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Procedimientos en materia de servicios de comunicación audiovisual

10/03/2016
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Orden FYM/148/2016, de 23 de febrero, por la que se regulan los procedimientos en materia de servicios de comunicación audiovisual (BOCYL de 9 de marzo de 2016). Texto completo.

ORDEN FYM/148/2016, DE 23 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

La Comunidad de Castilla y León tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1.12 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En ejercicio de esta competencia, la Junta de Castilla y León ha aprobado el Decreto 59/2015, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León, en cuya Disposición Final Primera se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y aplicación.

El Decreto 59/2015, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, regula el ejercicio de las competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad de Castilla y León cuando, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable, esté llamada a intervenir como autoridad audiovisual. En este sentido, dicha norma recoge los diferentes procedimientos y trámites relativos a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, entre ellos la comunicación fehaciente y previa prevista en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual; los concursos públicos para la obtención de licencias audiovisuales, a los que se refiere el artículo 27 de dicha ley; las solicitudes de autorización de negocios jurídicos sobre las licencias; la obtención de la habilitación de la Administración de la Comunidad por las entidades locales prestadoras de servicios audiovisuales de carácter público; la tramitación de los proyectos técnicos y de la inspección de las instalaciones, y la práctica de inscripciones en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, así como el acceso al mismo.

Es necesario desarrollar y articular todos estos procedimientos, principalmente concretando los plazos para presentar las solicitudes y para resolver, y detallando la documentación y los datos que deben acompañar a los diferentes modelos normalizados de solicitud que, desde la entrada en vigor de esta orden, se encontrarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, la presente orden establece el contenido mínimo de las licencias de comunicación audiovisual; enumera los actos inscribibles en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, y regula el procedimiento para la práctica de asientos en dicho registro.

En su virtud, y en aplicación de las atribuciones conferidas por el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer las normas de tramitación y/o resolución de los siguientes procedimientos previstos en el Decreto 59/2015, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León.

a) La comunicación previa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

b) El otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual mediante concurso público.

c) La autorización de negocios jurídicos sobre las licencias.

d) El otorgamiento de la habilitación para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local.

e) La aprobación de los proyectos técnicos y la inspección de las instalaciones.

f) Las inscripciones de alta, baja y modificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León.

g) El acceso al Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León.

Asimismo se regula en esta orden el contenido mínimo del documento administrativo en el que deben formalizarse las licencias de comunicación audiovisual y se desarrolla el Capítulo VII del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, en lo relativo a la estructura del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León y a los actos inscribibles en el mismo.

Artículo 2. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere la presente orden podrán presentarse de forma presencial en cualquiera de los registros previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano, y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, se podrán presentar por medio de telefax, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, conforme a la relación de números telefónicos declarados oficiales a tal efecto.

3. De igual modo, las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán presentarse de forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Para esta modalidad de presentación se deberá disponer de DNI electrónico o certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Junta de Castilla y León y que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. La relación de entidades prestadoras de servicios de certificación se encuentra publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, escritos y comunicaciones junto con el resto de la documentación, que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, escrito o comunicación a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las solicitudes, escritos o comunicaciones así presentados producirán los mismos efectos jurídicos que los formulados de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia autentica de la solicitud, escrito o comunicación, que incluye la fecha, hora y número de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación, como de los documentos que, en su caso, acompañen a los mismos.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

Artículo 3. Autorización para la obtención de datos.

No será necesaria la aportación, junto con las solicitudes, escritos y comunicaciones, de copia del Documento Nacional de Identidad u otros documentos acreditativos de la identidad de las personas físicas, ni de certificaciones acreditativas de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, ni copia del alta en el impuesto de actividades económicas ni en su caso del último recibo, cuando el firmante autorice a la Administración de la Comunidad de Castilla y León a obtener estos datos directamente y/o por medios telemáticos de los organismos estatales correspondientes, marcando la casilla al efecto en los modelos normalizados disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4. Documentación en poder de la Administración.

No será obligatoria la presentación, junto con las solicitudes, escritos o comunicaciones, de ningún dato o documento que ya figure inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, o se encuentre en poder de la Administración de la Comunidad.

Artículo 5. Formulario genérico.

1. Todas las solicitudes, comunicaciones, aportaciones de datos o documentación, denuncias o cualquier otro trámite en materia de servicios de comunicación audiovisual a efectuar ante la Consejería o ante la Dirección General competentes, y que no cuenten con un modelo normalizado específico conforme a lo previsto en la presente orden, deberán realizarse conforme al modelo genérico disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León bajo el título “trámites en materia de comunicación audiovisual”.

2. Deberá aportarse:

a) Copia simple del DNI/NIE/NIF del solicitante y/o representante.

b) Copia simple del poder de representación que asiste al representante en su caso.

c) Documentación acreditativa en su caso del objeto de la solicitud, comunicación o trámite a efectuar.

Artículo 6. Silencio administrativo.

La falta de resolución administrativa expresa, en los plazos legalmente establecidos, en los procedimientos regulados en la presente orden, excepto en el previsto en el artículo 38, tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la letra D (Consejería de Fomento) del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 7. Referencias a órganos.

