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Regulación de la actividad de guía de turismo

29/02/2016
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Decreto 5/2016, de 25 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 26 de febrero de 2016). Texto completo.

DECRETO 5/2016, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO Y EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE GUÍA DE TURISMO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

La actividad profesional de guía de turismo es de gran importancia en el desarrollo y promoción del turismo cultural, con una gran relevancia en la Comunidad de Castilla y León, ya que son los profesionales que se dedican de manera habitual y retribuida a prestar servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural.

El marco jurídico de la ordenación de la profesión de guía de turismo en Castilla y León, parte de la normativa comunitaria aplicable.

Así, por una parte, en cuanto a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios es de aplicación la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otra parte, también resulta de aplicación específica a la ordenación del acceso y el ejercicio de la actividad de guía de turismo, la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español por Real Decreto1837/2008, de 8 de noviembre. Esta normativa de reconocimiento de cualificaciones profesionales, en la regulación de la actividad de guía de turismo, prima sobre la reguladora del mercado interior tal y como establece la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación.

Además, en la ordenación de este sector hay que tener en cuenta el principio de cooperación administrativa entre los Estados miembros de la Unión Europea a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) regulado por el Reglamento UE 1024/2012 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012,de acuerdo con el cual se podrá solicitar información necesaria para facilitar el establecimiento y prestación de servicios como guía de turismo en los Estados miembros de la Unión Europea.

Asimismo, en la regulación de la actividad de los guías de turismo de otros Estados de la Unión Europea, se ha tenido en cuenta la Directiva 2013/55/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (“Reglamento IMI Vínculo a legislación ”).

Por otra parte, se tienen que tener en consideración las previsiones de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, para el acceso y ejercicio de la actividad turística de guía de turismo en esta Comunidad Autónoma, cuyo régimen aplicable difiere en función de que se preste un servicio o se establezca en Castilla y León; y también varía los requisitos que se exigen para acreditar la condición de guía de turismo en función de su procedencia, otra Comunidad Autónoma del Estado Español o bien de otro Estado de la Unión Europea.

En ese contexto, se considera necesario adecuar la ordenación de la profesión de guía de turismo en Castilla y León, partiendo de la regulación actual, que se recogía en el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, modificado por Decreto 25/2000, de 10 de febrero, y desarrollado por la Orden de 26 de septiembre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.26.º del Estatuto de Autonomía, viene a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

Así, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, Habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los novedosos cambios introducidos en este ámbito.

El decreto se estructura en cuatro capítulos, con 28 artículos, tres disposiciones adicionales una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.

El decreto parte de la delimitación, en el Capítulo I, Disposiciones Generales, del concepto de guías de turismo indicando que son los profesionales que se dedican de manera habitual y retribuida a prestar servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural, de conformidad con el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Derivado del propio concepto de guía de turismo, se recoge expresamente que siempre que se organicen actividades de información y asistencia en materia de turismo, a las que se refiere el citado artículo, se deberá contar con guías de turismo debidamente habilitados.

Asimismo, se establece las exclusiones del ámbito de aplicación de la norma, entre los que se encuentran los servicios de información y asistencia prestados a los visitantes a monumentos y museos de titularidad privada cuando no reciban una retribución específica por esa labor ni se publiciten como tal. Además, se recoge una relación de derechos y obligaciones específicos de la actividad de guía de turismo. La regulación de este capítulo se completa con la transcripción del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, que facilita el conocimiento de la ordenación propuesta en este decreto, donde se incluye la referencia al acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo, diferenciando tres supuestos: Guía de turismo de Castilla y León, guías de turismo establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, y guías de turismo establecidos en el resto del territorio español.

Desarrollando el primero de esos supuestos, Guías de turismo de Castilla y León, en el Capítulo II se regula el acceso y el ejercicio de la actividad estableciendo un procedimiento para ser habilitado como Guía de turismo de Castilla y León, condición previa y preceptiva para ejercer esa actividad de guía de turismo de Castilla y León. Asimismo establece los requisitos para participar en las pruebas de habilitación y el contenido de las mismas, para cuyo desarrollo se remite a la correspondiente convocatoria. La acreditación de la condición de guía de turismo se realiza con un carné cuya regulación se contempla en este decreto, incluyendo la referencia a la renovación del carné, la emisión de duplicados, así como la extinción y revocación. Además se regula el régimen de suspensión de la habilitación como guía de turismo.

