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Inspección de consumo y control de mercado

26/02/2016
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Decreto 198/2016, de 23 de febrero, sobre la inspección de consumo y control de mercado, el procedimiento de toma de muestras, las medidas cautelares y otras actuaciones inspectoras (DOGC de 25 de febrero de 2016). Texto completo.

DECRETO 198/2016, DE 23 DE FEBRERO, SOBRE LA INSPECCIÓN DE CONSUMO Y CONTROL DE MERCADO, EL PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRAS, LAS MEDIDAS CAUTELARES Y OTRAS ACTUACIONES INSPECTORAS

El artículo 123 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de consumo. Esta competencia incluye la defensa de los derechos de las personas consumidoras que recoge el artículo 28 del Estatuto.

En ejercicio de esa competencia se aprobó la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña (DOGC núm. 5677, de 23.7.2010), que unifica en un solo texto legal las disposiciones normativas en materia de consumo que se habían ido publicando desde los años 90, adaptando la normativa de protección de las personas consumidoras a la realidad jurídica, económica y social actual de Cataluña.

También en este sentido la disposición final segunda del Código de consumo de Cataluña prevé que corresponde al Gobierno la aprobación del desarrollo reglamentario para regular el procedimiento para la práctica de la toma de muestras reglamentaria y la autoridad competente para acordar las inmovilizaciones cautelares, así como también las otras actuaciones inspectoras que sean necesarias.

La regulación de la inspección y la disciplina de mercado en materia de consumo en Cataluña se realizó mediante el Decreto 206/1990, de 30 de julio, sobre la inspección de disciplina del mercado y consumo (DOGC núm. 1338, de 3.9.1990). Esta regulación, que se dictó de acuerdo con las previsiones incluidas en la Ley 1/1990, de 8 de enero Vínculo a legislación, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios, y cuando todavía no se había creado la Agencia Catalana del Consumo, se tiene que actualizar teniendo en cuenta, por un lado, los cambios estructurales, orgánicos y funcionales que se han ido produciendo durante los últimos años y, por el otro, con la finalidad de adecuar sus previsiones a los preceptos del Código de consumo de Cataluña, todo ello referente al ámbito de consumo.

Con respecto al ámbito de comercio, el mencionado Decreto 206/1990, de 30 de julio, continua vigente, dado que la Ley 1/1990, de 8 de enero Vínculo a legislación, de carácter bifronte, contiene regulaciones que son vigentes y aplicables en materia de comercio, de acuerdo con lo que prevén la disposición final segunda del Texto refundido de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo Vínculo a legislación, sobre comercio interior; el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de los equipamientos comerciales, y la disposición final tercera de la Ley 3/2014, de 19 de febrero Vínculo a legislación, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

El título II del libro III del Código de consumo de Cataluña regula la inspección y el control de mercado. Concretamente regula las competencias del personal inspector de consumo, su estatuto personal, las formas de colaboración con la inspección de consumo para el desarrollo de su tarea, las funciones de la inspección, las facultades del personal inspector, los deberes de las personas inspeccionadas, las actas y los informes de inspección y su valor probatorio, la toma de muestras reglamentaria, la práctica de las pruebas y comprobaciones, las medidas cautelares y definitivas, las multas coercitivas que se pueden imponer para garantizar la ejecución de las mencionadas medidas, las competencias municipales, y la comunicación de los riesgos y las irregularidades graves.

El presente Decreto desarrolla determinados aspectos de los citados en el anterior párrafo, especialmente el contenido de las actas y de los informes de inspección, el procedimiento para llevar a cabo la toma de muestras reglamentaria y la práctica de las correspondientes pruebas, y la adopción de las medidas cautelares y definitivas. Aparte de eso, también regula otros aspectos directamente relacionados con la tarea inspectora de consumo, como las diligencias inspectoras, la colaboración y coordinación entre administraciones y las relaciones de las empresas y establecimientos a través de los medios electrónicos con la inspección de consumo.

También se da cumplimiento a lo que dispone la Ley 16/2015 Vínculo a legislación, del 21 de julio, de simplificación administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica (DOGC núm. 6920, de 24.7.2015), uno de los objetivos principales de la cual es coordinar y mejorar las relaciones interadministrativas en aquellos ámbitos que permitan facilitar la actividad económica. Esta Ley dispone que las administraciones públicas de Cataluña tienen que aprobar planes de inspección en la línea del control programado de las actividades de inspección que propone el presente Decreto. De la misma manera, la Ley 16/2015 Vínculo a legislación, del 21 de julio, dispone que las administraciones públicas catalanas deben establecer entre ellas mecanismos de colaboración, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción. Es pues en esta línea que el presente Decreto incorpora un capítulo (el 5) para regular la coordinación y colaboración de la función inspectora entre la Generalidad y las administraciones locales de Cataluña, y que también regula la Comisión Coordinadora sobre las inspecciones de bienes y servicios de consumo, formada por miembros de ambos niveles de la Administración. De manera especial el artículo 6.1 establece que las administraciones públicas de Cataluña deben aprobar anualmente planes de inspección y control de las actividades económicas para afrontar las tareas de control ex post que obliga la mencionada Ley; y también el artículo 11, según el cual las administraciones públicas a las que se les aplica esa Ley deben establecer entre ellas mecanismos de colaboración para el ejercicio de las facultades de intervención, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción.

