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Modificación de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears

09/02/2016
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Ley 1/2016, de 3 de febrero, de modificación de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears (BOCAIB de 6 de febrero de 2016) Texto completo.

La Ley 1/2016 modifica la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears para recuperar el pacto que se estableció entre todos los partidos con representación parlamentaria en el año 1986.

La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 1/2016, DE 3 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1986, DE 29 DE ABRIL, DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA EN LAS ILLES BALEARS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 9/2012, de 19 de julio, de modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, introdujo en su disposición final primera una importante modificación de la Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de normalización lingüística en las Illes Balears.

La lengua catalana como lengua propia de las Illes Balears continúa siendo una lengua que requiere el apoyo y la implicación de nuestras instituciones. La modificación de la normativa en cuestión tan sensible siempre debe realizarse de manera equilibrada, serena y consensuada. Dado que la Ley 9/2012 no reunió estos requisitos, lo más prudente es volver a la situación anterior a esta modificación recuperando el pacto que se estableció entre todos los partidos con representación parlamentaria en el año 1986.

Artículo único

Se modifica la Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de normalización lingüística en las Illes Balears, en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 2, letra a) del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

"2. Son, por lo tanto, objetivos de la ley:

a) Hacer efectivo el uso progresivo y normal de la lengua catalana en el ámbito oficial y administrativo."

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

"1. El catalán, como lengua propia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo es también del Gobierno autónomo, del Parlamento y de los consejos insulares y, en general, de la administración pública, de la administración local y de las corporaciones e instituciones públicas dependientes de la comunidad autónoma."

3. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

"1. Los ciudadanos tienen derecho a usar la lengua catalana, oralmente o por escrito, en sus relaciones con la administración pública en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

2. Las copias o certificaciones expedidas por las entidades públicas de la comunidad autónoma han de expedirse en catalán, excepto en el caso de que el interesado o la persona o la entidad que las requieren soliciten su versión castellana.

3. En las Illes Balears las actuaciones administrativas son válidas y producen plenos efectos cualquiera que sea la lengua oficial usada."

4. Se dota de contenido el artículo 9, que queda con la siguiente redacción:

"1. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de regular, mediante disposiciones reglamentarias, el uso normal de la lengua catalana, oralmente o por escrito, en las actividades administrativas de los órganos de su competencia.

2. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de promover la normalización de la lengua catalana, oralmente o por escrito, en los registros públicos no dependientes de la comunidad autónoma.

3. Los consejos insulares y las corporaciones locales han de regular el uso de la lengua catalana en el ámbito de su competencia de acuerdo con los principios y las normas de esta ley."

5. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

"1. Los topónimos de las Illes Balears tienen como única forma oficial la catalana.

2. Corresponde al Gobierno de la comunidad autónoma o a los consejos insulares, de acuerdo con el asesoramiento de la Universidad de las Illes Balears, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, vías de comunicación interurbanas en general y topónimos de la comunidad autónoma. Los nombres de las vías urbanas han de ser determinados por los ayuntamientos correspondientes, también de acuerdo con el citado asesoramiento, dando preferencia a la toponimia popular tradicional y a los elementos culturales autóctonos.

3. Estas denominaciones son las legales a todos los efectos y la rotulación ha de concordar con ellas. El Gobierno de la comunidad autónoma ha de reglamentar la normalización de la rotulación pública, respetando, en todos los casos, las normas internacionales que el Estado haya suscrito."

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:

"1. A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el articulado de la presente ley, los poderes públicos han de promover las medidas correspondientes de cara a la progresiva capacitación del personal de la administración pública y de los entes que integran el sector público de las Illes Balears, en el uso de la lengua catalana.”

7. Se modifica el artículo 34, que queda con la siguiente redacción:

"1. El Gobierno de la comunidad autónoma asegurará el uso de la lengua catalana en todas las funciones y actividades de tipo administrativo que realicen las instituciones y los organismos que de él dependen.

2. Igualmente, deben proceder los consejos insulares y las corporaciones locales, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

3. Las bases de convocatoria para la provisión de plazas en la administración de la comunidad autónoma y en las corporaciones locales incluirán una referencia expresa al conocimiento de la lengua catalana."

Disposición adicional única

Modificación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Se modifica la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los siguientes términos:

1. Se modifican la denominación y el contenido del artículo 43, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 43

Uso del catalán en la actuación administrativa

1. La Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental utilizarán el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas. También lo utilizarán normalmente en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas, residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a recibirlas en castellano, si deben ser atendidos en esta lengua.

2. El uso del catalán en la actuación de los órganos administrativos integrantes de las administraciones a que hace referencia el apartado anterior será regulado por disposiciones reglamentarias.”

2. Se modifican la denominación del artículo 44 y el contenido de su apartado 1, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 44

Uso del catalán en los procedimientos administrativos

1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental se utilizará el catalán, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a ser atendidas en la lengua oficial de su elección y a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.”

Disposición final única

Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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