El Capítulo III regula la Libertad de establecimiento y prestación de servicios como guías de turismo en la Comunidad de Castilla y León. En la Sección 1.ª se regula la Libertad de establecimiento, recogiendo la necesidad de obtener el reconocimiento previo de la cualificación profesional para que los profesionales de otros países de la Unión Europea puedan establecerse como guías de turismo en Castilla y León. En la misma se detalla un procedimiento específico para el reconocimiento de esa cualificación de acuerdo con el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, y la Directiva 2013/55/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 Vínculo a legislación /CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (“Reglamento IMI Vínculo a legislación ”).

De acuerdo con esa normativa se recoge la posibilidad de que se exijan unas medidas compensatorias, previas al reconocimiento de la cualificación profesional, que podrán consistir en la superación de unas pruebas de aptitud o el desarrollo de un período de prácticas. La exigencia de esas medidas compensatorias se ajustará a los principios de proporcionalidad, transparencia, imparcialidad y efectividad de la libertad de establecimiento, y tendrá en cuenta, en particular, la experiencia profesional del solicitante.

La Sección 2.ª regula la libre prestación de servicios en Castilla y León de los guías de turismo establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, regulando el procedimiento para hacerlo efectivo. Y la Sección 3.ª establece el procedimiento para el establecimiento como guías de turismo en Castilla y León a las personas habilitadas en otras Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas.

En el último Capítulo del decreto, “Calidad del servicio y fomento de la actividad”, se regula la mejora en la calidad del servicio que se presta por guías de turismo, así como el fomento de su actividad.

En el marco de la competencia de la Comunidad Autónoma de “Fomento de la formación e investigación en el turismo y del perfeccionamiento de los profesionales del sector turístico”, que recoge la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, se incluye en la ordenación de este decreto la posibilidad de especialización de los Guías de turismo de Castilla y León, como una de las novedades de la regulación propuesta, lo que permitirá a los visitantes contar con un servicio profesional de información e interpretación más cualificado, de acuerdo con sus intereses.

El decreto incluye también tres disposiciones adicionales, una relativa al cumplimiento de otra normativa, otra sobre los guías habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, recogiendo que se otorgará de oficio un nuevo carné como guía de turismo de Castilla y León, y, la última, relativa al régimen de los viajes colectivos. Una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, una modificando la disposición transitoria segunda del Decreto 17/2015, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos en la Comunidad de Castilla y León, otra, relativa a la habilitación normativa para el desarrollo de este decreto, y la tercera, referida a la entrada en vigor, completan esta regulación.

Además se incluye un anexo con el modelo de carné acreditativo de la condición de Guía de turismo de Castilla y León.

El presente decreto ha sido informado por el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, por el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de febrero de 2016

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Concepto de guía de turismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, son guías de turismo los profesionales que se dedican de manera habitual y retribuida a prestar servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural.

Artículo 3. Exclusiones.

1. En los términos establecidos en el artículo 50.4 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, no se considera actividad de guía de turismo sujeta a habilitación la información y asistencia a los visitantes de museos, archivos y bibliotecas o establecimientos análogos cuya titularidad o gestión corresponda a la administración de la Comunidad de Castilla y León o a las entidades integrantes del sector público autonómico.

2. Así mismo, tampoco tienen la consideración de actividad de guía de turismo de Castilla y León, la información y asistencia:

a) A las personas que visiten el medio natural y sus recursos, así como otros lugares distintos de los contemplados en el artículo 50.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

b) Prestada por personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de las entidades integrantes del sector público autonómico, cuando en el desarrollo de sus funciones y con motivo de actos institucionales, acompañen a los visitantes a los recursos integrantes de la oferta turística y les faciliten toda la información necesaria, sin percibir remuneración alguna por este concepto.

c) Realizada por el titular o por el personal que preste sus servicios en los museos y bienes integrantes del patrimonio cultural siempre que no perciban remuneración por este concepto y que dichos servicios no se ofrezcan mediante anuncio o publicidad.

d) Prestada, de manera ocasional como consecuencia del acompañamiento al alumnado, por profesionales de la enseñanza oficial reglada, o de la enseñanza de español como lengua extranjera en centros dedicados a la enseñanza del español para extranjeros acreditados por el Instituto Cervantes, siempre que esa actividad vaya dirigida a su alumnado y no perciban una retribución específica por ello.