Con respecto a la estructura de la norma, el capítulo 1 hace referencia a las disposiciones generales, el capítulo 2 recoge cuáles son los actuaciones inspectoras y su contenido, el capítulo 3 regula como se tienen que llevar a cabo las pruebas sobre los bienes y los servicios, el capítulo 4 recoge las medidas que se pueden adoptar para la restricción a la comercialización de bienes y servicios, el capítulo 5 prevé la coordinación y colaboración entre administraciones, y el capítulo 6 regula los medios electrónicos.

El presente Decreto es de aplicación a todas las administraciones públicas de Cataluña que llevan a cabo tareas en materia de inspección y control de mercado de acuerdo con las previsiones incluidas en el título II del libro III del Código de consumo.

Por otra parte, y dado que como consecuencia de la aprobación del presente Decreto, el Decreto sobre la inspección de disciplina de mercado y consumo dejará de ser aplicable en el ámbito de consumo pero mantendrá su vigencia en el ámbito de comercio, se modifica su redactado en los parámetros que determina la disposición final primera.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo que disponen el título IV de la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña (DOGC núm. 5686, de 5.8.2010), y los artículos 39.1 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno (DOGC núm. 5256, de 12.11.2008);

Visto el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña;

A propuesta del consejero de Empresa y Conocimiento, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 El objeto del presente Decreto es regular la inspección de consumo y el control de mercado, el procedimiento para practicar la toma de muestras y la autoridad competente para acordar las medidas cautelares, el uso de los medios electrónicos en la realización de las actividades inspectoras de consumo, y también la regulación de otras actuaciones inspectoras que llevan a cabo las administraciones públicas de Cataluña, desarrollando la previsión recogida en la disposición final segunda del Código de consumo de Cataluña.

1.2 El presente Decreto es de aplicación a todas las administraciones públicas de Cataluña que llevan a cabo tareas en materia de inspección de consumo y control de mercado de acuerdo con las previsiones incluidas en el título II del libro III del Código de consumo de Cataluña.

Artículo 2

Personal inspector de la Agencia Catalana del Consumo

Las actuaciones relativas a las funciones inspectoras que desarrolla la Agencia Catalana del Consumo, de conformidad con las previsiones del artículo 322.1 del Código de consumo de Cataluña, son llevadas a cabo por el personal funcionario acreditado en los términos previstos en la normativa general de función pública y de acuerdo con lo que determine la relación de puestos de trabajo.

Artículo 3

Actividad de inspección de consumo y control de mercado

3.1 La actividad de inspección de consumo y control de mercado tiene por objeto velar para que las empresas y establecimientos que producen, distribuyen o comercializan bienes y servicios a las personas consumidoras, incluso los servicios de la sociedad de la información, cumplan con los deberes, obligaciones, prohibiciones y limitaciones que recoge la normativa vigente de los diferentes sectores de la actividad económica, cuyo incumplimiento puede lesionar los derechos e intereses generales de las personas consumidoras.

3.2 Las diligencias inspectoras se inician siempre de oficio como consecuencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) Orden superior jerárquica debidamente motivada.

b) Denuncia presentada por las personas consumidoras, las empresas o las organizaciones que las representan, o bien comunicación razonada de otras administraciones públicas u órganos mediante las cuales se ponen en conocimiento de la Administración hechos, acontecimientos o circunstancias que pueden ser constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo.

c) Control programado en sectores de actividad económica previamente determinados por la Administración.

d) Notificación, proveniente de las administraciones públicas o de las empresas, de la posible presencia en el mercado de bienes o servicios que puedan comportar un riesgo no aceptable para las personas consumidoras.

e) Iniciativa propia del personal inspector en caso de incumplimiento flagrante o cuando lo considere necesario para la protección del interés general.

3.3 Las diligencias inspectoras finalizan por alguno de los siguientes supuestos:

a) Resolución motivada de archivo cuando no se constatan indicios de infracción administrativa en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras.

b) Propuesta de incoación de expediente administrativo sancionador cuando existen indicios constatados, suficientes y razonables de infracción administrativa de la normativa reguladora de los derechos de las personas consumidoras.

c) Traslado a otras administraciones públicas u órganos administrativos que sean competentes.

d) Requerimiento de adecuación en la normativa vigente reguladora de las relaciones de consumo, en el caso de infracciones leves.

e) Propuesta de incoación del procedimiento administrativo no sancionador de adopción de medidas de restricción a la comercialización.

