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Vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria en La Rioja

11/02/2016
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Decreto 5/2016, de 5 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2008, de 12 de diciembre, por la que se establece el procedimiento de elección de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria en La Rioja (BOR de 10 de febrero de 2016) Texto completo.

DECRETO 5/2016, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 64/2008, DE 12 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS VOCALES DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN PÚBLICOS DE LAS FIGURAS DE CALIDAD AGROALIMENTARIA EN LA RIOJA

En fecha 19 de diciembre de 2008 se publicó el Decreto 64/2008, de 12 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de elección de los Vocales de los Órganos de Gestión públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria en La Rioja.

La realidad de las figuras de calidad de La Rioja, la naturaleza de los registros sometidos a un continuo cambio y la especificidad de operadores de algunas de ellas hacen necesaria la modificación de dicho Decreto para adaptarlo tanto a las actuales circunstancias como los cambios que se puedan producir.

Teniendo en cuenta el bajo número de operadores de las figuras de calidad y dada la dispersión geográfica de dichos operadores, atendiendo a facilitar a todos los electores el ejercicio de su derecho al voto debe primar la cercanía a una mesa electoral ante un horario amplio de apertura de las mesas electorales. Procede por tanto modificar los puntos de la normativa sobre horarios de votación establecidos en el Decreto 64/2008, dejando la regulación concreta de dichos horarios a la correspondiente orden de convocatoria de elecciones.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo octavo. Uno.19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y en el artículo octavo.Uno.20 las competencias exclusivas en materia de Denominaciones de Origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado.

Por su parte, la Ley 5/2005, de 1 de junio Vínculo a legislación, de los Sistemas de Protección de la Calidad Agroalimentaria en Comunidad Autónoma de La Rioja, ordena los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria existentes en nuestro territorio, dimanantes de las distintas normas europeas, estatales o autonómicas que regulan tanto la protección de productos agrícolas y alimenticios como la agricultura ecológica, la protección del origen y la calidad de los vinos, las Marcas de Garantía y las Marcas de Colectivas en el ámbito agroalimentario, así como cualquier otra figura que pudiera crearse como diferenciación de calidad basada en un control y/o certificación sobre cumplimiento de determinadas normas reguladoras.

Por otro lado, el artículo 7.2.4.m) Vínculo a legislación del Decreto 28/2015, de 21 de julio, atribuye a la Dirección General de Desarrollo Rural, entre otras funciones específicas el desarrollo si procede, de los procesos electorales de los órganos de gestión de las figuras de calidad y asociaciones sectoriales agroalimentarias, siempre que no haya sido atribuido a otros órganos. Por lo tanto la Dirección General de desarrollo Rural tiene la competencia para regular esta materia.

La presente norma ha sido elaborada a petición de los Consejos Reguladores de la Producción Agraria Ecológica y de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja, que representan a todos los operadores afectados por la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de febrero de 2016, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo Único. Modificación del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de elección de los Vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria en La Rioja.

Primero. Se modifica el apartado 3 del artículo 26 del Decreto, que queda redactado de la siguiente forma:

3. Los Interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa Electoral ante la que están acreditados. Un Interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto. Si el Interventor se presentara en la Mesa, una vez confeccionada el Acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

Segundo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 28 del Decreto, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. El día de la votación (D+84), el Presidente y los Adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a la hora que se determine en la orden de convocatoria de elecciones.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. En cuanto todos los miembros de la mesa están presentes el Presidente o quien le sustituya, extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, conforme al modelo del Anexo VI

Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 30 del Decreto, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará en el horario establecido por la correspondiente orden de convocatoria de elecciones

Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 del Decreto, que queda redactado de la siguiente forma:

1. A la hora fijada para el fin de la votación, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y, de producirse este extremo, se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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