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Reinversión de los ingresos obtenidos por los montes vecinales en mano común en actuaciones de mejora y protección forestal

10/03/2016
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Decreto 23/2016, de 25 de febrero, por el que se regula la reinversión de los ingresos obtenidos por los montes vecinales en mano común en actuaciones de mejora y protección forestal (DOG de 9 de marzo de 2016). Texto completo.

El Decreto 23/2016 tiene por objeto regular las cuotas de reinversiones en montes vecinales en mano común previstas en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Concreta los diferentes ingresos que deben ser objeto de reinversión y establece una relación clasificada de las actuaciones en materia de protección y mejora del monte que puedan ser objeto de ejecución con cargo a las cuotas de reinversión.

Asimismo desarrolla el procedimiento de comunicación y el procedimiento de verificación de las cantidades mínimas a reinvertir por las comunidades de montes vecinales en mano común en materia de mejora y protección forestal del monte.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 23/2016, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA REINVERSIÓN DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN EN ACTUACIONES DE MEJORA Y PROTECCIÓN FORESTAL.

El artículo 27.11 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva para establecer el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.

El preámbulo de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, señala que no es el objeto de esta norma la regulación en detalle del régimen jurídico de los montes vecinales en mano común. Destaca esta ley que dicha figura, trascendental para Galicia, con una competencia autonómica definida estatutariamente, debe mantener, como hasta ahora, una singularidad normativa específica acorde con su régimen jurídico.

No obstante, determinadas cuestiones, como, entre otras, la obligación de reinvertir en el propio monte un porcentaje de los ingresos que genera el mismo, se desarrolla en su artículo 125 en aras de asegurar la sostenibilidad de la gestión forestal y la conservación de los valores, productos y servicios forestales, tales como los pastos, las setas, las castañas, la madera o la biomasa.

El objeto fundamental de ese artículo se ampara en el espíritu del informe Brundtland de 1987 de forma que, satisfaciendo las necesidades de las personas que componen las actuales comunidades de montes vecinales en mano común, se asegure, al mismo tiempo, que no se comprometen las necesidades de las futuras generaciones en el disfrute de su propio monte.

La Ley 13/1989, de 10 de octubre Vínculo a legislación, de montes vecinales en mano común, establecía en su artículo 23 que de todos los rendimientos económicos que se podían derivar de los aprovechamientos se reservaría una cantidad a fijar en los estatutos y que, en todo caso, nunca sería inferior al 15 % de aquellos, debiéndose dirigir a inversiones en mejora, protección, acceso y servicios derivados del uso social al que el monte pueda estar destinado. Respecto de los ingresos provenientes de los actos de disposición, de carácter forzoso o voluntario, el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre Vínculo a legislación, de montes vecinales en mano común, establecía, en su artículo 12, que el importe de las cantidades abonadas por estos negocios jurídicos se debería destinar a la mejora del monte o al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad propietaria del monte.

El artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, modifica estas normas de reinversiones estableciendo, por regla general, una cuota mínima con un único destino dedicado a la mejora y protección forestal del monte del 40 % de todos los ingresos generados, sean de los aprovechamientos y servicios forestales, de los derivados de actos de disposición, de los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria, y elevando incluso esta cuota para el caso de ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales hasta el 100 %.

Para dicha reinversión se establece un período máximo de cuatro años contados a partir de la finalización del año en el que se obtuvo el ingreso. Dicho período coincide y se coordina, con lo establecido en el número 1 del artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que en dicho plazo de cuatro años no fuera posible la aplicación total de la reinversión, la propiedad podrá presentar a la Administración forestal un plan de inversiones plurianual para su aprobación. Nuevamente esta exigencia, establecida en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, se incardina de manera coherente con el artículo 11 Vínculo a legislación del Real decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sociedades, según el cual la Administración tributaria deberá, de forma preceptiva, solicitar informe sobre el plan presentado a la Administración forestal de Galicia cuando el domicilio fiscal del contribuyente esté en esa comunidad autónoma.

Por otra parte, el número 7 del artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, dispuso que en el primer semestre de cada año natural las comunidades de montes deben presentar ante la consellería competente en materia de montes una comunicación sobre la realización de la totalidad o de la parte prevista de las actuaciones incluidas en el plan de inversiones para el año anterior.

