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  • EDICIÓN DE 15/02/2016
 
 

El TS declara que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos es el único operador postal que está facultado para comercializar medios de franqueo

15/02/2016
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Revoca la Sala la sentencia de la AN impugnada en lo concerniente a la anulación de la sanción impuesta a la entidad recurrida, por infracción del art. 59 j) de la Ley 43/2010, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Iustel

Considera que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al anular la citada sanción, en cuanto que indebidamente, con base en una nota de la Subdirección General del Régimen Postal del Ministro de Fomento, que versaba sobre el régimen de emisiones de sellos de correos y demás medios de franqueo, desnaturaliza la garantía concedida al operador designado para la prestación del servicio postal universal contemplada en el art. 33 e) del mencionado texto legal, ya que de este precepto, interpretado a la luz de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, se desprende inequívocamente que ningún operador postal privado está facultado para comercializar sin autorización medios de franqueo distintivos del operador al que el Estado le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, u otros efectos o signos de franqueo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 2291/2015

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 2291/2015, interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales España, S.L.U., contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de 20 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de 23 de mayo de 2012, que impuso a la referida sociedad las sanciones de multa de 8.001 euros, 19.999 euros y 80.001 euros, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas previstas en los artículos 59 j ) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil ASENDIA SPAIN, S.L.U., representado por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 564/2012, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014, cuyo fallo dice literalmente:

“ PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales España, S.L.U., contra resolución de 20 de diciembre de 2012, que desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Sector Postal, de fecha 23 de mayo de 2012, que impuso a la actora tres sanciones por importe total de 108.001 euros.

SEGUNDO.- Dejar sin efecto la sanción por importe de 80.001 euros impuesta por falta muy grave.

Confirmar el acto recurrido en lo referido a las otras dos sanciones.

TERCERO.- No efectuar pronunciamiento en costas. “.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado el 24 de septiembre de 2014, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina, y previa su tramitación legal, con elevación de los autos al Tribunal Supremo, se dicte en su día sentencia estimatoria del mismo. “.

TERCERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a las demás partes (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil ASENDIA SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

1.º.- El Abogado del Estado, en escrito de fecha 25 de febrero de 2015, manifiesta “ que se abstiene de formular oposición al escrito de interposición formulado en esta casación “.

2.º.- El Procurador Don Felipe de Juanas Balnco, en representación de la mercantil ASENDIA SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, en escrito de fecha 30 de marzo de 2015, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Por primer Otrosí solicita se acuerde el planteamiento de la Cuestión prejudicial comunitaria ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos indicados. “.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2015, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones, y personadas las partes, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2015, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil ALLIED BUSSINES COMPANY OF MAIL SERVICIOS POSTALES INTERNACIONALES ESPAÑA, S.L.U. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de 20 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de 23 de mayo de 2012, que impuso a la referida sociedad las sanciones de multa de 8.001 euros, 19.999 euros y 80.001 euros, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas previstas en el artículo 59 j ) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la existencia de contradicción entre la sentencia que se recurre y la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2014 (RCA 59/2012 ), en cuanto la Sala de instancia anula la sanción impuesta por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, admitiendo como hecho nuevo relevante una nota de la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Fomento, de la que deduce que la Administración reconoce que no es precisa autorización alguna para emitir y usar medios de franqueo por parte de los operadores postales privados, sin tener en cuenta que la sanción se impuso por haber violado la garantía de distribución de los medios de franqueo otorgada al operador designado para la prestación del servicio postal universal.

A juicio de la parte recurrente, ha quedado acreditado que tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se impugnaban resoluciones que impusieron sanciones por la comisión de la falta prevista en el artículo 59 j) de la Ley Postal, y, sin embargo, la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, que conoció de ambos procedimientos, y habiéndose cometido en ambos casos los mismos hechos sancionables de violación de la garantía de distribución de los sellos de correos y otros medios de franqueo y con la misma normativa de aplicación llega a resultados diametralmente opuestos.

SEGUNDO.- Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina aducidas por Asendia Spain, S.L.U.

