellas.

3. Junto con la solicitud deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Resguardo de abono de la tasa correspondiente.

b) Permiso del titular del aprovechamiento.

c) Copia del seguro de responsabilidad civil.

d) Aval de la federación, en su caso.

4. De forma extraordinaria se podrá autorizar la realización de competiciones deportivas en días y fechas diferentes a los contemplados en la Orden General de Vedas cuando concurran razones que lo justifiquen.

5. La autorización incluirá un condicionado que será de obligado cumplimiento tanto para los cazadores como para la entidad organizadora.

6. El plazo máximo establecido para resolver será de tres meses, siendo el sentido del silencio positivo.

Artículo 49. Modalidades de caza deportiva.

1. Las modalidades de caza deportiva que pueden autorizarse son las siguientes:

a) Caza menor al salto con perro. Se autorizará un máximo de un perro por cazador y únicamente se podrán abatir las piezas de caza especificadas en la autorización.

b) Liebre con galgos. Se autorizará un máximo de dos perros por liebre, pudiendo utilizarse únicamente perros de la raza galgo.

c) Caza de becadas. Únicamente podrá realizarse sobre becada y con un solo perro por cazador.

d) Cetrería. Se permite tanto sobre piezas que se encuentren en el terreno como sobre piezas que se suelten para su caza inmediata.

e) Perdiz con reclamo.

f) San Huberto y perros de muestra.

g) Perros en madriguera.

h) Caza al vuelo con arco.

i) Caza de conejo con podenco.

j) Prueba de trabajo con perros.

2. Mediante resolución de la Dirección General competente en materia de caza se podrán autorizar otras modalidades.

3. Únicamente se autorizará una modalidad y jornada por solicitud.

Artículo 50. Obligaciones del organizador.

1. El organizador de la acción cinegética deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Señalizar las zonas de seguridad incluidas o colindantes, en la forma prevista en el artículo 58.

b) Suscribir un seguro de responsabilidad civil.

c) Cumplir y hacer cumplir las medidas de seguridad.

d) Respetar una distancia mínima de 500 metros respecto de las zonas en las que existan asentamientos de especies catalogadas.

2. Del incumplimiento de estas obligaciones será responsable el organizador de la prueba deportiva.

Artículo 51. Tutela de participantes sin licencia.

1. En las pruebas deportivas podrán participar aquellas personas que no tengan licencia de caza de Extremadura, tutelados por la entidad organizadora, previa autorización de la Dirección General competente en materia de caza.

2. La solicitud de tutela se efectuará, por la entidad organizadora, junto con la solicitud de autorización para la realización de la competición deportiva y deberá ir acompañada del listado de cazadores tutelados, indicando nombre, apellidos y documento nacional de identidad o equivalente; y del resguardo acreditativo del abono de la tasa correspondiente en función del número de cazadores tutelados.

3. Los participantes tutelados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No ser residentes en Extremadura.

b) No encontrarse inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura.

c) En el caso de utilizar armas deberán poseer el seguro obligatorio.

d) No encontrarse inhabilitado para la caza ni inscrito en el Registro Extremeño de Infractores de Caza o en el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

4. La entidad organizadora será responsable de que los cazadores tutelados cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior siendo responsable también de sus acciones según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Caza.

Artículo 52. Zonas específicas para la realización de competiciones en la modalidad de liebre con galgos.

1. Se podrá autorizar la declaración de zonas para la realización de competiciones deportivas en la modalidad de liebre con galgos en toda clase de terrenos cinegéticos. Estas zonas deberán contar con una superficie mínima de 100 hectáreas. La autorización deberá solicitarla el propietario del terreno o en caso de que esté incluida en un coto, el titular del mismo con consentimiento expreso del propietario. En caso de estar incluida en un coto deberá constar en el plan técnico. La autorización tendrá carácter indefinido siempre que se sigan dando los presupuestos de hecho y jurídicos existentes en el momento de su otorgamiento.

2. Estas zonas deberán contar con cerramiento cinegético de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 Vínculo a legislación del Decreto 226/2013, de 3 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos.

3. Para la realización de competiciones en las zonas declaradas será necesario contar con autorización de la Dirección General competente en materia de caza. La solicitud deberá realizarla una federación de caza que deberá contar con el consentimiento expreso del titular de la zona. En cuanto al procedimiento de autorización, obligaciones del organizador y tutela de participantes, resultará de aplicación lo previsto en los artículos 48, 50 y 51.

4. En estas zonas está prohibida la caza en todas sus modalidades, salvo la caza deportiva en la modalidad autorizada.

5. La zonas declaradas para la realización de competiciones en la modalidad de liebre con galgos deberán señalizarse con señales de primer orden con la leyenda “Zona de competición.

Liebre con galgos”. Estas señales deberán tener las mismas medidas que las de primer orden de los cotos, debiendo colocarse en los accesos y cada 100 metros a lo largo de su perímetro.

CAPÍTULO VI

Acciones por daños

Artículo 53. Procedimiento de autorización.

1. Las acciones cinegéticas encaminadas a evitar los daños a la agricultura, ganadería, fauna silvestre u otros bienes requieren autorización de la Dirección General competente en materia de caza.

2. La solicitud se efectuará por el titular del bien afectado, por el titular del terreno, o en caso de que se trate de un coto por el titular del mismo; deberá expresar, de la forma más precisa posible, la zona afectada, la especie y el método propuesto. Junto con la solicitud deberá aportarse el resguardo acreditativo del abono de la tasa correspondiente.

3. El daño deberá acreditarse por cualquier medio que sirva para justificar su existencia. En el caso de daños que se originen de forma recurrente, se podrán autorizar acciones cinegéticas encaminadas a evitar la aparición y los efectos del daño.

4. El plazo máximo para resolver será de un mes y el sentido del silencio será negativo según prevé el artículo 60 de la Ley de Caza.

5. La persona que realice la acción cinegética deberá llevar consigo la documentación preceptiva para el ejercicio de la caza y la autorización original. Cuando se realice por persona distinta del solicitante, además, deberá portar el permiso del titular de la autorización.

6. La autorización incluirá un condicionado que será de obligado cumplimiento para la persona que realice la acción cinegética.

7. La Orden General de Vedas para cada temporada determinará el periodo en que se puedan realizar en función de la especie y de la modalidad de caza.

Artículo 54. Modalidades de caza y medios permitidos.

1. Se podrá autorizar cualquiera de las modalidades de caza previstas en el Capítulo II del Título I. Las acciones por daños en los cotos de caza deberán ajustarse a las limitaciones previstas en los Capítulos III y IV del Título IV del Decreto 89/2013, de 28 de mayo Vínculo a legislación. La captura en vivo únicamente se autorizará para especies de caza menor.

2. En la modalidad de aguardo se podrán autorizar otras especies distintas al jabalí.

3. En la modalidad de batida se podrán autorizar hembras de ciervo o de otras especies distintas del jabalí, de conformidad con lo previsto en los artículos 74.3 Vínculo a legislación y 75.3 Vínculo a legislación del Decreto 89/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión.

4. En la modalidad de captura en vivo podrá emplearse cualquier medio de captura permitido.

La resolución de autorización especificará el medio auxiliar a emplear. En caso de que se usen redes o mallas la autorización de daños incluirá la autorización para su empleo.

5. En las modalidades que se permiten fuera del horario establecido se podrá autorizar el empleo de luz artificial. Esta autorización se incluirá en la autorización de daños.

6. Las acciones por daños deberán señalizarse en los casos y con los requisitos previstos en el artículo 58.

7. Se podrá autorizar el uso de aves de cetrería para el control de daños de especies cinegéticas en todo tipo de terrenos.

8. Podrán autorizarse otras acciones específicas cuando su realización sea la solución más adecuada como medida de control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre, previa instrucción del correspondiente expediente.

CAPÍTULO VII

Control de predadores

Artículo 55. Procedimiento de autorización.

1. La Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar el empleo de métodos extraordinarios de control de especies cinegéticas para evitar o prevenir perjuicios en los cultivos, los bosques, la pesca o sobre otras especies silvestres o domésticas, cuando no exista otra solución satisfactoria.

2. La autorización se someterá a las limitaciones previstas en el artículo 65.3.g) Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y al cumplimiento de los requisitos que se exponen a continuación:

a) Que se haya empleado previamente una modalidad de caza permitida.

b) Que se hayan adoptado otras medidas de recuperación de las especies afectadas cuando se trate de evitar o prevenir perjuicios sobre especies cinegéticas.

c) Que se constate la existencia de poblaciones de las especies afectadas, mediante los partes de resultados o mediante informe del personal adscrito a la Dirección General competente en materia de caza cuando se trate de evitar o prevenir perjuicios sobre especies cinegéticas.

d) Que se garantice el control de dichos métodos por personal especializado y acreditado para ejercer la actividad en Extremadura. El control de los métodos se llevará a cabo de la forma prevista en la orden a que hace referencia el apartado 2 del artículo 57.

3. La solicitud deberá especificar los siguientes extremos:

a) Especie que produce el daño.

b) Especie o bien afectado.

c) Justificación de la medida.

d) Método a emplear.

e) Identificación del personal especializado para su control. Especificando el nombre y apellidos, el número de documento de identidad y el número de acreditación como especialista en control de predadores.

f) Coordenadas UTM y Huso del lugar exacto en el que se ubicarán.

g) Expresión de las medidas alternativas adoptadas con anterioridad.

4. La solicitud deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del abono de la tasa y deberá especificar los datos previstos en los apartados anteriores.

5. La revisión y control de los métodos deberá realizarse a diario.

6. La autorización será personal e intransferible debiendo indicar el nombre y DNI de la persona autorizada. Así mismo, deberá indicar su duración y los datos de la persona designada para el control de los métodos autorizados, indicando el número de acreditación como especialista en control de predadores. Esta autorización podrá dejarse sin efecto en caso de que se incumplan las condiciones impuestas en la misma o desaparezcan las circunstancias existentes en el momento de su otorgamiento.

7. El plazo máximo para resolver será de tres meses y el sentido del silencio será negativo, según prevé el artículo 60 de la Ley de Caza.

8. En el plazo de un mes desde la finalización de la vigencia de la autorización, el interesado deberá remitir a la Dirección General con competencias en materia de caza el parte de resultados de las capturas realizadas. El cumplimiento de esta obligación será requisito necesario para la concesión de futuras autorizaciones.

Artículo 56. Personal especializado para el control de los métodos homologados.

1. Los métodos de captura de predadores autorizados deberán ser instalados y controlados por personal especializado que cuente con la acreditación como especialista en control de predadores, expedida por la Consejería con competencias en materia de caza.

2. Los especialistas en el control de predadores, para el ejercicio de su actividad, deberán contar con licencia de caza en vigor de la clase Bt.

3. Los métodos empleados deberán contar con una placa identificativa en la que figure el número de acreditación del controlador.

Artículo 57. Métodos para control de predadores.

1. Se homologan los siguientes métodos para control de predadores:

a) Lazo tipo collarum.

b) Caja metálica para urracas.

c) Lazo con tope y cierre libre dispuesto en alar.

d) Lazo tipo wisconsin dispuesto en alar.

e) Lazo tipo wisconsin dispuesto al paso.

f) Trampa tipo belisle selectivo.

g) Caja selectiva para gato asilvestrado.

2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de caza se establecerán las prescripciones técnicas y normas de uso de cada método, pudiéndose incluir otros métodos que se homologuen por el órgano competente.

