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  • EDICIÓN DE 04/02/2016
 
 

El cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición nace en el momento en que se hace el pago al deudor solidario que satisfizo el total de la deuda

04/02/2016
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La Sala desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la demanda deducida por el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitando acción de repetición contra los demandados, al haber abonado a la entidad aseguradora de un vehículo accidentado, que carecía de seguro obligatorio, las indemnizaciones correspondientes a los perjudicados.

Iustel

Afirma que, conforme a lo establecido en el art. 1145 del CC, la extinción de la obligación se produce respecto de los perjudicados pero no afecta a las obligaciones de terceros sujetos a una acción de repetición. Por otro lado, y, respecto a la alegada prescripción de la acción ejercitada por el Consorcio, declara el Tribunal que es la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente, pues es precisamente ese el momento de nacimiento de la acción con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o a quien, como deudor solidario, adelantó a aquéllos la totalidad de la indemnización.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 2685/2013

N.º de Resolución: 580/2015

Procedimiento: Casación

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 521/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Emilio, doña Lina y don Jaime, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido; siendo parte recurrida Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros contra don Emilio, doña Lina y don Jaime.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia que condene a los demandados al pago a favor de la entidad demandante de la cantidad de Ciento Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Euros y Setenta y Cinco Céntimos (109.346,75 #), más los intereses legales devengados desde el emplazamiento de la presente demanda, así como que se les condene al pago de las costas del presente procedimiento." 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Lina y don Jaime contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia por la que se desestime la misma.- Con expresa imposición de costas a la parte demandante." La representación procesal de don Emilio contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado ".. se dicte Sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la Demanda y se impongan las costas del procedimiento a la parte actora." 3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado Sustituto, D. Miguel Ángel Curieses Ortega, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Emilio representado por el Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera y contra D. Jaime y doña Lina representados por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé Debo Condenar y Condeno a los referidos demandados a satisfacer de forma solidaria a la actora la cantidad de 99.862,18 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil devengados desde la fecha de interposición del escrito inicial de demanda; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2013, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jaime y Doña Lina, así como el interpuesto por la representación de Don Emilio, contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la mencionada resolución, sin que proceda imposición a las partes apelantes de las costas causadas por su recurso en esta instancia." TERCERO.- Los procuradores don Fernando Fernández de la Reguera Calle y don Carlos Anero Bartolomé, en nombre y representación respectivamente de don Emilio, de doña Lina y don Jaime interpusieron recurso de casación, fundado los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1145 del Código Civil, en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1999 y 29 de octubre de 2012, en el sentido de que el pago realizado por un codeudor solidario extingue la obligación y determina el nacimiento de la acción de regreso; y 2) Por infracción de los artículos 10 y 11.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vahículos a Motor, R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre, en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 de julio de 2011 y 1 de febrero de 2013 que entiende que el plazo prescriptivo de un año de la acción de repetición del artículo 10, párrafo último, del Texto Refundido indicado comienza a computarse desde el pago a los perjudicados.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2014 por el que se acordó admitir el referido recurso, con traslado del mismo a la recurrida, habiéndose opuesto el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de repetición contra los demandados don Emilio , doña Lina y don Jaime, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a los mismos a pagarle de forma solidaria la cantidad de 109.346'75 Euros, más los intereses devengados desde que se produjo su emplazamiento y las costas.

La acción tenía su origen en los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 1999, cuando el vehículo remolque matrícula Y-....-PU -conducido por el demandado don Emilio y de propiedad de los también demandados don Jaime y doña Lina - arrastrado por el tractor marca Ebro 6100, matrícula F-....-FI debidamente asegurado en Mapfre sufrió un accidente por pérdida de control en el remolque, resultando lesionados varios ocupantes de dicho remolque, el cual carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil. Mapfre pagó la totalidad de las indemnizaciones a los lesionados y el Consorcio de Compensación de Seguros hubo de reintegrarle la cantidad que ahora reclama.

Los demandados se opusieron a la demanda afirmando la falta de acción del Consorcio de Compensación de Seguros y, subsidiariamente, la prescripción de la acción, pues no había efectuado el pago a los perjudicados y se había ejercitado, en todo caso, pasado el plazo de un año desde el último pago realizado a los mismos por Mapfre, fecha a partir de la cual debiera computarse el plazo de prescripción de la acción de repetición establecido en el artículo 10, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2013, por la que estimó parcialmente la demanda al considerar prescrita la acción de reclamación respecto de determinados pagos computando el plazo del año de ejercicio de la acción de repetición desde la realización de los respectivos pagos del Consorcio a Mapfre, condenando a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 99.862 Euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Palencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, sin especial declaración sobre costas.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación los referidos demandados.

SEGUNDO.- El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 1145 del Código Civil en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1999 y 29 de octubre de 2012, en el sentido de que el pago realizado por un codeudor solidario extingue la obligación y determina el nacimiento de la acción de regreso.