Todas las referencias a “la Consejería” y a “la Dirección General” contenidas en la presente orden deben entenderse efectuadas respectivamente a la Consejería y al centro directivo competentes en materia de servicios de comunicación audiovisual.

CAPÍTULO II

Comunicación previa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Artículo 8. Presentación y documentación.

1. La comunicación previa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual se realizará por escrito, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y deberá dirigirse al titular de la Dirección General.

2. La comunicación irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia simple del DNI/NIE/NIF del solicitante y/o representante.

b) Copia simple del poder de representación que asiste al representante en su caso.

c) Certificación expedida por el correspondiente órgano de administración sobre las posibles vinculaciones con otras empresas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual. En el supuesto de que la empresa esté constituida por varias personas jurídicas deberá aportarse respecto a cada una de ellas.

d) Certificación expedida por el correspondiente órgano de administración sobre la actual estructura accionarial, especificando porcentajes de capital social y de derechos de voto. En el supuesto de que la empresa esté constituida por varias personas jurídicas, deberán detallarse las estructuras accionariales de aquellas que ostenten una participación significativa en la misma de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

e) Certificación expedida por el correspondiente órgano de administración sobre las participaciones significativas en la entidad, con indicación de los porcentajes correspondientes, incluyendo número de DNI/NIE/NIF de las personas físicas o entidades titulares de dichas participaciones.

f) Parrilla de programación prevista o catálogo de programas.

g) Copia autorizada de la escritura de constitución o modificación, y certificación del correspondiente asiento en el Registro Mercantil o Registro que corresponda o, en su defecto, resguardo acreditativo de la presentación para su inscripción.

h) Declaración responsable de no estar incurso en los supuestos contemplados en los artículos 23.2 Vínculo a legislación y 26.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

i) Declaración responsable de asumir la responsabilidad sobre el contenido editorial de la programación emitida, garantizando el cumplimiento de la normativa en materia de contenidos audiovisuales.

j) Declaración responsable de no hallarse incurso en alguno de los supuestos de la Ley 6/1989 de 6 de octubre Vínculo a legislación, de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

k) Copia simple del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en su caso del último recibo.

l) Certificaciones acreditativas de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

m) Declaración responsable de la no existencia de deudas de naturaleza tributaria con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

n) En el caso de servicios de comunicación audiovisual televisivos de ámbito autonómico, compromiso formal de cumplimiento de las obligaciones relativas a la accesibilidad de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual, en los términos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, con especificación de la forma en que se llevará a cabo este cumplimiento.

Artículo 9. Procedimiento.

1. Si la Dirección General observara defectos u omisiones subsanables requerirá a quien haya realizado la comunicación previa para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, dicha comunicación se tendrá por no realizada, previa resolución de la Dirección General.

2. El expediente contradictorio al que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, se incoará por la Dirección General, incluirá un trámite de audiencia de diez días al interesado y será resuelto mediante orden del titular de la Consejería. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de incoación del procedimiento.

3. Cualquier cambio sustancial o modificación en la prestación del servicio deberá ser comunicado a la Dirección General en el plazo de diez días desde que se produzca, acompañando la documentación acreditativa correspondiente. En estos casos, será igualmente aplicable lo establecido en los dos apartados anteriores.

CAPÍTULO III

Licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Artículo 10. Convocatoria.

Los concursos para el otorgamiento de licencias serán convocados mediante orden del titular de la Consejería, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre.

Esta orden aprobará asimismo las bases que regirán el otorgamiento de las licencias objeto de convocatoria.

Artículo 11. Plazo máximo para resolver.

El plazo máximo para resolver los concursos será de seis meses.

Artículo 12. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, que se ajustarán al modelo y a las especificaciones contenidos en la convocatoria, se dirigirán al titular de la Consejería.

2. Las ofertas contenidas en las solicitudes serán secretas. Para garantizar ese carácter hasta el inicio de la fase de valoración de los méritos invocados, los documentos que acompañan a las solicitudes se presentarán en dos sobres cerrados:

El sobre número 1 contendrá la documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y de su aptitud para ser titular de una licencia, de conformidad con los requisitos y prohibiciones que establece la legislación básica en materia de comunicación audiovisual.

El sobre número 2 incluirá la oferta técnica con la relación de los méritos que se pretenden hacer valer en el concurso, acompañada de los documentos acreditativos de los mismos, en la forma y con la estructura que determine la correspondiente convocatoria.

3. La convocatoria podrá permitir que en este momento del procedimiento los interesados sustituyan por una declaración responsable la aportación de los documentos acreditativos de no estar incursos en las limitaciones que, por razones de orden público y en garantía del pluralismo en el mercado audiovisual, establece la legislación básica.

En cualquier caso, la presentación inicial de una declaración responsable no excluye que, concluida la valoración de las solicitudes y antes de la resolución del procedimiento, se exija, a quienes resulten incluidos en la propuesta provisional de adjudicación de licencias, los documentos acreditativos de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 13. Valoración de la aptitud.