CAPÍTULO VIII

Seguridad y normas complementarias en el desarrollo de las acciones cinegéticas

SECCIÓN 1.ª. SEGURIDAD EN EL DESARROLLO DE LAS ACCIONES CINEGÉTICAS

Artículo 58. Señalización de una acción cinegética.

1. Los terrenos en los que se desarrollen acciones cinegéticas de tipo montería, batida, gancho y cacerías de zorros, deberán señalizarse cuando se encuentre incluida o colindante una zona de seguridad. La señalización se situará en los accesos de caminos públicos, vías pecuarias y dominio público hidráulico y sus márgenes.

2. Las señales tendrán el formato que se determina en el Anexo II y no podrán colocarse en elementos vivos de la vegetación. Se colocarán al inicio de la acción cinegética y se retirarán una vez finalizada.

Artículo 59. Seguridad en el uso de armas de fuego.

1. En el desarrollo de la acción cinegética se comenzará a disparar y se finalizará en el momento indicado por el organizador.

2. Está prohibido disparar en dirección a las zonas de seguridad y hacia objetivos no identificados, así como hacia los visos y terrenos rasos siempre que no se tenga la certeza de enterrar la munición.

3. En las acciones cinegéticas en puesto fijo las armas permanecerán enfundadas y descargadas hasta el momento de llegar al puesto y cuando se proceda a abandonarlo.

Artículo 60. Seguridad en los puestos y su colocación.

1. En las modalidades de caza menor deberán respetarse las siguientes distancias en la colocación de los puestos:

a) Para la modalidad de puesto fijo la distancia entre puestos deberá ser como mínimo de 50 metros.

b) En la modalidad de ojeo se podrán colocar los puestos a menos de 50 metros siempre que estén protegidos por pantallas laterales.

c) En la modalidad de perdiz con reclamo la distancia entre puestos deberá ser como mínimo de 250 metros.

d) En la modalidad de ojeo los puestos deberán colocarse a una distancia mínima de 100 metros de la linde de otro terreno cinegético, salvo que exista acuerdo expreso del titular.

En la modalidad de perdiz con reclamo esta distancia será como mínimo de 250 metros.

2. En las modalidades de caza mayor deberán respetarse las siguientes distancias en la colocación de los puestos:

a) En las modalidades de montería, batida y gancho los puestos se colocarán de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos del resto de cazadores procurando aprovechar los accidentes del terreno. En su defecto, deberá respetarse una distancia mínima entre puestos de 150 metros.

b) En la modalidad de aguardo o espera deberá respetarse una distancia mínima de 200 metros de la linde de otro terreno cinegético, salvo acuerdo expreso y por escrito del titular.

3. Una vez iniciada la acción cinegética no podrá abandonarse el puesto, salvo que se realice con conocimiento del organizador y se asegure de que no existe riesgo para el propio cazador o para el resto de participantes. En caso de que sea necesario abandonar el puesto para rematar con arma blanca la pieza herida, deberá advertirse previamente a los ocupantes de los puestos cercanos.

4. Antes de empezar las cacerías cada postor deberá indicar a todos los cazadores el campo de tiro permitido. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

Artículo 61. Distintivos de seguridad.

1. Todos los participantes en una acción cinegética colectiva de caza mayor deberán llevar un distintivo de color llamativo, visible, colocado en la parte superior del cuerpo de tal forma que permita que su presencia sea advertida. Esta obligación afecta tanto a los cazadores como al personal auxiliar y a los acompañantes, y abarca desde el inicio de la acción hasta su fin.

2. Los participantes en una acción cinegética colectiva de caza menor deberán llevar el distintivo de seguridad únicamente cuando salgan del puesto para realizar el cobro. Esta obligación afecta tanto a los cazadores como al personal auxiliar y a los acompañantes.

Artículo 62. Condiciones de visibilidad.

1. Deberá suspenderse la acción cinegética cuando por las condiciones meteorológicas o por otras causas se vea reducida la visibilidad de tal forma que pueda suponer peligro para las personas o bienes.

2. Se considera que se dan condiciones de visibilidad reducida, que pueden suponer peligro, en los siguientes casos:

a) En las modalidades de caza mayor la visibilidad debe alcanzar al menos una distancia de 150 metros desde el lugar en que se encuentre el cazador.

b) En las modalidades de caza menor cuando no se distinga con claridad una persona a 100 metros.

Artículo 63. Otras medidas de seguridad.

La Consejería con competencias en materia de caza queda habilitada para establecer las medidas complementarias de seguridad que deban aplicarse a las distintas modalidades de caza.

SECCIÓN 2.ª. NORMAS COMPLEMENTARIAS EN EL DESARROLLO DE LAS ACCIONES CINEGÉTICAS

Artículo 64. Otras normas de obligado cumplimiento en el desarrollo de las acciones cinegéticas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, las personas que participen en acciones cinegéticas están obligadas al cumplimiento de las siguientes normas:

a) Tomar las medidas oportunas para garantizar que los animales objeto de caza sean abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles.

b) Disparar sólo cuando sea reconocida la especie, el sexo y la edad en su caso.

c) Cumplir las normas de desarrollo de la actividad cinegética establecidas por el organizador.

d) Eliminar los residuos producidos de forma responsable y respetuosa con el medio ambiente, estando prohibido el abandono de las vainas de los cartuchos o cualquier otro residuo no orgánico.

2. En las acciones cinegéticas colectivas el titular, el representante o la organización profesional de caza deberán tener a disposición de los agentes de la autoridad la siguiente documentación:

a) Una copia de la resolución de aprobación del plan técnico cuando se trate de montería, batida, gancho y cacerías de zorros.

b) El plano de la mancha, con la ubicación de los puestos, cuando se trate de montería, batida y gancho, salvo cuando se realicen en partes cerradas de cotos de caza.

c) El listado de participantes en las acciones de tipo montería, batida, gancho, ojeo y suelta.

Este listado deberá tener como contenido mínimo la fecha o fechas, la identificación del coto y la relación de cazadores debidamente identificados con su nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o equivalente. En el caso de que un mismo puesto esté ocupado por dos cazadores de conformidad con lo establecido en el artículo 35.4. en el listado deberán figurar ambos.

d) Copia registrada de la comunicación previa o autorización, en su caso.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, el titular, el representante o la organización profesional de caza, durante el desarrollo de una acción cinegética, están obligados a:

a) Informar previamente a las personas que participen en la acción cinegética de las condiciones de desarrollo de la misma, medidas de seguridad, colocación y condiciones de los puestos y cuantas instrucciones sean convenientes para el buen desarrollo de la cacería.

b) Adoptar las medidas de seguridad correspondientes y hacerlas cumplir por las personas participantes en la acción cinegética.

c) Informar a las personas autorizadas sobre las limitaciones o condiciones que imponga el correspondiente plan técnico aprobado.

SECCIÓN 3.ª. DORMIDEROS DE PALOMAS

Artículo 65. Los dormideros de palomas y las limitaciones al ejercicio de la caza.

1. Se considera dormidero a la formación forestal en la que se recogen con regularidad las palomas torcaces para dormir a lo largo de la invernada en condiciones atmosféricas no excepcionales. Para la consideración de una zona concreta como dormidero se tiene en cuenta la querencia de la especie por esa zona tanto a lo largo de diferentes años como en los distintos meses que abarca la invernada y el grado de gregarismo que presenta la especie en la zona.

2. Mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de caza se delimitarán los dormideros de palomas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Los cotos en los que se sitúen estos dormideros y su franja de protección tendrán la consideración de terrenos con certificación de calidad a efectos impositivos.

3. La resolución que declare los dormideros determinará la forma de señalizarlos y los límites de la franja de protección.

4. Se establecen las siguientes limitaciones a la caza en las zonas en las que existan dormideros declarados y en su franja de protección:

a) La caza de migratorias está permanentemente prohibida.

b) El resto de acciones de caza menor podrá realizarse en el horario comprendido entre las 9 y las 16 horas.

c) Las modalidades de montería, batida y gancho podrán realizarse en el horario comprendido entre las 9 y las 17 horas. En ningún caso podrán colocarse los puestos antes de las 9 horas ni encontrarse cazadores en los mismos pasadas las 17 horas.

5. La realización de actividades forestales en dormideros declarados requerirá informe favorable del Servicio con competencias en materia de caza.

TÍTULO II

Especies cinegéticas

CAPÍTULO I

Clasificación de las especies cinegéticas

Artículo 66. Las especies cinegéticas. Clasificación.

1. Se consideran especies cinegéticas aquellas que pueden ser objeto de caza según establece la Ley de Caza.

2. Las especies cinegéticas se clasifican de la siguiente manera:

a) Especies cinegéticas principales.

b) Especies cinegéticas migratorias.

c) Otras especies cinegéticas.

d) Especies cinegéticas de carácter invasor.

3. Especies cinegéticas principales son aquellas con un alto interés cinegético y marcada representatividad en Extremadura, y aquellas que cuentan con poblaciones naturales de importancia en los ecosistemas de la Comunidad Autónoma. El fomento y mejora de sus poblaciones se concretará a través del Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y, especialmente, a través de los Planes de Especies Cinegéticas.

4. Especies cinegéticas migratorias son aquellas que no desarrollan su ciclo biológico de forma íntegra en el territorio de la Comunidad Autónoma.

5. La relación de especies pertenecientes a cada una de las categorías anteriores aparece reflejada en el Anexo I. La modificación de la clasificación así como la inclusión de otras especies deberá aprobarse mediante orden de la Consejería con competencias en materia de caza, previa consulta al Consejo Extremeño de Caza.

Artículo 67. Especies cinegéticas de carácter invasor.

1. Se consideran especies de carácter invasor las incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el artículo 10.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras; se permitirá la caza como método de control, gestión y erradicación de las especies cuya introducción se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 68. Las piezas de caza. Clasificación.

1. Las piezas de caza se clasifican en caza mayor y caza menor.

2. Se consideran especies de caza mayor las siguientes:

a) Capra pyrenaica victoriae (cabra montés, subesp. Gredos) b) Capreolus capreolus (corzo) c) Cervus elaphus hispanicus (ciervo ibérico) d) Sus scrofa (jabalí) e) Ovis musimon (muflón) f) Dama dama (gamo) g) Ammotragus lervia (arruí) h) Otras que sean declaradas por la Consejería con competencias en materia de caza.

3. Se consideran especies de caza menor las siguientes:

a) Alectoris rufa (perdiz roja) b) Oryctolagus cuniculus (conejo) c) Lepus granatensis (liebre) d) Coturnix coturnix (codorniz) e) Columba palumbus (paloma torcaz) f) Columba livia (paloma bravía) g) Columba oneas (paloma zurita) h) Streptopelia turtur (tórtola común) i) Turdus philomelos (zorzal común) j) Turdus iliacus (zorzal alirrojo) k) Turdus viscivorus (zorzal charlo) l) Turdus pilaris (zorzal real) m) Scolopax rusticola (becada, chocha o pitorra) n) Sturnus vulgaris (estornino pinto) o) Vanelus vanelus (avefría) p) Anas platyrynchos (ánade real o pato azulón) q) Anas crecca (cerceta común) r) Anas clypeata (pato cuchara) s) Fulica atra (focha común) t) Gallinago gallinago (agachadiza común) u) Corvus monedula (grajilla) v) Phasianus colchicus (faisán) w) Pica pica (urraca) x) Vulpes vulpes (zorro) y) Otras que sean declaradas por orden de la Consejería con competencias en materia de caza.