Este decreto, por lo tanto, nace para clarificar de una manera concreta y detallada cuáles son los tipos de ingresos y las actuaciones y servicios en materia de mejora y protección forestal del monte referidos en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de montes de Galicia. Al mismo tiempo, el decreto desarrolla el procedimiento de comunicación y el procedimiento de verificación de las cantidades mínimas a reinvertir por las comunidades de montes vecinales en mano común a fin de asegurar la sostenibilidad de sus propios recursos y servicios forestales.

En la tramitación de este decreto se siguió el procedimiento establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, se abrió un trámite de información pública y se consultaron en trámite de audiencia las organizaciones y asociaciones interesadas en el procedimiento y el Consejo Forestal de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería del Medio Rural, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular las cuotas de reinversiones en montes vecinales en mano común previstas en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y en particular:

a) Concretar los diferentes ingresos que deben ser objeto de reinversión.

b) Establecer una relación clasificada de las actuaciones en materia de protección y mejora del monte que puedan ser objeto de ejecución con cargo a las cuotas de reinversión.

c) Desarrollar el procedimiento de comunicación y el procedimiento de verificación de las cantidades mínimas a reinvertir por las comunidades de montes vecinales en mano común en materia de mejora y protección forestal del monte.

CAPÍTULO II

REINVERSIÓN DE INGRESOS DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

Artículo 2. De las cuotas mínimas de reinversión

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en los montes vecinales en mano común, las cuotas mínimas de reinversiones en mejora y protección forestal del monte serán las siguientes:

a) De todos los ingresos generados, la cuota de reinversiones será, al menos, del 40 %, salvo de aquellos ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales. En todo caso, los estatutos de las comunidades vecinales de montes podrán fijar una cuota anual de reinversiones superior.

b) De los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, la cuota de reinversiones será del 100 % salvo que se justifique documentalmente ante la Administración forestal que no es necesario el mencionado nivel de reinversiones al estar satisfechas todas las actuaciones y servicios en materia de mejoras y protección forestal del monte relacionados en el artículo 5 de este decreto, al menos, en los siguientes diez años.

En el caso de que la catástrofe haya sido objeto de cobertura por un seguro forestal previamente contratado, los porcentajes a aplicar serán los dispuestos en la letra a).

2. Sólo en el caso de que los costes de las inversiones referidas en el artículo 4 estuviesen satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior a lo establecido en el número 1 de este artículo, este porcentaje podrá ser objeto de reducción conforme a lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 7/2012.

3. Para obtener la aprobación de la reducción del porcentaje que establece el número anterior es preciso que la comunidad de montes vecinales en mano común presente una solicitud, acompañada del acuerdo de la asamblea general.

La solicitud de reducción indicará el porcentaje de reinversiones concreto que se solicita como cuota mínima de reinversiones y deberá contener, al menos, la justificación expresa de tal solicitud, los trabajos programados y los presupuestados en el instrumento de ordenación y de gestión comunicados o aprobados previamente por la Administración forestal para cada monte. También se podrán incluir otros trabajos de carácter extraordinario, directamente relacionados con la gestión forestal sostenible del monte, y que no estuviesen contemplados en dichos instrumentos o aquellos correspondientes a las actuaciones descritas en los artículos 8 y 9. En estos últimos casos, la Administración forestal podrá solicitar una justificación técnica que acredite la conveniencia de llevarlos a cabo.

La Administración forestal deberá dictar la resolución en el plazo máximo de tres (3) meses desde que la solicitud de reducción tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

La resolución que dicte la Administración forestal no pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de montes en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. La fecha final de la interposición del recurso coincidirá con el mismo ordinal del día de la notificación de esa resolución.

Artículo 3. De los ingresos objeto de reinversiones

1. De acuerdo con el artículo 125.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, para el cálculo de los ingresos obtenidos, habrá que contabilizar no sólo aquellos que provengan de los aprovechamientos y servicios forestales sino también los derivados de actos de disposición voluntaria, los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria.

2. A los efectos de este decreto son ingresos de los montes vecinales en mano común los recogidos en el anexo I.

3. La equivalencia entre los ingresos de los montes vecinales en mano común recogidos en el anexo I y aquellos relacionados en el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan general de contabilidad, así como entre éstos y las casillas del modelo empleado para la liquidación del impuesto de sociedades, es la establecida en el anexo II.