Constituida la Mesa de Evaluación a la que se refiere el artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, esta procederá a examinar la documentación contenida en los sobres número 1, excluyendo del procedimiento las solicitudes que incurran en defectos sustanciales o deficiencias materiales no subsanables.

Si observara defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará a los interesados, en la forma que establezca la convocatoria, concediéndoles un plazo no superior a diez días hábiles para que subsanen el error, con apercibimiento expreso de exclusión en caso contrario.

Artículo 14. Valoración de las ofertas técnicas.

1. En el lugar y hora fijados por la Mesa de Evaluación, y en acto público debidamente anunciado con una antelación mínima de diez días hábiles a través de la página web de la Junta de Castilla y León, se procederá a la lectura de la lista de solicitantes admitidos y excluidos, indicando las causas de exclusión.

Antes de proceder a la apertura de los sobres número 2, se dará la oportunidad a los solicitantes admitidos y presentes en el acto público de comprobar que los sobres se encuentran en idénticas condiciones en que fueron entregados.

A continuación se realizará la apertura de los sobres con objeto de comprobar la existencia de la oferta técnica.

Seguidamente se invitará a todos los asistentes a formular las observaciones que estimen oportunas en relación con el acto celebrado, que serán recogidas en el acta. También podrán formularse observaciones y alegaciones en los tres días hábiles siguientes a la celebración del acto.

2. Concluidos los trámites previstos en el apartado anterior, la Mesa de Evaluación analizará el contenido de los sobres número 2 y valorará las ofertas técnicas atendiendo a los criterios fijados en las bases de la convocatoria, pudiendo rechazar aquellas ofertas que se aparten sustancialmente de los requisitos y modelos establecidos, o que comporten error manifiesto.

La Mesa podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos, así como recabar de los solicitantes, en la forma que establezca la convocatoria, la presentación de la información adicional que, a efectos aclaratorios, estime necesaria en relación con las ofertas técnicas, sin que en ningún caso esta información adicional pueda implicar una alteración de las ofertas presentadas.

Artículo 15. Propuesta provisional de adjudicación.

Efectuada la valoración de las ofertas, la Mesa formulará propuesta provisional de adjudicación de licencias, que no creará derecho alguno a favor de los adjudicatarios propuestos.

Artículo 16. Aportación de documentación.

1. Formulada la propuesta provisional de adjudicación, la Mesa de Evaluación requerirá a los solicitantes incluidos en la misma para que, en un plazo no inferior a siete días, aporten:

a) Documentación acreditativa de que el solicitante sigue cumpliendo los requisitos justificados o declarados mediante la documentación contenida en el sobre número 1, salvo que se haya autorizado a la Administración a verificarlo directamente y/o por medios telemáticos.

b) Actualización, en su caso, de las declaraciones responsables contenidas en el sobre número 1.

c) Cualquier otra documentación que se especifique en la convocatoria.

2. Transcurrido este plazo sin que los interesados hayan aportado la documentación requerida, o en el caso de que de dicha documentación resulte que el solicitante propuesto no reúne los requisitos para ser titular de las licencias, se efectuará una nueva propuesta a favor del solicitante siguiente a aquél, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus solicitudes, siempre que ello fuese posible y que el nuevo candidato haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá a éste un plazo no inferior a siete días para cumplimentar lo señalado en el apartado anterior, y así sucesivamente.

Artículo 17. Otorgamiento de las licencias.

1. Finalizado el trámite del artículo anterior, la Mesa de Evaluación formulará propuesta definitiva de adjudicación de licencias, elevándola al titular de la Consejería, que dictará orden de resolución del concurso con base en dicha propuesta. No obstante, podrá declararse desierto el concurso respecto a aquellas licencias ofertadas en las que ninguna de las solicitudes reúna los requisitos exigidos para su adjudicación.

2. La resolución que ponga fin al concurso deberá contener la relación de los solicitantes a los que se conceden licencias y los demás aspectos señalados en el artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre.

3. La orden se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y se notificará individualmente a cada adjudicatario.

Artículo 18. Documento administrativo de la licencia.

1. En el plazo de un mes desde la autorización de puesta en servicio por el órgano competente de la Administración General del Estado se formalizará la licencia en el oportuno documento administrativo.

2. El documento administrativo de la licencia deberá incluir como mínimo los siguientes extremos:

a) Los aspectos indicados en el apartado 1 del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

b) Las condiciones esenciales de la licencia conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria.

c) La frecuencia o canal otorgados y sus características técnicas.

d) Las características generales del servicio y de los contenidos.

e) El tiempo mínimo de emisión diaria y semanal.

f) En su caso, las condiciones de emisión en cadena.

g) Los porcentajes de producción propia.

h) Las obligaciones de los titulares de la licencia establecidas en el artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre.

i) Los demás compromisos asumidos en la solicitud de participación en el concurso correspondiente y que sirvieron de base para otorgar la licencia.

j) Las demás obligaciones que se hayan asumido inicialmente de modo voluntario, en virtud de códigos deontológicos y normas de autorregulación.

Artículo 19. Negocios jurídicos.

