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Paraje Natural Municipal

25/02/2016
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Decreto 19/2016, de 19 de febrero, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado Matamón, en el término municipal de Catadau (DOCV de 24 de septiembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 19/2016, DE 19 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA PARAJE NATURAL MUNICIPAL EL ENCLAVE DENOMINADO MATAMÓN, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CATADAU

El Paraje Natural Municipal toma su nombre de la emblemática montaña de Matamón, referencia visual y paisajística del término municipal de Catadau y de la propia comarca de la Ribera Alta. Situada en el sector más oriental del Monte de Utilidad Pública V-035, presenta en el alto del Trencall, con sus 506,4 metros de altitud, su punto más elevado desde donde se puede observar buena parte de la provincia de Valencia.

Toda la zona se incluye en la rama castellana de la cadena ibérica, cuyas estructuras mantienen una dirección NO-SE en su terminación costera. Aunque en esta zona los depósitos cuaternarios alcanzan mayor importancia, tal y como empieza a darse ya al este del término municipal de Catadau, el material predominante es carbonatado procedente del Cretácico. Por la zona de la Rambla de la Cova Foradada y en la confluencia de esta con la Rambla García, los materiales están constituidos por arenas y limos con cantos redondeados que aparecen como consecuencia de la circulación de agua. Destaca una falla en la zona del Barranc de la Cova Foradada, entre Matamón y las Pedrizas, que atraviesa gran parte del término municipal desde el límite con Tous hasta la Rambla García.

La red hidrológica incluida en el ámbito del paraje vierte sus aguas al ya mencionado Barranc de la Cova Foradada. Éste recibe los aportes del Barranc de la Font de Xol y el Barranc de la Font, dando lugar a la Rambla de García y esta, aguas abajo, con nuevas incorporaciones, al Riu Sec, todavía en el término municipal de Catadau.

En la zona impera un clima típicamente mediterráneo, influenciado por la proximidad del mar, pero también por la orientación y altura de la sierra, con un largo período de sequía estival, siendo las mayores precipitaciones coincidentes con los meses de otoño.

Estas condiciones climáticas, junto a las características del suelo y factores antropológicos (como los reiterados incendios que se han ido sucediendo durante los últimos años), conforman la vegetación actualmente existente en el monte Matamón.

En la vegetación actual predominan los matorrales de especies con mayor capacidad para resistir el paso del fuego. En consecuencia, predominan los matorrales de especies pirófitas y rebrotadoras como la aliaga (Ulex parviflorus), la coscoja (Quercus coccifera), el romero (Rosmarinus officinalis), el brezo (Erica multiflora) o el palmito (Chamaerops humilis). En determinadas localizaciones hay regeneración natural de pino carrasco (Pinus halepensis) y dispersas entre los matorrales, hay matas de carrasca (Quercus rotundifolia) que en contadas ocasiones alcanzan porte arbóreo. Son también abundantes las hierbas aromáticas y medicinales, destacando la presencia de tomillos (Thymus vulgaris y Thymus pipperella), ajedrea (Satureja montana), espliego (Lavandula latifolia), manzanilla amarga (Santolina chamaecyparissus), Teucrium spp, etc. Hay que destacar que en los barrancos y umbrías de Matamón es posible encontrar fresno de flor (Fraxinus ornus), arbusto endémico de la Comunitat Valenciana.

La vegetación, siempre y cuando no se vea afectada por los incendios, proporciona una elevada cobertura del suelo, siendo las ramblas y barrancos con mayor humedad las zonas con mayor diversidad de especies.

Es también en estas zonas, en las que encuentran refugio multitud de especies de fauna presentes en el Paraje Natural Municipal, destacando entre las aves la perdiz roja (Alectoris rufa), el mochuelo (Athene noctua), el cuco (Cuculus canorus), aunque sin duda las grandes rapaces como el águila-azor perdicera (Hieraetus fasciatus) y la culebrera europea (Circaetus gallicus) son las especies más llamativas del Paraje. En cuanto a los mamíferos destaca la presencia de la comadreja (Mustela nivalis), la jineta (Genetta genetta) o la liebre (Lepus granatensis). También habitan en este enclave especies de reptiles como el lagarto ocelado (Lacerta lepida), la culebra bastarda (Malpolon monspesulanum) o la lagartija cenicienta (Psamodromus hispanicus), así como algunos anfibios como el sapo corredor (Bufo calamita) que acude a las charcas de agua temporal para completar su ciclo biológico.

Este enclave alberga elementos patrimoniales de interés como son los yacimientos del Alt de la Cova de l’Avellanera, la propia Cova de l’Avellanera y el Cingle dels Corbs.

