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Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

21/03/2016
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Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 18 de marzo de 2016). Texto completo.

El Decreto 7/2016 tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en desarrollo de lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley 3/2015, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

La Ley 3/2015, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León puede ser consultado en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 7/2016, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública está reconocido en el artículo 105.b) Vínculo a legislación de la Constitución española, remitiendo a una ley su regulación.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula este derecho en el capítulo III de su título I, con carácter básico, siendo de aplicación a los organismos y entidades que se incluyen en su artículo 2.

El artículo 12 de esta ley reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la información pública en los términos que desarrolla con carácter básico, y establece que asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el artículo 12.c) del Estatuto de Autonomía establece que la ley garantizará el acceso a los archivos y registros administrativos, a los documentos de las instituciones y administraciones públicas de Castilla y León y a la información administrativa, con las excepciones que legalmente se establezcan.

En cumplimiento de este mandato la Ley 3/2015, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia y Participación Ciudadana tiene por objeto regular la transparencia de la actividad pública, el derecho de acceso a la información pública y su reutilización y la participación en los asuntos públicos de la Comunidad a través del Portal de Gobierno Abierto.

En el capítulo II del título I de esta ley se regula el derecho de acceso a la información pública, estableciendo en los artículos que contiene este capítulo las funciones que corresponden a las unidades de acceso a la información, los órganos competentes para resolver las solicitudes de acceso a la información así como la reclamación ante la Comisión de Transparencia.

Para el efectivo ejercicio de este derecho es precisa la regulación de un procedimiento que desarrolle las previsiones contenidas en la ley y garantice la adecuada tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los ciudadanos en la Comunidad de Castilla y León.

La disposición final tercera de la Ley 3/2015, de 4 de marzo Vínculo a legislación, faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley.

En cumplimiento de dicha previsión se aprueba el presente decreto, cuyo objeto es la regulación del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León, que se inicia a instancia de parte con la presentación de la correspondiente solicitud, cuyo contenido así como forma y medio de presentación se regula. Así mismo se regula su tramitación, la aplicación de las causas de inadmisión y de los límites al derecho de acceso, y finalmente la resolución con el contenido de la misma y cómo se formaliza el acceso a la información. Por último se prevé la impugnación de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso ante la Comisión de Transparencia.

El decreto cuenta con una disposición adicional para los supuestos de regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, una disposición transitoria, para determinar el régimen jurídico aplicable a las solicitudes en tramitación, y dos disposiciones finales, la primera para habilitar su desarrollo y aplicación, y la segunda para establecer su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Teniendo en cuenta las atribuciones conferidas en el Decreto 40/2015, de 23 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, cuyo artículo 1 en su apartado d) atribuye a la misma, bajo la superior dirección del Consejero, el impulso y coordinación de las actuaciones en materia de transparencia, participación y redes sociales a través del gobierno abierto, así como en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al titular de la citada Consejería impulsar la aprobación de esta norma, con el objeto de permitir el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación y en la Ley 3/2015, de 4 de marzo Vínculo a legislación, en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de marzo de 2016

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en desarrollo de lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley 3/2015, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

2. Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a la Administración General de la Comunidad y a sus organismos autónomos.

3. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto del resto de entidades y organismos del sector público autonómico relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León se determinará por la propia entidad u organismo. En su defecto, serán de aplicación las disposiciones de este decreto.

4. Las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas y los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato, tienen la obligación de suministrar información, previo requerimiento, a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto a los que se encuentren vinculados.

Artículo 2. Solicitudes de acceso a la información pública.

1. Todas las personas podrán formular solicitud para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

2. El objeto de la solicitud será el acceso a la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

3. Las solicitudes de acceso a la información pública deberán contener:

a) La identidad del solicitante.

b) La información cuyo acceso se solicita. El solicitante procurará concretar su solicitud describiendo con el mayor detalle posible la información solicitada.

c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

e) El órgano al que se dirige.

Artículo 3. Presentación de las solicitudes de acceso a la información pública.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará a instancia de parte con la presentación de la correspondiente solicitud:

a) A través del modelo de solicitud electrónica disponible en el Portal de Gobierno Abierto mediante enlace a la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

b) En cualquiera de los lugares previstos en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Las solicitudes se dirigirán al titular de la consejería correspondiente, cuando la información objeto de la solicitud obre en su poder o en el de los organismos autónomos dependientes de aquella, así como cuando se encuentre en posesión de personas físicas o jurídicas vinculadas a dicha consejería o sus organismos autónomos, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, o de adjudicatarios de contratos suscritos con dicha consejería o con sus organismos autónomos.

