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Incorporación de las infraestructuras de telecomunicaciones en los edificios de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia

11/02/2016
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Decreto 11/2016, de 28 de enero, por el que se regula la incorporación de las infraestructuras de telecomunicaciones en los edificios de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia y su integración en la red corporativa de la Xunta de Galicia (DOG de 10 de febrero de 2016). Texto completo.

El Decreto 11/2016 tiene por objeto establecer el régimen y las condiciones para la incorporación de infraestructuras de telecomunicaciones en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que desarrollan su actividad la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, incluyendo la interconexión de la red propia interior con las redes públicas, tanto en los casos de nueva construcción y de reforma sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia, como en los supuestos de realización de obras que no revistan tal carácter, para un acceso de calidad a los servicios de comunicaciones electrónicas.

También es objeto de este decreto la regulación del informe técnico necesario para la integración de dependencias administrativas en la red corporativa de la Xunta de Galicia.

DECRETO 11/2016, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA INCORPORACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES EN LOS EDIFICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL Y DE LAS ENTIDADES INSTRUMENTALES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO DE GALICIA Y SU INTEGRACIÓN EN LA RED CORPORATIVA DE LA XUNTA DE GALICIA.

El uso generalizado de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración pública está redundando en un notable incremento de su eficiencia y eficacia. Como consecuencia natural de la aplicación intensiva de las nuevas tecnologías, la disponibilidad y calidad de los recursos de comunicaciones se convirtió en un elemento crucial dentro de la actividad de las organizaciones, abriendo inmensas perspectivas de relación entre las administraciones y la ciudadanía, y constituyendo una herramienta fundamental para ofrecer un servicio de calidad e inmediato.

En el caso particular de la Administración pública, los recursos de comunicaciones son pieza angular para la consecución de los objetivos de servicio público que tiene encomendados, haciendo necesario un despliegue tecnológico generalizado en el ámbito del trabajo, es decir, en los edificios y conjuntos de inmuebles en los que desarrolla su actividad la Administración, los cuales deberán dotarse de una infraestructura de telecomunicaciones que ofrezca el soporte idóneo para las comunicaciones internas y el acceso a los servicios ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones.

En este sentido, la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, obliga, a partir del 31 de diciembre de 2016, a que todo edificio de nueva construcción en la situación de usuario final esté equipado con una infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad hasta los puntos de terminación de la red, aplicándose la misma obligación en el caso de obras de renovación en profundidad.

También debe subrayarse que el sector público es el principal depositario de contenidos y, por ello, adquieren particular relevancia los mecanismos que permitan hacer efectivo el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos. En este sentido, la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia no pueden quedar ajenas a la realidad de que internet es clave en la nueva forma de relacionarse con la Administración sin restricciones de horarios o distancias, contribuyendo a conseguir una Administración más transparente, participativa y próxima a la ciudadanía.

Por otra parte, la natural exigencia de una aplicación segura de estas tecnologías se refuerza mediante la elaboración del Esquema nacional de seguridad, previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Las administraciones públicas deben aplicar dicho esquema para garantizar la seguridad de los sistemas, de los datos, de las comunicaciones y de los servicios electrónicos adoptando las medidas necesarias.

Además, teniendo en cuenta la situación actual, es, más que nunca, imprescindible optimizar los recursos disponibles, tanto los referidos a la inversión en nuevas iniciativas como los que permitan un ahorro de costes para mantener o mejorar el nivel de servicio actual, a la vez que se consigue una mayor eficiencia y sostenibilidad en la prestación de los servicios públicos.

La Administración autonómica dispone de una red de acceso con protocolo de red IP que integra voz y datos en sus principales dependencias, con nodos y centrales telefónicas de su propiedad: la denominada red corporativa de la Xunta de Galicia (RCXG), que proporciona servicios de datos, internet, telefonía fija y telefonía móvil a los diferentes órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y todas aquellas entidades que se integren en la red corporativa previo acuerdo con la Administración autonómica.

La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, a través del Área de Infraestructuras y Telecomunicaciones, es la entidad pública instrumental responsable de la gestión de esta red corporativa, así como de la planificación, implantación y gestión de la infraestructura de telecomunicaciones de la Xunta de Galicia, siendo responsable de la evolución y optimización técnica de las mismas.