Capítulo 2

Las actuaciones inspectoras

Artículo 4

Actos e informes de inspección

4.1 El personal inspector tiene que extender las actas e informes que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones inspectoras de investigación y control, y siempre que constate irregularidades administrativas.

4.2 Las actas de inspección son los documentos públicos donde se recogen los hechos y resultados comprobados directamente en las actuaciones inspectoras realizadas por el personal inspector.

4.3 Las actas deben incluir lo siguiente:

a) El nombre o la razón social, el número de identificación fiscal o código de identificación fiscal y la dirección o sede social del sujeto presuntamente responsable.

b) El nombre, apellidos y documento oficial de identidad de la persona compareciente y también el tipo de representación en virtud de la cual actúa, a menos que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información, que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable o que su presencia pueda frustrar la actividad inspectora. Si se da el caso de alguna de estas últimas circunstancias, hay que hacerlo constar en el acta de inspección.

c) Los hechos relevantes para la investigación o el control.

d) En su caso, las otras circunstancias y datos objetivos que permitan determinar mejor las irregularidades observadas, su alcance y los presuntos responsables.

e) En su caso, las manifestaciones de la persona compareciente.

f) En su caso, las otras diligencias practicadas en la actuación inspectora.

g) Si procede, las medidas que deben adoptarse para enmendar las deficiencias, irregularidades o incumplimientos que se hayan constatado, y las eventuales consecuencias jurídicas que puede implicar si no se corrigen.

4.4 El acta de inspección puede recoger mediante un anexo toda aquella documentación que el personal inspector considere que sea necesaria para aclarar y poder valorar, convenientemente, los hechos que se han investigado. La documentación que se incorpore en el anexo puede ser en soporte papel o en cualquier otro soporte duradero, y debe ser tramitada por el personal inspector actuante.

4.5 Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contra.

4.6 Las actas pueden ser extendidas de forma manuscrita o bien mediante los correspondientes sistemas electrónicos y telemáticos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca su normativa aplicable.

4.7 Los informes de inspección son los documentos públicos que extiende la inspección de consumo y control de mercado en los que se hacen constar aclaraciones y valoraciones de los hechos recogidos en las actas o de otros hechos, acontecimientos o circunstancias que haya constatado el personal inspector, y cuando sea imposible o claramente innecesario extender acta de inspección.

4.8 En los informes se deben hacer constar:

a) El motivo de su emisión.

b) El personal inspector que lo emite.

c) La fecha y la hora de emisión.

d) En su caso, la valoración que se realiza de los hechos o acontecimientos constatados, así como la firma de la persona que los emite.

4.9 Los hechos que se constaten en los informes tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.

Artículo 5

Control programado de las actividades de inspección y control

5.1 Periódicamente deben programarse actividades de inspección y control de mercado en las que se analicen, se verifiquen y se comprueben las prácticas de los agentes económicos y su afectación en los intereses generales de las personas consumidoras.

5.2 A la hora de realizar las programaciones hay que tener en cuenta los siguientes criterios: el número de reclamaciones o denuncias del sector, el carácter básico de los servicios y de los bienes, los servicios o productos que han sido objeto de alerta administrativa por presentar riesgos para la salud y la seguridad, la afectación en los colectivos especialmente protegidos, los intereses económicos y sociales y el derecho a la información, la entrada en vigor de nueva normativa reguladora de los derechos de las personas consumidoras, y cualquier otro factor considerado de interés general y que requiera actuaciones preventivas.

Como mínimo, la programación de las actividades de inspección se tiene que llevar a cabo anualmente.

5.3 La programación debe incluir los objetivos, los medios personales y materiales, los plazos de ejecución y el número y descripción de las actuaciones de investigación y comprobación que sea necesario realizar.

5.4 La programación de este tipo de actividades de inspección y control de mercado debe incluirse en el Portal de transparencia y en la web o sede electrónica de la Agencia Catalana del Consumo.

Las actividades de inspección y control programadas que realicen los entes locales se deben incluir en sus respectivos portales de transparencia o sedes electrónicas locales.

Capítulo 3

Las pruebas sobre los bienes y los servicios

Artículo 6

Toma de muestras

6.1 El personal inspector puede realizar, durante las actividades de inspección, la toma de muestras sobre los bienes destinados a la comercialización entre las personas consumidoras y someterlos a ensayos, análisis y pruebas para comprobar su adecuación a la normativa aplicable relativa a la composición, etiquetado, presentación, publicidad y niveles de seguridad exigibles.

6.2 La muestra reglamentaria está constituida por tres ejemplares homogéneos para la práctica de las pruebas inicial y, si procede, la contradictoria y la dirimente.