Procede rechazar la pretensión de que se declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que formula la mercantil Asendia y que se fundamenta, en primer término, en la alegación de que la cuantía litigiosa es inferior a 30.000 euros, porque consideramos que es errónea la premisa de que parte la defensa letrada de la parte recurrida de entender que debe reducirse la cuantía del recurso contencioso-administrativo originariamente fijada por la Sala de instancia en 108.001 euros, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo y haberse anulado la sanción de 80.001 euros impuesta por el Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal. Al respecto, estimamos que el valor económico de la pretensión de revocación de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, deducida por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, debe cuantificarse en 80.001 euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cantidad que supera la summa gravaminis prevista en el artículo 96.3 de la mencionada Ley jurisdiccional.

La pretensión de inadmisión del recurso de casación para la infracción de doctrina, que se sustenta, en segundo término, en la falta de legitimación de la parte recurrente, tampoco puede ser acogida, pues consideramos que no tiene base legal la tesis que postula la parte recurrida de entender que sólo el Abogado del Estado tiene legitimación para recurrir en casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, por tratarse -según se aducede un “asunto de naturaleza sancionadora, en que la Administración, que ostenta en exclusiva la potestad sancionadora, ha optado por no recurrir”, pues elude que el artículo 89.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que “el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida”; precepto que resulta plenamente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya regulación procesal no contempla ninguna excepción a la regla general establecida respecto de la legitimación para recurrir.

La tercera causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, aducida por el Letrado defensor de la mercantil recurrida, tampoco puede prosperar, ya que observamos que la alegación de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte recurrente no razona de forma precisa y circunstanciada la concurrencia de las tres identidades que permiten efectuar el juicio de contraste, carece manifiestamente de fundamento, porque la lectura del referido escrito procesal permite constatar que se han cumplido las exigencias formales previstas en el artículo 97.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al expresarse con suficiente claridad la contradicción existente entre los pronunciamientos judiciales dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos contencioso-administrativos en que se aprecia identidad subjetiva, objetiva y causal, e indicarse las infracciones del ordenamiento jurídico que se reputan cometidas por la sentencia que se recurre.

En último término, tampoco estimamos la pretensión de que se inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina, que se basa en el argumento de que no concurre la triple identidad exigida por el artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que apreciamos que son coincidentes las circunstancias fácticas y las situaciones jurídicas en que se encuentran los litigantes, que interpusieron recursos contencioso-administrativos contra sanciones impuestas por el Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, que fueron enjuiciados de forma divergente por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias de 10 de febrero de 2014 y de 26 de mayo de 2014, siendo los fundamentos y pretensiones deducidos en los mencionados procesos judiciales sustancialmente iguales.

Esta conclusión jurídica sobre la confirmación de la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, sostenemos que la declaración de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Antes de abordar el enjuiciamiento del fondo de este recurso de casación para la unificación de doctrina, procede exponer los presupuestos que caracterizan a esta modalidad de recurso extraordinario y que resultan determinantes para estimar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación jurídica reprodujimos en las sentencias de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ) y de 18 de septiembre de 2014 (RC 3496/2013), en que afirmamos:

“ La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución, y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003, lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000, la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001.

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. “.

En este sentido, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, cabe referir, en primer término, que consideramos debidamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en cuanto que apreciamos que entre la sentencia impugnada dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de mayo de 2014 (RC 564/2012 ), y la sentencia de contraste, que emana de esa misma Sala jurisdiccional, de 10 de febrero de 2014, concurre el presupuesto de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigida por el artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite que enjuiciemos el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, las sentencias enfrentadas se refieren a situaciones sustancialmente idénticas, al impugnarse en ambos recursos contencioso-administrativos las resoluciones del Consejo de la Comisión del Sector Postal que impusieron a operadores postales privados sanciones de multa por infracción del artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, por la comercialización -en ambos casos- sin autorización de etiquetas prepago, con violación de la garantía de distribución reconocida al operador designado para la prestación del servicio postal universal.