CAPÍTULO II

Introducción, reintroducción y reforzamiento de especies cinegéticas

Artículo 69. Concepto.

1. La introducción consiste en la liberación en un coto de caza, de especies cinegéticas procedentes de otro coto o de una granja cinegética, con fines de gestión.

2. No se considerará introducción el traslado de una especie a otra zona del mismo coto. No está permitido el traslado de una parte abierta a otra cerrada.

3. La introducción de especies cinegéticas necesita autorización de la Dirección General con competencias en materia de caza.

Artículo 70. Especies.

1. Las especies de caza mayor que pueden ser objeto de introducción son el corzo, el ciervo, el jabalí, el gamo, el muflón en los términos previstos en el artículo 71.5, y la cabra montés en el caso del artículo 75.

2. Las especies de caza menor que pueden ser objeto de introducción son la perdiz roja, el conejo y la liebre.

Artículo 71. Requisitos.

1. La introducción de especies de caza mayor únicamente se podrá llevar a cabo en partes cerradas de cotos de caza y siempre que se garantice la impermeabilidad para la especie concreta, salvo lo previsto en el artículo 75 de este Reglamento.

2. Las especies a introducir deberán proceder de un coto o de una granja cinegética y deberán contar, sin perjuicio de la autorización para la introducción, con autorización de captura en el primer caso o comunicación previa de salida en el segundo; según el régimen previsto en los artículos 16 y 82.

3. La introducción deberá estar prevista en el plan técnico y adecuarse a lo establecido en él, siendo requisito para su aprobación la previa comprobación de que la especie a introducir no pueda desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios biológicos, salvo cuando se trate de reforzamiento de poblaciones preexistentes.

4. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas salvo lo previsto en el apartado siguiente;

y de especies exóticas invasoras.

5. En el caso del muflón únicamente se permite la introducción con fines de reforzamiento de poblaciones legalmente introducidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 72. Introducción, reintroducción o reforzamiento de ciervo y perdiz.

1. La introducción de las especies ciervo y perdiz requiere certificado de pureza genética o de no hibridación que deberá acreditar el genotipo en el grado de pureza genética de, al menos, el 90 por ciento. Este certificado deberá especificar la institución o laboratorio que ha realizado el análisis.

2. Mediante orden de la Consejería con competencias en materia de caza se determinarán otras especies para las que sea necesario certificado de pureza genética.

Artículo 73. Introducción, reintroducción o reforzamiento de conejos.

1. Los conejos objeto de introducción deberán proceder de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Cuando procedan de granjas cinegéticas únicamente podrá autorizarse la introducción cuando las granjas se dediquen en exclusiva a la cría de conejo de campo para repoblación o cuando estén perfectamente diferenciadas las instalaciones.

2. Se podrá autorizar la introducción de conejos que procedan de otra Comunidad Autónoma mediante orden de la Consejería con competencias en materia de caza que especificará los requisitos y limitaciones.

Artículo 74. Procedimiento de autorización.

1. La solicitud deberá realizarla el titular del coto y deberá incluir los siguientes datos:

a) Identificación del coto.

b) Identificación del titular.

c) Identificación de la especie y número de ejemplares.

d) Identificación del coto o granja cinegética de procedencia.

e) Fecha y lugar concreto de la introducción, en su caso.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de la documentación correspondiente para la captura o para la salida de la granja, cuando las especies procedan de otra Comunidad Autónoma.

b) Certificado de pureza genética o no hibridación, cuando se trate de las especies ciervo y perdiz.

c) Cuando se trate de conejo procedente de granja cinegética, acreditación de dedicación exclusiva o de instalaciones delimitadas.

d) Resguardo acreditativo del abono de la tasa correspondiente.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses, la falta de notificación en plazo faculta al interesado para entender estimada la solicitud.

4. La autorización podrá dejarse sin efecto en caso de que se incumplan las condiciones impuestas en la misma o desaparezcan las circunstancias existentes en el momento de su otorgamiento.

5. En el momento de la introducción deberá portarse la autorización así como la documentación correspondiente en materia de sanidad animal.

6. No se autorizará la introducción de especies procedentes del extranjero.

Artículo 75. Introducción de especies de caza mayor en zonas abiertas.

Únicamente se permite la introducción de especies de caza mayor en zonas abiertas de terrenos cinegéticos a instancia de la Administración mediante resolución de la Dirección General competente en materia de caza, previo informe técnico favorable y una vez oído el Consejo Extremeño de Caza. Es necesario el consentimiento de los titulares de los terrenos.

Las especies que se pueden introducir son el corzo, el ciervo, el jabalí, el gamo y la cabra montés.

CAPÍTULO III

Tenencia de especies cinegéticas

SECCIÓN 1.ª. PIEZAS DE CAZA EN CAUTIVIDAD

Artículo 76. Tenencia en cautividad de piezas de caza.

1. Únicamente se permite la tenencia en cautividad de aquellas piezas de caza consideradas medios auxiliares.

2. Se consideran medios auxiliares para la caza los ejemplares de especies cinegéticas que sirven para auxiliar al cazador en las acciones cinegéticas, en particular, los reclamos, los cimbeles y otros señuelos vivos.

3. También se podrá autorizar a federaciones deportivas de caza la tenencia de la especie zorro, únicamente para competiciones deportivas.

Artículo 77. Especies de caza consideradas medios auxiliares.

1. Las únicas especies de caza que pueden emplearse como medios auxiliares son los machos de perdiz roja, la paloma torcaz, la paloma bravía y la urraca. En ningún caso podrán dedicarse estos ejemplares a la reproducción y cría, salvo lo dispuesto para las granjas cinegéticas.

2. La tenencia de la especie urraca requiere autorización expresa de la Dirección General con competencias en materia de caza.

Artículo 78. Procedencia de los medios auxiliares.

Las especies cinegéticas que se empleen como medios auxiliares deberán proceder de granja cinegética o terreno cinegético, salvo la perdiz que deberá proceder necesariamente de una granja cinegética. En los casos de procedencia de terreno cinegético será necesario contar con autorización de captura de conformidad con lo previsto en el artículo 16.

Artículo 79. Procedimiento de autorización para la tenencia en cautividad de especies de caza.

1. Será necesario contar con autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza para la tenencia en cautividad de las especies urraca y zorro.

2. La solicitud deberá expresar los datos del solicitante, edad, marcas o señales identificativas del animal, así como el lugar de procedencia, y deberá ir acompañada del resguardo de abono de la tasa correspondiente y de la copia de la autorización de captura o de la autorización para el empleo de métodos homologados, cuando procedan de otra Comunidad Autónoma.

3. En el caso de la urraca se puede autorizar la tenencia de un máximo de seis ejemplares.

4. En el caso del zorro únicamente se autorizará la tenencia de un máximo de tres ejemplares del mismo sexo, a una federación deportiva de caza y para la modalidad deportiva de perros en madriguera. La autorización contendrá un condicionado en el que se incluirán las normas de tenencia establecidas en la normativa sectorial.

5. El transcurso del plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado la resolución faculta al interesado para entender estimada la misma.

6. La autorización tendrá validez durante la vida del animal pudiendo ser dejada sin efecto cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

SECCIÓN 2.ª. GRANJAS CINEGÉTICAS

Artículo 80. Granjas cinegéticas.

Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley de Caza, se dediquen a la producción de especies cinegéticas.

Artículo 81. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

1. Para el transporte de las piezas de caza mayor muertas o partes de las mismas es necesario que vayan marcadas o precintadas identificando la explotación de origen.

2. El transporte y comercialización de piezas de caza destinadas al consumo humano se ajustará a lo previsto en la normativa sectorial.

Artículo 82. Entrada y salida de piezas de caza vivas.

1. Tanto para la entrada como para la salida de las piezas de caza de una granja cinegética es necesario efectuar una comunicación previa a la Dirección General con competencias en materia de caza. La comunicación previa de entrada deberá efectuarse con una antelación mínima de diez días a la fecha de la entrada, la de salida podrá efectuarse hasta el mismo día de la salida.

2. La comunicación previa deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la granja comunicante.

b) Identificación de las piezas: especie, número de ejemplares, sexo.

c) Identificación de la granja o coto de procedencia o de destino, según el caso.

d) Cuando se trate de una salida deberá especificar la finalidad, que podrá ser para introducción, para suelta para abatimiento inmediato, para el empleo como medio auxiliar o para abastecimiento de otra granja.

e) Fechas de entrada y salida, así como de la recepción en destino.

3. Cuando la salida tenga como destino la tenencia en cautividad para el empleo como medios auxiliares, no será necesario efectuar la comunicación previa cuando el número de ejemplares de la misma especie no supere los cinco.

SECCÓN 3.ª. RECOGIDA E INTRODUCCIÓN DE HUEVOS DE ESPECIES CINEGÉTICAS

Artículo 83. Recogida de huevos de especies cinegéticas.

1. La recogida de huevos de especies cinegéticas en terrenos cinegéticos requerirá autorización expresa de la Dirección General con competencias en materia de caza. La recogida de huevos en terrenos no cinegéticos se podrá autorizar de forma excepcional en casos debidamente justificados.

2. Cuando la recogida se realice en un coto de caza deberá estar prevista en el plan técnico.

3. El destino de los huevos será un coto de caza o una granja cinegética. La solicitud deberá efectuarla el titular del terreno cinegético y deberá especificar la especie, el número de ejemplares, la fecha de recogida y el destino. El procedimiento de autorización se ajustará a lo previsto en los artículos 68 Vínculo a legislación a 101 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La autorización especificará las condiciones y requisitos que deberán cumplirse tanto en la recogida como en la conservación y transporte, pudiendo ser dejada sin efecto en caso de incumplimiento o cuando desaparezcan las circunstancias concurrentes en el momento de su otorgamiento.

5. Cada partida de huevos se identificará mediante un código que se facilitará con la autorización y que estará compuesto por un número correspondiente al coto o terreno de procedencia y el número correspondiente a la partida concreta.

6. La autorización deberá acompañar a la partida de huevos en todo momento y estar disponible a requerimiento de los agentes de la autoridad, desde la recogida hasta su destino.

Artículo 84. Introducción de huevos de especies cinegéticas.

1. La introducción de huevos de especies cinegéticas en terrenos cinegéticos y granjas deberá ser notificada mediante comunicación previa, con una antelación mínima de 10 días a la fecha de llegada, a la Dirección General con competencias en materia de caza especificando el lugar de procedencia, código de identificación cuando procedan de terreno cinegético, destino, fecha y hora aproximada de llegada.

2. Únicamente se permite la introducción de huevos de perdiz debiendo acompañarse a la comunicación previa el certificado de pureza genética.

3. Los huevos deben proceder de granja o terreno cinegético autorizado. Cuando procedan de otra Comunidad Autónoma junto con la comunicación previa de introducción deberá acompañarse la documentación correspondiente a la recogida de los huevos o a la salida de la granja.

4. Cuando el destino sea un coto de caza, deberá estar previsto en el plan técnico.

CAPÍTULO IV

Transporte y taxidermia

SECCIÓN 1.ª. TRANSPORTE DE LAS PIEZAS DE CAZA COBRADAS EN ACCIONES CINEGÉTICAS

Artículo 85. Requisitos para el transporte de las piezas de caza cobradas.