6.3 La toma de muestras reglamentaria puede estar constituida por un solo ejemplar en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Bienes sometidos a certificación u homologación.

b) Bienes las pruebas sobre los cuales requieran largos periodos de tiempo.

c) Cuando las pruebas son para determinar el nivel de seguridad o la aptitud funcional de los bienes.

d) En el caso de que no sea posible la obtención de tres ejemplares homogéneos.

6.4 Para la realización de estudios y prospecciones de mercado sobre determinados sectores o categorías de bienes, y con la finalidad de establecer estrategias de actuación inspectora, el personal inspector puede tomar muestras indicativas de bienes y hacer comprobaciones y pruebas sobre instalaciones y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras.

6.5 Las presuntas infracciones administrativas que se detecten como resultado de estas pruebas se deben notificar inmediatamente a los responsables de los bienes para que adopten las medidas adecuadas para corregirlas y hagan las alegaciones para la defensa de sus derechos e intereses, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se puedan derivar.

6.6 La toma de muestras se tiene que formalizar mediante un acta de inspección con los requisitos formales establecidos en el artículo 322.4 de del Código de consumo de Cataluña.

6.7 En el acta se tienen que hacer constar todos los datos y circunstancias necesarios para identificar y describir la muestra. En todo caso, deben constar, como mínimo, la descripción del producto, del envase y del embalaje, si lo hay, de su etiquetado y presentación, del número de precinto, del número de unidades o la cantidad de cada ejemplar y, si son necesarias, las condiciones de conservación del bien.

6.8 Cada ejemplar de la muestra debe tener la cantidad o el número de unidades suficientes en función de las pruebas que sea necesario realizar. Como mínimo, el tamaño del ejemplar se tiene que ajustar a la normativa vigente u otras normas técnicas y, en el caso de que no las haya, a las instrucciones dictadas por los órganos administrativos competentes.

6.9 Los ejemplares de la muestra reglamentaria tienen que ser acondicionados precintados, etiquetados y numerados de tal manera que, con estas formalidades y con la firma del personal inspector actuante sobre cada uno de los ejemplares, se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante todo su tiempo de conservación.

Artículo 7

Depósito de la muestra reglamentaria y conservación de las muestras

Los ejemplares de la muestra deben ser depositados y conservados, hasta la realización de las pruebas, de la siguiente manera:

a) Si la empresa o el titular del establecimiento donde se toman las muestras es la empresa o razón social responsable que consta en el etiquetado o a la identificación del bien muestreado, uno de los ejemplares tiene que permanecer bajo su depósito junto con un justificante de la actuación, con la obligación de conservarlo en perfecto estado para su utilización posterior en la prueba contradictoria si fuera necesario.

La manipulación, traslado, desaparición, ocultación o comercialización se considera infracción administrativa de acuerdo con lo que establece del libro III del Código de consumo de Cataluña.

Los otros dos ejemplares deben permanecer en poder del personal inspector, y uno de ellos tiene que enviarse al centro, laboratorio o entidad que deba realizar la prueba inicial.

b) Si la empresa o el titular del establecimiento donde se extiende el acta actúa como distribuidor del bien o el bien muestreado no lleva incorporados los datos necesarios para identificar a la persona responsable, los tres ejemplares de la muestra tienen que ser retirados por el personal inspector que debe entregar un justificante documental de la actuación a la persona compareciente.

Uno de los ejemplares de la muestra se tiene que poner a disposición del responsable del bien, o de la persona debidamente autorizada que lo represente, a fin de que lo retire de las dependencias de la Administración si desea practicar la prueba contradictoria; otro ejemplar tiene que enviarse al centro, laboratorio o entidad que deba realizar la prueba inicial.

c) Si la muestra reglamentaria es de un único ejemplar, este tiene que ser retirado, en todos los casos, por el personal inspector.

El personal inspector puede acordar de manera motivada que las muestras permanezcan, debidamente acondicionadas, en las dependencias propias de la persona inspeccionada hasta que, si procede, sean recogidas por la persona física o jurídica designada por la Administración. En cualquier caso, se deben hacer constar documentalmente esta circunstancia, como también las instrucciones para su conservación y posterior traslado. Una vez recogida, el personal inspector tiene que designar al centro, laboratorio o entidad que debe realizar las pruebas.

Artículo 8

La realización de las pruebas

8.1 Los ensayos, análisis y pruebas periciales se tienen que realizar en los centros, laboratorios o entidades oficiales acreditados por la autoridad de acreditación correspondiente o en los designados por la autoridad competente en materia de consumo. Estos centros, laboratorios o entidades deben disponer de los medios materiales idóneos, de los recursos humanos con las competencias profesionales adecuadas y de los procedimientos de trabajo que permitan asegurar la calidad de sus trabajos; asimismo, tienen que someterse a los supuestos de incompatibilidad que garanticen la independencia, imparcialidad e integridad de sus actuaciones.

