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Artes de trampa para la captura de pulpo

03/03/2016
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Orden de 19 de febrero de 2016, por la que se regulan los artes de trampa para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en el litoral mediterráneo de Andalucía y se crea el censo de embarcaciones autorizadas para dicha actividad (BOJA de 2 de marzo de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 19 DE FEBRERO DE 2016, POR LA QUE SE REGULAN LOS ARTES DE TRAMPA PARA LA CAPTURA DE PULPO (OCTOPUS VULGARIS) EN EL LITORAL MEDITERRÁNEO DE ANDALUCÍA Y SE CREA EL CENSO DE EMBARCACIONES AUTORIZADAS PARA DICHA ACTIVIDAD.

La flota pesquera de artes menores del mediterráneo andaluz practica una gran diversidad de modalidades de pesca, alternando su dedicación a cada una de ellas en función de la época del año y el comportamiento de las distintas especies pesqueras. En particular, una de las principales modalidades empleadas por la flota de artes menores del mediterráneo consiste en el uso de artes de trampa destinados a la captura de pulpo (Octopus vulgaris).

Esta pesquería se encuentra actualmente regulada en la Orden de 7 de abril de 2004, por la que se establecen normas reguladoras en la captura de pulpo en aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, enmarcándose dentro del ámbito material de pesca marítima en aguas interiores. Sin embargo, la regulación de esta pesquería debe enmarcarse dentro del ámbito material de marisqueo, por tratarse de una actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos hacia la captura de un molusco. Asimismo, este nuevo planteamiento permite una gestión integral de la pesquería, ya que el ámbito de aplicación territorial en materia de marisqueo puede extenderse a todas las aguas del litoral mediterráneo.

Por otra parte, durante los últimos años se ha registrado un incremento progresivo de los niveles de esfuerzo pesquero ejercidos por la flota de artes menores sobre las poblaciones de pulpo, cuantificado a través del número de embarcaciones autorizadas y de las jornadas de participación en esta pesquería. Sin embargo, este incremento de esfuerzo no se ha visto reflejado en un incremento de las capturas realizadas por la flota, conduciendo en cambio a una disminución del rendimiento de las jornadas de pesca. En estas circunstancias, resulta necesario contener el incremento en los niveles de esfuerzo pesquero desarrollados por la flota, al objeto de garantizar la conservación de las poblaciones de pulpo y la rentabilidad de las embarcaciones participantes en la pesquería.

Por todo lo expuesto, resulta necesario actualizar la regulación existente para la captura de pulpo con artes de trampa en el litoral mediterráneo de Andalucía. Con esta actualización normativa, se extiende el ámbito de aplicación territorial a todas las aguas del litoral mediterráneo de Andalucía, desarrollando así la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de marisqueo. Por otra parte, se establecen medidas para la contención del esfuerzo pesquero, mediante el establecimiento de un censo de embarcaciones participantes en la pesquería y la regulación del número de trampas autorizado para las mismas; para la creación de este censo se tendrá en cuenta la habitualidad de las embarcaciones en la pesquería durante los últimos años, al objeto de garantizar la dependencia económica de las embarcaciones afectadas. Por último, se introducen otras disposiciones relativas al seguimiento de la flota vía satélite, el régimen de alternancia con otras modalidades pesqueras, y las medidas técnicas para el desarrollo de la actividad pesquera.

El artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de marisqueo. Esta materia se encuentra regulada en la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, que tiene entre sus fines el establecimiento de un sistema de gestión y control eficaz que asegure la explotación racional y responsable de los recursos pesqueros. En particular, el artículo 16 de la citada ley emplaza al desarrollo reglamentario de las normas y condiciones para el ejercicio del marisqueo en cualquiera de sus modalidades, entendiendo como tal, el ejercicio de la actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos (artículo 2.4). Por otra parte, el artículo 19 de la misma ley emplaza a la elaboración de censos por modalidades de pesca, así como el desarrollo reglamentario de las condiciones y régimen jurídico de los mismos. El Decreto 387/2010, de 19 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé la creación de los censos de las distintas pesquerías, el establecimiento de condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad marisquera, y la incorporación de las embarcaciones marisqueras al Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas. Así, el presente proyecto viene a desarrollar las disposiciones del Decreto 387/2010, de 19 de octubre Vínculo a legislación, mediante la creación del censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en aguas del litoral mediterráneo de Andalucía y el establecimiento de las condiciones para el ejercicio de esta pesquería.