Artículo 4. Organización de actividades de información y asistencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo, deberán llevarlas a cabo mediante personal que cumpla las condiciones exigidas para el acceso y el ejercicio de dicha actividad profesional.

Artículo 5. Acceso y ejercicio a la actividad de guías de turismo en la Comunidad de Castilla y León.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se diferencian los siguientes supuestos:

a) El acceso y el ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León requerirá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Consejería competente en materia de turismo en los términos establecidos en el presente decreto. Quienes obtengan dicha habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León accederán a esta profesión turística bajo la denominación de “Guías de turismo de Castilla y León”.

b) Los guías de turismo establecidos en el resto del territorio español podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad de Castilla y León. A efectos de inspección, en el supuesto de prestación temporal u ocasional deberán informar, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

c) Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales en los términos que se recoge en la Sección 1.ª del Capítulo III del presente decreto.

Artículo 6. Derechos de los guías de turismo.

Además de los derechos recogidos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, los guías de turismo, en el ejercicio de su profesión, tendrán los siguientes derechos:

a) Al acceso gratuito, previa acreditación de su condición, a los museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural, en los supuestos y condiciones establecidos en las disposiciones vigentes, durante las horas señaladas para la visita al público y siempre que se encuentren ejerciendo su actividad profesional.

b) A ser incluidos en los listados y publicaciones de guías de turismo que elabore la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

c) A ser tratados con la consideración debida en el ejercicio de su actividad profesional.

d) A contratar libremente sus servicios con empresas y particulares, ya sea por cuenta propia o ajena.

e) A realizar las tareas de información y asistencia de acuerdo a los conocimientos técnicos y científicos en la materia.

Artículo 7. Obligaciones de los guías de turismo.

1. Además de las obligaciones recogidas en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, los guías de turismo, en el ejercicio de su profesión, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir íntegramente el programa de visitas concertado y por el tiempo de duración del mismo.

b) Informar con objetividad y amplitud sobre todos aquellos aspectos que constituyen el objeto de la visita.

c) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima asistencia a los destinatarios directos de sus servicios.

d) Exhibir durante la prestación del servicio la acreditación de su condición de guía de turismo.

e) Informar del precio del servicio, fijado previamente o, en su caso, facilitar un presupuesto suficientemente detallado.

f) Cumplir y velar, durante el desarrollo de su actividad profesional, por el cumplimiento de las normas reguladoras de los museos y de los bienes integrantes del patrimonio cultural y del régimen de visita pública establecido para estos, garantizando en todo caso, el respeto al uso ordinario, a la intimidad personal y familiar o el destino al culto del bien de que se trate.

g) Renovar el carné de guía de turismo de Castilla y León en los términos que se indica en el artículo 12 de este decreto.

h) Comunicar la modificación de los datos a los que se refiere el artículo 14 del presente decreto.

2. El incumplimiento de la obligaciones indicadas en el apartado anterior, dará lugar a la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Guías de turismo de Castilla y León

Artículo 8. Convocatoria de pruebas.

1. Las pruebas para la habilitación como Guía de turismo de Castilla y León se convocarán, al menos cada dos años, si existe suficiente demanda de personas interesadas para acceder a las pruebas, y se regirán por los requisitos establecidos en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto.

2. En todo caso, en cada convocatoria se establecerá, entre otras cuestiones, el plazo de presentación de las solicitudes de participación, procedimiento de participación, programa y contenido de las pruebas, la composición de la Comisión Evaluadora, criterios de valoración y la exención en alguna prueba en virtud de la formación acreditada.

3. En la programación de contenidos se recogerán, en todo caso, las siguientes unidades temáticas:

- conocimientos de técnica turística aplicados al patrimonio cultural, civil y eclesiástico de Castilla y León.

- conocimiento de idiomas.

Artículo 9. Requisitos para participar en las pruebas de habilitación.