8.2 La Administración puede designar personal especializado propio, o peritos a propuesta del correspondiente colegio oficial, para que realice pruebas periciales y elabore informes sobre bienes objeto de actuación inspectora.

8.3 En la realización de las pruebas se tienen que seguir los métodos oficialmente aprobados y, en el caso de que no los haya, los recomendados por la Unión Europea, por entidades internacionales, o por centros, laboratorios o entidades de reconocido prestigio, públicos o privados.

8.4 El centro, laboratorio o entidad que haya recibido el primer ejemplar de la muestra reglamentaria tiene que realizar la prueba y debe emitir los correspondientes resultados con la máxima celeridad y, en el caso de que se solicite, un informe técnico donde debe pronunciarse de manera clara y precisa sobre el grado de adecuación del bien a la normativa vigente y, en defecto de esta, una valoración de la naturaleza, características y riesgos del bien en relación con las condiciones en las que se ha puesto en el mercado.

8.5 Cuando del resultado de la prueba inicial se deriven presuntos incumplimientos, se debe notificar a la persona interesada. Si esta no acepta los resultados puede solicitar la realización de la prueba contradictoria, de conformidad con alguna de las siguientes opciones:

a) Designar, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del resultado del análisis inicial, a un técnico/a de parte para que realice la prueba contradictoria en el centro, laboratorio o entidad que practicó la prueba inicial.

La prueba contradictoria se tiene que llevar a cabo siguiendo las mismas técnicas utilizadas en la práctica de la prueba inicial y en presencia del técnico/a que la certificó, o de la persona que designe, y de la persona interesada, si lo desea. A estos efectos, el centro, laboratorio o entidad y la persona interesada deben ponerse de acuerdo en el día y la hora de la realización.

b) Justificar documentalmente ante el órgano que realizó la toma de muestras, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación, el resultado de la prueba inicial, que el correspondiente ejemplar de muestra ha sido presentado en un centro, laboratorio o entidad oficial o acreditado para que el técnico/a que designe el mencionado centro, laboratorio o entidad realice la prueba contradictoria, utilizando las mismas técnicas que las utilizadas en la prueba inicial.

En las dos opciones los resultados de la prueba y el informe técnico complementario, si procede, tienen que ser enviados a la Administración en el plazo máximo de 10 días, contados desde la fecha de realización de la prueba contradictoria, sin que en ningún caso el plazo transcurrido desde la notificación del análisis inicial pueda exceder de un mes.

8.6 La renuncia expresa o tácita a efectuar la prueba contradictoria implica la aceptación de los resultados obtenidos en la práctica de la prueba inicial.

8.7 En caso de desacuerdo entre la prueba inicial y la contradictoria, el órgano competente para iniciar las diligencias previas tiene que designar otro centro, laboratorio o entidad que, en vista de las anteriores pruebas y utilizando el tercer ejemplar, debe realizar una tercera prueba dirimente y definitiva.

8.8 En el caso de tratarse de una muestra con un ejemplar único o que sea necesaria una actuación urgente dada la naturaleza, características y valor del producto, por la situación de grave riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras o por razones técnicas, las pruebas inicial y, en su caso, la contradictoria y la dirimente, se pueden practicar en un solo acto sobre el único ejemplar o ejemplares de la muestra aportados por la Administración y la persona inspeccionada en el centro, laboratorio o entidad designado por la Administración.

En estos casos, el personal inspector tiene que notificar previamente a la parte interesada la realización de las pruebas, indicando el día, hora y lugar para que pueda comparecer, en solitario o debidamente acompañada de un técnico/a de parte, y realizar las alegaciones que considere apropiadas. También se debe convocar al personal técnico de la Administración para que se puedan realizar las tres pruebas en un solo acto sin solución de continuidad. Si la parte interesada no se presenta al acto, se entiende que acepta el resultado de la prueba practicada, de lo cual se debe informar en el escrito de notificación de ese acto.

En cualquier caso, la práctica de las pruebas tiene que garantizar el respeto al principio de contradicción y defensa.

Artículo 9

Acreditación de la procedencia de las muestras

El personal inspector tiene que requerir la factura o justificante de procedencia de los bienes objeto de la toma de muestras.

Artículo 10

Pruebas sobre los servicios

10.1 La Administración puede designar a personal inspector propio o a peritos, a propuesta del correspondiente colegio oficial, para que realicen las pruebas periciales y elaboren los informes sobre el grado de adecuación del servicio a la normativa reguladora y, si no existe norma, emita una valoración de la naturaleza, características y riesgos del servicio en relación con las condiciones en las que se ha puesto en el mercado.

10.2 Las presuntas infracciones administrativas que se detecten como resultado de estas pruebas se tienen que notificar inmediatamente a las personas responsables de los servicios inspeccionados para que adopten las medidas adecuadas para corregirlas y realicen las alegaciones para la defensa de sus derechos e intereses, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se puedan derivar.