1. Las solicitudes de autorización previa de negocios jurídicos sobre licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se presentarán conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y deberán dirigirse al titular de la Consejería.

2. Las citadas solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia simple del DNI/NIF/NIE del solicitante y/o representante.

b) Copia simple del poder de representación que asiste al representante en su caso.

c) Documento privado del proyecto de negocio jurídico, firmado por ambas partes, o documento público condicionado al otorgamiento de la autorización. En el caso de aportarse documento privado, el documento público debidamente formalizado del negocio jurídico deberá presentarse en el plazo de quince días desde la notificación de la autorización del mismo.

d) Declaración responsable de no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones de los artículos 36 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010 de 31 de marzo.

e) Declaración responsable del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 25 Vínculo a legislación y 26.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010 de 31 de marzo.

f) Declaración responsable de no hallarse incurso en alguno de los supuestos de la Ley 6/1989 de 6 de octubre Vínculo a legislación, de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

g) Copia autorizada de la escritura de constitución o modificación, y certificación del correspondiente asiento en el Registro Mercantil o Registro que corresponda o, en su defecto, resguardo acreditativo de la presentación para su inscripción.

h) Copia simple del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en su caso del último recibo.

i) Certificaciones acreditativas de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

j) Declaración responsable de la no existencia de deudas de naturaleza tributaria con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

k) Certificación expedida por el correspondiente órgano de administración sobre la actual estructura accionarial, especificando porcentajes de capital social y de derechos de voto. En el supuesto de que la empresa esté constituida por varias personas jurídicas deberán detallarse las estructuras accionariales de aquellas que ostenten una participación significativa en la misma de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

l) Certificación expedida por el correspondiente órgano de administración sobre las participaciones significativas en la entidad, con indicación de los porcentajes correspondientes, incluyendo número de DNI/NIE/NIF de las personas físicas o entidades titulares de dichas participaciones.

m) Certificación expedida por el correspondiente órgano de administración sobre la existencia o no de vinculaciones con otras empresas licenciatarias. En el supuesto de que la empresa esté constituida por varias personas jurídicas deberán aportarse respecto de cada una de ellas.

n) Compromiso expreso de cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.

3. Una vez recibida la solicitud en la forma indicada en los apartados anteriores, la Dirección General instruirá el procedimiento conforme a las actuaciones que se describen a continuación.

La Dirección General comprobará en todo caso el cumplimiento de las condiciones de pluralismo en el mercado audiovisual consultando los datos inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, recabando los informes necesarios al órgano competente de la Administración General del Estado y solicitando, si fuera preciso, información adicional al solicitante o a terceros.

Completada la instrucción del procedimiento, se solicitará informe al centro directivo competente en materia de relaciones con los medios de comunicación.

A la vista de lo actuado, la Dirección General elevará propuesta de resolución al titular de la Consejería, quien resolverá mediante orden. Dicha orden se notificará en todo caso a los solicitantes y se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” si se concede la autorización solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar la citada orden, y publicarla cuando proceda, será de dos meses.

4. Se considerará incluida en todo caso en el ámbito de aplicación de este artículo cualquier modificación de la titularidad de una licencia, incluidas las derivadas de operaciones mercantiles de fusión por absorción de sociedades.

CAPÍTULO IV

Habilitación para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local

Artículo 20. Solicitud de la habilitación.

1. La solicitud de habilitación para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se realizará conforme al modelo que se encuentra disponible en la sede electrónica, se dirigirá al titular de la Consejería y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa detallada en la que se recojan los siguientes extremos:

1.º- Objetivos del servicio de comunicación audiovisual a prestar y forma de garantizar el cumplimiento de la misión de servicio público.

2.º- Cobertura que se pretende.

3.º- Programación a desarrollar, periodicidad y horario de las emisiones. Se acompañará una parrilla de programación semanal, indicando el tiempo total de emisión, el porcentaje de tiempo por tipo de programa (informativo, educativo, cultural, deportivo, entretenimiento, musical, fomento de valores, etc), y reseñando qué programas son de producción propia.

4.º- Medios personales para la prestación del servicio.

5.º- Tecnología de difusión y descripción de la infraestructura técnica.

6.º- Forma de gestión prevista.

7.º- En su caso, fórmulas e instrumentos de gestión indirecta o de colaboración con personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que se prevean utilizar; forma de garantizar los principios de publicidad, transparencia y concurrencia, y mecanismos de control previstos por la entidad local sobre estas personas físicas o jurídicas.