En la elaboración de esta norma se ha solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía, y ha sido consultado el sector pesquero afectado de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto:

a) La creación del censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en aguas del litoral mediterráneo de Andalucía.

b) La regulación de los artes de trampa para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en todas las aguas del litoral mediterráneo de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

“Artes de trampa”: artes de pesca de carácter pasivo que se fijan o despliegan en el fondo y actúan a modo de trampa para la captura de diversas especies marinas. Pueden utilizarse de forma individual o en grupos, formando caceas en las que las trampas se distribuyen a intervalos variables a lo largo de una relinga denominada línea madre.

“Nasa”: trampa construida en forma de cesto, barril o jaula, formada por un armazón rígido o semirrígido, que puede estar recubierto de red, y provista de una o más aberturas o bocas que permiten la entrada de las capturas al habitáculo interior.

“Alcatruz”: trampa especializada en la captura de pulpo, construida en forma de cántaro, vasija, o recipiente en general, con una abertura que permite la entrada de las capturas al habitáculo interior.

CAPÍTULO I

Censo de embarcaciones autorizadas

Artículo 3. Censo de embarcaciones con artes de trampa para la captura de pulpo.

1. Sólo podrán emplear artes de trampa para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) las embarcaciones registradas en el “Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo en aguas del litoral mediterráneo de Andalucía” establecido en el Anexo I de la presente Orden, en el que se incluyen las embarcaciones pesqueras que cumplen los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al censo de artes menores del caladero Mediterráneo.

b) Tener el puerto base en el litoral mediterráneo de Andalucía.

c) Haber sido titular de una autorización para la captura de pulpo en el caladero mediterráneo andaluz en cualquier momento desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. A efectos de la aplicación de este criterio, serán admisibles las autorizaciones concedidas para las aguas interiores por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de la Orden de 7 de abril de 2004, por la que se establecen normas reguladoras en la captura de pulpo en aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las concedidas para las aguas exteriores por parte de la Administración General del Estado.

2. La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo mantendrá actualizado el censo conforme a las disposiciones establecidas en la presente Orden, publicándolo en el sitio web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural http://www.juntadeandalucia.es/agriculturapescaydesarrollorural.

Artículo 4. Procedimientos de incorporación de embarcaciones en el censo.

1. El Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo es un censo cerrado, por lo que sólo podrán incorporarse nuevas embarcaciones a través de los siguientes procedimientos:

a) Sustitución de embarcaciones aportadas como baja para nueva construcción, conforme al artículo 5 de esta Orden.

b) Permuta del derecho de pertenencia al censo, conforme al artículo 6 de esta Orden.

c) Reposición de vacantes en el censo, conforme al artículo 7 de esta Orden.

2. La inclusión en el censo estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al censo de artes menores del caladero Mediterráneo.

b) Tener el puerto base en el litoral mediterráneo de Andalucía.

Artículo 5. Sustitución de embarcaciones aportadas como baja para nueva construcción.

Las embarcaciones de nueva construcción en las que se haya aportado como baja principal una embarcación perteneciente al Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo serán incluidas de oficio en el citado censo.

Artículo 6. Permuta del derecho de pertenencia al censo.

Las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo podrán permutar su derecho de pertenencia al censo con otras embarcaciones pertenecientes al mismo propietario.

Artículo 7. Reposición de vacantes en el censo.

La reposición de las vacantes ocasionadas por bajas sin sustitución en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo se llevará a cabo mediante convocatoria de la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y tendrá en consideración los informes científicos disponibles que reflejen el estado y evolución de los recursos pesqueros.

En caso de presentarse un número de solicitudes de inclusión en el censo superior al número de vacantes, se concederá prioridad a las embarcaciones que registren un mayor número de días con ventas de pulpo (Octopus vulgaris) en establecimientos autorizados para la primera venta de productos pesqueros durante el año anterior a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 8. Bajas en el censo.

Causarán baja automáticamente en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo, las embarcaciones afectadas por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Embarcaciones que causen baja en el censo de artes menores.

b) Embarcaciones que trasladen su puerto base fuera del litoral mediterráneo de Andalucía.

c) Embarcaciones que permuten su derecho de pertenencia al censo.

d) Embarcaciones que no realicen ventas de pulpo (Octopus vulgaris) en establecimientos autorizados para la primera venta de productos pesqueros durante dos años consecutivos.

CAPÍTULO II

Especificaciones técnicas de la pesquería

Artículo 9. Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas.

1. Las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo deberán llevar instalado un dispositivo de localización vía satélite denominado “Caja Verde” que garantiza la transmisión de los siguientes datos a intervalos regulares:

a) Identificación del buque.

b) Posición geográfica, rumbo y velocidad.

c) Fecha y hora de la posición geográfica.

2. Las Cajas Verdes no podrán ser objeto de manipulaciones no autorizadas ni de acciones que pudieran dañar, alterar o interferir en su correcto funcionamiento.