1. El transporte de las piezas de caza mayor requiere, en todo caso, la acreditación de su procedencia en la forma prevista en los artículos siguientes.

2. En caso de que el destino de las piezas tanto de caza mayor como de caza menor sea el consumo humano se ajustará al régimen previsto en la normativa sectorial.

3. El transporte de piezas de caza y trofeos preparados por un taller de taxidermia no precisará acreditación de la procedencia.

Artículo 86. Formas de acreditar la procedencia.

1. Con carácter general la procedencia de las piezas de caza mayor se acreditará mediante los precintos expedidos por la Dirección General con competencias en materia de caza, entregados al inicio de la temporada a los titulares de los cotos.

2. La procedencia de las piezas de caza mayor procedentes de acciones cinegéticas en las que, de conformidad con lo previsto en la normativa sectorial, se requiera designación de veterinario oficial, se acreditará mediante el precinto entregado por el veterinario o documento expedido por los servicios veterinarios.

3. Cuando se trate de acciones por daños la procedencia se acreditará mediante la autorización original de la acción cinegética, a la que deberá unirse el permiso del titular en caso de que la acción la realice otra persona, hasta la entrada en el taller de taxidermia.

4. Los trofeos de piezas de caza mayor procedentes de otra Comunidad Autónoma o país deberán disponer de la acreditación de su origen en la forma establecida en la normativa que le corresponda.

Artículo 87. Solicitud y entrega de precintos.

1. Los precintos expedidos por la Dirección General con competencia en materia de caza se entregarán, previa solicitud, a los titulares de los cotos caza o a sus representantes, al inicio de la temporada. Se entregará el número de precintos correspondiente según el cupo aprobado en el plan técnico.

2. La solicitud de entrega de precintos deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del abono de la tasa correspondiente.

3. No se efectuará la entrega de los precintos a aquellos cotos que en la fecha de la solicitud no hayan aportado el parte global de capturas o no se encuentren al corriente en el pago del impuesto cinegético.

4. El titular del coto será el responsable de la custodia y del buen uso de los precintos salvo que se pueda comprobar que la responsabilidad corresponde a un tercero.

5. En ningún caso se emitirán duplicados de los precintos extraviados o inutilizados.

Artículo 88. Características y colocación de los precintos.

1. Cada precinto numerado identificará la temporada, la especie a abatir y el coto o parte del mismo.

2. En los recechos ordinarios el cazador deberá portar el precinto durante el desarrollo de la acción de caza y colocarlo en la pieza una vez abatida. La pieza abatida no podrá trasladarse hasta no tener colocado el precinto, para ello se deberá ajustar la brida al máximo, de forma que no sea posible su retirada sin la rotura del mismo, y troquelar la fecha de captura.

3. La colocación de los precintos se llevará a cabo de la siguiente manera:

a) Para las especies ciervo y gamo se colocará en una cuerna por debajo de la corona o palma.

b) Para la especie corzo se colocará bajo la luchadera.

c) Para las especies cabra montés, arruí y jabalí se colocará perforando una oreja del animal o en la lengua, o en el caso del jabalí también se podrá colocar rodeando la jeta.

4. En recechos de gestión sin designación de veterinario, que se realicen en partes cerradas de cotos, cuando se pretendan sacar los trofeos del coto el precintado se llevará a cabo por personal dependiente de la Dirección General con competencias en materia de caza, previa solicitud.

5. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, el precinto deberá permanecer en el animal abatido desde el lugar de abatimiento hasta el lugar de su preparación donde deberá conservarse, hasta su salida, para el caso de que sea requerido por parte de la Dirección General con competencias en materia de caza o de los Agentes del Medio Natural.

Artículo 89. Validez de los precintos.

1. Los precintos entregados a los cotos de caza tendrán validez para la temporada cinegética reflejada en los mismos. En ningún caso servirán para acreditar la procedencia a partir del 31 de marzo de la temporada correspondiente.

2. Los precintos entregados podrán dejarse sin validez o requerirse su devolución en caso de que se constate que el coto no se encuentra al corriente en sus obligaciones fiscales o cuando se suspenda el aprovechamiento cinegético.

SECCIÓN 2.ª. TALLERES DE TAXIDERMIA

Artículo 90. Talleres de taxidermia.

1. A efectos cinegéticos, se entiende por talleres de taxidermia aquellos establecimientos dedicados a la preparación de trofeos de caza y naturalización de especies cinegéticas.

2. Para poder ejercer la actividad de forma legal en Extremadura los talleres de taxidermia deberán estar inscritos en el Registro de Talleres de Taxidermia de Extremadura.

Artículo 91. Entrega de trofeos.

1. El titular del taller de taxidermia deberá comprobar la procedencia legal del trofeo o pieza de caza que se entrega, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86.

Los precintos permanecerán en la pieza cuando sea posible, o en el caso de sea necesario retirarlo del animal se conservará junto al mismo de forma inseparable. La documentación acreditativa de la procedencia quedará en poder del taller de taxidermia hasta su salida. En el caso de acciones por daños esta acreditación se realizará mediante copia de la autorización.

2. Los titulares de talleres de taxidermia deberán abstenerse de recibir y preparar cualquier trofeo o pieza de caza cuando no se acredite su procedencia.

3. Una vez recibido el trofeo o pieza se marcará de forma que pueda identificarse cada pieza y se anotará en el libro de registro.

4. En acciones de caza con designación de veterinario, cuando se entreguen los trofeos a talleres de taxidermia, el veterinario quedará obligado a comprobar previamente que los trofeos son retirados por un taller de taxidermia registrado y en la guía deberá hacer constar el número de registro.

Artículo 92. Libro de Registro de Trofeos de Caza.

1. Los talleres de taxidermia deberán disponer de un libro de registro de trofeos de caza en el que se anotarán los datos de todos los trofeos que tengan entrada en el taller identificando fecha de entrada, fecha de captura, lugar de procedencia o coto indicando el número de matrícula, especies, nombre y apellidos del propietario, fecha de salida y número de precinto o de autorización, en su caso.

2. El libro de registro deberá estar diligenciado, para ello se remitirá bianualmente a la Dirección General con competencias en materia de caza que una vez verificado que el taller de taxidermia se encuentra inscrito en el registro y previa comprobación de las anotaciones de los años anteriores, procederá a sellar todas las hojas.

Artículo 93. Registro de Talleres de Taxidermia de Extremadura.

1. Se crea la sección “Registro de Talleres de Taxidermia de Extremadura” dentro del Registro de Taxidermistas y Peleteros previsto en la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. En dicha sección se inscribirán los establecimientos que se dediquen a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas.

2. En esta Sección se incluirán los siguientes datos:

a) Datos del taller: nombre y domicilio.

b) Datos del titular: nombre y apellidos, número del Documento Nacional de Identidad o equivalente, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico.

c) Visados del libro de registro y las anotaciones efectuadas.

d) Suspensión de la actividad con indicación de las fechas de inicio y fin.

3. La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Libro de registro de trofeos de caza para ser diligenciado.

b) Resguardo acreditativo del abono de la tasa de inscripción.

c) Copia del alta en el impuesto de actividades económicas, en el epígrafe correspondiente a los talleres de taxidermia.

d) Copia del permiso de apertura del establecimiento.

TÍTULO III

Gestión cinegética

CAPÍTULO I

Titulares de cotos de caza y gestores cinegéticos

Artículo 94. Titulares de cotos de caza.

1. Se considera titular de un coto de caza a la persona física, jurídica o agrupación de estas que, ostentando la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos sobre un terreno, tiene autorizado a su nombre un coto de caza sobre el mismo.

2. En el caso de los Cotos Sociales la titularidad la ostenta una Sociedad Local de Cazadores.

Artículo 95. Tutela de cazadores sin licencia.

Los titulares de cotos de caza podrán tutelar cazadores sin licencia únicamente para cazar en su propio coto, siempre que se inscriban en el Registro de Organizaciones Profesionales de Caza y cumplan los requisitos previstos para éstas en el artículo 99 de este Reglamento. Una vez inscritos en el Registro tendrán la consideración de organización profesional de caza en lo que respecta a la tutela.

Artículo 96. Otros gestores de los aprovechamientos cinegéticos.

Las organizaciones profesionales de caza son las únicas entidades reconocidas por la Ley de Caza a las que los titulares de cotos podrán ceder la gestión de un coto o de una acción cinegética concreta. Cualquier otra figura o contrato privado celebrado con idéntico fin entre el titular del coto y otra persona o entidad que no esté registrada como organización profesional de caza, quedará fuera del ámbito de aplicación de la normativa en materia de caza, resultándole aplicable su normativa específica.

CAPÍTULO II Organizaciones profesionales de caza

SECCIÓN 1.ª. LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE CAZA

Artículo 97. Concepto.

1. Según define el artículo 72 de la Ley de Caza, las organizaciones profesionales de caza son aquellas personas físicas o jurídicas que mediante contrato o acuerdo desarrollan con carácter general la gestión cinegética de los cotos privados de caza o la organización o desarrollo de acciones cinegéticas concretas.

2. Quedan excluidas las entidades sin personalidad jurídica y las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 98. Requisitos.

1. Las organizaciones profesionales de caza para poder actuar ante la Consejería con competencias en materia de caza y para la tutela de cazadores sin licencia deberán inscribirse en el Registro de Organizaciones Profesionales de Caza dependiente de la Consejería con competencias en materia de caza.

2. Es requisito indispensable para la inscripción en el Registro de Organizaciones Profesionales de Caza la realización de una actividad económica relacionada con la caza, salvo cuando se trate de titulares de cotos. Este requisito deberá acreditarse, en el momento de la solicitud de inscripción, mediante certificado de actividades económicas o certificado de inscripción censal, expedidos por la Agencia Tributaria. Cuando se trate de personas jurídicas, además, deberán acreditar que el objeto social de la empresa está relacionado con la caza.

Artículo 99. Tutela de cazadores sin licencia.

1. Para la tutela de cazadores sin licencia la organización deberá contar con autorización expresa de la Dirección General con competencias en materia de caza. La autorización de tutela tendrá validez para toda la temporada cinegética.

2. La solicitud de autorización de tutela deberá ir acompañada del resguardo acreditativo de la tasa correspondiente y del parte de resultados de la temporada anterior identificando las modalidades de caza, en su caso. Cuando se trate de titulares, además, deberá identificar el coto o cotos.

3. Los cazadores tutelados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No ser residentes en Extremadura.

b) No encontrarse inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura.

c) En caso de cazar con armas deberán tener el seguro obligatorio.

d) No encontrarse inscritos en el Registro Extremeño de Infractores de Caza o en el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

4. Previamente al inicio de la acción cinegética correspondiente deberá abonarse la tasa correspondiente por acción y cazador, especificando en el detalle del concepto el nombre del cazador.

5. La organización profesional será responsable de que los cazadores tutelados cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior siendo responsable también de sus acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley de Caza.

6. Los cazadores tutelados, durante el desarrollo de la acción, deberán portar el permiso expedido por la organización profesional que tendrá como contenido mínimo el siguiente:

a) Datos de la organización profesional de caza: nombre y apellidos o razón social, y número de inscripción en el Registro.

b) Datos del cazador: nombre y apellidos, DNI o pasaporte y número de talón de cargo del modelo 50 abonado en el que figure el nombre del cazador.

c) Datos de la acción cinegética: fecha, matrícula y denominación del coto, y modalidad de caza.

d) Condicionado y cualquier otra observación establecida en la autorización de tutela o por la organización profesional.