Podrán concurrir a las pruebas de habilitación como guías de turismo de Castilla y León, convocadas por la Consejería competente en materia de turismo, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad, de acuerdo con alguno de los siguientes supuestos:

1.º Nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

2.º Nacionalidad de un Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3.º Nacionalidad de un Estado con convenio de reciprocidad con el Estado español referido al ámbito de la nacionalidad.

4.º Nacionalidad de otros Estados incluidos en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

5.º Nacionalidad de Estados extracomunitarios, si residen en España, y tienen reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, en los términos que establezca la normativa vigente.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer alguna de las siguientes titulaciones:

1.º Licenciatura, diplomatura, ingeniería superior o ingeniería técnica, grado o máster.

2.º Titulaciones con formación en materia de turismo, que no sean consideradas equivalentes a alguna de las referidas en el apartado anterior, como Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas o Diplomatura Universitaria en Técnicas Turísticas, pero que en su momento hubieran permitido el acceso a la actividad de guía de turismo.

3.º Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turísticas.

4.º Titulaciones que se consideren equivalentes a los anteriores, obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, o bien en un país con el cual España tenga un convenio de reciprocidad en esta materia. En todo caso se deberá acreditar la homologación de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero por la autoridad competente.

d) Poseer las competencias lingüísticas en el idioma castellano y, al menos, en dos idiomas extranjeros de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, con nivel mínimo de B2.

Se podrá sustituir la acreditación del conocimiento de uno de los dos idiomas extranjeros cuando se tenga el título de Técnico Superior en Lenguaje de Signos o Técnico Superior de Mediación comunicativa.

Artículo 10. Resolución del procedimiento de habilitación como Guías de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

1. Celebradas las pruebas, y tras la propuesta de la Comisión Evaluadora, se resolverá el procedimiento de habilitación como Guías de turismo de Castilla y León, mediante orden de quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de turismo, en la que se determinarán los idiomas acreditados, y será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2. El plazo para la resolución será de seis meses desde la publicación de la convocatoria en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3. La habilitación obtenida tendrá carácter indefinido, salvo renuncia del titular, suspensión o sanción acordada por el órgano competente, y se inscribirá de oficio en el Registro de Turismo de Castilla y León.

Artículo 11. Carné de Guía de Turismo de Castilla y León.

1. Una vez publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la Orden por la que se resuelve el procedimiento indicado en el artículo anterior, se procederá, de oficio, a la expedición del carné de Guía de turismo de Castilla y León, de acuerdo con el formato que figura en el anexo del presente decreto, que llevará incorporada la fotografía de la persona habilitada, y en el que constarán los siguientes datos:

1.º Número de habilitación, que coincidirá con el número consignado en el Registro de Turismo de Castilla y León, concedido por la Consejería competente en materia de turismo.

2.º Apellidos, nombre y número del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros.

3.º Idiomas acreditados.

4.º Especialidad o especialidades del guía de turismo, en su caso.

5.º Fecha de expedición y en su caso de la última renovación y período de vigencia.

2. El carné de Guía de turismo de Castilla y León tendrá una validez de cinco años, renovándose por idénticos períodos de tiempo, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 12. Renovación del carné de Guía de turismo de Castilla y León.

1. La solicitud de renovación del carné de Guía de turismo de Castilla y León, que deberá presentarse con al menos un mes de antelación a la fecha de finalización del período de vigencia, se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, se dirigirá a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de turismo y podrá presentarse:

a) En las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) De forma electrónica, conforme establece el Decreto 7/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del Registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Para la presentación electrónica, los interesados deberán disponer de e-DNI, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica de esa Administración: https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

2. La solicitud se acompañará de una fotografía, y cuando se presente a través del Registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se digitalizará y aportará como archivo anexo a la solicitud.

Artículo 13. Emisión de duplicados del carné de Guía de turismo de Castilla y León.

1. En los supuestos de extravío, sustracción, deterioro o destrucción del carné de Guía de turismo de Castilla y León podrá solicitarse la emisión del correspondiente duplicado.

2. La solicitud, a la que se adjuntara una fotografía, se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y se dirigirá a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de turismo, y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 12.1 del presente decreto.

Artículo 14. Comunicación de la modificación de datos.

1. En el supuesto de variación de alguno de los datos incluidos en el carné u otros datos inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León previstos en el artículo 11.1 el interesado deberá comunicarlo en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la modificación.

