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Modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas

09/03/2016
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Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma (BOE de 9 de marzo de 2016). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 26 DE FEBRERO DE 2016, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, POR LA QUE SE MODIFICA EL MODELO ESTABLECIDO EN LA ORDEN JUS/1698/2011, DE 13 DE JUNIO, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO PARA LA PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS, Y SE DA PUBLICIDAD A LAS TRADUCCIONES DE LAS LENGUAS COOFICIALES PROPIAS DE CADA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

El Ministerio de Justicia dictó la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación, aprobando los modelos de cuentas consolidadas tomando como base las normas contenidas en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación. La disposición adicional única de la orden mencionada, faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que apruebe las modificaciones que exija el modelo como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable, tanto a su versión en castellano, como a las traducciones del modelo a las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

La presente resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas consolidadas establecidos en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación, así como la actualización de las especificaciones técnicas del soporte electrónico recogidas en el anexo II y la de los test de errores recogidos en el anexo III de la orden como consecuencia de los cambios registrados en la normativa contable. Todos los cambios introducidos en el modelo en castellano se han introducido en los modelos bilingües, así como en la taxonomía XBRL relacionada. La versión íntegra, actualizada y completa de todos los modelos se publicará en la página web del Ministerio de Justicia.

Visto lo anterior, se hace necesario proceder a la modificación de los modelos publicados, en aplicación de la disposición adicional única de la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación.

En su virtud, de acuerdo con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, resuelvo:

Primero. Modificación del modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas aprobado por la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación y actualización de test de errores.

Se modifica el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas aprobado por Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 146, de 20 de junio de 2011, debido básicamente a reformas puntuales de la normativa contable. Las mencionadas modificaciones se transcriben a continuación. Dicho modelo se publicará en la página web del Ministerio de Justicia.

A) Novedades en el modelo de presentación de cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil: Los cambios en el modelo de presentación de cuentas anuales consolidadas son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable y fiscal.

En primer lugar, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sociedades introduce en materia de incentivos fiscales la reserva de capitalización indicando en su artículo 25 que debe figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado.

En segundo lugar, la Resolución de 14 de abril Vínculo a legislación de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción establece la información que, al respecto, las empresas deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas.

En tercer lugar, la Resolución de 29 de enero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

En cuarto lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación, apartado 5 Vínculo a legislación, de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, se modifica la nota de la memoria “Situación fiscal” de las cuentas anuales consolidadas.

En quinto y último lugar, se incorpora nueva información en las hojas de solicitud de presentación en el Registro Mercantil y de datos generales de identificación.

A continuación, se describen los cambios citados con respecto al modelo publicado en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación :

A.1 Contenido de la página de solicitud de presentación en el Registro Mercantil: Se inserta una nueva casilla al final de las destinadas a identificar los documentos contables en la que, en caso de adjuntarse el informe de auditoría, se solicita el código ROAC del Auditor firmante.

A.2 Contenido de las páginas de identificación: En el apartado de “Identificación del grupo (sociedad dominante)” se inserta, debajo del NIF de la sociedad dominante, el código LEI (Legal Entity Identifier) indicando que sólo se solicita a aquellas empresas que dispongan de él.

Se modifica el título del apartado “Cambios en el perímetro de consolidación con influencia en la comparabilidad de las cifras” que queda redactado como sigue: “Circunstancias que inciden en la comparabilidad de las cifras (cambios en el perímetro de consolidación / uso de normas IFRS)” e incluye nueva información quedando redactada como sigue:

“Este modelo se ha elaborado siguiendo las normas del RD 1149/2010, NOFCAC. No obstante si sus cuentas se han elaborado considerando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF, o IFRS en su acrónimo inglés), consigne una x en la casilla siguiente.”

En el apartado de “Identificación del grupo (sociedades dependientes y multigrupo)” el título de la primera columna “NIF” se modifica y queda redactado como sigue: “NIF o código nacional para no residentes”. Se inserta una nueva columna “LEI (sólo para las empresas que dispongan de él).

A.3 Balance de situación: En la hoja BC2.1, en el apartado A-1) III. Reservas, se inserta un nuevo detalle:

“2. Reserva de capitalización.”

El anterior epígrafe 2. Otras reservas, pasa a ser el epígrafe 3.