Por estos motivos, al objeto de promover el uso generalizado e intensivo de las nuevas tecnologías en la Administración pública para la prestación de los servicios públicos de su competencia, está previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia, que se determinen reglamentariamente las infraestructuras de telecomunicaciones que se deberán incorporar a los edificios de titularidad de las administraciones públicas de Galicia que se construyan o sean objeto de una reforma sustancial, además de contemplar la necesidad de interconexión a la red pública de comunicaciones electrónicas como premisa en la planificación de la construcción de edificios o inmuebles públicos.

De igual manera, este decreto aborda, por su conexión con esta materia, la regulación de los supuestos de obras que no tienen el carácter de nueva construcción ni de reforma sustancial, así como el informe técnico preciso para la integración de una dependencia en la red corporativa de la Xunta de Galicia.

Así, por medio de este desarrollo normativo, la Xunta de Galicia establece el régimen y las condiciones para la incorporación de infraestructuras de telecomunicaciones en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que desarrollan su actividad la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con el fin de que estas infraestructuras ofrezcan un adecuado nivel de calidad y fiabilidad, implantación y verificación, en base a dos enfoques principales:

En primer lugar, en el caso de edificaciones de nueva construcción y reformas sustanciales, el diseño arquitectónico de los inmuebles deberá respetar como prescripciones técnicas las que se describan en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones prevista en este decreto y que serán relativas a la inclusión de infraestructuras de obra civil y elementos constructivos suficientes para soportar los sistemas de telecomunicaciones. Ello evitará la necesidad de realizar obras de adaptación posterior para adecuar los elementos constructivos del inmueble, tales como salas, registros y canalizaciones, a los requerimientos del sistema de cableado.

En segundo lugar, cualquier proyecto de implantación de infraestructuras de telecomunicaciones en inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del decreto, deberá respetar las prescripciones de diseño, instalación y verificación que se recogerán en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, como garantía de calidad y fiabilidad de las infraestructuras desplegadas.

La finalidad de las determinaciones y prescripciones técnicas que se contemplan en este reglamento y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones es racionalizar y homogeneizar la calidad de las instalaciones para aumentar la disponibilidad de los servicios, reduciendo los tiempos de resolución de las averías, y optimizar los costes asociados a la instalación de las infraestructuras de comunicaciones, aprovechando al máximo los recursos, eliminando los elementos innecesarios y minimizando los costes previstos por modificaciones o ampliaciones.

En lo que se refiere a la estructura del decreto, se divide en 3 títulos referidos a las disposiciones generales; a la incorporación de infraestructuras de telecomunicaciones en el interior de edificaciones en las que desarrolla su actividad la Administración general y a las entidades instrumentales del sector público autonómico y a los requerimientos técnicos para la integración de una dependencia en la red corporativa de la Xunta de Galicia (RCXG).

El título I es el relativo a las disposiciones generales. Estas se ocupan de establecer el objeto del decreto, su ámbito de aplicación y el organismo competente para la emisión de los informes contemplados en el decreto. De igual manera, se prevé la aprobación de la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Administración general y en las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia y se dispone que todos los procedimientos de comunicación recogidos en el decreto deberán tramitarse de forma electrónica.

El título II se refiere a la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones en el interior de edificaciones en las que desarrollan su actividad la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, regulándose la solicitud y emisión de los informes técnicos necesarios, así como las comunicaciones entre el órgano de contratación y el competente en materia de telecomunicaciones.

El título III regula los procedimientos de emisión del informe técnico necesario para la integración de dependencias administrativas en la red corporativa de la Xunta de Galicia.

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Real decreto 346/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, en el caso de edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación que estén acogidos o deban acogerse al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio Vínculo a legislación, sobre propiedad horizontal, y a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda. Se deja también a salvo la restante normativa estatal de obligado cumplimiento aplicable a la materia regulada en este decreto.

En cuanto reglamento que se dicta en ejecución de ley, concretamente, de las previsiones del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia, fue sometido a audiencia y publicado en la página web de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, y sometido a dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Galicia, respetando la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones - artículo 149.1.21.º Vínculo a legislación de la Constitución española -.

Por todo lo anterior, en su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiocho de enero de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. Constituye el objeto de este decreto establecer el régimen y las condiciones para la incorporación de infraestructuras de telecomunicaciones en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que desarrollan su actividad la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, incluyendo la interconexión de la red propia interior con las redes públicas, tanto en los casos de nueva construcción y de reforma sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia, como en los supuestos de realización de obras que no revistan tal carácter, para un acceso de calidad a los servicios de comunicaciones electrónicas.

2. También es objeto de este decreto la regulación del informe técnico necesario para la integración de dependencias administrativas en la red corporativa de la Xunta de Galicia.