7. La persona que represente a la organización profesional, durante el desarrollo de la acción, deberá portar la autorización de tutela, el resguardo de abono de las tasas correspondientes a los cazadores tutelados y el listado de participantes en los casos en los que sea obligatorio.

8. La autorización de tutela podrá ser dejada sin efectos en caso de incumplimiento o cuando dejen de darse los requisitos concurrentes en el momento de su otorgamiento.

9. El plazo máximo para resolver será de tres meses y el sentido del silencio será positivo.

SECCIÓN 2.ª. REGISTRO DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE CAZA

Artículo 100. Definición y finalidad.

1. El Registro de Organizaciones Profesionales de Caza es un registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán aquellas empresas y profesionales relacionados con el sector cinegético que, mediante contrato o acuerdo con el titular, lleven a cabo la gestión de cotos privados o la realización de una acción cinegética concreta según lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Caza.

2. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para que la organización profesional de caza pueda actuar ante la Consejería competente en materia de caza y para obtener la autorización para tutelar cazadores sin licencia de Extremadura.

3. Los titulares de cotos de caza que deseen obtener autorización para la tutela de cazadores sin licencia deberán inscribirse en este Registro.

4. El Registro tiene como finalidad la vigilancia y control de que la actividad cinegética se lleve a cabo por profesionales del sector, sirviendo también para delimitar el régimen de responsabilidades previsto en la Ley de Caza. Así mismo, tiene como finalidad la obtención de la autorización para la tutela de cazadores no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura y la expedición de las certificaciones y consultas de los datos contenidos en el mismo.

5. Se encuentra adscrito a la Dirección General competente en materia de caza, que será el órgano encargado de su organización y gestión.

Artículo 101. Contenido del Registro.

El Registro se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección I. Datos de la Organización. En esta Sección se inscribirán los siguientes datos:

1.º Número de Registro, que estará compuesto por el código de la provincia en la que radique el domicilio o el coto, cuando se trate de titulares de cotos; seguido del número correlativo de incorporación al Registro.

2.º Nombre y apellidos o razón social, NIF, domicilio, número de teléfono y datos personales del representante legal cuando se trate de personas jurídicas.

3.º Datos de la actividad principal relacionada con la caza.

4.º Fecha de incorporación al Registro.

b) Sección II. Autorizaciones. En esta Sección se inscribirán los siguientes datos:

1.º Matrícula y denominación del coto o cotos gestionados.

2.º Autorizaciones expedidas y las temporadas a que se refieren, especificando la fecha de expedición.

c) Sección III. Suspensiones. En esta Sección se inscribirán los siguientes datos:

1.º Suspensiones como consecuencia de un procedimiento sancionador, especificando el número de expediente y la fecha de finalización de la suspensión.

2.º Suspensiones como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa, especificando la fecha de finalización de la suspensión.

Artículo 102. Inscripción, modificación de datos y baja del Registro.

1. La inscripción en el Registro deberá solicitarse por las personas interesadas. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la realización de una actividad económica relacionada con la caza, mediante certificado de actividades económicas o certificado de inscripción censal, expedidos por la Agencia Tributaria. Los titulares de cotos no deberá acreditar esta circunstancia. Las personas jurídicas deberán además acreditar que el objeto social de la empresa está relacionado con la caza.

2. Los datos contenidos en el Registro podrán modificarse por solicitud de las personas interesadas o de oficio por causa justificada.

3. La baja del Registro se producirá bien por solicitud de la persona interesada o de oficio por causa justificada.

Artículo 103. Comunicación con otros registros.

Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas a aquellos otros Registros que, en el ejercicio de sus competencias, requieran conocer algún dato relacionado con los mismos en los casos y con las prevenciones legalmente establecidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO III

Responsabilidad en las cacerías

Artículo 104. Responsabilidad de los organizadores de las cacerías.

1. La responsabilidad en el desarrollo de las acciones cinegéticas corresponderá al titular o a la organización profesional de caza que lleve a cabo la acción.

2. Cuando no sea posible acreditar la cesión de la acción cinegética concreta o en los casos en que la cesión no se haya realizado a favor de una organización profesional de caza legalmente inscrita, la responsabilidad corresponderá al titular del coto.

3. La responsabilidad de las organizaciones profesionales de caza por las infracciones cometidas en acciones organizadas por ellas, se ejercerá de forma solidaria con los titulares de los cotos correspondientes.

Artículo 105. Responsabilidad de las personas cazadoras.

1. Las personas cazadoras serán responsables de sus actos individuales. Cuando no sea posible determinar el grado de participación en una acción colectiva, la responsabilidad será solidaria entre todas las personas que hubieran intervenido.

2. De las acciones cometidas por los menores de edad serán responsables subsidiarios los cazadores que los acompañen controlando su acción de caza.

TÍTULO IV

Planificación cinegética

CAPÍTULO I

Planificación de los recursos cinegéticos

SECCIÓN 1.ª. PLAN GENERAL DE CAZA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Artículo 106. Contenido.

El Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 42 de la Ley de Caza, deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) Diagnóstico de la actividad cinegética en Extremadura, a través del análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats mediante la división del territorio de la Comunidad Autónoma en comarcas cinegéticas homogéneas, estableciendo así los criterios para la planificación cinegética en su conjunto.

b) Medidas y actuaciones prioritarias de carácter general.

c) Seguimiento y evaluación del Plan.

d) Identificación del ámbito territorial de cada Plan Comarcal de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

Artículo 107. Vigencia y actualización.

1. La vigencia del Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura será indefinida mientras no se disponga otra cosa en el.

2. El plan se podrá actualizar cuando sea necesario por producirse una modificación sustancial de las poblaciones o sus hábitats en una comarca concreta o en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Para la actualización del plan se seguirá el mismo procedimiento seguido para su aprobación, aprobándose mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.

SECCIÓN 2.ª. PLANES COMARCALES DE ORDENACIÓN Y APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO

Artículo 108. Contenido.

Los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, regulados en el artículo 42.3 de la Ley de Caza, deberán tener el siguiente contenido mínimo:

a) Evaluación y diagnóstico de los recursos cinegéticos existentes en la comarca.

b) Zonificación de la comarca y objetivos para cada zona.

c) Ordenación de los usos a efectos cinegéticos para cada una de las zonas.

d) Medidas para el fomento de los recursos y de la actividad cinegética en las correspondientes comarcas.

e) Directrices y criterios orientadores para la gestión cinegética en la comarca a los que deberán ajustarse los planes técnicos de caza, en particular en lo referente a manejo de poblaciones y hábitats, con especial atención a aquellos cotos que pretendan obtener la certificación de calidad cinegética “Caza Natural de Extremadura”.

f) Evaluación y seguimiento del plan.

Artículo 109. Procedimiento de aprobación y modificación.

La elaboración y la propuesta de modificación de los Planes Comarcales corresponderá a la Dirección General con competencias en materia de caza y su aprobación se realizará mediante orden de la Consejería competente, previa consulta al Consejo Extremeño de Caza.

Artículo 110. Vigencia y actualización.

La vigencia de los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético será de diez años, para su actualización se seguirá el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

SECCIÓN 3.ª. PLANES DE ESPECIES CINEGÉTICAS

Artículo 111. Contenido.

Los Planes de Especies Cinegéticas, regulados en el artículo 42.4 de la Ley de Caza, deberán tener el siguiente contenido mínimo:

a) Análisis y diagnóstico por comarcas, de la especie desde el punto de vista de su interés cinegético, ecológico, económico y social.

b) Estrategia para la conservación y el fomento de las poblaciones, en particular las actuaciones dirigidas al conocimiento de los hábitats y corredores ecológicos, evaluación de impactos en las poblaciones y medidas correctoras, determinación de protocolos de conservación y repoblación en su caso.

c) Medidas de sensibilización y divulgación sobre la gestión de la especie en la Comunidad Autónoma.

d) Evaluación y seguimiento del plan.

Artículo 112. Procedimiento de aprobación y modificación.

Los Planes de Especies seguirán el mismo procedimiento de aprobación y modificación que los Planes Comarcales, regulado en el artículo 109.

Artículo 113. Vigencia y actualización.

La vigencia de los Planes de Especies será de diez años, para su actualización se seguirá el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

CAPÍTULO II

Planificación de los cotos de caza

SECCIÓN 1.ª. PLANES TÉCNICOS DE CAZA

Artículo 114. Concepto.

1. El plan técnico de caza es el instrumento de gestión de los cotos de caza, cuyo objetivo es asegurar el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos cinegéticos, y compatible con la conservación de la fauna silvestre y sus ecosistemas.

2. Para poder realizar el aprovechamiento cinegético los cotos de caza deberán contar con un plan técnico aprobado por la Dirección General con competencias en materia de caza.

3. No se podrá mantener la vigencia de un coto durante más de una temporada si no cuenta con plan técnico aprobado, en este caso procederá la baja del coto. Quedan exceptuados los cotos que se encuentren incursos en un procedimiento de regularización de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2014, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.

Artículo 115. Modelo de plan técnico.

El modelo oficial de plan técnico será el aprobado mediante orden de la Consejería con competencias en materia de caza.

Artículo 116. Plan técnico de caza simplificado.

Los cotos sociales que únicamente planifiquen la caza menor podrán presentar un plan técnico de caza simplificado.

Artículo 117. Plan técnico agrupado.

1. Se podrá presentar un único plan técnico para la gestión conjunta de varios cotos sociales cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la titularidad de todos los cotos la ostente la misma sociedad de cazadores.

b) Que todos los cotos tengan el mismo aprovechamiento principal.

2. Se podrá presentar un único plan técnico para la gestión conjunta de varios cotos privados cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los cotos sean colindantes.

b) Que los cotos pertenezcan a la misma clase, tipo y subtipo según la clasificación prevista en el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 89/2013, de 28 de mayo.

Artículo 118. Contenido del plan técnico.

Con carácter general, el contenido de los planes técnicos se estructurará de la siguiente manera:

a) Datos generales del coto.

b) Granjas cinegéticas incluidas.

c) Enclaves.

d) Descripción del medio: físico, hidrografía y puntos de agua, vegetación, afección por espacios o especies regulados por normas de conservación de la naturaleza, otros aprovechamientos.

e) Estado cinegético: superficies de gestión, infraestructuras, capturas de temporadas anteriores y estimación de poblaciones.

f) Planificación de la caza: planificación de la caza menor y mayor en su caso, métodos de control de predadores, introducciones, zonificación por modalidades, zonificación de los aprovechamientos intensivos, zonas de adiestramiento o entrenamiento de medios auxiliares, infraestructuras, cerramientos cinegéticos y manchas de caza.

g) Zonas de seguridad incluidas en la planificación.

h) Mejoras.

i) Cartografía.

Artículo 119. Requisitos para suscribir planes técnicos.

1. Se consideran técnicos competentes para suscribir planes técnicos aquellas personas con titulación universitaria que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tres créditos europeos o equivalente, en materias relacionadas con la gestión de especies cinegéticas, b) Tres créditos europeos o equivalente, en materias relacionadas con la gestión del territorio y la fauna, c) Tres créditos europeos o equivalente, en cartografía, y d) Que tengan facultad reconocida para realizar y firmar planos como documento integrante de un proyecto técnico.

