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Regulación de la admisión y matriculación del alumnado

26/02/2016
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Orden de 17 de febrero de 2016 por la que se regula la admisión y matriculación del alumnado, en régimen de enseñanza libre, en las Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE de 25 de febrero de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE FEBRERO DE 2016 POR LA QUE SE REGULA LA ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO, EN RÉGIMEN DE ENSEÑANZA LIBRE, EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS

El fomento del plurilingüismo y la capacitación lingüística de los ciudadanos extremeños en idiomas extranjeros es uno de los objetivos primordiales de la política educativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para lo cual, en el ámbito de sus competencias, desarrolla procedimientos de evaluación y certificación de dicha competencia a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas, ya sea por medio de una enseñanza presencial o en régimen de enseñanza libre y evaluación oficial.

En esta misma línea programática, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en su artículo 76, establece que “La Administración educativa propiciará la formación en lenguas extranjeras del profesorado” y, a mayor abundamiento, en su artículo 151.2 d) prevé la posibilidad de establecer “los perfiles lingüísticos exigibles para el desempeño de determinados puestos de trabajo en la función pública docente”.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en el apartado 1 del artículo 59, dispone que las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado.

Estos niveles se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el artículo 118, relativo a las Escuelas Oficiales de Idiomas, dispone en su apartado 1 que la Administración educativa regulará los requisitos relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Los Decretos 112/2007 y 113/2007, de 22 de mayo, regulan, respectivamente, los currículos del nivel básico (A2) y del nivel intermedio (B1) de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

El Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, establece el currículo del nivel avanzado (B2) de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

En los decretos anteriormente citados se establece que la enseñanza especializada de idiomas podrá cursarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas en las modalidades presencial, libre y a distancia.

En la disposición adicional cuarta del Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, se establece que cada una de las Escuelas Oficiales de Idiomas podrá organizar, de forma opcional, pruebas de certificación de otros niveles (C1 y C2) del Consejo de Europa, según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. De igual modo, se establece que estas pruebas se realizarán en convocatoria única y habrán de cumplir los criterios de evaluación especificados en el Anexo II del citado decreto.

Dado que la matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas en régimen de enseñanza libre da derecho a realizar pruebas de certificación que, en los niveles básico, intermedio y avanzado, tienen lugar en dos convocatorias anuales; teniendo presente, asimismo, que por cada alumno el profesorado debe realizar una prueba que evalúe la compresión y expresión oral y escrita; y como resulta obvio que cada profesor solamente puede atender un número limitado de matriculados, se justifica la necesidad de establecer un cupo de plazas que limite la matriculación del alumnado en régimen de enseñanza libre en aquellas Escuelas Oficiales de Idiomas donde la demanda sea superior a la oferta asumible, por razones que tienen que ver tanto con la disponibilidad de recursos humanos como con la exigencia irrenunciable de prestar un servicio educativo de calidad que garantice el correcto desarrollo de las pruebas y asegure la viabilidad del procedimiento de evaluación.

En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su artículo 36, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura y a propuesta de la Secretaría General de Educación,

dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular la admisión y matriculación del alumnado, en régimen de enseñanza libre, en las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los niveles básico, intermedio, avanzado y en otros niveles del Consejo de Europa, según el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 2. Convocatoria.

La convocatoria para la admisión y matriculación del alumnado se realizará mediante resolución del Secretario General de Educación, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 3. Condiciones de acceso y matriculación.

1. Podrán acceder a las enseñanzas de idiomas en Escuelas Oficiales de Idiomas, en régimen libre, quienes tengan dieciséis años cumplidos en el año de matriculación en estos estudios.

Asimismo, podrán acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto al cursado como primera lengua extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. La matrícula en cualquiera de los niveles no exige tener superados los anteriores. La obtención de un certificado posibilitará acceder a las enseñanzas del primer curso del nivel inmediatamente siguiente, en régimen presencial o a distancia.

3. Los centros, en función de sus recursos humanos y materiales, sus posibilidades organizativas y la demanda existente, ofertarán y distribuirán las plazas disponibles, que deberán ser autorizadas por la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación y Empleo. El número total de plazas ofertadas por cada Escuela será publicado en el Diario Oficial de Extremadura en la correspondiente resolución de convocatoria que dicte la Secretaría General de Educación.

4. Para su admisión en la Escuela Oficial de Idiomas solicitada, los aspirantes que reúnan los requisitos referidos en el apartado primero de este artículo deberán someterse al sorteo a que se refiere el artículo 5 de esta orden cuando el número de plazas ofertadas en la Escuela señalada como primera opción sea inferior al número de plazas demandadas.