Artículo 2. Finalidad

Este decreto tiene por finalidad:

a) Asegurar que los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que desarrolla su actividad la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia cuenten con las infraestructuras necesarias para soportar las comunicaciones internas y el acceso a los servicios de telecomunicaciones.

b) Asegurar que todos los edificios y conjuntos inmobiliarios de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de nueva construcción o reforma sustancial cuenten con infraestructura física adaptada a la interconexión con redes de banda ancha de alta velocidad hasta los puntos de terminación de red.

c) Asegurar que las obras que se realicen en los edificios y conjuntos inmobiliarios existentes, en los que desarrolle su actividad la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, y que no tengan la consideración de reforma sustancial, incluyan infraestructura física adaptada a la interconexión con redes de banda ancha de alta velocidad hasta los puntos de terminación de red.

d) Contribuir al uso extensivo e intensivo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración general y en las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia para la mejora de los servicios públicos y el funcionamiento interno.

e) Facilitar que las infraestructuras de telecomunicaciones de los edificios y conjuntos inmobiliarios de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico sean compatibles con las medidas de seguridad que deban aplicarse conforme al Real decreto 3/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Esquema nacional de seguridad en el ámbito de la Administración electrónica.

f) Establecer un procedimiento de revisión de los requisitos técnicos que deben cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones de cualquier dependencia administrativa para la incorporación efectiva a la red corporativa de la Xunta de Galicia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Real decreto 346/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, respecto de las edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho reglamento, así como del obligado cumplimiento de la restante normativa estatal en materia de telecomunicaciones que sea de aplicación, este decreto se aplicará en las dependencias en las que desarrollan su actividad:

a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las entidades instrumentales del sector público autonómico contempladas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 4. Órgano de telecomunicaciones competente para la emisión de informes y comunicaciones

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 252/2011, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y se aprueban sus estatutos, que dispone que las funciones de supervisión y coordinación de la infraestructura de comunicaciones, cableado y de acondicionamiento informático de todos los centros de la Xunta de Galicia corresponden al Departamento de Telecomunicaciones de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (en adelante Amtega), se considera a este departamento como el órgano de telecomunicaciones competente para la emisión de los informes y comunicaciones recogidos en este decreto.

Artículo 5. Infraestructuras de telecomunicaciones y Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones

1. Los edificios y locales en los que desarrollan su actividad la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia deberán contar con las siguientes infraestructuras mínimas de telecomunicaciones:

a) Recintos adecuados para el alojamiento de los elementos que conforman los nodos del sistema de telecomunicaciones del edificio o local.

b) Canalizaciones dimensionadas para comunicar los recintos entre sí, entre éstos y las tomas de telecomunicaciones del interior del edificio y con las redes exteriores de telecomunicaciones.

c) Los medios de transmisión empleados para distribuir las señales de telecomunicaciones.

2. Las características de las infraestructuras de telecomunicaciones y de los elementos que las conforman se definirán en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, que incluirá:

a) Criterios de diseño y dimensionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones.

b) Especificaciones técnicas de los elementos de las infraestructuras.

c) Requisitos de instalación.

d) Procedimientos de verificación.

e) Documentación técnica necesaria.

3. La Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones podrá incluir, asimismo, otras indicaciones con carácter de recomendación.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa estatal de obligado cumplimiento de infraestructuras de telecomunicaciones en las edificaciones.

Artículo 6. Instalación de infraestructuras en dependencias con especiales características

Los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto podrán solicitar justificadamente al órgano de telecomunicaciones competente colaboración para identificar los condicionantes que puedan presentar las dependencias con especiales características constructivas, funcionales o sometidas a cualquier régimen de protección especial, que impidan una aplicación íntegra de la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, así como para elaborar alternativas viables para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en estas dependencias.

Artículo 7. Tramitación electrónica

Las comunicaciones entre órganos de la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico, previstas en el presente decreto, se efectuarán siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios y utilizando exclusivamente medios electrónicos.

TÍTULO II

DETERMINACIONES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL Y LAS ENTIDADES INSTRUMENTALES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO DE GALICIA

CAPÍTULO I

INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES EN EDIFICIOS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN O QUE SEAN OBJETO DE REFORMAS SUSTANCIALES

Artículo 8. Proyecto de construcción de nuevos edificios o reformas sustanciales

1. En el caso de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación previstas en el artículo 122.1.a) del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, en edificios incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, deberá formar parte del proyecto de obra un proyecto específico de infraestructuras de comunicaciones (en adelante PIC).