Es, además, un lugar de esparcimiento y recreo en la naturaleza para la población y sus visitantes, para lo que cuenta con senderos locales que recorren el Paraje y dos áreas recreativas en las proximidades del mismo.

Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Catadau, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios previstos en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de la Generalitat, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, así como lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre,de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de febrero de 2016,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

1. Se declara Paraje Natural Municipal el espacio denominado Matamón, en el término municipal de Catadau, estableciéndose para el mismo un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. En razón del interés ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del Paraje Natural Municipal Matamón, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 11/1994, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose en consecuencia cualquier uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El Paraje Natural Municipal Matamón, con una superficie de 692,5 hectáreas, se localiza en el término municipal de Catadau, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente decreto.

2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica prevalecerá la primera de ellas.

Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento.

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Catadau.

2. La dirección general competente en materia de medio ambiente designará un técnico de la propia conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.

3. Se habilita al Ayuntamiento de Catadau para la elaboración y aprobación de una Ordenanza de Gestión del Paraje Natural Municipal Matamón, en la que se recogerán las medidas y programas de actuación necesarios para la gestión del Paraje Natural Municipal.

Artículo 4. Régimen de protección.

1. Con carácter general, en el ámbito del Paraje Natural Municipal se prohíben aquellos usos o actividades cuyo desarrollo pueda suponer un deterioro o regresión de los valores naturales cuya protección se pretende.

Las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración, que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos podrán seguir ejerciéndose, dentro de los límites contemplados en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

Se excluye, en todo caso, la utilización urbanística de los terrenos incluidos en el ámbito del espacio natural protegido, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente decreto.

2. En el ámbito del Paraje Natural Municipal las competencias de las administraciones públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales que puedan derivarse de las actividades desarrolladas en su ámbito.

Artículo 5. Normas de ordenación básica y pormenorizada del Paraje Natural Municipal Matamón.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31.4 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, se aprueban las normas de ordenación básica del Paraje Natural Municipal Matamón en el término municipal de Catadau, que se incluyen, en su integridad, en el anexo III de este decreto.

2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 31.4 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, se faculta al Ayuntamiento de Catadau para que, en el marco de la normativa de ordenación básica referida en el apartado anterior, en el plazo de un año apruebe la correspondiente Ordenanza Municipal de Gestión del Paraje Natural Municipal Matamón, que contendrá la ordenación pormenorizada de los usos y actividades en el ámbito del mismo.

Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal.

1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Matamón como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Tres representantes elegidos, mediante acuerdo del Pleno, por el Ayuntamiento de Catadau, uno de los cuales actuará como secretario del Consejo de Participación.

b) Un representante de los servicios territoriales en Valencia de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

c) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del ayuntamiento, con carácter rotatorio bienal, elegido por ellos mismos por régimen de mayoría. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo d).

d) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos entre ellos por régimen de mayoría.

El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por decreto del Consell.

3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo.

Esta constitución deberá ser comunicada por el Ayuntamiento de Catadau al órgano competente en materia de medio ambiente en el plazo de dos meses.

4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

5. El presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Catadau, mediante acuerdo del Pleno de entre los miembros del Consejo.

6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, este podrá aprobar unas Normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 7. Medios económicos.

1. La financiación de los costes derivados de la gestión del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Catadau.

2. El Ayuntamiento de Catadau habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar, si así lo estima oportuno, en la financiación del Paraje Natural Municipal, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones.

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su estado original.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. No incremento de gasto.

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de medio ambiente, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la misma.

Disposición Final Primera. Revisión.

Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada por decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Catadau, debiendo razonarse la necesidad de tal modificación, que deberá estar justificada por una mejora en la protección del espacio natural. La modificación se tramitará mediante el procedimiento vigente en ese momento para la declaración de parajes naturales municipales.

Disposición Final Segunda. Ejecución y desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Delimitación descriptiva

1. La delimitación del Paraje Natural Municipal Matamón queda definida por los siguientes límites:

a) Límite norte: con el terreno forestal situado en las partidas de La Cervera, Les Carboneres y La Pedrusca.

b) Límite oeste: con la zona de cultivo situada al este de la Cañada Real de Castilla.

c) Límite sur: con los términos municipales de Tous y Carlet.

d) Límite este: zona de cultivo de regadío del municipio de Catadau.

2. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Matamón es coincidente con el sector oriental del Monte de Utilidad Pública V-035 denominado Matamón y se encuentra mayoritariamente sobre terrenos de titularidad pública, perteneciente al Ayuntamiento de Catadau.

El Paraje Natural Municipal lo conforman la superficie perteneciente al citado Monte V-035 correspondiente a la montaña de Matamón, y los enclavados de dicho monte, definidos con la siguiente numeración:

E52V035, E50V035, E51V035, E53V035, E47V035, E48V035, E49V035, E44V035, E45V035 y E46V035.