2. Las personas que se encuentren habilitadas conforme a la normativa anterior no necesitarán acreditar los requisitos anteriores.

Artículo 120. Procedimiento de aprobación o modificación del plan técnico.

1. La solicitud de aprobación o modificación del plan técnico se deberá presentar de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del abono de la tasa correspondiente y del plan, o parte del mismo correspondiente a la modificación, según el modelo de plan técnico aprobado.

2. Los planes técnicos y sus modificaciones deberán ajustarse al modelo oficial de plan técnico y deberán ir suscritos por un técnico competente y por el titular del coto.

3. Se considera requisito indispensable que el plan se ajuste a la realidad física del coto. En caso de que durante la tramitación del procedimiento se constate la existencia de divergencias, se concederá al interesado un plazo máximo de 15 días para ajustarlo, al término del cual se podrá denegar la solicitud o aprobar el plan de forma parcial, en su caso. En aquellos casos en que la divergencia consiste en que no coincide la superficie del plan con la superficie administrativa del coto, se abrirá procedimiento de regularización de conformidad con lo previsto en el artículo 123, quedando suspendido el procedimiento de aprobación del plan técnico.

4. Mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de caza se aprobará el plan técnico o su modificación. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses y el sentido del silencio estimatorio.

Artículo 121. Presentación de nuevo plan o modificación del mismo.

1. Será necesario presentar una modificación del plan técnico cuando venga previsto en alguna norma o cuando se realice un cambio en cualquiera de los aspectos recogidos en el artículo 118. La modificación se llevará a cabo de oficio cuando se produzca como consecuencia de una actuación que requiera autorización previa, en el resto de casos se requerirá por la Dirección General competente en materia de caza. En dicho requerimiento se especificará el plazo de presentación y los efectos de la no presentación en plazo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior será necesaria la presentación de un nuevo plan técnico en los siguientes casos:

a) Cuando se haya autorizado la constitución de un nuevo coto.

b) Cuando se hayan autorizado modificaciones en la superficie del coto que afecten a más del 25% de la superficie total, a más de 200 hectáreas o afecten sustancialmente al aprovechamiento autorizado.

c) Cuando se autorice un cambio de clasificación del coto, en los casos previstos en el artículo 59.2 Vínculo a legislación del Decreto 89/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión.

d) Cuando se realicen cerramientos cinegéticos que afecten a una superficie superior a 50 hectáreas.

e) Por caducidad del anterior.

3. El plazo de presentación en los casos de las letras a), b) y c) será de un mes desde la notificación de la autorización correspondiente; en el caso de la letra d) será de tres meses desde la finalización del cerramiento; y en el caso de la letra e), el plan deberá presentarse con anterioridad a la caducidad del anterior.

4. En caso de que no se presente el plan en plazo o no sea aprobado producirá las siguientes consecuencias:

a) En los casos previstos en la letra a) conllevará la revocación de la autorización de constitución del coto.

b) En los casos previstos en la letra b) conllevará la revocación de la autorización correspondiente, salvo que se trate de una segregación solicitada a instancia del propietario del terreno que no sea titular del coto, en cuyo caso no se podrán realizar los aprovechamientos cinegéticos en el coto matriz hasta que cuente con plan técnico aprobado.

c) En el resto de casos, la no presentación del plan en plazo supondrá que no se podrán realizar los aprovechamientos cinegéticos.

5. Las modificaciones del plan a instancia del titular que supongan una modificación de los aprovechamientos sin que impliquen un cambio en la clasificación del coto, para que sean efectivas para la temporada vigente, deberán presentarse con anterioridad al 31 de mayo.

Las presentadas con posterioridad serán aplicables a la siguiente temporada.

6. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General con competencias en materia de caza puede requerir la aportación de un nuevo plan o la modificación del vigente por modificación sustancial de las condiciones biológicas, técnicas, jurídicas o económicas, o por desviaciones significativas respecto de lo autorizado. El requerimiento dirigido al efecto especificará el plazo de presentación así como la planificación aplicable en tanto se aprueba el nuevo plan o su modificación. La no presentación del plan en el plazo concedido supondrá que no se puedan realizar los aprovechamientos cinegéticos.

Artículo 122. Vigencia del plan técnico.

1. El periodo de vigencia de los planes técnicos será de 6 temporadas para aquellos cotos que planifiquen la caza mayor distinta del jabalí y de 10 temporadas para el resto de cotos. Con carácter general, en caso de estar iniciada la temporada cuando se apruebe el plan, ésta se considerará como completa. No obstante, en la resolución aprobatoria se podrá determinar el inicio de vigencia para la temporada siguiente cuando se considere necesario para la correcta gestión del coto.

2. La Dirección General con competencias en materia de caza, de oficio, podrá prorrogar la vigencia de un plan técnico, mediante resolución motivada, en aquellos casos en los que resulte necesario por razones de conservación de las especies silvestres o sus hábitats; o por razones técnicas. La resolución de prórroga determinará la duración de la misma.

3. En los casos en los que resulta obligatoria la presentación de un nuevo plan, la presentación dentro de los plazos previstos en el artículo anterior supondrá que se entienda prorrogado el plan anterior durante la tramitación del procedimiento de aprobación del nuevo plan. En caso contrario, el coto no tendrá plan y por tanto no podrá realizar el aprovechamiento cinegético hasta que se apruebe el nuevo.

Artículo 123. Procedimiento de regularización de superficie.

1. El procedimiento de regularización se iniciará de oficio una vez constatado que la superficie del coto no coincide con la planificada en el nuevo plan técnico presentado para su aprobación.

2. Durante la tramitación del procedimiento de regularización se entenderá prorrogado el plan anterior. La Dirección General competente en materia de caza, mediante resolución motivada, podrá actualizar aquellos aspectos del plan prorrogado que considere necesario en atención a razones de índole técnico, de conservación; o para adaptarlo a una adecuada gestión cinegética.

3. Iniciado el procedimiento de regularización, el interesado deberá aportar el listado de parcelas que constituyen el coto, para ello se le concederá un plazo de 15 días a contar desde la notificación del requerimiento. En caso de que no se aporte el listado en plazo, se dictará resolución de la Dirección General competente en materia de caza declarando que no procede la regularización, lo que implicará la denegación del plan técnico por no ajustarse a la superficie del coto. La finalización del procedimiento de regularización producirá la pérdida de vigencia del plan prorrogado.

4. Durante el procedimiento de regularización se podrán realizar ampliaciones o segregaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 56 Vínculo a legislación a 58 Vínculo a legislación del Decreto 89/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión, con el fin de ajustar la superficie del coto a la planificación.

5. En el caso de aquellos cotos que, a consecuencia de un procedimiento de regularización, se ponga de manifiesto que no cuentan con la superficie mínima requerida, será aplicable lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2014, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, y de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Durante este plazo podrán realizar las ampliaciones que estimen convenientes con el fin de alcanzar la superficie requerida.

6. El plazo máximo para resolver será de tres meses.

SECCIÓN 2.ª. COMISIÓN DE VALORACIÓN DE PLANES TÉCNICOS

Artículo 124. Composición.

1. La Comisión de Valoración de Planes Técnicos se compondrá de un Presidente y dos Vocales designados entre el personal dependiente del Servicio con competencias en materia de caza.

2. La Presidencia de la comisión la ostentará la persona titular de la Jefatura de Servicio con competencias en materia de caza, que será el que designe a los dos Vocales entre el personal dependiente de su Servicio. Uno de estos Vocales ejercerá las funciones de Secretario.

3. En los casos de ausencia de los miembros el Presidente designará a su sustituto así como a las personas que deban sustituir a los Vocales.

4. La designación como miembro de la comisión no dará derecho a la percepción de dietas ni haberes de ningún tipo.

5. Los miembros de la comisión estarán sujetos a las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 125. Funciones.

Corresponde a la Comisión de Valoración de Planes Técnicos las siguientes funciones:

a) Emitir informe vinculante en la modificación de plan técnico a instancia del titular que no implique cambio de clasificación.

b) Emitir informe vinculante en la modificación de planes técnicos cuando afecten de forma sustancial al aprovechamiento. No será necesario este informe cuando la modificación se deba a un cambio en la normativa o a pérdida sobrevenida de los recursos cinegéticos por causa de fuerza mayor.

c) Emitir informe no vinculante de aquellas cuestiones para las que sea requerida por la Dirección General con competencias en materia de caza o a solicitud del Consejo Extremeño de Caza.

Artículo 126. Régimen de sesiones y adopción de acuerdos.

1. La Comisión de Valoración se reunirá por decisión de su Presidente, y las decisiones se adoptarán por mayoría de sus miembros.

2. La Comisión de Valoración podrá requerir cuanta información considere necesaria de los titulares de cotos o de otros órganos de la Administración, pudiendo contar con la presencia de aquellos o de expertos, a instancia del Presidente.

CAPÍTULO III

Orden General de Vedas

Artículo 127. Concepto.

La Orden General de Vedas es el instrumento mediante el que se establecen los periodos hábiles de caza para las distintas especies y modalidades de caza, las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza esa temporada, los medios y modalidades de caza permitidas, las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control, así como otras normas complementarias de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Caza.

Artículo 128. Vigencia.

Con carácter general, la Orden General de Vedas tendrá una vigencia de una temporada cinegética pudiendo prorrogarse por la Consejería con competencias en materia de caza. La temporada cinegética abarca desde el día 1 de abril de cada año hasta el día 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 129. Excepciones a la planificación general.

1. Los titulares de los cotos de caza, las organizaciones profesionales de caza o sus representantes, podrán solicitar permutas en los días hábiles previstos con carácter general siempre que se establezca esta posibilidad en la correspondiente Orden General de Vedas y con las condiciones y requisitos previstos en ella.

2. La Dirección General con competencias en materia de caza, una vez analizada la solicitud, dictará resolución concediendo la permuta de los días hábiles previstos en la Orden General de Vedas con carácter general.

CAPÍTULO IV

Emergencia cinegética

Artículo 130. Emergencia cinegética.

Cuando se produzcan circunstancias de orden meteorológico, biológico, sanitario o ecológico que puedan suponer un riesgo para las especies cinegéticas o sus hábitats, para la conservación o protección del medio natural o para preservar la seguridad pública, así como para evitar la transmisión de zoonosis; la Dirección General con competencias en materia de caza, mediante resolución motivada, podrá adoptar medidas cinegéticas especiales. Esta resolución determinará las zonas en las que se aplicará, las especies y modalidades a las que afectará, pudiendo establecer las acciones de carácter extraordinario que se ejecutarán así como otras medidas de carácter excepcional.

TÍTULO V

El Consejo Extremeño de Caza

Artículo 131. Naturaleza.

1. El Consejo Extremeño de Caza es el órgano consultivo en materia de caza, adscrito a la Consejería con competencias en materia de caza. En él estarán representadas las instituciones, entidades, asociaciones y colectivos relacionados con la actividad cinegética en Extremadura.

2. En todo lo no previsto en este título será de aplicación lo establecido para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 132. Funciones.

1. El Consejo Extremeño de Caza ejercerá funciones de consulta, emisión de informes y elaboración de propuestas. Con carácter general, las consultas e informes no tendrán carácter vinculante.