2. El PIC deberá contener un presupuesto con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración económica.

3. El PIC deberá estar firmado por un/una empleado/a público/a que tenga competencias sobre la materia en razón del cuerpo, grupo o escala al que pertenezca. Para el caso de que se acuda a medios externos a la Administración, el PIC deberá estar firmado por un/una profesional que esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniería, ingeniería técnica, máster o grado que tenga competencias sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación.

4. El PIC que regirá el procedimiento de diseño, instalación y verificación de las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones deberá cumplir las especificaciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, así como la restante normativa de aplicación. No serán de obligado cumplimiento aquellas especificaciones que aparezcan incluidas expresamente en dicha guía como recomendaciones.

5. Asimismo, para garantizar que los inmuebles cuenten con elementos constructivos y de obra civil suficientes para albergar los distintos subsistemas de telecomunicaciones incluidos en el PIC, el diseño arquitectónico del edificio deberá observar como obligaciones de carácter técnico las prescripciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones.

6. En el caso particular de que las características constructivas, funcionales o de sujeción a cualquier régimen de protección especial de las dependencias desaconsejen el seguimiento de las especificaciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, el órgano de contratación podrá incluir en el PIC aquellas alternativas de diseño o ejecución que considere conveniente, y redactar una memoria descriptiva de las alternativas propuestas y de la razón de su elección.

7. Como requisito previo a la tramitación del expediente de contratación relativo a la ejecución de la obra, el órgano de contratación deberá solicitar y obtener del órgano de telecomunicaciones competente un informe inicial favorable, según lo dispuesto en el capítulo III de este título, sobre la adecuación de las infraestructuras de telecomunicaciones previstas en el PIC a lo dispuesto en este decreto y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones. En el caso de contratación conjunta de la elaboración del proyecto y ejecución de la obra, así como en el supuesto de contrato de concesión de obras públicas en el que corresponda al concesionario la presentación del proyecto, la solicitud del informe y su emisión, o el transcurso del plazo previsto sin que dicho informe fuera emitido, serán previas a la aprobación del proyecto.

Artículo 9. Ejecución de la obra en edificios de nueva construcción o que sean objeto de reforma sustancial

1. El órgano de contratación y, en el caso de contratos de concesión de obras públicas, el concesionario de la misma será el responsable de controlar la correcta ejecución de las instalaciones y expedir certificación de las obras conforme al PIC aprobado, sin perjuicio de las facultades que la normativa de aplicación atribuya al responsable del contrato y al director facultativo de las obras.

2. En caso de que durante la ejecución de la obra se produzcan modificaciones que afecten a lo previsto en el PIC, el órgano de contratación tendrá que ponerlas en conocimiento del órgano de telecomunicaciones competente, según lo dispuesto y con los efectos previstos en el artículo 16, previamente a la aprobación de la ejecución de dichas modificaciones.

3. Ejecutada la obra, el órgano de contratación deberá solicitar al órgano de telecomunicaciones competente un informe final sobre la adecuación de las infraestructuras de telecomunicaciones resultantes al PIC, según lo dispuesto en el capítulo III de este título.

4. El carácter favorable del informe final previsto en el número anterior será determinante para la recepción de las obras y la aprobación de la certificación final de las obras ejecutadas por parte del órgano de contratación. Dicho informe también será determinante para integrar esta infraestructura en la red corporativa de la Xunta de Galicia. En el caso de contratos de concesión de obras públicas, el carácter favorable del informe final previsto en el número anterior formará parte del acta de comprobación que se levante una vez terminadas las obras.

5. El informe favorable del órgano de telecomunicaciones competente se emitirá en base a la documentación aportada por el órgano de contratación y se entiende sin perjuicio de las obligaciones que este órgano de contratación ostenta sobre la ejecución del contrato.

CAPÍTULO II

INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES EN INMUEBLES QUE SEAN OBJETO DE OBRAS QUE NO TENGAN LA CONSIDERACIÓN DE NUEVA CONSTRUCCIÓN NI DE REFORMA SUSTANCIAL

Artículo 10. Diseño de infraestructuras de telecomunicaciones en inmuebles que sean objeto de obras que no tengan la consideración de nueva construcción ni de reforma sustancial

1. A los efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderán como obras en inmuebles no consideradas de nueva construcción ni reformas sustanciales las obras no incluidas en el número 1 del artículo 8.