Artículo 4. De las actuaciones y servicios en materia de mejora y protección forestal del monte

1. Las actuaciones a las que se dirijan los importes de las cuotas de reinversiones son las siguientes, conforme al número 3 del artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia:

a) Redacción o actualización del instrumento de ordenación o de gestión según la legislación vigente y que debe ser objeto de aprobación por la Administración forestal.

b) La ejecución de los trabajos programados en el instrumento de ordenación o de gestión comunicado o aprobado por la Administración para ese monte, así como de otros trabajos de carácter extraordinario, directamente relacionados con la gestión forestal sostenible del monte, y que no estuviesen contemplados en dicho instrumento, siempre que hubieran sido aprobados anteriormente por la Administración forestal tras su propuesta y justificación.

c) Los costes en materia de servicios que la aplicación de la gestión forestal sostenible y su certificación forestal comporten.

d) Deslinde, incluidos costes de las avenencias, y posterior amojonamiento del monte vecinal, así como aquellas actuaciones destinadas a consolidar la propiedad y límites del monte y velar por su conservación e integridad.

2. Los tipos y subtipos de las actuaciones a las que deben dirigirse los importes de las cuotas de reinversiones se recogen en el anexo III.

3. Las equivalencias entre los tipos de gastos declarados conforme a este decreto y aquellos relacionados en el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan general de contabilidad, así como entre estos y las casillas empleadas para la liquidación del impuesto sobre sociedades, se recogen en el anexo IV.

Artículo 5. Destino de los ingresos sobrantes

Los ingresos sobrantes, una vez aplicada la cuota mínima de reinversiones, conforme con lo estipulado en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, y según acuerden los estatutos o la asamblea general, se podrán invertir, en todo o en parte:

a) En la adquisición y consolidación de montes. Las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común y no podrán ser objeto de permuta por un período mínimo de veinte años, conforme al artículo 57 de la citada ley.

b) En la puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.

c) En obras o en servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.

d) En el reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros y comuneras. En el supuesto de expropiación forzosa, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de este decreto, este reparto, total o parcial, del importe del justiprecio será autorizado por la Administración forestal, y la comunidad de montes deberá justificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 6. De los costes por primera redacción, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación o gestión forestal

Los costes por primera redacción, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación o gestión forestal, mediante la prestación de servicios por personal técnico competente en materia forestal para su redacción, serán el primer destino de las cuotas de reinversión.

Artículo 7. De los costes por la ejecución de los trabajos programados en los instrumentos de ordenación o gestión forestal

1. Una vez se disponga de instrumento de ordenación o gestión forestal, la reinversión deberá dirigirse primeramente a la ejecución y desarrollo de los trabajos programados en dicho instrumento. Los costes de las actuaciones programadas para la puesta en valor de la superficie del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural o ambiental no podrá superar el 10 % del importe total imputado para gastos en materia de reinversiones, salvo para los montes periurbanos, donde este porcentaje podrá ser hasta el 40 %.

A continuación se podrán abordar otros trabajos de carácter extraordinario, directamente relacionados con la gestión forestal sostenible del monte y que no estuviesen contemplados en dicho instrumento, siempre que hubieran sido aprobados anteriormente por la Administración forestal tras su solicitud. La solicitud se presentará de forma justificada y la Administración forestal dispondrá de un plazo de tres (3) meses para dictar la correspondiente resolución desde que la solicitud hubiera tenido entrada en su registro. La resolución que dicte la Administración forestal no pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia forestal en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se recurre. El plazo para la interposición del recurso finalizará en el mismo ordinal que el correspondiente al día de la notificación de la resolución.

2. Los mencionados trabajos podrán realizarse mediante la contratación a terceros de servicios y obras para la realización de los trabajos o mediante la realización de dichos trabajos con medios y personal propios.

3. Serán imputables a este concepto los costes derivados de las nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social del personal propio, así como los demás gastos indirectos o accesorios para la efectiva realización de los trabajos por medios propios y que tengan una vinculación directa y demostrable con los trabajos, como los siguientes:

a) Compra y mantenimiento de maquinaria directamente relacionada con las actividades a desarrollar en el aprovechamiento de los recursos y servicios forestales, definidos en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia; el carburante necesario, así como las pólizas de seguro asociadas a dicha maquinaria.

b) Equipamiento de personal; adecuada vestimenta para la realización de los trabajos y los equipos de protección individual.

c) Otros gastos corrientes siempre que tengan una vinculación directa y demostrable con los trabajos.