Artículo 11

Pago de las muestras y de los gastos derivados de las actuaciones inspectoras

11.1 El personal inspector tiene que abonar a la persona inspeccionada el precio de venta de los ejemplares que permanezcan en poder de la Inspección. En el caso de que sea un fabricante, importador o mayorista se procederá al abono cuando así lo pida la persona inspeccionada. El pago y las circunstancias concurrentes se tienen que hacer constar en el acta, a la que debe adjuntarse, en su caso, el justificante acreditativo del pago.

11.2 No obstante, si como consecuencia de la toma de muestras de los bienes y de las pruebas periciales se constata la existencia de una infracción administrativa, la Administración puede exigir del responsable el reembolso de los gastos ocasionados por la toma de muestras, por las correspondientes pruebas, así como por el transporte y, si procede, por la destrucción del bien fraudulento o que implique un riesgo no aceptable para las personas consumidoras, una vez sea firme la resolución del correspondiente procedimiento administrativo. La Administración tiene que disponer de la documentación pertinente que acredite esos gastos.

11.3 Si el responsable se niega a hacer efectivo el reembolso de los gastos ocasionados, esta obligación se vuelve exigible en vía de apremio.

11.4 La Administración puede disponer, de la manera más adecuada y de acuerdo con la normativa reguladora la materia, de las muestras que haya abonado.

Capítulo 4

Restricciones a la comercialización de bienes y servicios

Artículo 12

Medidas cautelares y definitivas

12.1 Se pueden adoptar de forma motivada, incluso de manera inmediata, medidas cautelares si existen indicios racionales de riesgo no aceptable para la salud y seguridad, para los intereses económicos y sociales o para el derecho a la información de las personas consumidoras.

12.2 Estas medidas no tienen carácter sancionador y deben garantizar la protección de los intereses generales y la eficacia de la resolución administrativa que, si procede, se pueda dictar.

12.3 Las medidas cautelares adoptadas tienen que ser, en cualquier caso, motivadas, proporcionales y congruentes con los hechos que las originaron, y cuanto menos restrictivas mejor.

12.4 Las medidas cautelares pueden elevarse a medidas definitivas cuando queden acreditados los indicios que motivaron su adopción.

12.5 Las medidas cautelares pueden ser adoptadas en cualquier momento por el personal inspector mientras duren las actuaciones de inspección y control. También se pueden adoptar en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo no sancionador de adopción de medidas de restricción a la comercialización.

12.6 Las medidas cautelares adoptadas de forma inmediata por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones de inspección y control tienen que ser confirmadas expresamente en el acuerdo de inicio del correspondiente procedimiento administrativo.

12.7 Estas medidas deben tener la vigencia imprescindible para garantizar su finalidad y se deben mantener sólo durante el tiempo necesario para que la Administración realice las necesarias comprobaciones.

12.8 Las medidas cautelares pueden ser modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas debidamente acreditadas. La modificación de las medidas se tiene que notificar en las partes interesadas de manera motivada.

Artículo 13

Procedimiento administrativo no sancionador de adopción de medidas de restricción a la comercialización

13.1 El procedimiento empieza mediante el acuerdo de inicio motivado que se debe notificar a las partes interesadas, y en contra del cual pueden presentar las alegaciones y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos e intereses en el plazo de 10 días.

13.2 El acuerdo de inicio tiene que incluir, en todo caso, el nombramiento de la persona instructora del procedimiento, que puede ser recusada de acuerdo con los motivos y procedimiento legalmente establecidos.

13.3 En el caso de que la Inspección haya adoptado medidas cautelares con carácter previo al acuerdo de inicio y proceda su confirmación, el acuerdo de inicio debe dictarse en el plazo máximo de 15 días contados a partir de la adopción de esas medidas. En el caso de que el mencionado acuerdo de inicio no confirme expresamente las medidas o no incluya un pronunciamiento expreso, las medidas cautelares quedarán sin efecto.

13.4 La tramitación de este procedimiento administrativo es compatible con la instrucción y eventual resolución de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora.

13.5 El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento es de 6 meses contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. La realización de los análisis y la práctica de pruebas técnicas suspende el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución a las personas interesadas se produce la caducidad del procedimiento.

13.6 Por razones de interés general la Administración puede acordar, de forma motivada, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia por la que se reducen a la mitad todos los plazos establecidos en el presente Decreto. Contra el acuerdo que declare la tramitación de urgencia del procedimiento no se puede interponer ningún recurso.

13.7 De conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común, cuando sea procedente, se debe otorgar el trámite de audiencia a las personas interesadas, durante un plazo de 10 días, a los efectos de que puedan comparecer y presentar las correspondientes alegaciones.

13.8 Una vez efectuado, si procede, el trámite de audiencia, la persona instructora tiene que redactar la propuesta de resolución que se tiene que notificar a las partes interesadas. Contra la propuesta de resolución las partes interesadas pueden presentar alegaciones para la defensa de sus derechos e intereses en un plazo de 10 días.