8.º- Borrador, en su caso, de los instrumentos de gestión a que se refiere el número anterior.

b) Copia simple del NIF de la entidad local solicitante y del DNI/NIE del representante, o NIF en caso de designación de un ayuntamiento representante según lo señalado en la letra i).

c) Copia simple del documento acreditativo de la representación que asiste al representante.

d) Certificación del acta de la sesión plenaria del órgano de gobierno del municipio, de la comarca o de las mancomunidades o entidades asociativas previstas en la Ley 1/1998, de 4 de junio Vínculo a legislación, de Régimen Local de Castilla y León, en la que se haya acordado la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

e) Certificación acreditativa de la población empadronada en la entidad o entidades locales, conforme a los últimos censos municipales.

f) Plano de la situación prevista para el centro emisor, con indicación de su cota y de sus coordenadas geográficas.

g) Proyecto de viabilidad económica en el que se contemplen los costes estimados, el calendario de ejecución de las inversiones y las previsiones de financiación.

h) Documentación resultante de la información pública a la que se ha sometido la memoria explicativa e informe de conclusiones.

i) Si se trata del servicio público de televisión digital local y son varios los municipios incluidos en una misma demarcación los que han acordado la prestación de este servicio, documentación acreditativa del acuerdo común adoptado o de la entidad constituida para la gestión conjunta del programa compartido, así como, en su caso, designación de un ayuntamiento como representante de todos los municipios interesados.

j) Cualquier otra documentación que se considere oportuna, en cuanto contribuya a una mejor descripción del servicio.

2. La solicitud de habilitación para prestar el servicio de televisión digital local podrá formularse por separado por cada uno de los municipios integrados en una misma demarcación de las establecidas en el plan técnico estatal, o bien de forma conjunta. Igualmente podrá ser presentada por el Ayuntamiento que hayan designado como representante todos los municipios interesados o por la entidad asociativa que se haya constituido para la gestión común del programa correspondiente. En todo caso deberá aportarse la documentación indicada respecto a cada municipio.

En cualquiera de estos supuestos, tanto el otorgamiento como la denegación de la habilitación se efectuará conjuntamente a todos los municipios interesados.

Artículo 21. Procedimiento.

1. Una vez recibida la solicitud de habilitación en la forma indicada en el artículo anterior, la Dirección General instruirá el procedimiento conforme a las actuaciones que se describen a continuación.

2. La Dirección General comprobará que la memoria explicativa contiene los extremos indicados en el artículo anterior, que la entidad solicitante cuenta con la organización y estructura suficiente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público, y que se cumple lo previsto en el Título IV de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, así como las obligaciones del artículo 36.1 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre.

La Dirección General constatará que la gestión indirecta del servicio o los instrumentos de colaboración público-privada que se pretendan utilizar son compatibles con lo establecido en el artículo 32 y en la letra a) del artículo 36.1 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre.

La Dirección General podrá recabar la subsanación de la solicitud conforme a la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común, así como recabar información adicional al solicitante o a terceros, advertir de los incumplimientos legales o proponer ajustes en la memoria explicativa.

3. Si se trata de servicios radiofónicos a prestar mediante ondas terrestres, serán de aplicación los trámites previstos en el artículo 26.

4. Completada la instrucción del procedimiento, se solicitará informe al centro directivo competente en materia de relaciones con los medios de comunicación.

5. A la vista de lo actuado, la Dirección General elevará propuesta de resolución al titular de la Consejería, quien resolverá mediante orden. Dicha orden se notificará en todo caso a los solicitantes y se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” si se concede la habilitación solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar la citada orden, y publicarla cuando proceda, será de seis meses.

CAPÍTULO V

Proyecto técnico, e inspección y puesta en servicio de las instalaciones

Sección 1.ª

Aprobación del proyecto técnico

Artículo 22. Proyecto técnico de los titulares de licencias de servicios televisivos.

1. Los adjudicatarios de una licencia de comunicación audiovisual televisiva deberán presentar en la Dirección General, en el plazo de tres meses desde la notificación de adjudicación de la misma, el proyecto técnico de instalación de acuerdo con los requisitos y exigencias, técnicos y de formato, establecidos por la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24. El proyecto técnico se presentará como documentación adjunta al modelo que figura en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, e irá acompañado por la siguiente documentación:

a) Copia simple del DNI/NIE/NIF del solicitante y/o representante.

b) Copia simple del poder de representación que asiste al representante en su caso.

2. En el plazo de cinco días desde la recepción del proyecto, la Dirección General dará traslado del mismo al órgano competente de la Administración General del Estado por los cauces telemáticos establecidos por ésta.

3. La Dirección General notificará al interesado la aprobación, denegación o propuesta de modificación del proyecto técnico de acuerdo con los términos de la correspondiente resolución estatal.

Artículo 23. Proyecto técnico del servicio público de televisión digital local.

Las entidades que hayan acordado la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres deberán presentar en la Dirección General, en el plazo de tres meses desde la notificación del otorgamiento de la habilitación prevista en el artículo 33 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, el proyecto técnico de instalación de acuerdo con los requisitos y acompañado de la documentación señalados en el apartado 1 del artículo 22, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.

Este proyecto técnico podrá ser presentado en cualquiera de las formas previstas en el apartado 2 del artículo 20 y será tramitado conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 22.

Artículo 24. Proyecto único de televisión digital local.

1. Cuando varios prestadores públicos o privados accedan simultáneamente al aprovechamiento de programas de televisión digital local en una misma demarcación de las establecidas en el plan técnico estatal, deberán elaborar y presentar de mutuo acuerdo un único proyecto técnico para el correspondiente múltiple digital.