3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal Matamón queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia Terrestre Europeo 1989 (ETRS89) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la dirección general competente en materia de medio ambiente.

4. La superficie total del Paraje Natural Municipal Matamón es de 692,562 hectáreas.

ANEXO II

Delimitación gráfica

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO III

Normas básicas de ordenación del Paraje Natural Municipal Matamón, en el término municipal de Catadau.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza de las normas de protección.

Estas normas de protección se redactan al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Finalidad.

El objetivo genérico por el cual se redactan estas normas básicas de ordenación es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal Matamón en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas, sociales y religioso-culturales que presenta. Las normas de protección constituyen, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.

Artículo 3. Efectos.

1. Las normas de protección del Paraje Natural Municipal Matamón serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.

2. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la declaración del Paraje Natural Municipal Matamón deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en estas normas, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por estas.

3. Las normas de protección del Paraje Natural Municipal se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales, y, en particular, de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del Paraje Natural, así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.

En el caso de que las normas de protección resultaran más detalladas o protectoras se aplicarán estas, con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma.

Artículo 4. Interpretación.

1. En la interpretación de estas normas de protección deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción de las mismas.

2. En caso de conflicto entre el texto de estas normas de protección y los documentos gráficos prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de las normas de protección prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejada un mayor grado de protección de los valores naturales y culturales del ámbito del paraje natural.

Artículo 5. Régimen de evaluación de impactos ambientales.

1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal, sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.

2. Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito del Paraje Natural Municipal se someterán a consulta del órgano competente en materia de medio ambiente, así como, al órgano gestor del Paraje Natural Municipal.

Artículo 6. Autorizaciones e informes previos.

1. La presente normativa específica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Catadau, y aquellos que requieren informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, y en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

3. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el Dominio Público Hidráulico deberán obtenerse las preceptivas autorizaciones administrativas otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO I

Normas sobre protección de recursos de dominio público

Sección 1.ª

Protección de recursos hidrológicos

Artículo 7. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico.

La protección de los recursos hídricos en el ámbito del Paraje Natural Municipal se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas, y de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan, así como la Directiva 2000/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.

Artículo 8. Calidad del agua.

Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación de la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico velando por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.

Artículo 9. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua.

1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, no pudiendo realizarse su canalización o dragado, excepto en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.

2. Se consideran compatibles con la protección del paraje, las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.

3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía, definidas en la Ley de Aguas Vínculo a legislación, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, en caso de avenida o cuando exista riesgo de incendios.

4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

5. Toda actuación que afecte a dominio público hidráulico y zonas de policía y servidumbre contará, previamente a la ejecución de la misma, con el informe favorable del organismo de cuenca correspondiente.

Artículo 10. Protección de aguas subterráneas.

1. Quedan prohibidas las nuevas aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del Paraje Natural, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas del abastecimiento público, siempre que se justifique esta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos, quedando sometidas, en todo caso, a la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca competente.

2. Todas las edificaciones e instalaciones en el ámbito del Paraje Natural Municipal en que se originen aguas residuales deberán disponer de un sistema de depuración adecuado, debiendo para ello utilizarse prioritariamente los denominados sistemas de tratamiento natural (depuración verde). Se llevará a cabo la sustitución de los sistemas actuales de tratamiento de aguas residuales deficientes por otros sistemas que garanticen la preservación de las aguas subterráneas frente a la contaminación.

Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

3. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones y/o zonas de uso público solo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 11. Vertidos.

1. En aplicación del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del dominio público hidráulico.

2. Para la concesión de licencia urbanística a actividades que puedan generar vertidos de cualquier naturaleza se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada. En cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.

SECCIÓN 2.ª

Protección de suelos

Artículo 12. Movimientos de tierras.

1. Los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la presente normativa, estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal.

Quedan exceptuadas de la obtención de licencia:

a) Las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionados con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y arado.

b) Las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras de titularidad pública, por constituir obras públicas de interés comunitario, no estando sometidas a la obtención de licencia municipal, ni a los demás actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local.

2. De forma excepcional, cuando se trate de movimientos de tierra para la corrección de taludes con peligro de erosión se permitirán siempre que se limite a la mínima área de actuación posible, cumplan las condiciones establecidas en la autorización administrativa correspondiente y licencia urbanística necesaria y, no supongan la destrucción o deterioro de especies vegetales protegidas o de gran valor ecológico.

3. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de estos, así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

4. En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación (recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos, etc.).

5. Se prohíbe con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para el establecimiento de nuevas áreas de cultivo, salvo aquellas que tengan por finalidad la recuperación con fines ecológicos de antiguos campos de cultivo abandonados.