5. Del total de plazas ofertadas por cada Escuela Oficial de Idiomas se reservará hasta un 25% de las mismas a aquellos solicitantes que sean profesores en ejercicio de centros educativos sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si el número de solicitudes de este tipo superara el porcentaje de reserva fijado, la adjudicación de plazas para el profesorado se atendrá estrictamente al procedimiento establecido en el artículo 5 de la presente orden. Las plazas reservadas al profesorado que no se cubran engrosarán las de la oferta general.

6. No se admitirá, para el mismo idioma y en el mismo curso académico, la simultaneidad de matrícula como alumno oficial en la modalidad presencial, a distancia y como alumno en régimen de enseñanza libre. Asimismo, tampoco se podrá estar matriculado en el mismo idioma en dos o más Escuelas Oficiales de Idiomas en el mismo curso académico.

7. La matrícula como alumno libre en una Escuela Oficial de Idiomas en la Comunidad Autónoma de Extremadura dará derecho a dos convocatorias de la prueba de certificación: ordinaria y extraordinaria; excepto para el nivel C1, cuya convocatoria, en su caso, será única.

8. No podrán matricularse en una Escuela Oficial de Idiomas, en régimen de alumnos libres, los profesores que presten servicio en ella, salvo que el idioma solicitado solo se curse en la Escuela a cuyo claustro pertenezca el profesor interesado. En este supuesto, la Delegación Provincial de Educación correspondiente designará a un tribunal para examinar y calificar a este profesorado. Dicho tribunal estará integrado por un/a inspector/a de Educación, que actuará como Presidente, y dos profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que habrán de ser especialistas en el idioma correspondiente. Tampoco podrán matricularse los profesores que presten servicio en una Escuela Oficial de Idiomas en el idioma de su especialidad en ninguna otra Escuela Oficial de Idiomas del ámbito de aplicación de esta orden.

9. El candidato con una nacionalidad diferente a la española podrá matricularse en cualquier idioma que se imparta en la Escuela Oficial de Idiomas en el régimen de enseñanza libre siempre que el idioma oficial del país cuya nacionalidad ostente sea diferente al idioma elegido, lo que deberá acreditar con documentos oficiales (DNI, NIE, Pasaporte).

Artículo 4. Solicitudes y plazo de presentación.

1. Las solicitudes, acompañadas de la documentación correspondiente, se formalizarán en el impreso normalizado que figura como Anexo a esta orden; irán dirigidas a la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas señalada como primera opción y se presentarán en la sede de esta o en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de que se optara por presentar la solicitud en una oficina de Correos, se hará en sobre abierto para que la instancia sea fechada y sellada antes de ser certificada.

2. La solicitud podrá cumplimentarse, asimismo, a través de los formularios de la Secretaría Virtual de la plataforma educativa Rayuela en la dirección web https://rayuela.educarex.es/.

Para ello, el solicitante deberá autentificarse en la plataforma mediante la clave de acceso.

Quienes ya posean clave de acceso deberán utilizarla para hacer uso de la Secretaría Virtual. Quienes no posean dicha clave podrán obtenerla a través del enlace Secretaría Virtual en la citada dirección web, rellenando el formulario de solicitud de acceso.

Si se optara por la vía electrónica para tramitar la solicitud, será imprescindible, una vez cumplimentada la misma, imprimirla, firmarla y presentarla, junto con el resto de la documentación, en la Escuela Oficial de Idiomas solicitada como primera opción, o por cualquiera de los medios indicados en el apartado primero del presente artículo.

3. El plazo de presentación de solicitudes, tanto para la convocatoria de junio como para la de septiembre, en el caso de los niveles básico, intermedio y avanzado, y solo para la convocatoria de junio, en el caso de otros niveles, será de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud no reuniese los requisitos previstos en la presente orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley.

Artículo 5. Procedimiento de admisión de solicitudes.

1. En el plazo máximo de veinte días naturales a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, las Escuelas Oficiales de Idiomas resolverán admitiendo a los interesados que acrediten cumplir los requisitos de acceso y hayan obtenido plaza directamente o de acuerdo con el procedimiento de sorteo establecido más adelante en este mismo artículo. Dicha resolución será publicada en las dependencias establecidas al efecto en la Escuela Oficial de Idiomas y comprenderá la relación de admitidos y excluidos, la fecha de las pruebas -que se celebrarán durante los meses de junio y septiembre para los niveles básico, intermedio y avanzado, y en el mes de junio para los otros niveles del Consejo de Europa-, así como los criterios de evaluación y la estructura de cada una de las pruebas.