2. Los prestadores públicos o privados que accedan al aprovechamiento de un programa de televisión digital local en una demarcación en la que ya exista un proyecto técnico aprobado estarán exentos de la presentación de este documento, debiendo acreditar únicamente la adhesión al acuerdo de compartición del múltiple digital ya existente o la adopción de uno nuevo.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación a los programas del múltiple de televisión digital terrestre de cobertura autonómica de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 25. Proyecto técnico de los titulares de licencias de servicios radiofónicos.

Los adjudicatarios de una licencia de comunicación audiovisual radiofónica deberán remitir el proyecto técnico de instalación directamente al órgano competente de la Administración General del Estado de acuerdo con los requisitos y exigencias, técnicos y de formato, establecidos por dicha Administración. La aprobación del proyecto se regirá por el procedimiento previsto en la normativa estatal.

Artículo 26. Proyecto técnico del servicio público radiofónico de ámbito local mediante ondas terrestres.

1. En el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud de habilitación para la prestación del servicio público radiofónico mediante ondas terrestres por una entidad de las señaladas en el apartado 1 del artículo 31 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, la Dirección General solicitará del órgano competente de la Administración General del Estado su pronunciamiento en cuanto a la reserva provisional de frecuencia.

2. Incorporada al expediente la resolución prevista en el apartado anterior, la Dirección General comunicará a la entidad local interesada la frecuencia reservada, la potencia y demás parámetros técnicos a que habrá de ajustarse la instalación de la emisora o, en su caso, la denegación de la reserva de frecuencia.

3. En el plazo de tres meses desde la notificación de la reserva provisional de frecuencia, la entidad local remitirá a la Dirección General el proyecto técnico de instalación, acompañado de la documentación señalada en el apartado 1 del artículo 22, que será tramitado conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

Sección 2.ª

Inspección y autorización de puesta en servicio

Artículo 27. Inspección de las instalaciones de Televisión Digital Terrestre de titularidad privada.

1. Finalizada la ejecución de las instalaciones, el titular de la licencia televisiva presentará, en la Dirección General, escrito de solicitud de autorización de puesta en servicio, acompañando, en todo caso, la acreditación del pago de la tasa correspondiente y la documentación técnica que determine la Administración General del Estado.

En el plazo de cinco días desde la recepción de dicho escrito, la Dirección General cursará la solicitud ante la Administración General del Estado, a través de los cauces telemáticos establecidos por ésta, a fin de que lleve a cabo la inspección técnica final y, en su caso, autorice la puesta en servicio.

2. La autorización de puesta en servicio será notificada al interesado por la Dirección General.

3. Finalizada la instalación, podrán realizarse, previa comunicación por escrito a la Dirección General, emisiones en pruebas al objeto de comprobar el funcionamiento de los equipos. Estas emisiones no podrán tener carácter continuado y serán inmediatamente interrumpidas si originaran perjuicios o si no se ajustaran a las características técnicas previamente determinadas.

4. En todo caso, el prestador deberá comunicar con una antelación de diez días la fecha de inicio de las emisiones continuadas.

Artículo 28. Inspección de las instalaciones de emisoras de radio de titularidad privada.

1. Realizada la instalación de la emisora, el titular de la licencia radiofónica solicitará directamente al órgano competente de la Administración General del Estado la autorización de puesta en servicio, de acuerdo con los requisitos y exigencias, técnicos y de formato, establecidos por dicha Administración. La autorización de puesta en servicio se regirá por el procedimiento previsto en la normativa estatal.

2. El régimen de las emisiones en pruebas y de la comunicación previa de la fecha de las emisiones continuadas, será el respectivamente previsto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

Artículo 29. Inspección de las instalaciones para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual.

Finalizada la ejecución de las instalaciones, el titular o titulares de la habilitación a que se refiere el artículo 33 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, presentarán, en la Dirección General, escrito de solicitud de autorización de puesta en servicio, en la forma establecida en el artículo 27. La tramitación de la solicitud, las emisiones en pruebas y la comunicación previa de la fecha de las emisiones continuadas se regirán igualmente por lo previsto en dicho artículo.

Artículo 30. Tramitación.

1. A fin de agilizar el procedimiento, la Dirección General podrá solicitar a los interesados mediante correo electrónico que remitan por este medio las aclaraciones, correcciones y documentos en formato digital que sean precisos para dar traslado de los proyectos técnicos, por los cauces telemáticos establecidos, al órgano competente de la Administración General del Estado.

2. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable tanto al trámite de aprobación del proyecto técnico inicial y al de su correspondiente autorización de puesta en servicio, como a las modificaciones que puedan solicitarse en el futuro.

CAPÍTULO VI

Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León

Artículo 31. Estructura del Registro.

El Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León se estructura en tres grupos, integrados a su vez por secciones, de la siguiente forma:

Grupo 1: Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales.

Sección 1.ª Radio

Sección 2.ª Televisión

Grupo 2: Prestadores de servicios públicos de comunicación audiovisual.

Sección 1.ª Radio

Sección 2.ª Televisión

Grupo 3: Prestadores de servicios comunitarios sin ánimo de lucro.