2. La comunicación de la modificación de los datos se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y se dirigirá a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de turismo, y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 12.1 del presente decreto.

3. El órgano directivo central competente en materia de turismo expedirá un nuevo carné de guía de turismo con un período de validez por el tiempo restante y lo anotará en el Registro de Turismo de Castilla y León.

Artículo 15. Extinción y suspensión de la habilitación como Guía de turismo de Castilla y León.

1. La habilitación concedida como Guía de turismo de Castilla y León se extinguirá:

a) A solicitud de la persona interesada.

b) De oficio, cuando se notifique su inhabilitación firme mediante procedimiento administrativo o judicial, o bien cuando se informe del cese en el ejercicio la actividad por la inspección de turismo. En este último supuesto, se resolverá por al órgano central competente en esta materia, previa tramitación del procedimiento administrativo, con audiencia a la persona interesada.

c) En el caso de fallecimiento del guía de turismo, la baja podrá ser solicitada por sus derechohabientes, o bien acordada por el órgano central competente en materia de turismo previa conocimiento del hecho causante.

2. Las comunicaciones se realizarán en los formularios que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y podrán presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 12.1.

3. La suspensión de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de turismo de Castilla y León se acordará en el correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y se inscribirá de oficio en el Registro de Turismo de Castilla y León una vez que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

CAPÍTULO III

Libertad de establecimiento y prestación de servicios como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León

Sección 1.ª

Libertad de establecimiento

Artículo 16. Guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, en los términos que se recogen en los artículos siguientes.

Artículo 17. Condiciones para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

1. Podrán solicitar el reconocimiento de cualificaciones profesionales, en los términos previstos en la normativa europea reguladora de esta materia, quienes posean el certificado de competencias o el título de formación exigido por otro Estado miembro de la Unión Europea para acceder en su territorio a la profesión de guía de turismo o para ejercerla en el mismo.

2. Podrán solicitar igualmente el reconocimiento para el acceso a la profesión y su ejercicio, las personas que hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo durante un año, o a tiempo parcial durante un período total equivalente, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que estén en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación expedidos por otro Estado miembro que no regule esta profesión.

No obstante, si el título de formación que el solicitante posee certifica una formación regulada no se le exigirá la experiencia profesional de un año, a la que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 18. Procedimiento.

1. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y se dirigirá a la Consejería competente en materia de turismo, y podrá presentarse de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1.

2. A la citada solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la nacionalidad de la persona interesada.

b) Copia de los certificados de competencia o título de formación exigido para el acceso a la profesión de guía de turismo en el Estado miembro de origen de la Unión Europea, o en su caso, documentación acreditativa del ejercicio profesional.

c) Documentación acreditativa de las cualificaciones profesionales que se posean y/o certificación académica de los estudios realizados en la que conste la duración de los mismos, las áreas de conocimiento y asignaturas cursadas y, a ser posible, carga lectiva o unidades de valoración de las mismas.

d) Documentación acreditativa del conocimiento del castellano y de otros idiomas extranjeros.

e) Una fotografía tamaño carné.

3. La instrucción del expediente de reconocimiento de cualificación profesional corresponde al órgano directivo central competente en materia de turismo, quien informará sobre la idoneidad de la formación o experiencia acreditada por la persona solicitante para el ejercicio de las competencias profesionales como guía de turismo y la suficiencia de los conocimientos acreditados para el ejercicio de la profesión en la Comunidad de Castilla y León, previo informe de los órganos específicos competentes.

Artículo 19. Resolución del procedimiento.

1. La resolución del procedimiento corresponde a la persona que ostente la titularidad de la Consejería en materia de turismo, previa propuesta del órgano directivo central competente en esa materia.

2. El plazo máximo de resolución será de tres meses computados desde que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para su tramitación.

3. La resolución del procedimiento deberá estar debidamente motivada, garantizando la efectividad del principio de libre establecimiento,de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:

a) Estimar la solicitud de reconocimiento de las cualificaciones profesionales y habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León, concediendo el acceso a la profesión y su ejercicio.

b) Exigencia de medidas compensatorias. En este caso se indicarán los contenidos que se deberán acreditar, mediante la superación de una prueba de aptitud o la realización de un período de prácticas sobre dichos contenidos, y si no se acreditan en la forma y plazo establecidos se entenderá denegada la solicitud.

c) Desestimar la solicitud de reconocimiento de las cualificaciones profesionales y habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin que se hubiera notificado la citada resolución, se entenderá estimada la solicitud de reconocimiento para ejercer la actividad de guía de turismo.