2. Para proceder a la admisión de solicitantes, en aquellos idiomas y niveles en los centros elegidos como primera opción donde la demanda sea superior a la oferta, de acuerdo con el cupo de alumnado establecido en la resolución de convocatoria, se llevará a cabo, por el Consejo Escolar de cada Escuela Oficial de Idiomas, un sorteo que tendrá carácter público.

Dicho órgano colegiado procederá a la extracción al azar de dos letras del abecedario a partir de las cuales irá adjudicando las plazas vacantes por riguroso orden alfabético a partir del solicitante cuyo primer apellido contenga esas dos letras como iniciales. Si no existiera ningún primer apellido que comenzara con dichas letras, se acudirá al apellido inmediatamente siguiente en orden alfabético.

A los efectos de esta ordenación alfabética, se estará a lo estipulado por la Real Academia Española, en el sentido de que cuando el primer apellido está encabezado por preposición o por preposición más artículo, estos elementos no se tienen en cuenta en la alfabetización.

3. El sorteo referido en el apartado anterior se realizará el mismo día en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas y en la fecha que determine la resolución de convocatoria de la Secretaría General de Educación, que será publicada con suficiente antelación en los tablones de anuncios y páginas web de todos los centros afectados.

4. Finalizado el plazo de matriculación del alumnado admitido en la Escuela Oficial de Idiomas elegida como primera opción, de acuerdo con el sorteo referido en el apartado anterior, los centros procederán, en el plazo de cinco días hábiles, a enviar las solicitudes del alumnado que no hubiera obtenido plaza a la Escuela Oficial de Idiomas señalada como segunda opción en la solicitud. Estos aspirantes serán admitidos en la Escuela señalada como segunda opción, salvo que el número de plazas demandadas sea mayor que las vacantes existentes, en cuyo caso les será de aplicación el resultado derivado del sorteo realizado para la adjudicación de plazas en el centro de segunda opción.

5. No serán admitidos aquellos solicitantes que no hubieran obtenido plaza, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 6. Matriculación y documentación.

1. Una vez confirmada la obtención de la plaza mediante resolución publicada en las dependencias establecidas al efecto en la Escuela Oficial de Idiomas, el alumno deberá presentar, en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de dicha publicación, el justificante de ingreso del precio público para poder hacer efectiva la confirmación de su matrícula en la Escuela correspondiente.

2. La comprobación o constancia de los datos de identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, previo consentimiento del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 184/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los correspondientes documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. Caso de no prestarse el consentimiento, el interesado quedará obligado a aportar fotocopia compulsada del documento o tarjeta de identidad.

3. La condición de profesor en activo en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se comprobará de oficio por la Administración educativa.

4. La formalización de la matrícula en régimen de enseñanza libre exigirá hacerlo en los niveles correspondientes (Nivel Básico-A2; Nivel Intermedio-B1; Nivel Avanzado-B2 u otros niveles, si se ofertan), sin que quepa realizar la matrícula curso por curso.

Artículo 7. Reclamaciones.

Los acuerdos sobre admisión de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán ser objeto de reclamación ante el Consejo Escolar del centro en el plazo de tres días desde su publicación.

Artículo 8. Recursos.

El Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas resolverá las reclamaciones en el plazo de tres días y contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante la Delegación Provincial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9. Contenido de las pruebas en régimen de enseñanza libre.

Los departamentos didácticos de cada Escuela Oficial de Idiomas establecerán y harán públicos con la debida antelación los contenidos y los criterios de evaluación y calificación de las pruebas de certificación para cada uno de los niveles. Asimismo, serán ellos quienes organicen el desarrollo de las pruebas, las apliquen y las califiquen, todo ello bajo la coordinación de la Jefatura de Estudios. El contenido de las pruebas debe adecuarse a lo establecido en los Decretos 112/2008 y 113/2008, ambos de 22 de mayo, y al Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por los que se regulan, respectivamente, los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 25 de abril Vínculo a legislación de 2014 por la que se regula la admisión y matriculación del alumnado en régimen de enseñanza libre en las Escuelas Oficiales de Idiomas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición adicional única. Igualdad de género en el lenguaje.

En aquellos casos en que, a salvo la corrección lingüística, la presente orden utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas o cargos, debe entenderse que se hace por mera economía de la expresión y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos, con estricta igualdad en cuanto a efectos jurídicos.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Secretario General de Educación para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS OMITIDOS

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