Sección 1.ª Radio

Sección 2.ª Televisión

Artículo 32. Asientos registrales.

1. En el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León se practicarán los siguientes asientos registrales: Inscripciones de alta, inscripciones de modificación e inscripciones de baja.

2. La práctica de todos los asientos registrales se acordará mediante resolución del titular de la Dirección General, y se efectuará en los dos días siguientes a dicha resolución, notificándose en todo caso a los interesados.

3. Toda inscripción en el Registro deberá expresar la fecha en que se produce.

Artículo 33. Inscripción de alta.

1. Se inscribirá de alta en el Registro a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se conviertan en prestadoras de alguno de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por alguno de los motivos siguientes:

a) La realización de una comunicación previa para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.

b) El otorgamiento de una licencia de comunicación audiovisual.

c) El otorgamiento de la habilitación para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

d) La celebración de un negocio jurídico cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

e) El acuerdo de prestación de un servicio público de comunicación audiovisual por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. En el procedimiento de alta en el Registro, se abrirá un folio personal al prestador y se le asignará un número único de inscripción con el que se inscribirán las sucesivas modificaciones de los datos inscritos.

3. La inscripción de alta se acordará de oficio, con los datos indicados en el artículo 37, en el plazo de un mes a contar, según proceda, desde el otorgamiento de la licencia o la habilitación, desde la recepción de la comunicación previa, desde el acuerdo de prestación de un servicio público de comunicación audiovisual por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, desde la autorización del negocio jurídico o desde la recepción de la formalización del mismo en documento público conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 19.2.

En cualquier caso, la inscripción de alta no podrá acordarse mientras no sea liquidada la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia o a la autorización de negocios jurídicos sobre la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 34. Modificación de los datos inscritos en el Registro.

1. Practicada la inscripción de alta, cualquier modificación que se produzca en los datos inscritos, tanto en relación con el prestador como con el servicio de comunicación audiovisual, deberá ser comunicada por el prestador a la Dirección General en el plazo de un mes desde que se produzca.

Dicha comunicación se realizará conforme al modelo que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia simple del DNI/NIE/NIF del solicitante y/o representante.

b) Copia simple del poder de representación que asiste al representante en su caso.

c) Documentación acreditativa de la modificación producida, en su caso.

2. No obstante, cuando la modificación tenga su origen en una resolución administrativa, la práctica del asiento correspondiente se acordará de oficio.

La Dirección General acordará la inscripción de la modificación en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado 1 o desde la correspondiente resolución administrativa en su caso.

3. No se acordará la inscripción de ninguna modificación que implique un incumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable.

Artículo 35. Inscripción de baja.

1. La inscripción de baja en el Registro se acordará de oficio o a solicitud del interesado, según resulte o no de una previa resolución administrativa, expresando en todo caso la causa que la determina.

2. Procederá la inscripción de baja de un prestador en los casos siguientes:

a) La renuncia expresa de la persona física o jurídica prestadora del servicio.

b) El cese en la actividad del prestador del servicio.

c) La muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la empresa inscrita.

d) La comprobación por parte de la Dirección General de que los datos facilitados para la inscripción eran falsos, inexactos, o de que la persona física o jurídica inscrita ha abandonado los fines y actividades que justificaron su inscripción en el Registro.

e) La imposición a la persona o entidad inscrita de una sanción firme en vía administrativa en materia de comunicación audiovisual que lleve consigo la revocación de la licencia o la extinción de efectos de la comunicación previa.

f) La revocación de la licencia en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.

g) La revocación de la habilitación para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

h) La pérdida de la condición de prestador como consecuencia de la celebración de un negocio jurídico cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

i) La concurrencia de cualquier otra causa establecida en la normativa aplicable.

3. La inscripción de baja se acordará en el plazo de un mes a contar desde la correspondiente resolución administrativa o desde la solicitud de inscripción, según proceda.

Artículo 36. Notas marginales.

Las notas marginales a las que se refiere el artículo 52 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, se practicarán de oficio en el plazo de dos días desde que se dicte la resolución administrativa o se produzca el hecho que las motive.

Artículo 37. Actos inscribibles.

1. En el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León deberán inscribirse, en el folio registral de cada prestador, mediante su incorporación a través de los asientos que se prevén en el artículo 32, de entre los datos que a continuación se relacionan, los que correspondan a su naturaleza y a las características de los servicios prestados:

Respecto del prestador de servicios de comunicación audiovisual:

a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, y nacionalidad.

b) Los datos relativos a la constitución e inscripción en el Registro Mercantil o registro administrativo correspondiente, en su caso.

c) DNI/NIE/NIF.

d) Domicilio o domicilio social, y dirección de correo electrónico.

e) El nombre y demás datos personales del representante legal, en su caso.

f) En el caso de extranjeros, persona responsable y su domicilio a efectos de notificaciones en España.

g) Órganos de administración en el caso de personas jurídicas.