Artículo 8. De los costes en materia de servicios necesarios para la gestión forestal sostenible

1. Serán consideradas inversiones en materia de mejora y protección forestal del monte los costes en materia de servicios que la aplicación de la gestión forestal sostenible y su certificación forestal comporten, entre los que se encuentran los siguientes:

a) Servicios de gestión del monte, tales como, entre otros, la elaboración de documentos de planificación, sean proyectos de obra, planes o memorias anuales, el asesoramiento en materia de actuaciones forestales en el monte, el apoyo en la contratación de servicios o la tramitación de ayudas o trabajos e inversiones destinadas a mejoras de gestión cinegéticas.

b) Servicio de obtención y mantenimiento del certificado de gestión forestal sostenible mediante un sistema internacionalmente reconocido.

c) Servicio contable y fiscal.

d) Servicio de prevención de riesgos, en el caso de contar con personal propio.

e) Seguro de responsabilidad civil.

f) Servicios legales vinculados con el desarrollo de la actividad silvícola y gestión del monte. Se excluyen de este concepto los gastos de defensa jurídica vinculados con la defensa de la integridad del monte o la reclamación de nuevo monte vecinal.

2. Igualmente serán imputables como costes en materia de servicios de gestión forestal la devolución de deuda contraída tras los anticipos reintegrables realizados por la Administración forestal para aquellos montes bajo convenios o contratos de gestión pública, al amparo del artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 9. De los costes en materia de trabajos de deslinde y amojonamiento

1. Los trabajos de deslinde y posterior amojonamiento engloban todos los costes derivados de un deslinde, tales como los costes del servicio para la redacción de la memoria descriptiva con los planos topográficos y las actas de deslinde, necesarios para proceder al deslinde del monte conforme a los artículos 53 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Igualmente, tendrán esta consideración los gastos jurídicos de las avenencias consecuencia del acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia y los costes de inscripción en el Registro de la Propiedad y la modificación, en su caso, en el Catastro.

2. Son también costes imputables a este tipo de inversión aquellos necesarios para el amojonamiento del deslinde aprobado, así como aquellos derivados del procedimiento para la revisión de croquis de montes vecinales en mano común desarrollado en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

Artículo 10. Plazo para la realización de las reinversiones

De conformidad con el número 4 del artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, las reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en el que se obtuvo el ingreso en cuestión o dentro de un período máximo de cuatro años contados a partir de la finalización de dicho año.

Artículo 11. Del plan de inversiones plurianual

1. Antes de finalizar el período de cuatro años al que hace referencia el artículo 10, en caso de que no fuera posible la aplicación total de la reinversión antes indicada, la propiedad podrá presentar ante la Administración forestal un plan de inversiones plurianual para su aprobación por dicha Administración en un plazo máximo de seis meses.

2. Remitido el plan de inversiones plurianual, los servicios de montes de la jefatura territorial competente por razón del territorio emitirán un informe en un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de aprobación del plan en el registro de la jefatura territorial de la Xunta de Galicia donde se sitúa el terreno objeto del plan.

3. El informe elaborado por los servicios de montes de la correspondiente jefatura territorial deberá, al menos, verificar:

a) Que el plan de inversiones plurianual presentado haya sido aprobado por la Asamblea general de la comunidad propietaria.

b) Que se encuentra debidamente acreditada la imposibilidad, de una manera justificada, de invertir la cuota mínima de reinversión dentro del plazo establecido en el artículo 10. Entre otros, serán motivos de justificación la obtención de grandes cantidades de ingresos de carácter puntual, como justiprecios derivados de expropiaciones forzosas o la existencia de amplias superficies arboladas con madera comercial afectadas por incendios.

c) Que en el momento de la presentación de la solicitud de aprobación del plan se están cumpliendo las cuotas de reinversión mínima establecidas en el artículo 2 o se están desarrollando de manera adecuada los trabajos programados en el instrumento de ordenación o gestión forestal con el que se gestiona el monte y, en caso de que algunos de los trabajos estuvieran retrasados en su ejecución, exista una justificación técnica suficiente que acredite la razón de dicho retraso, adjuntando un nuevo programa de actuaciones para su debido cumplimiento dentro del plan plurianual.

d) Que el plan de inversiones plurianual presentado incluye en su período de aplicación, al menos, todos los trabajos programados en los instrumentos de ordenación o de gestión forestal a lo largo del período de aplicación de estos. Para ello se revisará el plan especial y los trabajos programados en el instrumento en vigor y su consonancia con el plan de inversiones plurianual, revisando que la descripción de las actuaciones, las inversiones y gastos, el importe efectivo o previsto de éstos y el año previsto de realización sean coincidentes en ambos.