5. La Orden por la que se resuelva el procedimiento, así como la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán ser impugnadas en vía administrativa o contencioso-administrativa, de conformidad con su normativa reguladora.

6. Una vez que sea firme la Orden por la que se resuelve el reconocimiento de la cualificación para establecerse como guía de turismo en Castilla y León, se inscribirá de oficio en el Registro de Turismo de Castilla y León.

Artículo 20. Medidas compensatorias.

1. Cuando la Orden por la que se resuelve el procedimiento indicado en el artículo 19 determine la exigencia de medidas compensatorias, estas consistirán en la superación de una prueba de aptitud, o en la realización de un período de prácticas, de acuerdo con la opción que realice la persona interesada.

2. En la citada Orden se establecerá el contenido y materias objeto de la prueba de aptitud de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales y la fecha de su convocatoria, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo la realización del período de prácticas.

Artículo 21. Prueba de aptitud.

1. La prueba de aptitud irá dirigida a compensar las deficiencias formativas o de experiencia de las personas solicitantes de reconocimiento de sus cualificaciones profesionales como guías de turismo.

2. En la convocatoria se incluirán las pruebas y las materias sobre las que versaran las mismas, estando relacionadas con el conocimiento específico de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León. Asimismo se indicará el lugar de celebración, así como el órgano competente para su valoración.

3. La persona aspirante será calificada como apta o no apta, y desde ese momento, se reconoce, en su caso, la cualificación profesional para establecerse como guía de turismo en Castilla y León. La resolución se notificará al interesado y se inscribirá en el Registro de Turismo de Castilla y León.

Artículo 22. Período de prácticas.

1. Cuando el interesado opte por la realización de un período de prácticas, la notificación del inicio del plazo de realización del período de prácticas incluirá una acreditación provisional como guía de turismo en prácticas, para la prestación de los servicios a desarrollar.

2. El período de prácticas consistirá en la prestación de cien servicios de guía de turismo en Castilla y León, de dos horas como mínimo de duración cada uno, debidamente acreditadas, y que incluya al menos visitas a diez museos o bienes integrantes del patrimonio cultural distintos. El responsable de la dirección, administración o gestión del museo o bien integrante del patrimonio cultural, acreditará la prestación de los servicios por la persona aspirante.

3. El órgano directivo central competente en materia de turismo, una vez acreditada el período de prácticas, reconocerá, en su caso, la cualificación profesional para establecerse como guía de turismo en Castilla y León. La resolución se notificará al interesado y se inscribirá en el Registro de Turismo de Castilla y León.

Sección 2.ª

Libre prestación de servicios

Artículo 23. Libre prestación de servicios en Castilla y León de los guías de turismo establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea.

De conformidad con lo indicado en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León sus servicios en régimen de libre prestación, previa presentación, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre cualificaciones profesionales, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.

Artículo 24. Procedimiento para la libre prestación de servicios de guía de turismo de la Unión Europea en Castilla y León.

1. A los efectos previstos en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, deberán comunicar al órgano directivo central competente en materia de turismo, con carácter previo al desplazamiento, la prestación que pretende realizar, en los términos y condiciones que se regulan en la normativa aplicable en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales, mediante la presentación de la declaración previa.

2. La declaración se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, se dirigirá a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de turismo y podrá presentarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 del presente decreto.

3. Cuando se trate del primer desplazamiento, la declaración irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación que acredite la nacionalidad del prestador de servicios.

b) Certificado acreditativo expedido por la autoridad competente del país de procedencia, de que el declarante está establecido legalmente en un Estado de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate, así como de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente,

c) Títulos relativos a las cualificaciones profesionales.

d) En el caso de que en el Estado miembro de establecimiento no estuviese regulada la profesión de guía de turismo, se deberá acreditar el ejercicio de la profesión en uno o varios Estados miembros, mediante la presentación de documento oficial emitido por la autoridad competente del Estado donde este establecido, durante un año como mínimo en el curso de los diez años anteriores a la prestación del servicio.