Asimismo, constatamos la existencia de contradicción entre las sentencias confrontadas, ya que mientras la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014 anula la sanción impuesta por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que considera sancionable la violación reiterada de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, con base en el argumento de que “la propia Administración reconoce que no es precisa autorización alguna para emitir y usar medios de franqueo por parte de los operadores postales privados”, la precedente sentencia dictada por ese órgano judicial de 10 de febrero de 2014, confirma la resolución sancionadora al entender que la comercialización de etiquetas prepago que se adhieren a los envíos postales y que se utilizan como medios de franqueo de los servicios postales proveídos por el operador privado, supone una conducta infractora del referido artículo 59 j) de la Ley del Sector Postal, por cuanto la empresa sancionada “no está facultada para emitir ni distribuir los referidos medios de franqueo conforme a las condiciones de emisión y distribución de sellos y otros signos de franqueo establecidas en la Ley Postal”.

Y, en este sentido, consideramos que la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de mayo de 2014, incurre en error de Derecho, al anular la sanción de 80.001 euros impuesta a la mercantil Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales España, S.L.U. por resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de 23 de mayo de 2012, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en cuanto que indebidamente, con base en una nota de la Subdirección General del Régimen Postal del Ministro de Fomento, aportada a las actuaciones, que versaba sobre el régimen de emisiones de sellos de correos y demás medios de franqueo, desnaturaliza la garantía concedida al operador designado para la prestación del servicio postal universal contemplada en el artículo 33 e) del mencionado texto legal, referida a “la distribución de los sellos de correos u otros medios de franqueo”, ya que de este precepto legal, interpretado a la luz de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, se desprende inequívocamente que ningún operador postal privado está facultado para comercializar sin autorización medios de franqueo distintivos del operador al que el Estado le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, u otros efectos o signos de franqueo que, debido a sus características, induzcan a los usuarios a creer que está adquiriendo medios de franqueo que acreditan el pago de servicios postales que serían prestados por el operador reconocido para la prestación del servicio postal universal o por otros operadores públicos de Estados adheridos a la Unión Postal, que comprometan o pongan en riesgo la actividad comercial del proveedor del servicio universal, de tal forma que impida el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero.

Por ello, estimamos que el criterio sustentado en la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que se recurre en este recurso de casación para la unificación de doctrina, contraviene el designio del legislador expresado en el articulado de la Ley 43/2014, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, que traspone la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que hace compatible la institucionalización de un sistema de servicio postal universal, que satisfaga las necesidades de comunicación postal en España y de España con el extranjero, que se encomienda al operador público Correos y Telégrafos, con la actividad de operadores privados que presten servicios postales en condiciones de libre mercado, ajenos a las obligaciones de servicio público, a los que se les exige disponer de una autorización administrativa singular, porque, con la finalidad de asegurar el buen funcionamiento del servicio postal universal, la distribución de los sellos de correos y otros medios de franqueo definidos en el artículo 3.7 del referido texto legal, distintivos de los servicios prestados, se reserva al operador público designado por el Estado, de modo que la vulneración reiterada de esta garantía constituye una infracción muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 j) de la Ley Postal, lo que justifica la exigencia de responsabilidad del infractor.

Al respecto, debe significarse que expresamente el artículo 42 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, dispone que el operador postal privado autorizado para la ejecución de cualesquiera prestaciones en relación con los servicios de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de los envíos postales incluido en el ámbito del servicio postal universal, no puede desarrollar ninguna actividad que perturbe los derechos establecidos para compensar al operador designado para la prestación del servicio postal universal.