2. Los pliegos de prescripciones técnicas en los que se incluya el diseño e instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en inmuebles no considerados de nueva construcción ni reformas sustanciales deberán reflejar, en un apartado específico, las especificaciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones como previsiones de obligado cumplimiento para las empresas licitadoras, salvo aquellas que aparezcan incluidas expresamente en dicha guía como recomendaciones.

3. Tras la redacción de los pliegos de prescripciones técnicas, y como requisito previo a la tramitación del expediente de contratación relativo a la ejecución de la obra, el órgano de contratación deberá solicitar y obtener del órgano de telecomunicaciones competente un informe inicial favorable, según lo dispuesto en el capítulo III de este título, sobre la adecuación de las infraestructuras de telecomunicaciones previstas a lo dispuesto en este decreto y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones.

4. Cuando el contrato no requiera la redacción de pliegos de prescripciones técnicas, las invitaciones para la formulación de ofertas del órgano de contratación tendrán que recoger explícitamente como de obligado cumplimiento las especificaciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones. El órgano de contratación tendrá que poner en conocimiento del órgano de telecomunicaciones competente las actuaciones que no requieran de la redacción de pliegos de prescripciones técnicas antes de su inicio, adjuntando el texto de las invitaciones para la formulación de ofertas, según lo dispuesto y con los efectos previstos en el artículo 16. Asimismo, en el caso de firmarse un contrato, éste deberá hacer referencia al obligado cumplimiento de lo señalado en dicha guía.

5. En el caso particular de que las características constructivas, funcionales o de sujeción a cualquier régimen de protección especial de las dependencias desaconsejen el seguimiento de las especificaciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, el órgano de contratación podrá incluir en el pliego de prescripciones técnicas o en las invitaciones para la formulación de ofertas aquellas alternativas de diseño o ejecución que considere conveniente, y redactar una memoria descriptiva de dichas alternativas propuestas y de la razón de su elección.

Artículo 11. Ejecución de la obra en inmuebles que sean objeto de obras que no tengan la consideración de nueva construcción ni de reforma sustancial

1. El órgano de contratación será el responsable de controlar la correcta ejecución de las instalaciones y expedir certificación de las obras conforme a los pliegos de prescripciones técnicas aprobados sin perjuicio de las facultades que la normativa de aplicación atribuya al responsable del contrato y al director facultativo de las obras.

2. Ejecutada la actuación, el órgano de contratación deberá solicitar al órgano de telecomunicaciones competente un informe final sobre la adecuación de las infraestructuras de telecomunicaciones resultantes a las previsiones del pliego de prescripciones técnicas relacionadas con lo dispuesto en este decreto y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, según lo dispuesto en el capítulo III de este título.

3. El carácter favorable del informe final previsto en el número anterior será determinante para la recepción de las obras y la aprobación de la certificación final de las obras ejecutadas por parte del órgano de contratación. Dicho informe también será condición determinante para integrar esta infraestructura en la red corporativa de la Xunta de Galicia.

4. Cuando el contrato no requiera la redacción de pliegos de prescripciones técnicas y, por lo tanto, no sea preceptivo que exista informe inicial, el órgano de contratación será responsable de controlar la correcta ejecución de las instalaciones y expedir certificación de las obras conforme a las especificaciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones y, en su caso, en las especificaciones recogidas en las invitaciones para la formulación de ofertas, sin perjuicio de las facultades que la normativa de aplicación atribuye al responsable del contrato y al director facultativo de las obras. El órgano de contratación tendrá que poner en conocimiento del órgano de telecomunicaciones competente el fin de los trabajos, según lo dispuesto y con los efectos previstos en el artículo 16, y podrá solicitar del órgano de telecomunicaciones competente la emisión de informe final.

5. El informe favorable del órgano de telecomunicaciones competente se emitirá en base a la documentación aportada por el órgano de contratación, y se entiende sin perjuicio de las obligaciones que este órgano de contratación ostenta sobre la ejecución del contrato.

CAPÍTULO III

INFORMES Y COMUNICACIONES

Artículo 12. Solicitud de informe inicial

Para solicitar el informe técnico inicial sobre la adecuación de las infraestructuras de telecomunicaciones previstas en el PIC o en el pliego de prescripciones técnicas a lo dispuesto en este decreto y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, el órgano de contratación deberá remitir al órgano de telecomunicaciones competente la solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) En los supuestos de construcción de nuevos edificios o reformas sustanciales:

1.º. Memoria descriptiva de las características constructivas y funcionales del inmueble incluyendo, en su caso, las condiciones especiales de protección o las derivadas de las peculiaridades funcionales del edificio.

2.º. Proyecto específico de infraestructuras de comunicaciones (PIC) según lo descrito en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones.