3. Las personas responsables de los buques pesqueros deberán facilitar al personal autorizado por la Consejería competente en materia de pesca marítima y marisqueo la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las Cajas Verdes. Asimismo, serán responsables de garantizar el suministro eléctrico para el funcionamiento de las mismas.

Artículo 10. Alternancia de modalidades.

1. Las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo podrán alternar su actividad con el resto de modalidades propias de artes menores, debiendo respetar la normativa vigente para la modalidad en la que desarrollen su actividad en cada momento.

2. Las personas responsables de las embarcaciones incluidas en el censo deberán comunicar cada alternancia de modalidad a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en la provincia correspondiente a su puerto base, con anterioridad al cambio de arte y empleando el modelo normalizado establecido en el Anexo II de la presente Orden. Esta comunicación no será necesaria en la alternancia de modalidad ocasionada por el inicio del cese temporal de actividad establecido en el artículo 17 de la presente Orden.

Artículo 11. Prohibición de simultanear modalidades.

1. La captura de pulpo con artes de trampa no podrá simultanearse con el ejercicio de otras modalidades pesqueras.

2. Durante los periodos de dedicación a la captura de pulpo con artes de trampa:

a) Las embarcaciones no podrán usar ni mantener a bordo ningún arte de pesca o marisqueo diferente a las trampas para la captura de pulpo.

b) Las embarcaciones sólo podrán capturar o mantener a bordo ejemplares de pulpo (Octopus vulgaris). Las capturas accidentales de especies no autorizadas deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

3. Durante los periodos de alternancia con otras modalidades pesqueras, las embarcaciones no podrán calar, mantener calados, ni llevar a bordo artes de trampa para la captura de pulpo.

Artículo 12. Calado de los artes de trampa.

1. Los artes de trampa deberán ser calados a rumbo de playa.

2. Los artes de trampa deberán calarse a una distancia mínima de 100 metros de cualquier arte fijo calado con anterioridad, así como de los polígonos balizados de las instalaciones acuícolas.

3. Queda prohibido el calado de los artes de trampa en las siguientes zonas:

a) En fondos inferiores a 10 metros o superiores a 50 metros de profundidad, en el litoral de las provincias de Almería y Granada.

b) En fondos inferiores a 10 metros o superiores a 35 metros de profundidad, en el litoral de las provincias de Málaga y Cádiz.

Artículo 13. Identificación de los artes de trampa.

Los artes de trampa deberán marcarse con una etiqueta identificativa, fijada en la relinga inferior, en la que figure de forma legible e indeleble la matrícula y el folio del buque al que pertenecen, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Artículo 14. Balizamiento de los artes de trampa.

1. Los artes de trampa deberán balizarse en ambos extremos con una boya de señalización, en la que figure de forma legible e indeleble la matrícula y folio del buque al que pertenecen.

2. La matrícula y folio deberán figurar a la máxima altura posible por encima del nivel del agua y serán de un color que contraste con el fondo.

3. Cada boya de señalización estará provista de un mástil de una altura mínima de 1 metro que portará una bandera, y una luz blanca o amarilla todo-horizonte visible hasta una distancia de dos millas náuticas por la noche.

4. La línea madre y los cabos que unen las boyas de señalización con el arte deberán tener flotabilidad negativa, o en su defecto, disponer de lastres que los mantengan hundidos.

Artículo 15. Características técnicas de los artes de trampa.

1. Los tipos de trampas autorizados para la captura de pulpo en el litoral mediterráneo de Andalucía son los alcatruces y las nasas, exceptuando las nasas diseñadas para la captura de peces.

2. El número máximo de trampas por embarcación es de:

a) 500 alcatruces por embarcación, más 150 alcatruces por tripulante hasta un máximo de 1000 alcatruces por embarcación.

b) 200 nasas por embarcación.

3. Los alcatruces deberán disponerse sobre un máximo de 4 líneas madre, con las siguientes características técnicas:

Longitud máxima: 1 milla náutica por línea.

Número máximo de alcatruces: 250 alcatruces por línea.

4. Las nasas deberán disponerse sobre una línea madre con las siguientes características técnicas:

Longitud máxima: 2 millas náuticas.

Número máximo de nasas: 200 nasas.

No obstante, la línea de nasas podrá dividirse en un máximo de 4 líneas madre, siempre que la longitud acumulada de las líneas no supere las dos millas náuticas, ni se superen las 200 nasas en el total de líneas caladas.

5. Los alcatruces para la pesca de pulpo deberán tener un volumen mínimo de 5 litros.

6. Queda prohibido el uso o tenencia a bordo de artes, líneas o trampas, en numero o características técnicas diferentes a las establecidas en el presente artículo.