e) Que en caso de que el plan especial o los trabajos programados en el instrumento de ordenación o gestión no cubran la totalidad del período que abarca el plan de inversiones plurianual, será necesario que la comunidad interesada presente una propuesta de plan de actuaciones para los años no cubiertos y que deberá ser tenida en cuenta en las revisiones o modificaciones del instrumento de ordenación o gestión forestal, cuando corresponda.

f) Que estén previstos los costes de deslinde, incluidos los resultantes de las avenencias e inscripción en el Registro de la Propiedad, así como el posterior amojonamiento del monte vecinal, que, de ser necesario, forman parte del plan de inversiones plurianual.

g) Que se asegure la gestión sostenible del monte, como contenido necesario del plan de inversiones plurianual, conforme a su multifuncionalidad ambiental, económica, social, cultural y patrimonial cumpliendo con el primer principio de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

4. En caso de que existan disconformidades en el informe elaborado, se le dará audiencia a la comunidad de montes para que en un plazo máximo de quince días hábiles justifique las incidencias detectadas o, en su caso, proponga modificaciones al plan de inversiones plurianual.

5. De aprobarse finalmente el plan de inversiones plurianual presentado y suponer una modificación del plan especial del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente, dicha aprobación supondrá, de oficio, la modificación del instrumento.

6. La estructura y los contenidos mínimos de estos planes de inversiones plurianuales podrán ser objeto de desarrollo mediante una orden de la persona titular de la consellería competente en materia de montes.

Artículo 12. De la no comunicación o indebida justificación de los ingresos comunicados

Las comunidades de montes vecinales en mano común no podrán ser beneficiarias de ayudas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico de Galicia mientras no presenten las comunicaciones de las inversiones realizadas en el año anterior o, presentadas las comunicaciones y hechas sus verificaciones, éstas no se ajusten a lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, y a lo dispuesto en este decreto de desarrollo, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones tipificadas en la letra v) del artículo 128 y calificadas como graves en dicha ley.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE LOS INGRESOS Y REINVERSIONES

Artículo 13. Presentación de las comunicaciones de ingresos y reinversiones

1. En el primer semestre de cada año natural, la comunidad de montes comunicará ante la consellería competente en materia de montes los ingresos generados y la realización de las inversiones para la mejora y protección forestal del monte ejecutados en el ejercicio anterior.

2. Las comunicaciones irán dirigidas a la persona titular del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio donde se sitúe la comunidad de montes vecinales en mano común. Deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica empleando el formulario normalizado contenido en el anexo V. El anexo estará disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ellas dependientes. Para la presentación de las comunicaciones será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Opcionalmente también se podrán presentar las comunicaciones en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. La tramitación de estas comunicaciones de reinversión requerirá la incorporación de datos o documentos complementarios con la finalidad de acreditar la identidad de la persona que realiza la comunicación, sea el/la presidente/a, secretario/a o quien debidamente, mediante un escrito de delegación expresa, contrato mercantil o cualquier otro medio de prueba válido en derecho, sea designada como persona representante a los efectos de esta comunicación administrativa. A estos efectos, en caso de que la persona que realiza la comunicación no sea el/la presidente/a o secretario/a de la comunidad, se adjuntará a la comunicación el documento acreditativo de representación.

4. Al mismo tiempo, en caso de que la persona que realice la comunicación no autorice al órgano gestor la consulta de los datos de su identidad, dicha persona estará obligada a aportar, conjuntamente a la comunicación, copia de su documento nacional de identidad.

5. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en los artículos 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

6. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la comunicación, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

Artículo 14. Consentimientos y comunicaciones

Las comunicaciones de las personas interesadas deberán aportar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que éstos ya estuvieran en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en el artículo 35.f) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia a los que se dirigieron o, en su caso, que los emitieron, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona que realiza la comunicación o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los aspectos a los que se refiere el documento.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS INGRESOS Y REINVERSIONES

Artículo 15. Requerimiento de justificación

1. La Administración forestal, en su labor de verificación, podrá requerir a una muestra de comunidades de montes el soporte documental que avale las comunicaciones realizadas por ellas de los ingresos y reinversiones.

