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  • EDICIÓN DE 10/02/2016
 
 

El Ministerio Fiscal tiene legitimación directa para plantear una demanda de revisión, sin que sea necesaria la personación del Fiscal General

10/02/2016
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Con estimación del recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala anula la sentencia impugnada en cuanto condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y mantiene la condena por delito de amenazas.

Iustel

Discutiéndose la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar la demanda de revisión, declara el TS que ninguna duda existe de su legitimación directa, sin que sea necesaria la personación del Fiscal General. Por otro lado, ha quedado acreditado que el acusado ya fue condenado por sentencia anterior como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por lo que, en aplicación del principio “non bis in idem”, procede anular la segunda condena y declarar la prevalencia de la primera sentencia que se pronunció al respecto.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 20383/2014

N.º de Resolución: 601/2015

Procedimiento: Revisión

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de Revisión, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Zaragoza de fecha quince de abril de 2011 (apelación 58/2011 ) que revocaba parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza de fecha treinta y uno de enero de 2011 que condenó a Fermín como autor, entre otros, de un delito de quebrantamiento de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. La parte recurrida, Fermín, es representada por la Procuradora García Alcalá.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha veintidós de mayo de 2.014 tuvo entrada en este Tribunal, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Zaragoza de fecha quince de abril de 2011 (apelación 58/2011 ) que revocaba parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza de fecha treinta y uno de enero de 2011. Sus Hechos Probados rezan así:

““ PRIMERO.- El acusado Fermín, mayor de edad, con antecedentes penales tenía prohibido acercarse o comunicarse a su ex compañera Mariana, en virtud de auto de 30 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción n.º 6 (Diligencias Previas 715/09) y de auto de 17 de diciembre de 2008 del Juzgado de Instrucción número Diez (Diligencias Previas 041408).

SEGUNDO.- El acusado, conocedor de estas prohibiciones y estando vigentes las mismas, entre las 21 horas del día 27 de mayo de 2008 hasta las 0,02 horas del día siguiente, se presentó en varias ocasiones en el domicilio de su ex compañera sentimental, Mariana, ante lo cual esta llamó a la Policía que detuvo al acusado en las cercanías de su domicilio.

TERCERO. - En julio del mismo año, el acusado le envió a Mariana una carta que, entre otras cosas, le decía "...te dije que cuando saliera, te iría a buscar, pero veo que no has cambiado nada, pero tranquila cuando yo salga, te cambiaré de otra forma y tú sabes cómo te voy a cambiar, verdad. Si te ríes de mi, sabes perfectamente que el último se ríe mas. Llevo ocho años aquí por tu culpa y por lo pera que eres, me queda poco para salir y cuando me quede un mes para salir, ya te informaré para que te vayas te metas en un pozo que nadie te vea, tampoco te va a ver tu hermana y sobrinos y nietos... piénsatelo bien para que no pase nada... Adiós golfa, hasta pronto".

SEGUNDO. - Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

““Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Fermín como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a fla pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 6 meses y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros o de comunicación respecto de Mariana por tiempo de 3 años; y al pago de costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ente la Ilma Audiencia Provincial de Zaragoza en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a su notificación”“.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fermín que se resolvió mediante sentencia cuya Parte Dispositiva Dice: ““ Que estimando en parte al recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña Sonia Salas Sánchez, en nombre y representación de Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Zaragoza en diligencias 261/10, la cual se revoca en el único sentido de condenarle por un delito de quebrantamiento simple a la pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos recogidos en la sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo”“.

CUARTO.- Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015 el Fiscal interpuso recurso de revisión. Se acordó dar traslado al condenado procediendo previamente al nombramiento de Abogado y Procurador por el Turno de Oficio.

QUINTO.- Nombrados dichos profesionales por escrito de fecha catorce de julio de 2.015, la Procuradora Sra. García Alcalá, en nombre y representación de Fermín, presentó escrito, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal.

SEXTO.- El señalamiento que venía acordado se suspendió para reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, testimonio de la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 58/2011 que no había sido aportado..

SÉPTIMO.- Realizado nuevamente el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de noviembre de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 (apelación 58/2011) dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que revocaba parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de tal Capital, en virtud de las cuales se condenaba a Fermín como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y por un delito de amenazas a las penas de siete meses de prisión con la misma accesoria y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses así como prohibición de aproximación a la víctima por tres años.

Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal en la existencia de una sentencia anterior, la dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 también de Zaragoza fechada el 15 de enero de 2010, que ya había condenado al referido como autor del delito de quebrantamiento de condena contemplado en la sentencia cuya revisión se postula.

SEGUNDO.- Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión.

Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo ).

No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo ).

TERCERO.- El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

A ese caso típico se han asimilado los supuestos de afectación del "non bis in idem". Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art.

4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim. ( STS de 27 de febrero de 2001, entre muchas otras otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre, a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9).

A partir del próximo 6 de diciembre se contará ya con una causal específica. La reforma de la LECrim pendiente de entrar en vigor remodela el art. 954 estableciendo en la letra c) del art. 954.1 un nuevo motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

La norma no es ahora directamente aplicable por cuanto ni la ley ha entrado en vigor, ni lo permitiría su disposición transitoria única. Pero es obvio que sí ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido y que esa reforma no hace sino asumir trasladándola a la letra de la ley.

CUARTO.- Se constata la doble condena por la violación de las órdenes de alejamiento el día 27 de mayo de 2009. Hay que remediar esa situación lo que debe hacerse mediante la anulación de la segunda condena. Ha de prevalecer la primera sentencia que se pronunció.

Los hechos contemplados en la condena cuya revisión se pretende, sin embargo, no habían sido enjuiciados en su totalidad en la primera de las sentencias (15 de enero de 2010 ). En esta se analiza el quebrantamiento de condena acaecido el 27 de mayo de 2009, además de otros hechos diferentes. Pero no se contemplaba la misiva remitida por el acusado en el mes de julio de aquel año que dio lugar a otra condena por delito de amenazas que ha de mantenerse.

Por tanto lo procedente será privar de eficacia a la segunda de las sentencias (la dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 y luego revocada parcialmente por la Audiencia) pero solo en lo relativo al delito de quebrantamiento de condena. Las penas impuestas por el delito de amenazas y las demás consecuencias derivadas de tal pronunciamiento (pago de la mitad de las costas) no pueden ser afectadas por esta revisión.

SEXTO.- La estimación de la demanda de revisión conlleva la declaración de oficio las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser demandante el Ministerio Público.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza de fecha treinta y uno de enero de 2011 que condenó a Fermín como autor, entre otros, de un delito de quebrantamiento de condena; y DECLARAMOSla NULIDAD de la sentencia arriba referenciada, así como la de apelación que la confirmó, solo en los particulares referidos a la condena por el delito de quebrantamiento de condena, debiendo mantenerse los pronunciamientos contenidos en la misma por el delito de amenazas.

Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Antonio del Moral Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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