13.9 En los casos donde queden acreditados los indicios que motivaron el inicio del procedimiento, la resolución que lo finalice debe incluir la decisión de la Administración y mencionar, si procede, las medidas definitivas adoptadas.

13.10 Si no queda acreditada la existencia de responsabilidad administrativa, la resolución debe acordar el levantamiento de las medidas adoptadas y el archivo de las actuaciones llevadas a cabo.

Artículo 14

Gastos derivados de la adopción de medidas de restricción de comercialización

14.1 Los gastos derivados de la adopción de medidas de restricción de la comercialización, entre otras el almacenamiento, traslado, modificación o destrucción en condiciones apropiadas, deben ir a cargo del responsable de los hechos que las motivaron.

14.2 Asimismo, los gastos ocasionados por las pruebas y ensayos solicitados van a cargo de quien las haya promovido. No obstante, una vez la resolución sea firme en vía administrativa, la Administración puede exigir a los responsables el reembolso de los gastos ocasionados. Esta obligación es exigible en vía de apremio.

Artículo 15

Órganos competentes para iniciar y resolver el procedimiento no sancionador de adopción de medidas de restricción a la comercialización

15.1 El/La jefe/a del Servicio de Inspección y Control de Mercado es el competente para iniciar el procedimiento no sancionador de adopción de medidas de restricción a la comercialización y puede adoptar las medidas previstas en el artículo 323.1 del Código de consumo de Cataluña.

15.2 El órgano competente para resolver este procedimiento es el director o directora del órgano u organismo administrativo competente en materia de consumo.

15.3 Contra la resolución recaída en este procedimiento administrativo las partes interesadas pueden interponer los recursos correspondientes en vía administrativa.

Artículo 16

Entes locales

16.1 Los entes locales pueden adoptar las medidas cautelares establecidas en el presente Decreto de acuerdo con las competencias en materia de protección de las personas consumidoras, y tienen que resolver los procedimientos administrativos que se deriven.

16.2 En todo caso, deben comunicar esas medidas a la Agencia Catalana del Consumo a los efectos de su seguimiento en el ámbito de Cataluña y de la colaboración y coordinación con los otros departamentos de la Generalidad y del resto de administraciones públicas.

La Agencia Catalana del Consumo, de acuerdo con lo previsto en el Directorio de Servicios Públicos de Consumo, tiene que informar a los entes locales que ejercen actividades de inspección de las medidas cautelares adoptadas en sus ámbitos territoriales.

16.3 En el ámbito de las corporaciones locales corresponde a los alcaldes o alcaldesas, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Código de consumo de Cataluña y por la normativa de régimen local, el ejercicio de las competencias de inicio y archivo de las diligencias previas, de incoación, de nombramiento de la persona instructora, de resolución de los procedimientos administrativos no sancionadores de adopción de medidas de restricción a la comercialización y de adopción de medidas cautelares. Con respecto al nombramiento de la persona instructora, el alcalde o alcaldesa debe designarla de acuerdo con la regulación del procedimiento administrativo aplicable en la corporación local.

16.4 El procedimiento administrativo no sancionador de adopción de medidas de restricción a la comercialización es de aplicación supletoria para los entes locales en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en sus ordenanzas para aquellas materias.

Capítulo 5

Coordinación y colaboración entre administraciones

Artículo 17

Coordinación y colaboración de la actividad inspectora

17.1 El órgano que ejerce funciones de inspección y control en materia de consumo en el ámbito de Cataluña tiene que coordinar a los correspondientes servicios de inspección de las administraciones locales y les debe proporcionar asistencia.

17.2 Además, debe colaborar con los servicios de inspección de los departamentos de la Generalidad y del resto de administraciones públicas para la inspección y control de los requisitos de comercialización de bienes o prestación de servicios destinados a las personas consumidoras.

17.3 El envío de documentación o de actuaciones entre las diferentes administraciones de Cataluña y la Agencia Catalana del Consumo debe llevarse a cabo, preferentemente, de manera telemática mediante la extranet de las administraciones públicas catalanas (EACAT).

Artículo 18

Comisión coordinadora sobre las inspecciones de bienes y servicios de consumo

18.1 Se crea la Comisión coordinadora sobre las inspecciones de bienes y servicios de consumo como órgano de coordinación y de colaboración en materia de inspección, control y vigilancia del mercado de todas las administraciones competentes en materia de inspección de bienes y servicios.