6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén será obligatorio la fijación de estos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

SECCIÓN 3.ª

Protección de la vegetación silvestre

Artículo 13. Conservación de la cubierta vegetal.

1. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar, de modo significativo, las condiciones del espacio natural o de las especies de flora silvestre existentes requerirán la redacción de una memoria o proyecto que será aprobado por el Ayuntamiento de Catadau con autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.

Artículo 14. Formaciones vegetales de interés.

1. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del Paraje los hábitats que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres:

a) 5330 Matorrales termomediterráneos y preestépicos.

b) 6110* Prados calcáreos cársticos del Aysso-Sedion albi.

c) 6220* Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero Brachypodietea.

El símbolo (*) hace referencia a los tipos de hábitat prioritarios.

2. Podrá autorizarse en todo el paraje el desbroce y monda de las formaciones vegetales propias de los márgenes de caminos, acequias y canales, tanto ruderales como palustres, practicados conforme a los usos tradicionales y de acuerdo con las especificaciones que figurarán en las correspondientes autorizaciones.

3. Con carácter excepcional se permite llevar a cabo fuera del período establecido en el artículo 17, de la citada Directiva, los trabajos de control de la vegetación y mantenimiento que el Ayuntamiento considere imprescindibles para el normal aprovechamiento y disfrute de aquellas zonas destinadas al uso público, como itinerarios, puestos de pesca, entorno de miradores y observatorios de fauna.

Artículo 15. Tala y recolección.

1. Se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.

2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados y vigilados se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos.

También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.

3. Para cualquiera de las categorías de protección del Decreto 70/2009 queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

5. La recogida de hongos en los terrenos forestales queda regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana.

6. Sin perjuicio de la necesidad de obtención de la correspondiente autorización de la Administración forestal, con informe previo favorable del órgano competente en medio ambiente, y de lo recogido en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, se podrá realizar la extracción de madera o leña, si responde a alguno de los siguientes criterios:

a) Como resultado de labores de prevención de incendios.

b) Como resultado de medidas fitosanitarias.

c) Como resultado de tratamientos de mejora de las formaciones arboladas.

d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

e) Con motivo de la realización estudios científicos.

Artículo 16. Gestión de la vegetación.

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objeto la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del Paraje Natural en sus distintos estadios de desarrollo, haciendo especial énfasis en los hábitats prioritarios existentes en el mismo.

2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana y a su Reglamento aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.

3. De acuerdo con el artículo 72 y siguientes del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, es obligatoria la autorización de la Administración forestal para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal de una finca forestal (aclareos, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación, limpiezas, talas, etc.) con excepción del aprovechamiento de coníferas para leña en el que será suficiente la comunicación previa del titular de los terrenos. La solicitud de autorización se acompañará de un documento donde se especifiquen las acciones previstas, y al cual se deberán ajustar los trabajos a realizar.

4. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose estas, por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del Paraje.

5. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de una autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 17. Control de especies exóticas invasoras.

1. Se considera medida prioritaria de actuación el desarrollo de tareas de control y erradicación de las especies exóticas invasoras existentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal que se encuentren incluidas en los anexos del Decreto 213/2009, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueban medidas para el control de especies exóticas invasoras en la Comunitat Valenciana, o que en el futuro se determinen por parte de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Los métodos de control a utilizar deberán ser acordes con los recogidos en el citado Decreto 213/2009, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, siendo necesario para su ejecución la autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente. El destino de los restos vegetales procedentes de estos trabajos deberá ser un centro gestor autorizado de residuos de esta naturaleza. Con carácter excepcional y únicamente en el marco de campañas de erradicación, los restos vegetales podrán ser depositados en el medio siempre que se tomen las medidas oportunas para evitar su dispersión.

3. Respecto a las especies exóticas invasoras será de obligado cumplimiento el régimen de limitaciones establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 213/2009, de 20 de noviembre, del Consell.

SECCIÓN 4.ª

Protección de la fauna

Artículo 18. Protección de la fauna silvestre.

1. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:

a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.

b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

2. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, aquellas actuaciones y/o actividades potencialmente perturbadoras se realizarán desde el mes de agosto hasta el mes de febrero, ambos incluidos, excepto en aquellos lugares donde se tenga constancia de la cría de especies primerizas (grandes águilas, búhos, tejones, garduñas), donde tampoco se permitirá ni en el mes de enero ni en el mes de febrero. Excepcionalmente podrán autorizarse otros períodos de ejecución diferentes con el informe previo favorable del órgano competente en materia de especies protegidas.

3. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas u otros métodos homologados en la Comunitat Valenciana) requerirán el informe favorable previo de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna no se permiten en el ámbito del paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats.

La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

5. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del Paraje, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la Administración o autorice esta.

6. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones y la manera de realizarlas requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), debiendo estar autorizada o promovida por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 19. Cercas y vallados.

El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Paraje Natural Municipal cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia municipal en los términos previstos por la ley.

SECCIÓN 5.ª

Red Natura 2000

Artículo 20. Aplicación del régimen de conservación de la Red Natura 2000.

En tanto que los terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal no se hallan incluidos en el ámbito de ninguno de los espacios naturales pertenecientes a la Red Natura 2000, no resulta de aplicación el régimen de conservación previsto para este tipo de espacios.

SECCIÓN 6.ª

Protección del paisaje

Artículo 21. Impacto paisajístico.

1. Se considerarán los valores paisajísticos del paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin, se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual. En cualquier caso, las instalaciones deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

2. El Ayuntamiento de Catadau tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.

3. El equipamiento público de baja intensidad, la restauración de edificaciones preexistentes, u otros elementos artificiales emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales, utilizando preferentemente materiales naturales tales como la madera y la piedra.

4. Los cerramientos serán sencillos y visualmente permeables.

Especialmente, en los puntos desde los que es posible contemplar vistas panorámicas.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, para los que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno. En todo caso, se arbitrarán las medidas para la eliminación de elementos e instalaciones que supongan un deterioro visual o ambiental del citado espacio.

Artículo 22. Publicidad estática.

1. Se prohíben, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.

2. En el paraje se admitirán únicamente los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que, por su tamaño, diseño y colocación, sean adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial del mismo.

SECCIÓN 7.ª

Protección del patrimonio cultural

Artículo 23. Régimen de protección del patrimonio cultural.

1. La protección del patrimonio cultural en el ámbito del Paraje Natural Municipal, en todas sus manifestaciones, se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

2. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que estos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales, y previa obtención de informe favorable de la conselleria competente en materia de cultura.

3. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, cuyo régimen se aplicará íntegramente.

Tratándose de bienes muebles, la conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de 10 días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento de Catadau. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las administraciones públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.

SECCIÓN 8.ª

Protección de elementos de interés geológico, geomorfológico y cuevas

Artículo 24. Protección de elementos de interés geológico, geomorfológico y cuevas.

Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del paraje. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial, se respetarán los perímetros de protección recogidos en el artículo 9 del mencionado decreto.

SECCIÓN 9.ª

Protección de vías pecuarias

Artículo 25. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a vías pecuarias deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Vías Pecuarias. En aplicación del artículo 5 de esta ley, la clasificación, deslinde, amojonamiento, o cualquier otro acto relacionado con las mismas, corresponde a la conselleria competente en materia de medio ambiente, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público.

CAPÍTULO II

Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras

SECCIÓN 1.ª

Actividades extractivas y mineras

Artículo 26. Actividades extractivas y mineras.

En virtud de lo establecido en el artículo 4 del presente decreto de declaración del Paraje Natural Municipal Matamón se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del Paraje Natural Municipal, al tratarse de una actividad que genera impactos irreversibles en los valores naturales que se pretenden proteger mediante la presente norma.

Sección 2.ª

Actividades agrarias

Artículo 27. Normas generales sobre cultivos.

1. Se consideran compatibles en el ámbito del Paraje Natural Municipal el mantenimiento de las actividades agrícolas que se vengan desarrollando en el momento de la aprobación de este, siempre y cuando fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y hubieran obtenido todas las autorizaciones sectoriales correspondientes.

2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales.

3. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

4. El Ayuntamiento de Catadau fomentará que la gestión agrícola en el ámbito del Paraje Natural Municipal tienda al mantenimiento de un mosaico heterogéneo de vegetación forestal y cultivos agrícolas tradicionales de secano, que favorezcan la diversidad ecológica y paisajística del espacio.

5. Los terrenos forestales existentes en el ámbito del Paraje, definidos genéricamente por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y cartografiados en el Inventario de Suelo Forestal que figura como anexo del Acuerdo de 15 de junio de 2007, del Consell, por el que se aprueba el Inventario Forestal de la Comunitat Valenciana, no se podrán transformar en agrícolas ni ser considerados como tales.

Artículo 28. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agrícolas.

1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola existentes en el momento de la aprobación de las presentes Normas podrán seguir ejerciendo su actividad, con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

2. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como nuevas construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).

Artículo 29. Productos fitosanitarios.

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.

En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.

Artículo 30. Régimen general actividades ganaderas.

1. Con carácter general se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del paraje. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Delimitación de áreas acotadas.

b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

3. El aprovechamiento de pastos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo por afección de especies de interés para la conservación de los suelos o la cubierta vegetal, o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas en proceso de regeneración.

SECCIÓN 3.ª

Apicultura

Artículo 31. Normas generales.

Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito del paraje siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la conselleria competente en materia de medio ambiente y el Ayuntamiento de Catadau podrán disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien la retirada definitiva del paraje.

SECCIÓN 4.ª

Gestión forestal

Artículo 32. Gestión forestal.

1. A los efectos de estas normas de protección se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

2. En el ámbito del Paraje Natural, el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido con carácter general por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba su Reglamento, así como lo dispuesto por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes.

3. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del paraje que no tengan todavía dicha consideración.

4. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la Administración forestal y el Ayuntamiento de Catadau para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.

5. La repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa del Ayuntamiento de Catadau deberá contar con la autorización del órgano competente en materia forestal, previa presentación de un proyecto técnico. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se aprueban las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal de la Comunitat Valenciana.

6. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal en la Comunitat Valenciana, así como en el Decreto 15/2006, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, y el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo Vínculo a legislación, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

7. Las plantaciones forestales en el dominio público hidráulico requerirán la previa autorización administrativa del organismo de cuenca.

Estas autorizaciones estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, y en el Reglamento vigente de dominio público hidráulico.

Artículo 33. Aprovechamientos forestales.

1. Se consideran, a efectos de estas normas de protección, como aprovechamientos forestales: las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán de autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. El aprovechamiento de la vegetación arbórea o arbustiva en el dominio público hidráulico requerirá la previa autorización administrativa del organismo de cuenca. Estas autorizaciones estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

3. El aprovechamiento de recursos forestales se debe ajustar a las condiciones técnicas contenidas en la Orden 10/2015, de 8 de abril Vínculo a legislación, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana, conforme a lo dispuesto en el Decreto 58/2013, de 3 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR).

4. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

5. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos, especialmente en las zonas en que estén representados los hábitats naturales de interés recogidos en la presente normativa.

Artículo 34. Selvicultura.

1. Los trabajos de selvicultura que se realicen en el ámbito del paraje tendrán como objetivo primordial la recuperación y regeneración de las formaciones boscosas propias de la zona. Se aplicarán para ello técnicas y métodos de trabajo de bajo impacto en la vegetación y los suelos.

En el ámbito del Paraje Natural Municipal se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal.

2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y, a la vez tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.

3. La madera y leña de interés comercial procedente de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales tendrá que ser retirada en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de los trabajos. En caso de riesgo elevado de incendio o plagas que puedan afectar a la vegetación podrá exigirse la retirada o eliminación inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte. Asimismo, deberá procederse a la eliminación total de los residuos procedentes de los tratamientos selvícolas mediante trituración o astillado e incorporación inmediata al terreno.

4. En relación con la utilización de productos fitosanitarios se estará a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia. Será necesaria la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente para la utilización de medios aéreos en la aplicación de dichos productos.

En cualquier caso, se prohíbe la utilización de productos de amplio espectro y alta persistencia, y de aquellos de toxicidad manifiesta contra los valores ecológicos de la zona.

Artículo 35. Incendios forestales.

1. Se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas, construcción de balsas, etc.

2. Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del paraje así como arrojar fósforos y colillas.

3. Tanto en los planes locales de prevención de incendios forestales que son preceptivos por el artículo 138 Vínculo a legislación del Decreto 98/1995, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, como en los planes de actuación municipal frente al riesgo de incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de especial frente al riesgo de incendios forestales de la Comunitat Valenciana, que afecten al paraje, deberán considerar al mismo como un área de especial protección y prioridad de defensa a la que se hace referencia en el artículo 140 Vínculo a legislación del Decreto 98/1995 anteriormente mencionado. Para la aprobación de estos planes deberá obtenerse en todo caso, informe favorable del servicio correspondiente de la conselleria competente en materia de incendios forestales.

SECCIÓN 5.ª

Actividad cinegética

Artículo 36. Normas generales.

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del Paraje Natural Municipal quedando sujeta a los períodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.

En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.

2. El coto de caza que forma parte del ámbito del paraje se regulará y gestionará conforme a su correspondiente Plan técnico de aprovechamiento cinegético. Este plan, atendiendo a los criterios estableci-dos por la legislación vigente sobre caza deberá garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, a partir de tasas de aprovechamientos adecuadas a las existencias censales de las poblaciones cinegéticas.

3. Se fomentará el establecimiento de las zonas de reserva cinegética del acotado del que forman parte los terrenos incluidos en el paraje dentro del ámbito del mismo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

5. El uso cinegético del paraje deberá compatibilizarse con los usos didácticos y recreativos del mismo.

SECCIÓN 6.ª

Actividad industrial

Artículo 37. Actividad industrial.

Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este espacio natural queda prohibida en el ámbito del Paraje Natural Municipal, la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

SECCIÓN 7.ª

Uso público del paraje natural municipal

Artículo 38. Régimen general del uso público del Paraje Natural Municipal.

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se permite el uso público extensivo de carácter naturalístico y religioso-cultural, siempre que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y afección negativa sobre los recursos culturales y que implique una utilización pasiva del espacio. En todo caso, el senderismo y excursionismo deberá realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto, así como las romerías y concentraciones culturales en las zonas habilitadas para tal uso.

2. Se permite la instalación de equipamientos de uso público de carácter blando como complemento y apoyo a las actividades contempladas en el apartado anterior, tales como señales indicadoras de itinerarios o paneles interpretativos del Paraje y sus valores, indicadores de carácter institucional, barreras o talanqueras de madera para evitar la dispersión de visitantes y el riesgo de accidentes y pequeños miradores en puntos con vistas panorámicas. Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entorno.

3. Se prohíben en el ámbito del Paraje Natural las actuaciones e instalaciones de carácter recreativo, excepto las adecuaciones didáctico- naturalísticas de carácter blando previstas en los apartados anteriores de este artículo.

4. El Ayuntamiento de Catadau incluirá dentro de las correspondientes ordenanzas de gestión del Paraje Natural Municipal la normativa de uso público del Paraje, que contendrá las determinaciones necesa-rias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta. La elaboración de estas normas de uso público deberá realizarse sobre la base de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales y culturales que motivaron la declaración del Paraje Natural Municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos. Incluirá también la evaluación de la capacidad de carga del paraje en días de máxima afluencia.

5. La normativa de uso público recogida en las ordenanzas de gestión deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, cicloturismo, etc., en el ámbito del paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y períodos en los que se podrán desarrollar estas actividades, sin perjuicio para los valores naturales del paraje. Se ajustará en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.

6. La normativa de uso público recogida en las ordenanzas de gestión determinará y señalizará, en su caso, las vías de acceso al paraje, las zonas aptas para el aparcamiento y los caminos no transitables por vehículos. De igual forma, velará para que se creen y mantengan las condiciones de accesibilidad necesarias para asegurar un disfrute pleno por parte de toda la ciudadanía, incluidos aquellos que sufren algún tipo de discapacidad. Incluirá también un plan de recogida de residuos y limpieza de las zonas de esparcimiento estableciendo las medidas suplementarias necesarias para las fechas en que se desarrollen eventos específicos que impliquen una afluencia extraordinaria de visitantes.

7. Las ordenanzas de gestión del Paraje Natural Municipal contemplarán actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.

Artículo 39. Campamentos de turismo o campings y actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones.

1. Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal, salvo que estos ya existieran antes de la entrada en vigor del presente decreto.

2. Se prohíbe la construcción de edificaciones turísticas y recreativas en el ámbito del Paraje Natural Municipal.

3. Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 40. Recreo concentrado.

El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.

Éste se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

Artículo 41. Acampada.

1. Se prohíbe la acampada controlada en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

2. Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 42. Senderismo.

1. El senderismo y el excursionismo, entendiendo por tal la actividad deportiva y recreativa que consiste en recorrer a pie caminos y sendas, preferentemente tradicionales, está permitido con carácter general en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal. Esta actividad deberá realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto.

2. El Ayuntamiento de Catadau podrá establecer limitaciones o restricciones al senderismo en determinadas épocas del año o en determinadas rutas o sendas por motivos de conservación de recursos naturales protegidos o de conservación prioritaria. Se procurará que estas restricciones estén debidamente expuestas en los caminos o sendas afectadas.

3. En función de la evolución de la demanda tanto cuantitativa como cualitativa, o incluso a petición de entidades e instituciones vinculadas de alguna forma con el espacio, se podrán establecer otras rutas o recorridos guiados por su interés botánico, faunístico, geomorfológico o etnográfico.

Artículo 43. Ciclismo de montaña.

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se permite la actividad de bicicleta de montaña siempre y cuando se realice por los itinerarios señalizados al efecto y se determinen en la normativa de uso público contenida en las ordenanzas de gestión del paraje. El Ayuntamiento de Catadau podrá limitar esta actividad en determinadas rutas cuando resulte incompatible con el paso de personas a pie y con las actividades educativas, o con objeto de evitar impactos sobre el espacio por incremento de la erosión.

2. Los eventos que conlleven concentraciones de ciclistas en terrenos del Paraje Natural Municipal deberán ser autorizados por el Ayuntamiento de Catadau, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, pudiendo establecer los condicionantes y limitaciones que considere oportunos con relación a trayectos, épocas y número de participantes.

Artículo 44. Otras actividades deportivas en el medio natural.

1. Con carácter general, estas actividades se desarrollarán siempre que no produzcan merma en los valores naturales, paisajísticos y culturales existentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal.