3. Cuando la solicitud se refiera a información que obre en poder del resto de entidades u organismos del sector público autonómico se dirigirá al titular del órgano que determine la propia entidad u organismo y, en su defecto, al titular del máximo órgano unipersonal de dirección.

Artículo 4. Tramitación de las solicitudes.

1. Si la información objeto de la solicitud no estuviera en poder del órgano al que va dirigida, éste la remitirá, en el plazo de diez días, al competente, si lo conociera, para que resuelva lo que corresponda, informando al solicitante de esta circunstancia. Cuando se desconozca el competente se dictará resolución de inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Asimismo, si la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se solicita, hubiera sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, remitirá esta, en el plazo de diez días, a dicho órgano para que resuelva lo que corresponda, informando de ello al solicitante.

2. En caso de que la información solicitada se encuentre en poder de distintos órganos, será suficiente con que la solicitud se dirija a uno solo de ellos, el cual remitirá esta, en el plazo de diez días, a los restantes para que cada uno resuelva en función de sus competencias, informando de ello al solicitante.

3. Cuando la información solicitada obre en poder de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, se formulará requerimiento para que suministren dicha información en un plazo de diez días. Se procederá de igual modo cuando la información obre en poder de los adjudicatarios de contratos del sector público.

Artículo 5. Subsanación.

Cuando la solicitud no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2, se pedirá al solicitante que subsane las deficiencias detectadas en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

Artículo 6. Causas de inadmisión.

La solicitud de acceso a la información será inadmitida mediante resolución motivada cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La resolución dictada en aplicación de una causa de inadmisión pondrá fin al procedimiento.

Artículo 7. Alegaciones de terceros.

1. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros que estén debidamente identificados, se les comunicará y concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

2. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación.

Artículo 8. Aplicación de los límites al derecho de acceso.

1. Los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, deberán ser objeto de aplicación justificada, proporcionada a su objeto y finalidad y con atención a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

2. En el caso en que la resolución se fundamente en la protección de datos personales conforme a lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, deberá evitarse indicar en la misma aquellos datos o circunstancias que pudieran implicar el conocimiento indirecto de dichos datos personales cuya protección motive la denegación del acceso.

3. La resolución que deniegue el acceso a la información solicitada o lo conceda parcialmente debido a la concurrencia de un límite que así lo justifique, deberá ser motivada y publicada, una vez haya sido notificada, previa disociación de los datos de carácter personal y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, en el Portal de Gobierno Abierto.

Artículo 9. Resolución.

1. La resolución deberá notificarse, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, al solicitante, por el medio que hubiera elegido, y a los terceros afectados, considerando como tales quienes hubieran participado en el trámite de alegaciones, que así lo hayan solicitado.

2. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 10. Contenido de la resolución.

1. La resolución contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Inadmitir a trámite la solicitud.

b) Estimar la solicitud, concediendo el acceso a la información solicitada.

c) Estimar parcialmente la solicitud, concediendo el acceso parcial en los términos establecidos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

d) Desestimar la solicitud, denegando el acceso a la información solicitada.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso, se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 Vínculo a legislación de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, en los casos en que se conceda el acceso total o parcial a la información solicitada, la resolución se pronunciará, siempre que sea posible, sobre la reutilización de los documentos facilitados aunque dicha reutilización no se hubiera solicitado.

Artículo 11. Formalización del acceso a la información.

1. La puesta a disposición de la información solicitada se realizará simultáneamente a la notificación de la resolución, y en el caso de que no sea posible, en un plazo no superior a diez días, salvo si ha existido oposición de tercero en que se atenderá a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

2. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

3. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición a un formato diferente al original y el envío de la información podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. El solicitante será informado de esta circunstancia con carácter previo a la realización de las copias o el cambio de formato.

4. Si la información que se solicita ya ha sido objeto de publicación, se resolverá informando al solicitante el lugar en el que se encuentra disponible e indicando cómo puede acceder a ella.

Artículo 12. Impugnación de las resoluciones en materia de acceso.

1. Contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia, en los términos establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 3/2015, de 4 de marzo.

2. Esta reclamación tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y su tramitación se ajustará lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, salvo en lo relativo a la comunicación de sus resoluciones al Defensor del Pueblo.

3. Las resoluciones de la Comisión de Transparencia se publicarán tanto en la web institucional de la Comisión como en el Portal de Gobierno Abierto, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y una vez notificadas a los interesados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Se regirán por su propia normativa, y por este decreto con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y en concreto el acceso a los documentos que integren el Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en los archivos públicos y privados de uso público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1991, de 19 de abril Vínculo a legislación, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Solicitudes en tramitación

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento regulado en él en todo aquello que sea compatible con su estado de tramitación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo y aplicación.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de transparencia para dictar las disposiciones y adoptar las actuaciones necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación del presente decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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