3.º. En su caso, cuando el PIC no siga las prescripciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones dadas las características constructivas, funcionales o de sujeción a cualquier régimen de protección especial del inmueble, se adjuntará memoria descriptiva de las alternativas consideradas, ya incluidas en el PIC, y justificación de su elección.

b) En los supuestos de diseño de infraestructuras de telecomunicaciones en inmuebles que sean objeto de obras que no tengan la consideración de nueva construcción ni de reforma sustancial, cuando el contrato requiera la redacción de pliegos de prescripciones técnicas:

1.º. Memoria descriptiva de las características constructivas y funcionales del inmueble incluyendo, en su caso, las condiciones especiales de protección o las derivadas de las peculiaridades funcionales del edificio.

2.º. Pliegos de prescripciones técnicas.

3.º. En su caso, cuando los pliegos de prescripciones técnicas no sigan las prescripciones recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones dadas las características constructivas, funcionales o de sujeción a cualquier régimen de protección especial del inmueble, se adjuntará memoria descriptiva de las alternativas consideradas, ya incluidas en los pliegos de prescripciones técnicas, y justificación de su elección.

Artículo 13. Emisión de informe inicial

1. La evaluación por parte del órgano de telecomunicaciones competente se concretará en un informe inicial, preceptivo y determinante, que versará sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones. Así, el resultado del informe podrá ser:

a) Favorable: en caso de que el resultado de la evaluación no presente ninguna no conformidad. No obstante, en caso de que se observe alguna cuestión de escasa entidad o errores materiales, se emitirá informe favorable instando a que sean corregidas estas circunstancias por el organismo solicitante para continuar con la tramitación del expediente.

b) Desfavorable: en caso de que no se cumpla lo dispuesto en este decreto y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, se elaborará un informe inicial desfavorable en el que se recogerá el resultado de la evaluación motivando las deficiencias encontradas.

2. En caso de que las características constructivas, funcionales o de sujeción a cualquier régimen de protección especial de las dependencias hicieran inviable el pleno seguimiento de la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, el órgano de telecomunicaciones competente tendrá en cuenta las alternativas de diseño o ejecución propuestas de cara a la emisión del informe y a su valoración como favorable o desfavorable.

3. El órgano de telecomunicaciones competente emitirá este informe inicial en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se emita el informe, podrá continuarse con la tramitación del expediente de contratación.

4. En caso de que en la información facilitada por el organismo solicitante se justifique la urgencia de la contratación, el órgano de telecomunicaciones competente deberá emitir el informe inicial en el plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recepción de la solicitud.

Artículo 14. Solicitud de informe final

Para solicitar el informe técnico final sobre la adecuación de las infraestructuras de telecomunicaciones resultantes al PIC o a las previsiones del pliego de prescripciones técnicas relacionadas con lo dispuesto en este decreto y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, el órgano de contratación deberá remitir al órgano de telecomunicaciones competente la solicitud acompañada de:

a) En los supuestos de construcción de nuevos edificios o reformas sustanciales:

1.º. En su caso, memoria descriptiva de las modificaciones existentes en la ejecución respecto de lo recogido en el PIC enviado con anterioridad.

2.º. En su caso, el proyecto modificado último.

3.º. La documentación final de obra recogida en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones.

b) En los supuestos de ejecución de obras en inmuebles que no tengan la consideración de nueva construcción ni de reforma sustancial, cuando el contrato requiera la redacción de pliegos de prescripciones técnicas:

1.º. En su caso, memoria descriptiva de cualquier modificación existente en la ejecución respecto a lo recogido en los pliegos de prescripciones técnicas enviados con anterioridad.

2.º. La documentación final de obra recogida en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones.

Artículo 15. Emisión de informe final

1. El órgano de telecomunicaciones competente emitirá un informe final, preceptivo y determinante, que versará sobre el grado de cumplimiento de las prescripciones técnicas recogidas en el PIC o, en su caso, en los pliegos de prescripciones técnicas y, en particular, se observarán en esta fase los aspectos vinculados con la certificación de la obra y verificación de la instalación, de conformidad con lo que al respecto se disponga en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones. Así, el resultado del informe podrá ser:

a) Favorable: en caso de que el resultado de evaluación no presente ninguna no conformidad.

b) Desfavorable: en el caso de que no se cumplan las prescripciones técnicas recogidas en el PIC o, en su caso, en los pliegos de prescripciones técnicas, se elaborará el informe final desfavorable en el que se recogerá el resultado de la evaluación motivando las deficiencias encontradas.