Razonan los recurrentes que fue Mapfre (aseguradora de la cabeza tractora) quien efectuó el pago a los perjudicados, finalizando el último de dichos pagos, en lo que a este recurso se refiere, en el año 2007; y que fue muy posteriormente - el 23 de noviembre de 2011- cuando el Consorcio (que fue también condenado al pago ante la falta de aseguramiento del remolque) abonó a Mapfre el 30% de las cantidades pagadas por la citada aseguradora, en virtud del denominado "Convenio de Unidades Mixtas".

Por ello consideran que no existe a favor del Consorcio de Compensación de Seguros la acción de repetición establecida en los arts. 10 y 11.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ); ya que el pago a los perjudicados lo efectuó completamente uno de los deudores solidarios y el posterior pago efectuado por el Consorcio a Mapfre no puede ser legalmente considerado como "pago al perjudicado", sino como simple cumplimiento por parte del Consorcio de su obligación de reembolso a Mapfre del 30% de lo abonado por dicha Compañía.

Frente a ello, la sentencia impugnada afirma que “comparte esta Sala el argumento de la Juez de instancia en el sentido de que el pago efectuado por el Consorcio no puede entenderse sino como pago a los perjudicados pues éstos fueron, en definitiva, los destinatarios últimos del mismo. Entendemos que el hecho de que ese pago fuese adelantado en un primer momento por la entidad Mapfre en su condición de responsable solidaria nada obsta al derecho de repetición que ahora se ejercita pues, en definitiva, el pago del Consorcio no es más que la consecuencie de la condena a indemnizar a esos perjudicados....”.

No se entiende infringido en este caso el artículo 1145 del Código Civil. Dicha norma dispone que “el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo”. La extinción de la obligación se produce respecto de los perjudicados pero no afecta a las obligaciones de terceros sujetos a una acción de repetición, siendo evidente que la norma del artículo 1145 está contemplando una relación obligatoria distinta y sienta únicamente la realidad de que una vez satisfecho el acreedor, aunque sea por la actuación de uno solo de los deudores solidarios, la relación obligatoria entre los deudores solidarios y el acreedor queda extinguida, permaneciendo las relaciones obligacionales entre los distintos deudores solidarios; siendo así que, a efectos de las acciones que cada uno de tales deudores pudiera tener frente a terceros, el pago ha de entenderse realizado cuando reintegra -al deudor solidario que pagó- la parte que le corresponde en la obligación.

Por ello no puede entenderse vulnerada en el caso la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 4 enero 1999 y 29 octubre 2012, en que se sustenta el motivo, pues el hecho de la extinción inicial de la obligación respecto de los perjudicados no se discute, pero a los efectos de repetición respecto de terceros no resulta indiferente cuál de los deudores solidarios la extinguió por completo y la fecha en que se produjo el reintegro por parte del titular de tal acción frente a terceros.

TERCERO.- El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 10 y 11.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vahículos a Motor, R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre, en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 de íulio de 2011 y 1 de febrero de 2013 que entiende que el plazo prescriptivo de un año de la acción de repetición del artículo 10, párrafo último, del Texto Refundido indicado comienza a computarse desde el pago a los perjudicados.

La sentencia recurrida afirma “que el día inicial del cómputo debía ser el de la fecha en que efectivamente el Consorcio abonó la indemnización, pues sólo desde ese momento nació la posibilidad de ejercitar la acción de repetición (...) pues siendo un principio axiomático de la prescripción de acciones que el inicio del plazo que tengan establecido sólo puede comenzar desde "el día en que pudieron ejercitarse" ( art.

1969 C. C.), es evidente que, en el caso presente, el inicio del plazo de prescripción de un año que marca mencionado art. 10 sólo podrá ejercitarse desde que el Consorcio pagó la indemnización que ahora reclama, pues precisamente ese arto 10 liga el ejercicio del derecho de repetición "al pago de la indemnización"...”.

Bastan los razonamientos expresados a propósito del anterior motivo para rechazar igualmente el presente. Es la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente pues es precisamente ese el momento de nacimiento de la acción con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o a quien, como deudor solidario, adelantó a aquellos la totalidad de la indemnización.

No ha de estimarse infringida la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala que se señalan de 11 de julio de 2011 (Rec. 1058/2008 ) y de 1 de febrero de 2013 (Rec. 554/2010 ) pues las mismas no contemplan un supuesto similar al ahora planteado, sino muy distinto ya que allí se trata de acciones de repetición de la aseguradora que pagó directamente a los perjudicados por lo que las afirmaciones que se contienen en el sentido de comenzar el plazo de prescripción desde el pago no son más que simple reiteración de lo dispuesto por la ley.

CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Procede decretar igualmente la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emilio, doña Lina y don Jaime, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) de fecha 11 de octubre de 2013 en Rollo de Apelación n.º 160/13, dimanante de autos de juicio ordinario número 521/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palencia a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros contra los hoy recurrentes la que confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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