h) Capital social, número de acciones y su distribución, en su caso, con identificación clara y completa de los titulares de participaciones significativas, su DNI/NIF/NIE y el porcentaje de capital social y de derechos de voto que ostentan, tanto directa como indirectamente, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

i) Vinculaciones, relaciones y acuerdos con otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Respecto de cada servicio prestado:

a) Clase de servicio de comunicación audiovisual prestado: radiofónico, televisivo o conexo e interactivo.

b) Modalidad del servicio prestado: servicio público, servicio de comunicación audiovisual de titularidad privada que realice comunicaciones comerciales o servicio comunitario sin ánimo de lucro.

c) Las decisiones adoptadas por la Consejería y por la Dirección General en relación con el cumplimiento de las condiciones y compromisos de la licencia, y los derechos y deberes establecidos legalmente.

d) En el caso de servicios públicos, si se prestan de forma directa o indirecta, o a través de qué instrumentos de colaboración.

e) En el caso de servicios de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, si se presta a petición o no; en abierto o codificado, y si son gratuitos o de pago.

f) Fecha del otorgamiento de la licencia o de la habilitación, o de la comunicación previa, o del acuerdo de prestación del servicio público por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como la fecha en que estos surtan efectos.

g) Fecha de formalización de la licencia en documento administrativo.

h) Plazo de vigencia de la licencia, y fechas de sus renovaciones y de su extinción, así como el motivo de ésta.

i) Modificaciones de la licencia y condiciones a las que afectan.

j) Fecha de la autorización de la puesta en servicio de las instalaciones.

k) Fecha de inicio de las emisiones y fecha de finalización de las mismas en caso de estar prevista.

l) Negocios jurídicos sobre las licencias, y fecha de los mismos y de su autorización.

m) En el caso de servicios sujetos a mera comunicación previa, modalidad de prestación y tecnología empleada para su difusión (Internet, cable, satélite, dispositivos móviles u otros).

n) Si se trata del servicio de televisión digital, indicación de todos los prestadores públicos y privados que gestionan de forma conjunta un mismo múltiple, así como, en su caso, de los prestadores públicos que gestionan el mismo programa de televisión y de la fórmula y/o instrumento escogido de común acuerdo para la gestión.

ñ) Características de la programación, generalista o temática. En caso de contenidos temáticos, indicación del tipo.

o) Características técnicas del servicio de comunicación audiovisual.

p) Domicilio de las dependencias o ubicación física desde la que se presta el servicio.

q) Emisiones en cadena.

r) Marca comercial con la que se emite.

s) Nombre y apellidos del director o directora del servicio.

t) Ámbito geográfico de las emisiones, horario de las mismas y audiencia objetivo.

u) Normas de autorregulación, corregulación y códigos de conducta o deontológicos que en su caso se aprueben o suscriban.

2. La acreditación de la marca comercial con la que se presta el servicio se efectuará mediante certificado de la Oficina de Marcas y Patentes.

3. La acreditación de los datos sobre capital social y su distribución, transmisión, disposición o gravámenes de las acciones, emisión de obligaciones o de títulos similares y composición de los órganos de administración, se efectuará mediante copia autorizada de la escritura pública y certificación del correspondiente asiento en el Registro Mercantil.

4. La celebración de negocios jurídicos que tengan por objeto licencias de comunicación audiovisual se acreditará mediante documento público debidamente formalizado.

5. En el caso de servicios comunitarios sin ánimo de lucro, adicionalmente a los datos citados se depositarán en el Registro las memorias económica y de actividades previstas en el artículo 26 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre.

6. En el caso de servicios públicos de comunicación audiovisual prestados por entidades locales, se depositará en el Registro la memoria explicativa a que se refiere el artículo 34 Vínculo a legislación del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre.

Artículo 38. Acceso al registro.

1. Las peticiones de acceso a los asientos y notas practicadas en el Registro se presentarán conforme al modelo que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, e irán dirigidas a la Dirección General.

Se acompañarán de la siguiente documentación.

a) Copia simple del DNI/NIE/NIF del solicitante y/o representante.

b) Copia simple del poder de representación que asiste al representante en su caso.

c) Resguardo acreditativo del pago de la tasa en caso de solicitar certificación.

2. El Servicio responsable de la gestión del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León facilitará el acceso al mismo de los interesados o les remitirá las certificaciones acreditativas solicitadas en el plazo de cinco días desde la recepción de la petición.

3. Las certificaciones registrales serán expedidas por el Servicio responsable de la gestión del Registro.

4. La Consejería habilitará los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación entre el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León y el Registro Estatal, en los términos previstos en el Capítulo V del Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.

Artículo 39. Fichero de datos de carácter personal.

Los datos personales inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León se incorporarán al fichero denominado “Servicios de comunicación audiovisual”, creado y regulado mediante Orden FYM/240/2015, de 23 de marzo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados entre la fecha de entrada en vigor del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, y la de entrada en vigor de la presente orden que, en esta última fecha, se encuentren pendientes de resolución, continuarán su tramitación y serán resueltos conforme a lo previsto en esta orden, sin perjuicio del requerimiento o de la aportación a instancia de los interesados de la documentación necesaria para completar o adaptar los expedientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango contrarias a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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