2. A tal efecto, recibida la comunicación, se le requerirá a la comunidad objeto de verificación que, en un plazo máximo de un mes, aporte los documentos preceptivos de justificación, relacionados en el artículo 16, respecto de la comunicación realizada, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tramitará el oportuno expediente sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas en la letra v) del artículo 128 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 16. Soporte documental que justifique la comunicación realizada

1. Para realizar la verificación documental de los datos suministrados en la comunicación, se le requerirá, al menos, el siguiente soporte documental:

a) Copia de las cuentas del ejercicio objeto de verificación asentadas en el libro de cuentas de la comunidad regulado en el artículo 38 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre Vínculo a legislación, de montes vecinales en mano común.

Si las cuentas fueran asentadas utilizando la codificación y descripción de gastos e ingresos dispuestos en el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan general de contabilidad, la Administración forestal podrá utilizar los anexos I y II de este decreto para realizar su revisión.

b) Copia de la liquidación del impuesto sobre sociedades presentado por la comunidad para el ejercicio objeto de requerimiento, excepto que la comunidad no esté fiscalmente obligada a presentar dicha declaración. La Administración forestal podrá utilizar los anexos I y II de este decreto para realizar la revisión de la copia de la liquidación del impuesto sobre sociedades presentada por la comunidad para el ejercicio objeto de verificación.

c) De existir, copia de la relación con terceros, y copia del modelo de liquidación anual del impuesto sobre el valor añadido (IVA) presentado por la comunidad para el ejercicio objeto de requerimiento.

d) Copia de la documentación técnica generada, sean proyectos de obra o servicio, memorias justificativas o cualquier otra evidencia documental que describa y localice las actuaciones objeto de verificación.

En el escrito de remisión de la documentación, estará incluida una certificación expedida por el/la secretario/a de la comunidad sobre la veracidad de los datos y documentos suministrados.

La Administración forestal, para la comprobación del destino de los ingresos y reinversiones indicadas, podrá o bien solicitar informes o bien poner en conocimiento a otras administraciones, sean tributarias o locales, de estos informes.

2. En el caso de encontrarse inconsistencias, desviaciones significativas o incongruencias entre los datos de la comunicación presentada y el soporte documental requerido en el número 1 de este artículo, la Administración forestal requerirá a la comunidad de montes para que, en un nuevo plazo máximo de un mes, presente una relación detallada de todos los ingresos y gastos mediante la presentación de las facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente en el caso de pagos y con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados e ingresos percibidos.

En el caso de remitir copias, se acompañarán de una certificación expedida por el/la secretario/a de la comunidad sobre la veracidad de los datos suministrados.

3. Si finalmente se mantiene alguna de las inconsistencias, desviaciones o incongruencias detectadas, se tramitará el oportuno expediente sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas en la letra v) del artículo 128 de dicha ley, y le será comunicado a la Administración tributaria a los efectos oportunos.

4. En el caso de no detectarse desviaciones en la justificación presentada respecto a la comunicación realizada, dicha circunstancia será notificada a la comunidad objeto de verificación.

Disposición adicional primera. Del informe sobre el plan especial de inversiones y gastos

A los efectos previstos en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sociedades, y tras la solicitud de la Administración tributaria del informe preceptivo al que hace referencia el número 4 del referido artículo, el órgano forestal le remitirá el informe de los servicios provinciales sobre el plan plurianual de inversiones previsto en el artículo 11 de este decreto.

Disposición adicional segunda. De la actualización del formulario

Se habilita a la persona titular del órgano forestal para modificar o actualizar el formulario del anexo V en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin publicar nuevamente el formulario en el Diario Oficial de Galicia, en el supuesto de que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de este. A tales efectos se considerarán modificaciones no sustanciales aquellas que afecten a aspectos formales o técnicos como, entre otros, la determinación de los documentos que se deben presentar, las correcciones y mejoras de carácter gramatical y sintáctico o aquellas derivadas de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos de esta norma. En ningún caso estas modificaciones podrán afectar al contenido de dichos formularios.

Disposición adicional tercera. Habilitación para la aplicación del decreto

Se faculta a la persona titular del órgano forestal para dictar cuantos actos e instrucciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto y para actualizar mediante orden los anexos con el fin de adecuarlos a las posibles variaciones de los tipos de ingresos o a eventuales cambios en los ingresos relacionados en el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan general de contabilidad, o en las casillas del modelo de liquidación del impuesto sobre sociedades, excepto el anexo V, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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