2. En su caso, cuando se precise la emisión de un informe final relativo a actuaciones que no dispongan de PIC ni pliegos de prescripciones técnicas, éste versará sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones.

3. El órgano de telecomunicaciones competente emitirá este informe final en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se emita el informe, podrá continuarse con la tramitación.

4. En caso de que en la información facilitada por el organismo solicitante se justifique la urgencia de la recepción de la obra o, en el caso de contratos de concesión de obras públicas, de la comprobación del final de las obras, el órgano de telecomunicaciones competente deberá emitir el informe final en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recepción de la solicitud.

Artículo 16. Comunicaciones del órgano de contratación

Adicionalmente a las solicitudes de informe inicial y final previstas en los artículos precedentes, los órganos de contratación deberán comunicar al órgano de telecomunicaciones competente las siguientes actuaciones:

a) En los supuestos contemplados en el artículo 9.2, cuando durante la ejecución de la obra se produzcan modificaciones que afecten a lo previsto en el PIC, el órgano de contratación tendrá que ponerlas en conocimiento del órgano de telecomunicaciones competente previamente a la aprobación de la ejecución de estas modificaciones.

El órgano de telecomunicaciones competente evaluará dichas modificaciones y emitirá un nuevo informe inicial que sustituya al previamente emitido, debiendo emitirse este informe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente al de recepción de la comunicación. El resultado del nuevo informe podrá ser:

1.º. Favorable: en caso de que el resultado de evaluación de la modificación no presente ninguna no conformidad, se elaborará el informe de valoración favorable.

2.º. Desfavorable: en caso de que la modificación no cumpla las prescripciones técnicas recogidas en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, se elaborará el informe desfavorable en el que se recogerá el resultado de la evaluación, debiendo estar debidamente motivadas las deficiencias encontradas.

Transcurrido dicho plazo sin que se emita el informe, el órgano de contratación podrá proceder a la aprobación de la ejecución de estas modificaciones.

En su caso, cuando en la comunicación remitida por el órgano de contratación se justifique la urgencia de la ejecución de la modificación, el órgano de telecomunicaciones competente deberá emitir el informe en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recepción de la comunicación.

b) En los supuestos contemplados en el artículo 10.4, cuando el contrato no requiera la solicitud de informe inicial, el órgano de contratación tendrá que poner este tipo de actuaciones en conocimiento del órgano de telecomunicaciones competente adjuntando el texto de las invitaciones para la formulación de ofertas antes de su envío.

El órgano de telecomunicaciones competente podrá requerir motivadamente al órgano de contratación para que, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, amplíe información sobre el alcance del contrato y, en su caso, solicite informe inicial cuando el órgano de telecomunicaciones competente considere que la actuación contiene elementos sobre los que deba evaluarse su cumplimiento respecto a lo dispuesto en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones. En dicho caso, la solicitud de informe inicial deberá ir acompañada de la memoria descriptiva y, de ser posible, planos o esquemas de las actuaciones que se pretenden llevar a cabo.

En caso de que, transcurridos tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción por el órgano de telecomunicaciones del texto de las invitaciones para la formulación de ofertas, éste no requiera ampliación de la información enviada, el órgano de contratación podrá continuar con la tramitación del expediente.

c) En los supuestos contemplados en el artículo 11.4, terminados los trabajos, el órgano de contratación tendrá que poner en conocimiento del órgano de telecomunicaciones competente el fin de las obras y tendrá que adjuntar la documentación final de la obra requerida en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones.

El órgano de telecomunicaciones competente podrá requerir motivadamente al órgano de contratación para que, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, amplíe la información enviada y, en su caso, para que solicite informe final según lo previsto en el artículo 14 adjuntando la documentación final de obra.

En caso de que, transcurridos tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción por el órgano de telecomunicaciones de la comunicación del fin de las obras, éste no requiera ampliación de la información enviada, el órgano de contratación podrá continuar con la tramitación del expediente.