2. Se permite la realización de deportes por los particulares siempre que no empleen para ello elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en el espacio.

3. Cualquier actividad deportiva organizada, en el ámbito del Paraje Natural Municipal, por entidades públicas o privadas requerirá autorización previa del Ayuntamiento de Catadau, el cual podrá establecer las limitaciones que considere oportunas con el fin de evitar posibles impactos sobre el espacio. Estas limitaciones podrían ser relativas al número máximo de participantes, fecha y duración de la actividad, y ubicación, recorrido o sector afectado. En todo caso, dichas competiciones deportivas deberán obligatoriamente desarrollarse en las pistas forestales y senderos señalizados previamente existentes, estando expresamente prohibida su realización campo a través y la apertura de nuevos itinerarios para su realización.

4. Se prohíbe la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocross, trial, quad y similares.

Artículo 45. Actos públicos: romerías y actividades culturales.

A todos los efectos, la realización de cualquier acto público de este tipo requerirá de la preceptiva comunicación al Ayuntamiento de Catadau, que establecerá las medidas oportunas para su correcto desarrollo.

Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse a un mes si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justificaran. En el caso de que se trate de actividades que se celebren con periodicidad anual, el Ayuntamiento podrá incluir estas medidas en las ordenanzas de gestión del paraje.

Artículo 46. Circulación motorizada en el Paraje Natural Municipal.

1. Con carácter general, a este respecto se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las pistas forestales y rurales del paraje, salvo en los siguientes casos:

a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Catadau o por la conselleria competente en materia de espacios protegidos.

b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.

c) Vehículos de las administraciones públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

e) Vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

SECCIÓN 8.ª

Actividades de urbanismo y edificación

Artículo 47. Urbanismo.

Los terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal Matamón deberán calificarse en la normativa urbanística del municipio de Catadau como suelo no urbanizable protegido Paraje Natural Municipal.

Artículo 48. Edificación en el medio rural.

1. Se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta en el ámbito del Paraje Natural Municipal.

2. Con carácter general, se permite en el ámbito del Paraje Natural Municipal la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, siempre y cuando el uso al que se destinen esté permitido por las presentes Normas de Protección, especialmente, aquellas edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje Natural Municipal o con las actividades de gestión de los recursos ambientales.

SECCIÓN 9.ª

Infraestructuras

Artículo 49. Normas generales sobre las obras de infraestructuras.

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se prohíbe, con carácter general, la realización de nuevas infraestructuras de cualquier tipo tales como tendidos eléctricos, de comunicaciones, red viaria, o vertederos, con excepción de las obras de infraestructura a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas destinadas al interés general propuestas por las administraciones públicas, con carácter excepcional siempre y cuando, en este último caso, se demuestre la imposibilidad de su ubicación en otro tipo de suelo en el término y dependiendo siempre de su evaluación de impacto ambiental, caso de requerirla legalmente.

2. El Ayuntamiento de Catadau iniciará las actuaciones necesarias para minimizar el impacto derivado de las torres de comunicaciones actualmente existentes en el paraje, promoviendo su desplazamiento a otra ubicación de menor impacto o unificando todas las instalaciones en una única antena.

3. En las zonas de dominio público y de protección de las carreteras incluidas dentro del ámbito del Paraje Natural Municipal se podrán realizar por parte del organismo competente todas las actuaciones de mantenimiento, conservación y protección de la seguridad vial recogidas en la Ley 6/1991, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunitat Valenciana.

4. En el caso de que fuera totalmente necesario y se hubiera motivado suficientemente, según el régimen de excepciones del apartado 1 de este artículo, la realización de nuevas infraestructuras que afecten al Paraje Natural Municipal, se optará por aquellas soluciones que desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesario la obtención de informe favorable previo de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.

5. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística.

d) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.

SECCIÓN 10.ª

Actividades de investigación

Artículo 50. Ordenación y promoción de las actividades de investigación.

1. Con independencia del potencial uso público del Paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socio-económico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de Catadau en colaboración con la conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las administraciones públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios. El Ayuntamiento de Catadau facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del paraje.

3. La persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora deberá informar al ayuntamiento al inicio de los estudios o trabajos y, una vez concluidos, presentará al Ayuntamiento de Catadau un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural.

4. Las personas o entidades que deseen realizar actividades de investigación en el ámbito del Paraje Natural Municipal fuera del contexto establecido en los apartados anteriores de este artículo deberán solicitar el correspondiente permiso al Ayuntamiento de Catadau, el cual deberá resolverlo en el plazo de un mes. Para ello bastará aportar una breve memoria con los objetivos de la investigación y los medios y procedimientos que van a ser utilizados para alcanzarlos.

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