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Condiciones para el ejercicio del buceo profesional

03/03/2016
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Decreto 23/2016, de 26 de febrero, del Consell, por el que se modifica el Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana (DOCV de 2 de marzo de 2016). Texto completo.

DECRETO 23/2016, DE 26 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 162/1999, DE 17 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

Mediante la aprobación del presente decreto se modifica la redacción de determinados artículos del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell (DOCV 3595, 01.10.1999), por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana.

El ejercicio del buceo científico se encuentra regulado en la Orden del Ministerio de Fomento, de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subaciiáticas, modificada mediante la Orden de 20 de julio de 2000, del Ministerio de Fomento, que introduce una definición propia para el buceo científico, ya que debido a las especiales características que concurren en el buceo científico no puede tener la consideración de buceo profesional. De acuerdo con esta normativa, se modifica la regulación del buceo profesional en la Comunitat Valenciana, de modo que sus normas no sean de aplicación al buceo científico.

El Real Decreto 1758/1998, de 31 de julio, transfirió a la Comunitat Valenciana las funciones y servicios en materia de buceo profesional, y mediante el Decreto 11/1998, de 27 de octubre, del president de la Generalitat, se asignaron estas funciones a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por ello, una vez emitidos los informes preceptivos, en virtud de los artículos 18.f Vínculo a legislación y 28.c) Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 26 de febrero de 2016, DECRETO Artículo único. Modificación de los artículos 1, 8, 9 y 12 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana Se aprueba la modificación de los artículos 1, 8, 9 y 12 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como figura en el anexo de este decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia en las dotaciones de gasto

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de agricultura y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria mencionada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo previsto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Modificación del artículos 1, 8, 9 y 12 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana

Artículo 1. Modificación del artículo 1 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana

El artículo 1 queda redactado como sigue:

“Para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral o profesional en aguas del territorio de la Comunitat Valenciana, sus aguas interiores y mar territorial, en la que se someta a las personas a un medio hiperbárico, será necesario que estas estén en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica.

Asimismo, se requiere el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes para el ejercicio de actividades subacuáticas.”

Artículo 2. Modificación del artículo 8 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana

El artículo 8 queda redactado como sigue:

“En aquellos trabajos subacuáticos profesionales que inciden en el medio hiperbárico para la realización de actividades básicas, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

1. Buceador profesional básico, regulado por la presente norma.

2. Buceador de segunda clase restringido o de pequeña profundidad (hasta 30 metros), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11, 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

3. Buzo de pequeña profundidad (hasta 25 metros), regulado por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (BOE 232, 27.09.1969).

Este título solo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.”

Artículo 3. Modificación del artículo 9 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana

El artículo 9 queda redactado como sigue:

“1. En aquellos trabajos profesionales donde el buceo se desarrolle como actividad principal, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Técnico en operaciones subacuáticas e hiperbáricas, regulado por el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio.

b) Técnico de buceo a media profundidad (hasta 50 metros), regulado por el Real Decreto 727/1994, de 22 de abril.

c) Buceador de primera clase o de gran profundidad, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11, 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

d) Buceador de segunda clase o de media profundidad (hasta 50 metros), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11, 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

e) Buzo de gran profundidad (hasta 75 metros), regulado por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (BOE 232, 27.09.1969). Este título solo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice con equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Cuando en el desarrollo de la actividad de buceo se realicen trabajos subacuáticos de: corte y soldadura, obras hidráulicas, explosivos, reparación a flote y reflotamientos, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Técnico en operaciones subacuáticas e hiperbáricas, regulado por el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio.

b) Técnico de buceo a media profundidad, regulado por el Real Decreto 727/1994, de 22 de abril.

c) Especialidad subacuática profesional correspondiente al trabajo a realizar, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11, 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.”

Artículo 4. Modificación del artículo 12 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana

El artículo 12 queda redactado como sigue:

“Las normas y titulaciones del presente decreto no son de aplicación al buceo militar ni al buceo científico.”

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