TÍTULO III

INFORME TÉCNICO PARA LA INTEGRACIÓN EN LA RED CORPORATIVA DE LA XUNTA DE GALICIA

Artículo 17. Informe técnico de integración en la red corporativa de la Xunta de Galicia

En caso de que un órgano o entidad solicite la integración de una dependencia en la red corporativa de la Xunta de Galicia deberá solicitar un informe técnico al órgano de telecomunicaciones competente sobre la adecuación de las infraestructuras existentes en esa dependencia a lo establecido en el artículo 5, según lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 18. Solicitud de informe técnico de integración en la red corporativa de la Xunta de Galicia

Para solicitar el informe técnico sobre la adecuación de las infraestructuras existentes para la integración de una determinada dependencia en la red corporativa de la Xunta de Galicia, se enviará al órgano de telecomunicaciones competente la solicitud, que deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) En el caso de dependencias que cuenten con informe final favorable del órgano de telecomunicaciones competente sobre la adecuación de las infraestructuras de telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 11, se acompañará a la solicitud una declaración de que el estado de la infraestructura en el momento de la solicitud de integración corresponde con lo recogido en dicho informe final sobre la adecuación de las infraestructuras de telecomunicaciones.

b) En el resto de casos, la documentación final de obra recogida en la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones o, en el caso de no existir alguno de los documentos recogidos en dicha guía, la documentación relacionada con los sistemas de telecomunicaciones y las infraestructuras de soporte a los mismos de la que se disponga.

Artículo 19. Emisión del informe técnico de integración en la red corporativa de la Xunta de Galicia

1. La verificación por parte del órgano de telecomunicaciones competente versará sobre los requisitos de documentación técnica y sobre la adecuación de las infraestructuras existentes en esa dependencia a lo establecido en el artículo 5, para su integración en la red corporativa de la Xunta de Galicia, pudiendo dar lugar a no conformidades. Así, el resultado del informe podrá ser:

a) Favorable: en caso de que el resultado de la evaluación no presente ninguna no conformidad, se elaborará el informe técnico de integración favorable.

b) Desfavorable: en caso de que se detecte alguna no conformidad, se elaborará el informe técnico de integración desfavorable en el que se recogerá el resultado de la evaluación debiendo estar debidamente motivadas las deficiencias encontradas. En este caso el organismo deberá corregir las deficiencias detectadas y solicitar un nuevo informe técnico de integración en la red corporativa de la Xunta de Galicia.

2. El órgano de telecomunicaciones competente emitirá este informe técnico de integración en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se emita el informe, podrá continuarse con las actuaciones.

3. En caso de que en la información facilitada por el organismo solicitante se justifique la urgencia de la integración, el órgano de telecomunicaciones competente deberá emitir el informe en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción de la solicitud.

Disposición adicional primera. Empresas instaladoras

La prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaciones deberá ajustarse a las condiciones previstas en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones, y a la restante normativa de aplicación a la materia.

Disposición adicional segunda. Régimen particular de los sistemas de telecomunicaciones en el ámbito sanitario

1. De conformidad con la disposición adicional cuarta del Decreto 252/2011, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y se aprueban sus estatutos, y con el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 41/2013, de 21 de febrero, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad, en el ámbito de la Consellería de Sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas, se considerará como órgano de telecomunicaciones competente a los efectos de este decreto la Subdirección General de Sistemas y Tecnologías de Información.

2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior mantendrá su vigencia la Orden de 23 de junio de 2005 por la que se establecen medidas de estandarización, coordinación y supervisión en materia de tecnologías de la información.

Disposición adicional tercera. Infraestructuras de telecomunicaciones en edificios y locales en los que desarrollan sus actividades las administraciones locales de Galicia

La Administración general y entidades del sector público autonómico promoverán la difusión de la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones entre las corporaciones locales de Galicia, fomentando la aplicación voluntaria de los criterios y recomendaciones técnicas contenidas en ella con objeto de lograr un mejor acceso a las nuevas tecnologías en los edificios y locales en los que desarrollan su actividad las administraciones locales.

En este sentido, se habilita a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia para la formalización de instrumentos de colaboración con las corporaciones locales de Galicia con el fin de fomentar y facilitar que dichas administraciones adopten, en sus ámbitos competenciales, las determinaciones contenidas en la citada guía.

Disposición transitoria única. Procedimientos de contratación iniciados antes de la entrada en vigor del título II

Este decreto no será de aplicación a los procedimientos de contratación iniciados antes de la entrada en vigor del título II.

A estos efectos se entenderá que el procedimiento de contratación se inicia con la publicación de la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados para determinar el momento de iniciación, se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

Disposición final primera. Desarrollo

1. Se faculta a la persona titular de la consellería competente en la materia de administraciones públicas a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este decreto, y, en particular, para la aprobación y modificación de la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia.

2. La Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia deberá ser aprobada en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte (20) días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, excepto el título II, que entrará en vigor en el momento de la entrada en vigor de la orden por la que se apruebe la Guía de especificaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones, indicada en la disposición final primera.

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