2. Deberá ser consultado sobre las siguientes cuestiones:

a) Orden de la Consejería con competencias en materia de caza para la declaración de otros terrenos como no cinegéticos.

b) Orden de la Consejería con competencias en materia de caza para la declaración o modificación de Cotos Regionales de Caza.

c) Resolución de la Dirección General con competencias en materia de caza por la que se reserva la gestión de una Zona de Caza Limitada.

d) Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y Planes de Especies Cinegéticas.

e) Modificación de la Orden General de Vedas.

f) Orden de la Consejería con competencias en materia de caza para la modificación de la clasificación de las especies cinegéticas.

g) Resoluciones u órdenes de la Consejería competente en materia de caza que afecten a la actividad cinegética.

3. Deberá emitir informe con carácter previo a la aprobación del Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Deberá ser oído para la aprobación de la Orden General de Vedas.

5. El Consejo Extremeño de Caza, asimismo, deberá emitir informes o realizar propuestas sobre otros asuntos que, relacionados con la actividad cinegética, someta a su consideración el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, así como cualquier otra función que le sea atribuida.

CAPÍTULO I

Composición

Artículo 133. Composición.

1. El Consejo Extremeño de caza se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y veintidós Vocales.

2. Ejercerá las funciones de Presidente la persona titular de la Consejería con competencias en materia de caza.

3. Ejercerá las funciones de Vicepresidente la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de caza.

4. Se nombrará un Secretario, con voz pero sin voto, entre los empleados públicos adscritos a la Dirección General con competencias en materia de caza.

5. Vocales:

a) La persona titular de la Jefatura de Servicio con competencias en materia de caza.

b) Un representante de cada una de las siguientes Consejerías, a propuesta de sus Consejeros:

1.º Consejería con competencias en materia de conservación de la naturaleza.

2.º Consejería con competencias en materia de salud pública.

3.º Consejería con competencias en materia de sanidad animal.

4.º Consejería con competencias en materia turismo.

c) El Presidente y dos delegados provinciales de la Federación Extremeña de Caza.

d) Un representante de otras federaciones deportivas relacionadas con la caza, distintas de la Federación Extremeña de Caza, elegido por ellas. En caso de no existir acuerdo en la elección decidirá la federación con mayor número de socios.

e) Un representante de la Universidad de Extremadura, de un área relacionada con la materia, nombrado por el Rector de la Universidad de Extremadura.

f) Un representante de las Sociedades Locales de Cazadores, elegido por ellas. En caso de que no haya acuerdo lo elegirá la sociedad con mayor número de socios.

g) Dos representantes de las organizaciones profesionales de caza, uno dedicado a la caza mayor y otro a la caza menor, elegido por ellas.

h) Un representante de las empresas distribuidoras o comercializadoras de carne de caza en la Comunidad Autónoma, elegidos por ellas.

i) Dos titulares de cotos privados de caza, uno de caza mayor y otro de menor, elegidos por las asociaciones de propietarios o titulares de cotos de caza.

j) Un representante de las organizaciones de ámbito autonómico que promuevan la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, elegido por ellas.

k) Un representante de las organizaciones profesionales agrarias, elegido por ellas.

l) Un representante de las asociaciones juveniles de cazadores, designado por ellas. En caso de no existir acuerdo en la elección decidirá la asociación con mayor número de socios.

m) Dos representantes de la Delegación del Gobierno relacionados con el sector, uno por cada provincia.

n) Un representante de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

Artículo 134. Nombramiento de los vocales.

1. Los Vocales y sus suplentes serán nombrados por las Consejerías o entidades correspondientes, de entre sus miembros, por un periodo de cuatro años prorrogables.

2. Los nombramientos deberán comunicarse a la Secretaría del consejo con una antelación de diez días a la primera sesión ordinaria que se celebre, que será la de constitución. Las modificaciones en los nombramientos deberán ser comunicadas con una antelación de diez días a la siguiente sesión que se celebre.

3. En ningún caso podrán formar parte del Consejo Extremeño de Caza aquellas personas inhabilitadas para la obtención de la licencia de caza o suspendidas en su actividad mediante resolución administrativa ejecutiva.

Artículo 135. Sustitución y cese de los miembros del Consejo.

1. En los casos de ausencia o vacante, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, que asumirá todas sus atribuciones. El resto de miembros serán sustituidos por sus suplentes.

2. Los miembros del Consejo cesarán por pérdida de la condición de miembro de la entidad que lo nombró o por decisión de la misma.

CAPÍTULO II

Régimen de funcionamiento

Artículo 136. Convocatoria y sesiones.

1. Para la válida constitución del órgano se requerirá la presencia del Presidente, el Secretario y al menos la mitad de los Vocales.

2. El Consejo se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año para valorar los resultados de la temporada pasada y las expectativas futuras, así como para la consulta de la Orden General de Vedas, en su caso. A petición de su Presidente o de un tercio de los miembros, se podrá reunir en sesiones extraordinarias.

3. La convocatoria de las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias deberá efectuarse con una antelación mínima de siete días y deberá incluir en todo caso el orden del día.

Artículo 137. Asistencia y adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos siendo dirimente el voto del Presidente.

2. Podrán asistir con voz pero sin voto en calidad de asesores y previa invitación del Presidente aquellas personas que se juzguen expertas en los asuntos concretos que figuren en el orden del día de la reunión.

3. La asistencia y funciones en el consejo será a título gratuito y no dará derecho a la percepción de haberes públicos de ningún tipo, sin perjuicio de la percepción de dietas de desplazamiento o de manutención en su caso.

TÍTULO VI

La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Extremadura

Artículo 138. Naturaleza y sede.

1. La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza es el órgano adscrito a la Consejería con competencias en materia de caza encargado de llevar a cabo la catalogación, homologación y archivo de trofeos de caza; así como las funciones relacionadas en el artículo 139.

2. La sede para la homologación de los trofeos será la sede en Mérida de la Dirección General con competencias en materia de caza.

3. La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza actuará como representante de la Junta Nacional de Homologación en Extremadura en cuanto a homologación a nivel nacional.

4. En todo lo no previsto en este título será de aplicación lo establecido para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 139. Funciones.

Las funciones de la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Extremadura son las siguientes:

a) La homologación oficial de trofeos de caza de Extremadura o de otras Comunidades Autónomas aplicando las fórmulas y tomando como base los baremos y procedimientos que establezca la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

b) Expedición de certificados a los propietarios de trofeos merecedores de medalla, de acuerdo con la valoración practicada por la Comisión, y la expedición de las medallas de conformidad con lo previsto en el artículo 154.2.

c) La custodia del material de homologación, así como el archivo de las mediciones efectuadas para su control estadístico.

d) Informar a la Dirección General competente en materia de caza sobre cuestiones relacionadas con la caza mayor tanto a petición de aquella como por iniciativa propia, y proponer las medidas que estime pertinentes relacionadas con dicha materia.

e) La participación y colaboración en exposiciones o exhibiciones de caza mayor.

f) Mantener relación con los demás organismos encargados de cometidos similares a los de esta comisión.

g) Proponer a la Dirección General competente en materia de caza la renovación de sus miembros, cuando las circunstancias lo requieran, así como el nombramiento de asesores.

h) Informar a la Dirección General competente en materia de caza de las actividades desarrolladas durante el año anterior en cuanto se refiere al número de mediciones efectuadas y a la evolución comparativa de la calidad de los trofeos. En dicho informe se sugerirán cuantas medidas se estimen necesarias en beneficio de la caza mayor.

i) Confeccionar los catálogos de trofeos de caza, en los que se recogerán los trofeos homologados y cuantos datos se consideren necesarios con el fin de resaltar la evolución y desarrollo de las distintas especies.

j) Aquellas otras que, relacionadas con la caza mayor, le sean encomendadas por la Dirección General competente en materia de caza.

CAPÍTULO I

Composición

Artículo 140. Miembros.

1. La comisión estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y siete Vocales.

2. La asistencia y funciones en la comisión será a título gratuito, y no dará derecho a la percepción de haberes públicos de ningún tipo, sin perjuicio de la percepción de dietas de desplazamiento o de manutención, en su caso.

3. A los miembros de la comisión les serán aplicables las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El miembro de la comisión que sea titular, propietario o gestor de un coto se abstendrá de homologar trofeos que procedan del mismo.

5. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la comisión podrá proponer a la Dirección General competente en materia de caza el nombramiento de asesores que colaborarán con el órgano colegiado en aquellas materias que requieran una especial cualificación o conocimientos.

Artículo 141. Presidente.

1. El Presidente ostenta la representación de la comisión, convoca y preside las sesiones y dirime los empates. Será nombrado por el Director General con competencias en materia de caza a propuesta del Jefe de Servicio competente en materia de caza.

2. En los casos de ausencia o vacante el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

Artículo 142. Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituye al Presidente en los casos de ausencia o vacante. Será nombrado por el Director General competente en materia de caza.

Artículo 143. Secretario.

1. Ejercerá las funciones de Secretario un empleado público, nombrado por el Director General con competencias en materia de caza, que tendrá la condición de miembro de la comisión.

2. Son funciones del Secretario las siguientes:

a) Llevar el libro de actas y sus certificaciones.

b) Formalizar la convocatoria de las reuniones.

c) Expedir los Certificados de Homologación.

d) Custodiar el material de homologación.

e) Confeccionar los presupuestos de la comisión.

Artículo 144. Vocales.

1. La comisión estará compuesta por los siguientes Vocales:

a) Dos empleados públicos adscritos a la Dirección General con competencias en materia de caza.

b) El resto de los Vocales, hasta siete, serán personas con conocimientos en temas de caza mayor y de homologación de trofeos nombrados por el Director General con competencias en materia de caza, a propuesta del Jefe de Servicio.

2. A los Vocales les corresponderán las funciones de medición de los trofeos así como las de auxiliar, aconsejar e informar a la comisión en todas aquellas cuestiones que sean necesarias.

3. En los casos de ausencia o vacante, los Vocales serán sustituidos por la persona que designe la Dirección General competente en materia de caza, a iniciativa propia o a propuesta de la comisión.

Artículo 145. Nombramiento y cese.

1. El nombramiento de los miembros de la comisión y de sus suplentes, que tendrá una duración de cuatro años, prorrogables por iguales periodos, se realizará mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de caza y deberá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

2. El cese se producirá por renuncia, por transcurso del plazo para el que fueron nombrados, por falta de diligencia o dejación en el ejercicio de sus funciones o por las ausencias previstas en el apartado 4.

3. En todos los casos previstos en el apartado anterior la decisión se adoptará por la comisión en la forma prevista en el artículo 148.

4. En los casos de ausencia, que deberá estar justificada, se podrá delegar la representación en otro miembro de la Comisión. Se podrá acordar el cese de un miembro de la comisión cuando concurran tres ausencias consecutivas o cinco sin justificar.

CAPÍTULO II

Régimen de funcionamiento

Artículo. 146. Sesiones.

1. La comisión se reunirá en sesión, de carácter ordinario, una vez al año preferentemente en el segundo trimestre del año, con el fin de conocer el desarrollo de la temporada cinegética del año anterior y de informar a la Dirección General competente en materia de caza y a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza de los resultados obtenidos con el fin de mejorar la valoración de la riqueza cinegética regional y su desarrollo.

2. Podrá reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Presidente y, en todo caso, para la homologación de aquellos trofeos que, en términos absolutos, puedan ser clasificados entre los tres primeros de cada especie tanto a nivel regional como nacional.

Artículo 147. Convocatoria y reuniones.

