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Régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

03/03/2016
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Real Decreto 73/2016, de 19 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (BOE de 3 de marzo de 2016). Texto completo.

El Real Decreto 73/2016 tiene por objeto establecer el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, en relación con la información que consta en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y por las inscripciones y anotaciones en el mencionado Registro Oficial, prevista en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 73/2016, DE 19 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA TASA DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS O DOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE, Y POR LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.

La Ley 22/2015, de 20 de julio Vínculo a legislación, de Auditoría de Cuentas, a través de su artículo 88, ha creado la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. El apartado 7 de dicho artículo 88 establece que las normas de liquidación y pago de la citada tasa se determinarán reglamentariamente.

Este real decreto, en uso de dicha autorización, da cumplimiento al desarrollo reglamentario de las normas de liquidación y pago, y completa la regulación de la tasa, incrementando la seguridad jurídica de sus destinatarios principales, las autoridades que deben aplicarla y los sujetos obligados a satisfacerla.

La tasa será objeto de autoliquidación, de tal forma que los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-liquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria correspondiente. Se establece el plazo para la presentación de la declaración-liquidación y el pago de la deuda tributaria, que deberá efectuarse en las entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación. Se aplicará en todo caso en la gestión de la tasa lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, en relación con las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de los actos en vía administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico de la tasa.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, en relación con la información que consta en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y por las inscripciones y anotaciones en el mencionado Registro Oficial, prevista en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

2. El régimen de la tasa por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se rige por lo establecido en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y por las normas de este real decreto en cuanto su liquidación y pago y, en lo no previsto en esta norma, por lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria, así como por las disposiciones de desarrollo de estas normas.

Artículo 2. Autoliquidación.

La tasa por expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuenta será objeto de autoliquidación.

Artículo 3. Pago de la tasa.

1. El pago de la tasa se ajustará a lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo.

2. El pago se realizará mediante ingreso efectuado a favor del Tesoro Público a través de la cuenta restringida para la recaudación de tasas de organismos autónomos del Estado abierta en la entidad de depósito autorizada.

3. El ingreso podrá realizarse presencialmente o por medios telemáticos. Su importe y fecha de realización deberán acreditarse mediante los documentos indicados en el artículo 19.7 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 4. Plazo de ingreso.

1. El ingreso de la tasa deberá realizarse con carácter previo a la presentación en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la solicitud de expedición de certificados o documentos a instancia de parte, o de la comunicación por parte del interesado del acto inscribible en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. La falta de presentación del modelo de autoliquidación o, en su caso, de los demás documentos previstos en el artículo 3.3, impedirá la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de la modificación de datos o de la expedición de certificados de inscripción en dicho Registro Oficial.

Artículo 5. Cambio de situación.

El auditor de cuentas estará obligado al pago de la tasa prevista en el artículo 88.5.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, cuando solicite la modificación de cualquiera de las situaciones en las que puede estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 6. Modificación de datos de auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

1. El auditor de cuentas y la sociedad de auditoría estarán obligados al pago de la tasa prevista en los artículos 88.5.c) Vínculo a legislación y 88.5.e), Vínculo a legislación respectivamente, de la Ley 22/2015, de 20 de julio, cuando soliciten la modificación de cualquiera de los datos a los que se hace referencia en los artículos 8.3 y 8.4, respectivamente, de dicha ley.

2. El pago de la tasa a la que se refiere el presente artículo deberá efectuarse por cada solicitud de modificación de datos que se presente, con independencia del número de datos que se modifiquen.

Artículo 7. Inscripción de sociedades de auditoría.

La sociedad de auditoría estará obligada al pago de la tasa prevista en el artículo 88.5.d) Vínculo a legislación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, cuando solicite la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. La sociedad de auditoría será la responsable de remitir en dicha solicitud la documentación acreditativa de los requisitos exigidos a los socios y auditores designados por la sociedad para firmar informes de auditoría en su nombre.

Artículo 8. Emisión de certificados.

La persona física o jurídica que solicite al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la emisión de certificados de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estará obligada al pago de la tasa prevista en el artículo 88.5.f) Vínculo a legislación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, por cada uno de los certificados diferentes que solicite, con independencia del número de datos que contenga cada uno de ellos.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, Vínculo a legislación apartados 6 Vínculo a legislación, 11 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Constitución, los cuales confieren al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas sobre la “legislación mercantil”, las “bases de la ordenación del crédito, banca y seguros” y las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Competitividad para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

En dicho desarrollo se procederá a la determinación del modelo de autoliquidación y pago exigido en aplicación de este real decreto y de las condiciones para la presentación de la autoliquidación y pago de la tasa tanto en papel como por medios telemáticos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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