El artículo 7.1 de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, que dispone que los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales, no excluye que las reglamentaciones nacionales, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio postal universal, reconozca al operador que resulte designado para proveer el servicio universal el desarrollo de la actividad de distribución de los sellos de correos y otros medios de franqueo distintivos emitidos por dicho operador, impidiendo a los operadores postales privados que comercialicen medios de franqueo que, por sus características, generen error o confusión sobre la identidad del operador que presta el servicio postal, incidiendo lesivamente en la obligación del proveedor del servicio universal de cumplir su misión de interés general.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que revocamos, en lo que concierne a la anulación de la sanción de 80.001 euros impuesta por infracción del artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo resolver el debate planteado con pronunciamiento ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales España, S.L.U. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de 20 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de 23 de mayo de 2012, que le impuso las sanciones de multa de 8.001 euros, 19.999 euros y 80.001 euros, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas previstas en los artículos 59 j ) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Al respecto, debemos rechazar que el Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal haya vulnerado el principio de la presunción de inocencia infringiendo, por ello, el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 24.2 de la Constitución, en la medida -según se aduce- que se le sanciona sin ninguna prueba de cargo que acredite la concurrencia de la supuesta conducta infractora, ya que en la sentencia recurrida se declara como hechos probados que la mercantil Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales, S.L.U. ha procedido a comercializar “etiquetas prepago” que se distribuyen a través de una red de colaboradores situados en localidades turísticas españolas que se venden como medios de franqueo en nombre de Swis Post España a sus clientes, que las adhieren a cartas, tarjetas y envíos postales, y que son depositadas en buzones de Correos instalados en la vía pública, habiéndose recogido en los meses de julio a septiembre un total de 67.544 tarjetas postales, lo que no ha sido desvirtuado en autos, sin que la circunstancia de que dichos datos hayan sido proporcionados por la empresa denunciante Correos y Telégrafos, determine que los hechos imputados sean inciertos, al haber sido corroborados por las inspecciones llevadas a cabo por agentes de la Comisión Nacional del Sector Postal.

En lo que concierne al motivo de impugnación formulado, basado en el argumento de que no cabe aplicar el tipo agravado sancionador recogido en el artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en cuanto no concurre el elemento de la “reiteración”, procede poner de relieve que la conducta infractora sancionada de comercialización de etiquetas prepago como medios de franqueo, estimamos que concurren todos los elementos previstos en el mencionado precepto legal, que tipifica como infracción muy grave la violación reiterada de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, puesto en relación con el artículo 33 e) del citado texto legal, que, al objeto de garantizar la prestación del servicio postal universal y su buen funcionamiento, se reconoce al operador designado la distribución de los sellos de correos u otros medios de franqueo distintivos, pudiendo realizarse la venta al por menor a través de la red postal o a través de terceros, pues ya ha quedado acreditado que la vulneración de dicha garantía se ha producido de forma continuada y persistente a lo largo de un extenso periodo de tiempo, sin interrumpirse la conducta infractora cuando se efectuó por la autoridad postal un requerimiento para el cese en la venta de las etiquetas prepago y para que dejara de utilizarlas como medio justificante del pago de sus servicios postales, exceptuando aquéllos casos en que se realice de forma simultánea la admisión y entrega inmediata en la red de dicho operador los envíos en que dicho signos van adheridos.

En este sentido, cabe poner de relieve que no estimamos que el Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal haya interpretado de forma extensiva el concepto de “medios de franqueo” referido en el artículo 3.7 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, al entender que las etiquetas prepago distribuidas por Swis Post España, puedan calificarse como medios de franqueo de un operador público por sus características, su valor, que sirven para acreditar los servicios postales, y por su finalidad, al permitir la realización de todo el proceso postal, que será prestado indebidamente por el operador público.

En último término, también rechazamos que el Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal haya vulnerado el principio de culpabilidad, al sancionar a la mercantil Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales España, S.L.U. como responsable de la infracción tipificada en el artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, pues no compartimos el criterio que formula la defensa letrada de la mercantil recurrente respecto de que dicha sociedad en todo momento tuvo el convencimiento de que su conducta era conforme a la normativa aplicable, porque, como hemos expuesto con anterioridad, la liberalización del mercado postal, que se deriva de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, no exime a los operadores postales privados de cumplir la obligación de respetar las garantías reconocidas al operador designado para la prestación del servicio postal universal, que no se revelen contrarias al Derecho de la Unión Europea.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 564/2012, que revocamos, en lo que concierne a la anulación de la sanción de multa de 80.001 euros, impuesta por infracción del artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales España, S.L.U.

(con posterioridad Asendia Spain, S.L.U.) contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de 20 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de 23 de mayo de 2012, que le impuso las sanciones de multa de 8.001 euros, 19.999 euros y 80.001 euros, como, responsable de la comisión de tres infracciones administrativas previstas en el artículo 59 j ) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez- Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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