A.4 Contenido de la memoria consolidada: Se modifica la nota 12 Inmovilizado material, punto 2, modificando el apartado e), que queda redactado como sigue:

“e) Importe de los gastos financieros capitalizados en el ejercicio, así como los criterios seguidos para su determinación. En particular se indicará el tipo medio ponderado de interés regulado en el apartado 4.c) de la norma novena de la Resolución de 14 de abril Vínculo a legislación de 2015, del ICAC, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, así como el criterio seguido en relación con las diferencias de cambio y por qué, en su caso, se han considerado un ajuste al tipo de interés.”

Se modifica la nota 12. Inmovilizado Material, punto 2, incluyendo un nuevo apartado j), que queda redactado como sigue:

“j) Los criterios de imputación de costes indirectos empleados, y en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar esos criterios, deberán hacerse constar estas razones, indicando la incidencia cuantitativa que producen dichas modificaciones en las cuentas anuales.”

Se modifica la nota 14 Inmovilizado Intangible, punto 2, modificando el apartado e), que queda redactado como sigue:

“e) Importe de los gastos financieros capitalizados en el ejercicio, así como los criterios seguidos para su determinación. En particular se indicará el tipo medio ponderado de interés regulado en el apartado 4.c) de la norma novena de la Resolución de 14 de abril Vínculo a legislación de 2015, del ICAC, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, así como el criterio seguido en relación con las diferencias de cambio y por qué, en su caso, se han considerado un ajuste al tipo de interés.”

Se modifica la nota 14. Inmovilizado Intangible, punto 2, incluyendo un nuevo apartado j), que queda redactado como sigue:

“j) Los criterios de imputación de costes indirectos empleados, y en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar esos criterios, deberán hacerse constar estas razones, indicando la incidencia cuantitativa que producen dichas modificaciones en las cuentas anuales.”

Los apartados siguientes, ya existentes, son renumerados.

Se modifica la nota 17. Existencias, modificando el apartado d), que queda redactado como sigue:

“d) El importe de los gastos financieros capitalizados durante el ejercicio en las existencias de ciclo de producción superior a un año, así como los criterios seguidos para su determinación. En particular se indicará el tipo medio ponderado de interés regulado en el apartado 4.c) de la norma novena de la Resolución de 14 de abril Vínculo a legislación de 2015, del ICAC, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, así como el criterio seguido en relación con las diferencias de cambio y por qué, en su caso, se han considerado un ajuste al tipo de interés.”

Se modifica la nota 17. Existencias, incluyendo los nuevos apartados f), g), h), i), j) y k), que quedan redactados como sigue:

“f) Los criterios de imputación de costes indirectos empleados y, en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar dichos criterios, deberán hacerse constar estas razones, indicando la incidencia cuantitativa que producen dichas modificaciones en las cuentas anuales.

g) En su caso, se deberá justificar convenientemente la aplicación del coste estándar y el método de los minoristas para la valoración de las existencias en la medida que dicha valoración no difiera significativamente con respecto a la valoración que se deduciría de haber aplicado lo dispuesto en la Resolución de 14 de abril Vínculo a legislación de 2015, del ICAC, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

h) Los criterios o indicadores utilizados en la asignación de los costes a la producción conjunta.

i) Los métodos de asignación de valor utilizados para valorar las existencias y los períodos empleados en la aplicación de dichos métodos.

j) La influencia de las devoluciones de ventas y de las devoluciones de compras en la valoración de existencias.

k) La influencia de los "rappels" por compras y de otros descuentos y similares originados por incumplimiento de las condiciones del pedido que sean posteriores a la recepción de la factura, en la valoración de existencias.”

Los apartados siguientes, ya existentes, son renumerados.

Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre beneficios, incluyendo un nuevo punto 4, que queda redactado como sigue:

“4. Cuando, conforme a las excepciones previstas en la Resolución de 9 de febrero Vínculo a legislación de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, no se reconozcan los pasivos por impuesto diferidos resultante de diferencias temporarias imponibles, se deberá informar sobre la existencia de estas y de la cuantía de los mencionados pasivos no reconocidos.”

Los apartados siguientes, ya existentes, son renumerados.

Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre Beneficios, modificando el punto 6 (anterior punto 5), que queda redactado como sigue:

“6. El importe de las diferencias temporarias imponibles por inversiones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos, cuando no se haya registrado en balance consolidado el correspondiente pasivo por impuesto diferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.”

Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre Beneficios, modificando el punto 7 (anterior punto 6), que queda redactado como sigue:

“7. El importe de los activos por impuesto diferido, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, incluida, en su caso, la planificación fiscal, cuando la realización del activo depende de ganancias futuras superiores a las que corresponden a la reversión de las diferencias temporarias imponibles, o cuando la empresa haya experimentado una pérdida, ya sea en el presente ejercicio o en el anterior, en el país con el que se relaciona el activo por impuesto diferido. En particular, en aquellos casos en que la empresa considere que existe evidencia que permita destruir la presunción de que no es posible recuperar los activos por impuestos diferidos en un plazo superior a los diez años, se deberá informar con detalle de las circunstancias en que se soporta ese juicio.”

Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre Beneficios, incluyendo un nuevo punto 8, que queda redactado como sigue:

“8. Cuando afloren en el ejercicio activos por impuesto diferidos por diferencias temporarias, pérdidas fiscales a compensar o deducciones u otras ventajas no utilizadas que procedan de un ejercicio anterior y no hubiesen sido objeto de registro, se informará sobre las circunstancias que motivan la citada afloración respecto de las existentes en el momento en que no se registraron los citados activos en el balance. De igual forma, cuando se hubiesen registrado créditos por deducciones y otros beneficios fiscales como consecuencia de una operación y su efectiva aplicación estuviese condicionada a la realización de una determinada actividad, deberá incluirse en la memoria esta información.”

Los apartados siguientes, ya existentes, son renumerados.

Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre Beneficios modificando el punto 9 (anterior punto 7), que queda redactado como sigue:

“9. Naturaleza, importe y compromisos adquiridos en relación con los incentivos fiscales aplicados durante el ejercicio, tales como beneficios, deducciones y determinadas diferencias permanentes, así como los pendientes de deducir. En particular, se informará sobre incentivos fiscales objeto de periodificación, señalando el importe imputado al ejercicio y el que resta por imputar. Dicha información contendrá los criterios empleados en la periodificación, tanto en el ejercicio en que se produzca la diferencia permanente o se apliquen las deducciones y otras ventajas fiscales, como en los ejercicios posteriores hasta que se termine la periodificación. Así mismo, se informará en la memoria sobre cualquier circunstancia de carácter sustantivo en relación con la periodificación prevista en la Resolución de 9 de febrero Vínculo a legislación de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.”

Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre Beneficios, incluyendo un nuevo punto 12, que queda redactado como sigue:

“12. Se informará de todas las estimaciones y cálculos utilizados para la determinación del tipo de gravamen medio esperado, justificando los cambios y variaciones existentes entre los valores actuales y los valores futuros estimados. Igualmente, cuando de conformidad con el principio de importancia relativa, se opte por la utilización del último tipo medio de gravamen disponible, se deberá justificar las razones que han llevado a elegir dicha opción, informando, no obstante, sobre todos aquellos acontecimientos futuros que se considere pueden afectar en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido.”

Los apartados siguientes, ya existentes, son renumerados.

Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre Beneficios, incluyendo los nuevos puntos 15, 16 y 17, que quedan redactados como sigue:

“15. Las entidades que apliquen alguno de los regímenes especiales establecidos por la normativa tributaria deberán aportar información sobre el régimen correspondiente, indicando cuando se han cumplido las condiciones para aplicarlo y en su caso, cuando estas se dejan de cumplir, incluyendo los efectos que dicha situación tiene sobre los estados financieros. En concreto, cuando se traten de entidades en alguno de los regímenes especiales basados en la trasparencia fiscal se deberá incluir información sobre la imputación a los socios de bases imponibles, deducciones y bonificaciones en la cuota, retenciones, pagos fraccionados, ingresos a cuenta, cuota satisfecha por la sociedad que aplique la transparencia fiscal, así como las posibles cuotas que hubiesen sido imputadas a dichas entidad.

16. Para el caso de las entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, cada sociedad del grupo fiscal deberá incluir en la memoria, además de las indicaciones que sean procedentes de acuerdo con lo previsto en la Resolución de 9 de febrero Vínculo a legislación de 2016 del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, cualquier circunstancia relevante sobre este régimen especial de tributación, indicando en particular:

1.º Diferencias permanentes y temporarias surgidas como consecuencia de este régimen especial, señalando para las temporarias el ejercicio en que se originen las mismas así como la reversión producida en cada ejercicio.

2.º Compensaciones de bases imponibles negativas derivadas de la aplicación del régimen de los grupos de sociedades.

3.º Desglose de los créditos y débitos más significativos entre empresas del grupo consecuencia del efecto impositivo generado por el régimen de los grupos de sociedades.