1. La convocatoria deberá ser efectuada con una antelación mínima de siete días e incluirá el orden del día.

2. La asistencia a las sesiones de la comisión tendrá carácter obligatorio para los miembros.

Artículo 148. Acuerdos y actas.

1. De todas las sesiones que celebre la comisión se levantará acta y una vez inserta en el libro correspondiente será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

3. Para la válida constitución a efectos de adoptar acuerdos será necesaria la presencia del Presidente, el Secretario, o quienes les sustituyan y, al menos, cinco vocales. En segunda convocatoria se considerará válidamente constituida con la presencia de la mayoría de sus miembros, siempre que esté presente el Presidente o el Vicepresidente, y el Secretario.

4. Cuando se vaya a debatir sobre la renovación o cese de los asesores o de los miembros del consejo, será necesario, para que se considere válidamente constituida la comisión, la presencia del Presidente, el Secretario y al menos, cuatro vocales.

CAPÍTULO III

Homologación de trofeos

Artículo 149. Concepto de trofeo.

Tienen la consideración de trofeos de caza las cuernas adheridas al cráneo de rebeco (Rupicapra rupicapra parva), sarrio (Rupicapra rupicapra pyrenaica), cabra montés (Capra pyrenaica), ciervo (Cervus elaphus), gamo (Dama dama), corzo (Capreolus capreolus), muflón (Ovis musimon) y arrui (Anmotragus lervia); los colmillos y amoladeras de jabalí (Sus scrofa) o cualquier trofeo de otra especie de la fauna cinegética española que sea abatida en la comunidad autónoma de origen de forma legal.

Artículo 150. Solicitud de homologación.

La solicitud de homologación deberá presentarse por escrito utilizando los modelos oficiales establecidos por la comisión y deberá expresar los datos de identificación del propietario y del trofeo, indicando su procedencia.

Artículo 151. Recepción de trofeos.

1. Los propietarios de los trofeos deberán presentarlos en la sede de la comisión o ante sus miembros junto con la solicitud de homologación.

2. Los trofeos se presentarán de la siguiente manera:

a) Con cráneo o hueso frontal, salvo para el jabalí.

b) Los que tengan que ser pesados (ciervo, gamo y corzo) se presentarán sin tabla.

c) Los trofeos de jabalí se presentarán sin fijación a tabla ni casquillos en su base.

d) Deberán estar totalmente limpios, es decir, sin restos de naturaleza distinta a lo establecido en los apartados anteriores.

e) Deberán haber transcurrido, desde la fecha de abatimiento, los plazos previstos para cada especie conforme a lo establecido por la Junta Nacional de Homologación.

3. La comisión podrá exigir cuantos datos e informes considere necesarios para comprobar la realidad de los antecedentes, lugar y fecha de la captura; así como la identidad de su propietario. Podrán ser rechazados los trofeos cuando no se acrediten tales circunstancias, así como, cuando el trofeo se haya sido obtenido de forma ilícita o con incumplimiento de la legislación cinegética, o en aquellos casos en los que figuren incompletos los datos de la solicitud.

Artículo 152. Criterios para la medición y homologación.

1. La homologación implica una serie de actos y mediciones que persiguen otorgar al trofeo una determinada puntuación y baremación de conformidad con las normas que determine la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

2. No se homologarán trofeos correspondientes a subespecies o variedades no originarias de la península ibérica ni a trofeos de jabalí con síntomas de hibridación con cerdo doméstico o que no procedan de terrenos cinegéticos, a juicio de la comisión. En caso de trofeos de venado, o de aquellas otras especies que se determinen por la comisión, cuando arrojen una puntuación igual o superior a la puntuación que determine la comisión, mediante acuerdo, deberán ir acompañados del certificado de pureza genética.

3. Procederá la anulación de la medición en los siguientes casos:

a) Si con fecha posterior a la medición se obtiene información que arroje dudas sobre la veracidad de los datos que se han hecho constar en el impreso de solicitud, y así lo decide la comisión de forma motivada.

b) Cuando el trofeo no se facilite a la comisión en aquellos casos en los que sea requerido.

c) Los trofeos con mayor puntuación anuales cuando las medidas tomadas en la revisión del trofeo no coincidan con los de la ficha de homologación.

d) Los trofeos de venado, o de las especies que se determinen mediante acuerdo de la Comisión, que requieran prueba de ADN y que una vez transcurridos tres meses desde su homologación no hayan sido sometidos al test de pureza genética o cuando el resultado del test indique que no se corresponde con subespecies o variedades autóctonas de la península ibérica.

4. Los trofeos, con base en la puntuación alcanzada al aplicar la fórmula de valoración específica (CIC), serán calificados conforme a las siguientes categorías:

(1) No homologable.

(2) Bronce.

(3) Plata.

(4) Oro.

5. El trofeo de cualquier especie cinegética de las incluidas en el artículo 149 que una vez medido no alcance la puntuación mínima necesaria para ser acreedor de medalla de bronce, será considerado “no homologable” y devuelto al interesado sin su ficha de valoración.

A solicitud del interesado se podrá expedir certificación de tal circunstancia, que deberá ir firmada por dos miembros de la comisión.

Artículo 153. Procedimiento de homologación.

1. El procedimiento de homologación seguirá las instrucciones dadas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

2. El Vocal encargado de efectuar la medición deberá rellenar la ficha de homologación con los datos del impreso de solicitud. La medición se realizará aplicando la normativa específica de las fórmulas de valoración adoptadas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza. Una vez rellenas las fichas de homologación por los Vocales se las entregarán al Secretario, que las validará y archivará. La medición tendrá carácter provisional en tanto no sea validada por el Secretario.

3. La comisión podrá comprobar y solicitar la ampliación de los datos reflejados en la solicitud de homologación, y si se considera que lo declarado no se ajusta a la realidad no otorgará el carácter definitivo a la valoración del trofeo.

4. Cuando el trofeo pueda estar incluido entre los tres mejores, en términos absolutos en la Comunidad Autónoma, la homologación se acordará por la comisión. En este caso las mediciones se realizarán de forma independiente por dos parejas de miembros de la comisión haciendo promedio de cada medida que no sea coincidente para obtener la homologación final. En este caso se dejarán transcurrir, desde la fecha de la captura, al menos tres meses para cérvidos y un mes para el resto de especies. Si se encuentra entre los cinco mejores a nivel nacional, se enviará el trofeo a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza para su verificación y ratificación de acuerdo con sus procedimientos.

5. La comisión podrá exigir para su catalogación cuantos datos e informes considere necesarios para comprobar la veracidad de la captura, lugar y fecha, así como la identidad del cazador.

6. Cuando el solicitante no acredite en forma fehaciente los extremos a los que extiende su declaración, la medición del trofeo podrá ser anulada.

7. Un trofeo oficialmente homologado no podrá ser medido de nuevo por otro miembro de la comisión, salvo en aquellos casos en que se solicite la revisión de forma razonada.

Artículo 154. Certificados de homologación.

1. Una vez validado el trofeo por el Secretario en la forma prevista en el artículo 153.2, se expedirá el certificado con la puntuación alcanzada. El certificado determinará la validez de la medición efectuada y el trofeo podrá ser registrado.

2. Siempre que exista crédito suficiente y únicamente para trofeos abatidos en Extremadura, la comisión podrá decidir que se expidan medallas correspondientes a la calificación obtenida conforme al artículo 152.4. La medalla se remitirá al propietario del trofeo junto con el certificado de la puntuación obtenida y un adhesivo resumen de los datos de la homologación.

3. El Secretario archivará las fichas de homologación y hará constar sus datos en el registro de trofeos de caza de Extremadura remitiendo a la Junta Nacional de Homologación los datos de la ficha de homologación.

4. Los certificados que emita la comisión expresarán la calidad, la puntuación de los trofeos y calificación conforme a las normas dictadas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

Artículo 155. Reclamaciones.

1. En caso de que el propietario del trofeo no esté conforme con la medición podrá solicitar razonadamente su revisión en el plazo de diez días contados desde que se realizó.

2. La revisión de la homologación se realizará en el plazo de un mes por dos miembros distintos de los que efectuaron la primera medición, en presencia del Presidente, o del Vicepresidente, y del Secretario de la comisión. La puntuación resultante de esta segunda medición tendrá carácter definitivo dejando a salvo la facultad de solicitar su revisión ante la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los trofeos que opten a récord anual pueden ser objeto de revisión de la medición completa del trofeo o de mediciones parciales de algunos parámetros en caso de que el trofeo se encuentre naturalizado o fijado a una tabla. Estas mediciones serán realizadas por un miembro de la comisión diferente al que ha firmado la ficha y se realizarán en presencia del Secretario y del Presidente.

TÍTULO VII

Vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 156. Agentes del Medio Natural.

1. La vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los terrenos en los que se desarrolla, corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza a través de los Agentes del Medio Natural, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Durante el desarrollo de las acciones cinegéticas los Agentes del Medio Natural velarán por el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Caza y en los Reglamentos de desarrollo, para ello podrán requerir al organizador o a los cazadores la documentación obligatoria.

Artículo 157. Personal que ejerce las funciones de vigilancia en los cotos de caza.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 74.2 de la Ley de Caza, los cotos de caza podrán contar con personal contratado para realizar las funciones de vigilancia, manejo y cuidado de la caza. Estos guardas deberán velar por el cumplimiento de la Ley de Caza y sus disposiciones complementarias en el interior del coto, donde así mismo podrán ser requeridos por los agentes de la autoridad de la Consejería competente en materia de caza, en casos de necesidad, para colaborar con los mismos en los servicios de vigilancia de la caza.

2. Este personal podrá tener la condición de auxiliar de los Agentes del Medio Natural mediante acreditación de la Dirección General con competencias en materia de caza.

Artículo 158. Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.

1. Para obtener la acreditación como auxiliar de los Agentes del Medio Natural será necesario ostentar los conocimientos o formación en la materia y cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar inscrito en el Registro de Cazadores de Extremadura.

c) No haber sido sancionado por infracción a la Ley de Caza en los últimos cinco años.

2. Se considera que ostentan los conocimientos y formación en la materia aquellas personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener experiencia demostrable de, al menos, un año realizando las labores de vigilancia de coto o similar.

b) Tener formación demostrable en materia de caza o equivalente, al menos, a la mitad del temario del examen de especialista en control de predadores, obtenida mediante créditos universitarios, cursos o similar.

c) Tener superado el examen de especialista en control de predadores en Extremadura o en otra comunidad autónoma.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de los conocimientos y formación en la materia. Las personas que posean la habilitación como guarda de campo en la modalidad de guarda de caza expedida por el Ministerio del Interior, o la titulación de técnico medio en trabajos forestales y conservación del medio natural o equivalente, o superior; únicamente deberán acreditar esta circunstancia.

Artículo 159. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de lo previsto en este Reglamento será sancionado conforme a lo previsto en el título VIII de la Ley de Caza.

2. A efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 91 de la Ley de Caza, las piezas de caza muertas o partes de estas se entregarán, cumpliendo la normativa sanitaria y mediante recibo, en un centro benéfico o asistencial sin ánimo de lucro o, en su defecto, en el Ayuntamiento que corresponda, con un fin benéfico. En ambos casos se tendrá en cuenta la cercanía al lugar de captura.

3. De los trofeos decomisados se hará cargo la Dirección General con competencias en materia de caza.

4. En cuanto al decomiso o intervención de armas de caza, deberá estarse a lo dispuesto en la normativa estatal.

Anexos

Omitidos.

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