18.2 La Comisión, adscrita a la Agencia Catalana del Consumo, tiene las siguientes funciones:

a) Proponer la programación y la ejecución de los programas de inspección y control de los bienes y servicios.

b) Establecer criterios comunes de actuación en materia de inspección y control.

c) Coordinar los programas de inspección y control sobre bienes y servicios con otras administraciones.

d) Analizar, proponer y coordinar medidas de vigilancia del mercado en relación con situaciones y acontecimientos concretos que afectan a los derechos e intereses de las personas consumidoras, así como al ámbito competencial y territorial adecuado para actuar.

e) Coordinar las actuaciones para evitar la comercialización de productos inseguros susceptibles de provocar riesgos no aceptables a la seguridad de las personas a través de la redes de alerta integradas en el sistema europeo RAPEX.

f) Intercambiar información sobre actividades inspectoras de interés común.

g) Proponer programas comunes de formación para el personal inspector.

18.3 La Comisión Coordinadora sobre las inspecciones de bienes y servicios de consumo tiene la siguiente composición:

a) La presidencia la ejerce la persona titular de la Subdirección General competente en materia de control y disciplina de mercado.

b) La vicepresidencia la ejerce el jefe/a del Servicio competente en materia de control y disciplina de mercado.

c) Las vocalías, que están formadas por:

Una persona designada por el Departamento competente en materia de producción agroalimentaria.

Una persona designada por el Departamento competente en materia de salud pública.

Una persona designada por el Departamento competente en materia de seguridad ciudadana.

Una persona designada por el Departamento competente en materia de vivienda.

Una persona designada por el Departamento competente en materia de turismo.

Una persona designada por el Departamento competente en materia de energía.

Una persona designada por el Departamento competente en materia de seguridad industrial.

Una persona designada por el Departamento competente en materia de comercio.

Dos personas en representación de los ayuntamientos, que serán designadas con funciones en materia de consumo por las entidades municipalistas.

Una persona designada por el Ayuntamiento de Barcelona que tenga funciones en materia de inspección, control y vigilancia del mercado.

d) Actúa como secretario/a de la Comisión una persona funcionaria, designada por la presidencia, entre las que ya ejercen funciones en la Agencia Catalana del Consumo.

18.4 La Comisión se reúne a propuesta de la presidencia y, como mínimo, una vez al año.

18.5 La presidencia puede convocar, si procede, reuniones de grupos de trabajo para asuntos específicos o materias de especial relevancia con la finalidad de tratar de coordinar actuaciones en sectores concretos.

En la reunión anual de la Comisión se debe rendir cuentas de los resultados de las reuniones de los grupos de trabajo.

18.6 Las personas miembros de la Comisión Coordinadora sobre las inspecciones de bienes y servicios de consumo no pueden percibir dietas ni indemnizaciones por la asistencia a las reuniones.

18.7 El funcionamiento de la Comisión, en todo lo no previsto en el presente Decreto, se debe ajustar al ordenamiento de aplicación a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Capítulo 6

Medios electrónicos

Artículo 19

Personas y entidades obligadas

19.1 Las empresas y establecimientos sujetos a la actividad de inspección y control prevista en el presente Decreto y en el Código de consumo de Cataluña tienen que utilizar los medios electrónicos en sus relaciones con la inspección de consumo, salvo aquellas que tienen la consideración de microempresas.

A esos efectos tienen la consideración de microempresas las entidades con menos de 10 personas trabajadoras y volumen de negocio anual o balance general anual inferior a los 2 millones de euros.

19.2 Tanto el contenido de las actas como el de los informes de inspección y los correspondientes requerimientos, así como los trámites relativos a la toma de muestras, se deben notificar electrónicamente a las empresas y establecimientos que no tienen la consideración de microempresas.

19.3. En el caso de que la Inspección no pueda determinar a través de los medios de los que disponga si la empresa o establecimiento es una microempresa, la persona inspeccionada tiene que acreditar esta condición mediante una declaración responsable.

19.4 Las empresas y establecimientos que tengan la consideración de microempresas pueden optar, de manera voluntaria, por relacionarse con la inspección de consumo por medios electrónicos, de conformidad con las previsiones que se recogen en los apartados anteriores, siempre que dejen constancia de su voluntad en cualquier momento de la tramitación de las diligencias inspectoras.

Disposición adicional

El presente Decreto es de aplicación a las actuaciones que se tramiten a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria

Las administraciones públicas competentes en materia de inspección y control de mercado, mientras no dispongan de los medios técnicos idóneos para la tramitación de las comunicaciones electrónicas así como de los sistemas de notificación electrónica que garantizan el carácter fehaciente del envío y recepción creados de acuerdo con las aplicaciones corporativas de la Generalidad de Cataluña, pueden seguir utilizando los medios electrónicos y no electrónicos sustitutivos admitidos por la normativa vigente.

Disposiciones finales

-1 Modificación del Decreto 206/1990, de 30 de julio, sobre la inspección de disciplina de mercado y consumo.

En el título y en los artículos 1, 2, y 6 del Decreto 206/1990, de 30 de julio, donde figura la referencia “la inspección de disciplina de mercado y consumo”, queda sustituida por la referencia “la Inspección de comercio”.

-2 Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes contado desde la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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