17. Las sociedades sometidas a tributación en el extranjero deberán informar acerca de los tributos extranjeros que gravan el beneficio de la sociedad, indicando conforme al régimen fiscal aplicable cuantas circunstancias afecten a las cuentas anuales de la sociedad, utilizando para ello el mismo esquema de información previsto para el Impuesto sobre Sociedades español.”

El apartado siguiente, ya existente, es renumerado.

Se modifica la nota 31. Información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores. Disposición adicional tercera. “Deber de información” de la Ley 15/2010, de 5 de julio, cuya redacción queda como sigue:

“31. Información sobre el período medio de pago a proveedores durante el ejercicio. Disposición adicional tercera "Deber de información" de la Ley 15/2010, de 5 de julio.

Se incluirá información sobre:

Período medio de pago a proveedores.

Ratio de las operaciones pagadas.

Ratio de las operaciones pendientes de pago.

Total pagos realizados.

Total pagos pendientes.

Esta información deberá suministrarse en el siguiente cuadro:

  N (ejercicio actual) N-1 (ejercicio anterior)
  Días Días
Período medio de pago a proveedores.    
Ratio de operaciones pagadas.    
Ratio de operaciones pendientes de pago.    
  Importe (euros) Importe (euros)
Total pagos realizados.    
Total pagos pendientes.    

Asimismo, se suministrará cualquier información que la sociedad considere adecuada para aclarar aquellas circunstancias que, a juicio de la entidad, pudieran distorsionar el resultado obtenido en el cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

La información de las cuentas consolidadas estará referida a los proveedores del grupo como entidad que informa, una vez eliminados los créditos y débitos recíprocos de las empresas dependientes y, en su caso, los de las empresas multigrupo de acuerdo con lo dispuesto en las normas de consolidación que resulten aplicables. El cuadro solo recogerá la información correspondiente a las entidades españolas incluidas en el conjunto consolidable.

En el primer ejercicio de aplicación de la Resolución de 29 de enero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la Memoria de las cuentas anuales en relación con el período medio de pago a proveedores en operaciones comerciales, no se presentará información comparativa correspondiente a esta nueva obligación, calificándose las cuentas anuales como iniciales a estos exclusivos efectos en lo que se refiere a la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad.”

B) Novedades en los modelos de presentación en soporte electrónico: Se modifica el anexo II de la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación, por la que se aprueban los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

En la página PR (Documento de presentación) del epígrafe II.1.2.4 Relación de los rangos de las claves y sus tipos respectivos del referido anexo se inserta, en la línea inferior a la del correo electrónico del presentante que hace la solicitud, la siguiente información:

Descripción clave Rango clave Tipo clave Longitud
Código ROAC del auditor firmante. 8081320 Texto 5

C) Definición de los test de errores:

C.1 Actualización por cambios en el modelo: La versión actualizada de los test que incorpora los cambios introducidos por las novedades del depósito de cuentas consolidadas de 2015, está disponibles junto con la última versión del modelo de depósito en la página web del Ministerio de Justicia.

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197983369/Estructura_P/1215198328530/Detalle.html

En el archivo que se publica en la página referida, al mismo tiempo que esta resolución, se resaltan en letra negrita las modificaciones realizadas en test existentes, desde la Resolución de 28 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo III de la Orden JUS/1698/20119, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas. En el archivo referido, las claves que pueden tomar valores negativos se resaltan mediante subrayado, en tanto que se utiliza la cursiva para aquellas que pueden tomar valores positivos y negativos.

C.2 Novedades en la definición de los test de errores:

El test CBL_054 modifica su fórmula, donde dice “213019=213309+213029”, debe decir “213019=213309+213509+213029”.

El test CBL_055 modifica su fórmula, donde dice “21301=21330+21302”, debe decir “21301=21330+21350+21302”.

Segundo. Modificación del modelo en las otras lenguas cooficiales.

En el artículo 1 Vínculo a legislación de la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, se establece la publicación, mediante Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las traducciones del mencionado modelo a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas en armonía con el marco constitucional y dentro de sus respectivos territorios.

A tal fin esta Dirección General ha resuelto dar publicidad a las modificaciones de las traducciones de acuerdo con las que se realizan en la presente resolución. Estas modificaciones se incluyen en cuatro anexos que serán publicados íntegramente en la página web del Ministerio de Justicia, www.mjusticia.es: anexo I, castellano/catalán; anexo II, castellano/euskera; anexo III, castellano/gallego y anexo IV castellano/valenciano.

Tercero. Efectos.

La utilización del modelo aprobado por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.

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