Artículo 16. Alternancia del tipo de trampas.

1. Las embarcaciones dedicadas a la captura de pulpo con artes de trampa deberán emplear un único tipo de trampas, nasas o alcatruces, de forma excluyente.

2. Las embarcaciones podrán alternar el tipo de trampas empleado para la captura de pulpo, debiendo respetar la normativa vigente para el tipo de trampas empleado en cada momento.

3. Las personas responsables de las embarcaciones deberán comunicar los cambios en el tipo de trampas empleado para la captura de pulpo a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en la provincia correspondiente a su puerto base, con anterioridad al cambio de arte y empleando el modelo normalizado establecido en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 17. Cese temporal de actividad.

Se establece un cese temporal para la captura de pulpo con artes de trampa en el periodo comprendido desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de cada año, ambos inclusive. Durante este periodo, queda prohibido calar, mantener calados, o llevar a bordo artes de trampa para la captura de pulpo.

Artículo 18. Hábitats protegidos.

De conformidad con el artículo 4.1. del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, queda prohibido la pesca con artes de trampa por encima de los lechos de vegetación marina constituida, en particular, por Posidonia oceánica u otras fanerógamas marinas.

Artículo 19. Sustancias prohibidas.

De conformidad con el artículo 8.1.a) del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, queda prohibido el uso o tenencia a bordo de sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas, incluida la lejía.

Artículo 20. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Orden constituye una infracción administrativa en materia de marisqueo y será sancionado conforme al Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento, y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

2. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Orden podrá dar lugar a la adopción de las medidas provisionales previstas en el artículo 94 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, así como a la imposición de las sanciones y sanciones accesorias previstas en los artículos 96, 105 y 106 de la citada Ley.

Disposición adicional primera. Compatibilidad con las actividades pesqueras realizadas con fines científicos.

La prohibición de simultanear modalidades establecida en el artículo 11 no se aplicará en el caso de las actividades pesqueras realizadas con fines de investigación científica autorizadas por la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo. El desarrollo de actividades pesqueras realizadas con fines de investigación científica no se considerará una alternancia de modalidad a efectos del artículo 10.

Disposición adicional segunda. Captura de pulpo con aparejos de anzuelo.

1. Las embarcaciones pertenecientes al censo de artes menores del caladero mediterráneo podrán capturar pulpo (Octopus vulgaris) con aparejos de anzuelo en todas las aguas del litoral mediterráneo de Andalucía sin necesidad de autorización expresa, debiendo respetar la normativa vigente para dicha modalidad, así como la normativa específica para la captura de pulpo.

2. Las embarcaciones pertenecientes al censo de artes menores del caladero mediterráneo podrán alternar la captura de pulpo con aparejos de anzuelo con otras modalidades propias de artes menores, debiendo respetar la normativa vigente para la modalidad en la que desarrollen su actividad en cada momento. No obstante, queda prohibido el uso o tenencia a bordo de aparejos de anzuelo para la captura de pulpo de forma simultánea con cualquier otro tipo de arte o aparejo.

3. Se establece un cese temporal para la captura de pulpo con aparejos de anzuelo en el periodo comprendido desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de cada año, ambos inclusive. Durante este periodo, queda prohibido el uso o tenencia a bordo de aparejos de anzuelo para la captura de pulpo.

Disposición transitoria primera. Censo de embarcaciones autorizadas: incorporación de embarcaciones habituales en la pesquería.

Se establece un periodo transitorio para la incorporación de embarcaciones habituales en la pesquería de pulpo en aguas del litoral mediterráneo de Andalucía, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.2. a fecha de publicación de la presente Orden, y que no se encuentren incluidas en el censo establecido en el Anexo I.

Las personas responsables de las embarcaciones interesadas deberán dirigir una solicitud a la Dirección General de Pesca y Acuicultura, acreditando su habitualidad en la pesquería, en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la presente Orden. La Dirección General de Pesca y Acuicultura actualizará el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Orden, publicándolo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de 3 meses desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

A efectos de la aplicación de esta disposición, se considerarán embarcaciones habituales en esta pesquería aquellas que acrediten un mínimo de 150 kg de ventas de pulpo en los establecimientos autorizados para la primera venta de productos pesqueros, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y la fecha de publicación de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Volumen de los alcatruces.

Los alcatruces con un volumen inferior al establecido en el artículo 15.5 podrán seguir empleándose hasta el 30 de septiembre de 2017.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden, y en particular, la Orden de 7 de abril de 2004, por la que se establecen normas reguladoras en la captura de pulpo en aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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