4. La declaración prevista en el apartado 1 deberá presentarse con una antelación mínima de un mes cuando se trate de la primera prestación y de al menos diez días en los restantes casos.

Sección 3.ª

Procedimiento para el establecimiento como guías de turismo en Castilla y León a las personas habilitadas en otras Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas

Artículo 25. Guías de turismo habilitados en otras Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas.

1. De conformidad con lo indicado en el artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los guías de turismo establecidos en el resto del territorio español podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad de Castilla y León. A efectos de inspección, en el supuesto de prestación temporal u ocasional deberán informar, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

2. El órgano directivo central competente en materia de turismo podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa que los guías establecidos en otras Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas cumplen con los requisitos exigidos por las mismas para el acceso y ejercicio de esa actividad.

CAPÍTULO IV

Calidad del servicio y fomento de la actividad

Artículo 26. Actividades de fomento.

La Consejería competente en materia de turismo adoptará las siguientes medidas:

a) El fomento del asociacionismo entre los guías turísticos de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

b) El apoyo a las iniciativas de evaluación y certificaciones de calidad para los Guías de turismo de Castilla y León a través de organismos independientes.

c) El fomento de la formación e investigación en el turismo y el perfeccionamiento de los Guías de turismo de la Comunidad Autónoma orientado a la permanencia y calidad en el empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.g) Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Artículo 27. Calidad del servicio.

En orden a garantizar la calidad y una adecuada prestación de los servicios que comprenden la actividad profesional de los Guías de Turismo de Castilla y León, la consejería competente en materia de turismo podrá organizar u homologar cursos de especialización, actualización y perfeccionamiento.

Artículo 28. Especialización de los Guías de turismo de Castilla y León.

1. Por orden de la consejería competente en materia de turismo se establecerán las condiciones y requisitos para la especialización de los Guías de turismo de Castilla y León.

2. El objeto de la especialización versará sobre materias propias de la profesión o sobre recursos y productos turísticos de la Comunidad Autónoma, siendo, entre otras, sobre las siguientes materias:

a) Arte sacro.

b) Micoturismo.

c) Enoturismo.

d) Arquitectura civil.

3. La especialización se hará constar en el Registro de Turismo de Castilla y León, y en el carné de Guía de turismo de Castilla y León correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Cumplimiento de otras normativas.

El ejercicio de la actividad de guía de turismo estará sometido al cumplimiento de las obligaciones empresariales, laborales y fiscales que se requieran para el ejercicio de la profesión, y las que se deriven del resto de normativa que resulte de aplicación.

Segunda.- Guías de turismo habilitados al amparo de la normativa anterior.

1. Los guías de turismo habilitados al amparo del Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de Guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León conservarán todos sus derechos.

2. A la entrada en vigor del presente decreto se procederá de oficio a la habilitación como “Guías de turismo de Castilla y León” a las personas que tienen la acreditación como guías de turismo regionales y guías de turismo provinciales.

3. A tales efectos se procederá a la expedición del correspondiente carné de Guía de turismo de Castilla y León, de acuerdo con el modelo del Anexo, previa solicitud de la persona interesada, que se realizará en los formularios que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y podrán presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 12.1, junto con una fotografía.

Tercera.- Viajes Colectivos.

El acompañamiento en los viajes colectivos no requerirá que se realice por un Guía de turismo, excepto si desempeña las funciones a las que se refiere el artículo 50 Vínculo a legislación de Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan el presente decreto, y en particular el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la Profesión de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la Orden de 26 de septiembre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, que lo desarrolla.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación del Decreto 17/2015, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos en la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el segundo párrafo de la disposición transitoria segunda del Decreto 17/2015, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos en la Comunidad de Castilla y León “Apartamentos inscritos en el Registro de Turismo de la Comunidad de Castilla y León desde el 5 de febrero de 2010 hasta la entrada en vigor del presente decreto”, pasando a tener la redacción la siguiente:

“A tales efectos, las empresas titulares de los citados apartamentos turísticos deberán presentar antes del 27 de febrero de 2017 la correspondiente declaración responsable en los términos que se regula en el artículo 21”.

Segunda.- Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la personal titular de la Consejería competente en materia de turismo a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, excepto la disposición final primera que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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